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CE-05001-23-31-000-1996-01914-01(37090)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-01914-01(37090)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación contra sentencia de primera instancia / RECURSO DE QUEJA - Se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada / RECURSO DE APELACIÓN - No superó el monto exigido en la ley para que el Consejo de Estado sea competente en segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. de P. C.). RECURSO DE QUEJA - Procedencia y trámite / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA - Requisitos. Fundamento normativo El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Vocación de segunda instancia de procesos de naturaleza contractual y reparación directa / COMPETENCIA - Modificaciones introducidas por la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos / COMPETENCIA - Normatividad aplicable para determinación de la cuantía / DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - Valor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Cuando las pretensión mayor supere el monto equivalente a los 500 smlmv. Ley 446 de 1998 Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en los cuales se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según tales disposiciones, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 SMMLV, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía sea superior a 300 SMMLV y de los procesos ejecutivos cuya cuantía supere 1.500 SMMLV.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Fundamento constitucional / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No tiene carácter absoluto. Depende de la aplicación que establezca el legislador [E]l artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. RECURSO DE QUEJA - Improcedente / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Requería necesariamente tener una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA - Por cuantía del proceso. Pretensión mayor no supera el monto exigido en la ley para que acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado [L]a única pretensión económica de la demanda se fijó en $46’761.803,57, cifra que resulta inferior a la determinada por la Ley 446 de 1998 para que el Consejo de Estado sea competente en segunda instancia. En este orden de ideas, la pretensión de la demanda debió establecerse o ser superior a la suma de $71’062.500 equivalente a 500 SMLMV en el año de la presentación de la demanda, con el fin de que el recurso de apelación pudiera ser resuelto por esta Corporación. (…) En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01914-01(37090)

Actor: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de marzo de 2009, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.

I. Antecedentes

1. El 13 de marzo 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de febrero de 2009, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 12 a 27 y 29 a 40).

2. El Tribunal no concedió el recurso, por auto del 31 de marzo de 2009, debido a que consideró que el asunto es de única instancia (fols. 41 a 43).

3. Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja.

4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias

por auto del 8 de junio de 2009. Explicó que la Ley 954 de 2005 estableció que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos desde el primero de agosto de 2006, cobrarían plena vigencia las disposiciones relativas a la competencia funcional de la Ley 446 de 1998. El recurso se interpuso el 13 de marzo de 2009, en virtud de lo cual hay lugar a concluir que la Ley 446 de 1998 es aplicable y, por ello, el proceso es de única instancia (fols. 57 a 61).

5. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Alegó que el numeral 5 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo se encuentra derogado tácitamente por la Ley 1107 de 2007. De igual forma, alegó que la cuantía para adelantar el proceso es un asunto sustancialmente diferente a la procedencia o no del recurso de alzada, máxime cuando se está frente a normas procesales distintas a las vigentes al momento de la presentación de la demanda y a la interposición del recurso de apelación. Consecuentemente, consideró que resulta improcedente aplicar indistinta y retrospectivamente las normas actuales que eran inexistentes al momento de la presentación de la demanda.

Por otra parte, señaló que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 134A del Código Contencioso Administrativo, el cual determina la competencia de los juzgados administrativos en única instancia sin que en esta norma se previeran los procesos contractuales con cuantía inferior a 500 SMLMV. De esta manera,

consideró que no le asiste razón al Tribunal para determinar el trámite del proceso en única instancia. Finalmente, arguyó que con la decisión del Tribunal A Quo se vulneró el debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y la doble instancia (fols.1 a 11).

II. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la concesión del recurso de apelación (arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. de P.

C.).

1. Recurso de queja.

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Al verificar que en el presente caso se han cumplido los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.

2. Normativa aplicable.

Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento

necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, resulta necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P. C., enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en los cuales se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia1. Según tales disposiciones, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 SMMLV, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía sea superior a 300 SMMLV y de los procesos ejecutivos cuya cuantía supere 1.500 SMMLV. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 13 de marzo de 2009.

3. Caso concreto.

Para establecer si esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia, se impone la necesidad de revisar el contenido de las pretensiones de la demanda: Daño emergente:  $46’761.803,57 a favor de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. CONCIVILES, por concepto de sobrecosto en la ejecución de la obra por la

1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. contribución especial del cinco por ciento (5%) del valor total de la respectiva adición, establecida por el artículo 123 de la ley 104 de 1993. Como se observa, la única pretensión económica de la demanda se fijó en $46’761.803,57, cifra que resulta inferior a la determinada por la Ley 446 de 1998 para que el Consejo de Estado sea competente en segunda instancia. En este orden de ideas, la pretensión de la demanda debió establecerse o ser superior a la suma de $71’062.500 equivalente a 500 SMLMV en el año de la presentación de la demanda, con el fin de que el recurso de apelación pudiera ser resuelto por esta Corporación. Ahora, respecto a los argumentos alegados por la parte demandante sobre la procedencia del recurso de apelación, cabe precisar que la cuantía constituye elemento esencial para la determinación de la competencia de las diferentes instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual se relaciona de manera directa con la procedencia del recurso de apelación. Recuérdese que la norma de competencia aplicable al caso es la Ley 446 de 1998, la cual se encontraba vigente en el momento en el cual se interpuso el recurso de apelación y que en su artículo 40 determinó que los litigios correspondientes a controversias contractuales cuyas cuantías excedieran el equivalente a 500 SMLMV, serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Por otra parte, el recurrente alegó que el numeral 5 del articulo 134B fue derogado

tácitamente por la Ley 1107 de 2006, razón por la cual, en su criterio, se estaría aplicando una norma inexistente. La Sala observa que no le asiste razón al recurrente, por cuanto su afirmación se fundamentó en el contenido de una providencia judicial proferida por esta Corporación2 mediante la cual se explicó el contenido y alcance de la reforma del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Esta norma regula el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual no se relaciona con la competencia funcional. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de julio de 2007. Exp: 29.745. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. De conformidad con lo anterior, al señalarse que el numeral 5 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo fue derogado tácitamente, no se está refiriendo a la competencia funcional, sino a la sustitución del criterio funcional por el criterio orgánico, con el objeto de conocer los asuntos en los cuales intervenga una entidad estatal o un particular que desempeñe una función administrativa. De esta forma se señaló en la mencionada providencia, lo siguiente: “Si bien el artículo 2º de la ley 1107 sólo hace referencia a una derogatoria expresa del artículo 30 de la Ley 446 de 1998, también señala que lo serán las “demás normas que le sean contrarias” y en este punto particular el numeral 5º del artículo 132 del C.C.A. efectivamente lo es, pues asignaba el juzgamiento de contratos de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sin atender su naturaleza jurídica y siempre y cuando su

finalidad estuviese vinculada directamente a la prestación del servicio (criterio funcional), en cambio el nuevo artículo 82 del C.C.A. adopta – como ya se indicó- un criterio orgánico conforme al cual sólo se conoce de asuntos en los que intervenga una entidad estatal o un particular que desempeñe una función administrativa. (…) En adelante la jurisdicción administrativa conocerá de todos los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos de carácter estatal, tengan ellos o no vinculación directa con el servicio, en tanto esta exigencia desapareció del ordenamiento jurídico al adoptarse, como en efecto se adoptó, un criterio orgánico en el que resulta irrelevante la finalidad del contrato, en tanto esta responde al criterio material o funcional que se quiso justamente superar.” (Negrita y subrayado fuera del texto). Adicionalmente, en relación con lo alegado por el recurrente sobre el artículo 134A del Código Contencioso Administrativo, la Sala resalta que esta no es la norma legal aplicable al caso, dado que esta Corporación solo es competente para conocer el asunto si se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Por último, respecto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, el artículo 230 de la Carta Política, determina que los jueces deben someterse al imperio de la ley en sus providencias, por lo cual debe aplicarse la norma vigente. En adición, el derecho a la doble instancia prevé como excepciones al mismo las establecidas por la ley, por lo cual no se advierte la

violación de este derecho3. 3 Al respecto pueden consultarse los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del En efecto, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de febrero de 2009.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTA MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Consejo de Estado: 12 de diciembre de 2007. Exp: 34.427; 4 de septiembre de 2008. Exp: 35.701; 25 de marzo de 2009. Exp: 35.792.

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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