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CE-05001-23-31-000-1996-01960-01(30817)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-01960-01(30817)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A

LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DERECHO A LA SALUD / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés” , con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo (…) Así, con la aproximación al concepto de daño, es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, (…) La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la

obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” , “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad” , ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. (…) Ahora bien,

en el libelo demandatorio se definió como daño antijurídico a reparar, la lesión sufrida por (…), como consecuencia de un procedimiento médico que le fue practicado en la Unidad Intermedia Hospitalaria de Belén, lo que constituye una vulneración a un derecho constitucional protegido como es la salud, a su vez, dicha vulneración, en el caso concreto, conlleva un detrimento al patrimonio, toda vez que su capacidad laboral se vio afectada; por estas razones, el daño aducido, esto es, la lesión a un derecho constitucional tiene la condición de antijurídico, pues, no se está en el deber legal de soportar, y es un daño cierto, porque es perfectamente determinable y tasable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de mayo de 1995, Expedientes Nos. 8118 y 8163 de 13 de julio de 1993, M.P.: Juan de Dios Montes Hernández, reiterado en sentencia del 6 de junio de 2007, expediente No. 16.460, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945, Sentencias del 11 de noviembre de 1999, expediente 11499 y del 27 de enero de 2000, expediente 10867.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, se procede a evaluar si éste es atribuible a la entidad demanda, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica, con la primera se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda, se establece el deber normativo –el fundamento jurídico de la responsabilidad– de reparar o resarcir la lesión irrogada. (…) desde el plano o nivel jurídico de la imputación, resulta evidente conforme lo registraron los dictámenes rendidos en el proceso, todos apoyados en el resultado que arrojó el examen de electromiografía practicado a (…), que la lesión fue consecuencia directa de la indebida aplicación de una inyección intramuscular, que la misma es atribuible a la entidad demandada, es decir, se advierte una falla en el servicio médico prestado por el personal médico y de enfermería adscrito a la Unidad Intermedia Hospitalaria de Belén.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / LUCRO CESANTE / DAÑO MATERIAL

/ PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL

[T]eniendo en cuenta que el a quo condenó en abstracto respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al no haberse acreditado hasta ese momento el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y considerando que en la segunda instancia esta prueba si obra, se procederá a hacer la liquidación del lucro cesante teniendo como referencia el porcentaje determinado, esto es, del 21.55% y comoquiera que no se acreditó el salario que estuviese devengado (…) antes de producirse la lesión, se tendrá como referencia el salario mínimo legal mensual. Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $ 118,934.00 que actualizado da $454.201, suma inferior al salario mínimo actual que es de $616.000 pesos, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada. A esta suma se le aumentará un 25% (…), por concepto de prestaciones sociales (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de cuatro de octubre de 2007, radicación: 47001-23-31-000-199605001-01 (16.058) acumulado, 47001-23-31-000-1997-05419-01 exp. 21112, M.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01960-01(30817)

Actor: MARTHA ROSA CARMONA CHAVERRA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. “1°. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Municipio de Medellín. 2°. Declárese administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado METROSALUD de los daños y perjuicios ocasionados al señor Edindon (sic) Darío Carmona por la lesión padecida el 25 de julio de 1995 en la Unidad Hospitalaria de Belén. 3° Condénese in genere a la Empresa Social del Estado METROSALUD a pagar al señor Edinson Darío Carmona los perjuicios materiales, los cuales se liquidarán en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia, conforme al artículo 308 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970 – Código de Procedimiento Civil. 4°. Condénese a la Empresa Social del Estado METROSALUD a pagar al señor Edinson Darío Carmona la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, equivalente a doce millones quinientos treinta mil pesos ($12530.000) por concepto de indemnización de perjuicios morales. 5° Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 6°. Désele aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 7° No se condena en costas, conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.

I. Antecedentes.

1. En libelo presentado el 11 de octubre de 1996, Edinson Darío Carmona, Martha Rosa Carmona Chaverra y Claudia Patricia Barrientos Carmona, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Medellín y a la Empresa Social del Estado - METROSALUD, por los daños antijurídicos sufridos como consecuencia de una falla en el servicio médico.

En razón de lo anterior, deprecaron que se condenara al pago a favor de Edinson Darío Carmona de los siguientes rubros: - $75000.000 de pesos, por concepto de daños materiales. - $10000.000 de pesos, por concepto de daño estético. - Mil gramos de oro, por concepto de daños morales. A favor de Martha Rosa Carmona Chaverra (madre) y Claudia Patricia Barrientos Carmona (hermana), 500 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales.

2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis narraron los siguientes hechos: 2.1. El 22 de julio de 1995, Edinson Darío Carmona ingresó a la Unidad Intermedia Hospitalaria del Barrio Castilla de Medellín, con una herida por arma cortopunzante a la

altura del pecho, allí se le brindó atención de urgencias, para después remitirlo a la Unidad Intermedia Hospitalaria de Belén. 2.2. En la Unidad Intermedia Hospitalaria de Belén se le prestó la atención médica requerida, consistente en dos cirugías, así como manejo del dolor. 2.3. El 25 de julio, en las horas de la mañana le aplicaron una inyección, que de manera inmediata le produjo una sensación de calor que le recorrió por todo el pie izquierdo, provocándole calambres y finalizando con adormecimiento de la extremidad. 2.4. Como resultado del procedimiento médico descrito, Edinson Darío Carmona, sufrió una “lesión alta tibial posterior y axonomnesis (sic) fisiológica parcial completa del nervio peroneo común”, lo que le generó un “compromiso troncular del nervio ciático izquierdo”. 2.5. Luego de ser dado de alta, Edinson Darío Carmona regresó a la institución hospitalaria para que le fuera atendida la lesión sufrida, sin tener respuesta alguna.

3. La demanda fue admitida, en auto del 23 de octubre de 1996 y notificada en debida forma. 3.1. El municipio de Medellín contestó la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimación, pues la entidad encargada de la prestación de servicios médicos en la ciudad es la Dirección Local de Salud y Seguridad Social en Salud de Medellín – METROSALUD. 3.2. METROSALUD contestó la demanda, dando por ciertos unos hechos y otros no.

Respecto a la aplicación de la inyección que produjo la lesión, se afirma que la misma no

se efectuó en la institución donde se le brindó la atención, pues no se ve reflejada en la historia clínica del paciente.

4. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 1° de abril de 1997 se abrió el proceso a pruebas, finalizado éste, en proveído del 3 de diciembre de 2003 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1. El municipio de Medellín, reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda. 4.2. METROSALUD, presentó sus alegatos, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto a que el 25 de julio de 1995, al paciente no le fue aplicada inyección intramuscular alguna, toda vez que, el señalado procedimiento no está consignado en la historia clínica, por esa razón no le es imputable el daño aducido en el libelo demandatorio. 4.3. La parte demandante guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 27 de septiembre de 2004, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: “(…) EL artículo 2° de este Decreto determina el objetivo principal de METROSALUD, consistente en la prestación de los Servicios de Salud como servicio público a cargo del municipio de Medellín y como parte del servicio público de seguridad social y el artículo 27 transitorio – dispone que METROSALUD continuará ejerciendo las funciones de Dirección Local de Salud y Seguridad Social hasta cuando el municipio de Medellín defina la estructura

correspondiente. En consecuencia, corresponde a METROSALUD la prestación del servicio público de salud y por lo tanto, prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva por el municipio de Medellín. (…) Del acervo probatorio se concluye que las lesiones padecidas por el señor Carmona se originaron en la atención médica suministrada en la Unidad Intermedia de Belén. No obstante, no existe prueba alguna de la magnitud del daño causado. En consecuencia, se condenará in genere a la Empresa Social del Estado METROSALUD a indemnizar los perjuicios materiales padecidos por el señor Edinson Darío Carmona,… Igualmente, se condenará a la Empresa Social del Estado METROSALUD a indemnizar los perjuicios morales padecidos por el señor Edinson Darío Carmona con la lesión padecida en la Unidad Intermedia de Belén en la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes,… No se reconocerá indemnización por concepto de perjuicios morales a la señora Martha Rosa Carmona Chaverra ni a Claudia Patricia Barrientos Carmona, puesto que no se demostraron en el proceso. Finalmente, el daño estético es diferente a la perturbación funcional. El segundo es indemnizable, el primero no. La falta de estética considerada aisladamente no produce perjuicios. La perturbación funcional permanente si ocasiona perjuicios, porque se generan consecuencias patrimoniales con la disminución de la capacidad laboral”. (fls. 233 a 238 cdno ppal).

III. Recurso de apelación 3.1. Inconforme con la sentencia, METROSALUD, por intermedio de apoderado

judicial interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 6 de diciembre de 2004, y admitido en auto del 5 de agosto de 2005. Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) Tal como lo expresamos en el alegato de conclusiones presentado al despacho en la debida oportunidad, al joven EDINSON CARMONA, METROSALUD le brindó una atención continua, oportuna y racional, brindándole posibilidades reales de una recuperación satisfactoria de su salud, tal como corresponde a nuestra misión social. Es cierto, de acuerdo con el expertício médico que reposa en el expediente que el accionante padece una lesión debida a un compromiso troncular del nervio ciático izquierdo, sin embargo de acuerdo con la historia clínica y el registro de medicamentos aportada no aparece probado como lo afirma el demandante que el 25 de julio de 1995 se le hubiere aplicado una inyección intramuscular de Diclofenac Sódico. Planteamiento reforzado por la declaración de testigos arrimados al proceso, en este sentido el doctor FRANCISCO MUÑOZ DUQUE expresamente señala que para ese día dicha droga había sido suspendido, no hay prueba en contrario y aunque se afirmó en la demanda que METROSALUD había alterado el contenido de la historia clínica del paciente, este hecho como los demás tampoco se probó. Aún aceptando que la lesión padecida por el paciente fuere imputable a culpa de la atención brindada en METROSALUD como el mismo despacho lo reconoce de “la magnitud del daño”, esto es bien importante tenerlo en cuenta

toda vez que como se puede observar a través de todo el proceso hubo total inactividad del demandante, si bien jurisprudencialmente como la menciona el despacho la carga de la prueba entratándose (sic) de la culpa médica le correspondía a la entidad, la de los perjuicios morales y del daño material le correspondía a los demandantes, pero como lo hemos venido afirmando nada probaron. Es así, que resulta un premio a la inactividad procesal que en la sentencia se condene in genere a METROSALUD a pagar a la contraparte perjuicios materiales que no se acreditaron, no obstante que el despacho aplazara la sentencia para ordenar prueba de oficio mediante auto del 2 de junio de 2004, mediante la cual remitió al señor Carmona a la junta regional de calificación de invalidez, prueba que no se practicó por omisión del demandante. Por ello no deja de ser paradójico que frente a tanta consideración en los plazos para la práctica de pruebas, finalmente los perjuicios materiales terminen siendo probados por fuera del debate probatorio, sin que se permita la posibilidad de controvertirlos”. (fls. 240 y 241 cdno ppal)

IV. Trámite en la segunda instancia 4.1. En auto del 26 de septiembre de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.3. En auto del 29 de agosto de 2012, se ordenó practicar una prueba de oficio, consistente en la remisión de Edison Darío Carmona a la junta regional de calificación de invalidéz, para que previo examen y estudio de la historia clínica se pronuncie sobre el

porcentaje de su incapacidad; el dictamen obra de folios 270 a 274 del cuaderno principal. En proveído del 15 de agosto de 2013, se dió trasladado a las partes del experticio para que ejerciesen su derecho de contradicción.

IV. Consideraciones.

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; 4) análisis de imputación; y 5) liquidación de perjuicios.

1. La competencia.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la actuación, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $75000.000 por concepto de perjuicios materiales, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $13460.000.

2. Los hechos probados Previo a resolver, se advierte que en el caso sub examine, únicamente la Empresa Social de Salud METROSALUD interpuso recurso de apelación, en razón a ello y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., se entrará a revisar, sí hay lugar a declarar la responsabilidad de dicha institución por los daños padecidos por el demandante. Por ello se deberá tener en cuenta el principio procesal de la non reformatio in pejus, comoquiera que, el presente asunto se tramitará como de apelante único. Es decir, no se podrá agravar la situación del recurrente. 2.1. De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los

siguientes hechos: 2.1.1. La legitimación de los demandantes está debidamente acreditada: i). la calidad de madre de Martha Rosa Carmona con el certificado de nacimiento de Edinson Darío Carmona1; y ii) la calidad de hermana de Claudia Patricia Barrientos Carmona, con el registro civil de nacimiento2. 2.1.2. Las lesiones sufridas por Edinson Darío Carmona están debidamente probadas con el dictamen rendido por la junta regional de calificación de invalidez3, en el que se lee lo siguiente:

“DIAGNÓSTICOS: SECUELAS DE LESIÓN PARCIAL DEL NERVIO CIÁTICO

IZQUIERDO CON:

1. Hipotrofia muscular de pantorrilla con pie caído.

2. Trastorno sensitivo del territorio peroneo.

3. Cojera izquierda y trastorno del patrón de marcha.

(…) CONCLUSIÓN: De acuerdo con todo lo expuesto la Sala Primera de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez considera que el paciente tiene los diagnósticos citados, causados por complicación de una inyección intra-muscular en cadera izquierda por los cuales presenta una pérdida de capacidad laboral del 21.55%” 2.1.3. Ahora bien, en el proceso obran varias copias de la historia clínica de Edinson Darío Carmona, -cuando fue atendido en por la empresa social del estado METROSALUD en la Unidad Intermedia Hospitalaria de Belén-, sin embargo, muchas partes de la misma son ilegibles, de lo que se puede entender y relevante para el caso concreto es posible extraer lo siguiente:

“(…) HOJA DE EVOLUCIÓN – HISTORIA CLÍNICA

07/22/95 – Cirugía-. Nota operatoria 9 pm. Bajo anestesia general se procede a evacuar el hematoma o tensión pectoral y se hace hemostasia muscular…siendo la hda (sic) penetrante o torax, se hace el proc.(sic) bajo anestesia general es indispensable la colocación del tubo de torax. Se obtienen unos 100 cc de Hemotorax…Dx: hematoma pectoral gigante – controlado. 10:30 pm. El hematoma recurre Aunque no alcanza el nivel precio la tensión generada ocasiona dolor. Sigue expándiendo.

CTA: Reintervención.

Nota operatoria Dx: hematoma pectoral recurrente. Se encuentra un grupo de vasos en lo profundo con sangrado en capa. Se hace hemostasia x(sic) electrocoagulación y (ilegible). Se controla plenamente. 1 Fl. 33 cdno 1 2 Fl. 34 cdno 1 3 Fls. 270 a 274 cdno ppal.

Cjono: Dr. Rodríguez Dx: Hematoma pectoral recurrencia.

(ilegible) hemostasia: controlada”4. En otro aparte de la historia clínica se hace un reporte de los medicamentos y tratamientos aplicados al paciente durante el tiempo que estuvo en la institución hospitalaria5, aquí se advierte que vía intramuscular le fueron aplicados unos medicamentos los días: 22 a las 11:30 a.m.; 24 a las 10 a.m.; nuevamente el 24 a las 8, -pero no se especifica si fue en la noche o la mañana, lo único que se advierte es que la anotación es posterior a la dosis de diclofenaco aplicada a las 10 a.m.,; y el 25 a las 2:00 p.m., todos del mes de julio de 1995.

Continuando la lectura de la historia clínica, en la parte de observaciones, se advierte la siguiente, escrita el 25 de julio a las 2:00 p.m.: “(…) Paciente en buenas condiciones grales (sic) no relata nada especial, sat (sic) oscila tiñe (sic) de material hemático, con enfisema en parte superior de torax, gasa de hda (sic) Qx. Limpia y seca, El paciente relata que desde que le aplicaron la inyección por la mañana “siente el pie dcho (sic) entumecido”, no relatando dificultad al moverlo, se le insiste en la deambulación y deambula poco…”6. El 26 a las 12 pm., se registró la siguiente observación: “(…) pte (sic) que en la mañana le retiraron set (sic) paró en buenas condiciones, se alimentó bien. Está de alta…”7. A las 4 de la tarde del mismo día, se registró la siguiente observación: “(…) Pte (sic) que sale de alta, en compañía de la madre. Se le entregó fórmula médica y se dieron indicaciones sobre cuidado” 8. 2.1.4 A su vez, obra en el proceso copia de la historia clínica de cuando Edinson Darío Carmona, un mes después fue atendido en el Hospital San Vicente de Paul, de la que resulta pertinente resaltar lo siguiente: “(…) FECHA 09/06/95 HISTORIA 1751935 Resumen clínico 4 Fl. 38 cdno 1 5 Fl. 41 cdno 1 6 Fl. 48 cdno 1 7 Fl. 48 anverso cdno 1 8 Fl. 48 anverso cdno 1

Hace aproximadamente un mes le colocaron una inyección desconocida en el glúteo izquierdo y desde ese momento tiene alteración sensitiva y motora con dolor en el miembro inferior izquierdo. Examen físico: buena fuerza de la plantiflexores. Parálisis de los peroneos, del tibial anterior y de los extensores de los dedos… (…) Hay degeneración parcial del gemelo interno y total del peroneo, del tibial anterior y de la porción corta del bíceps izquierdo. La conducción motora del nervio tibial posterior es normal, el peroneo no fue excitable. Esto indica lesión parcial del nervio tibial posterior y axonotmesis fisiológicamente completa y alta del nervio peroneo común”.9 2.1.5. Obra en el plenario dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Occidente de Medellín, fechado 8 de marzo de 1996, en el que se lee lo siguiente: “(…) Según el estudio electromiográfico adjunto hay lesión tibial posterior y axonomnesis fisiológica parcial completa del nervio peroneo común lo anterior corresponde a un compromiso troncular del nervio ciático izquierdo.

Por lo expuesto conceptúo:

1. Dadas (sic) los antecedentes y la historia la lesión se produjo por una inyección colocada demasiada baja en el glúteo. No hay otros elementos que nos indiquen otra patología traumática.

2. La incapacidad definitiva se conceptúa en treinta y cinco (35) días.

3. Le quedan como secuelas una perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, una perturbación funcional del órgano de la marcha y una

deformidad física por la cojera, todas de carácter permanente…”10 2.1.6. Como prueba solicitada y decretada se pidió un dictamen pericial, rendido por un médico cirujano, que obra a folios 184 a 190 del cuaderno No. 1, y del que podemos destacar lo siguiente: “(…) RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA DE LA UNIDAD INTERMEDIA DE BELÉN (FOLIOS 35 AL FOLIO 49) El 21 de julio de 1995, paciente de 21 años, residente en Medellín, consulta a la unidad intermedia de Castilla por herida por arma corto punzante en Hemitorax derecho, a la altura de la tetilla derecha, con gran hematoma subcutáneo, fue remitido a la Unidad Intermedia de Belén y evaluado por Cirugía y conceptúa que llega sin cianosis, no signos de taponamiento cardíaco, pulso 100/ se ordenó readiografía de tórax, y en la historia (folio 39) el cirujano anota “En la pleura se aprecia opacidad por el hematoma subcutáneo sin derrame. No se aprecia línea de neumotórax. La hiperventilación general se debe a la limitación de la excursión torácica (por dolor) se decide bajo anestesia general evacuar el hematoma pectoral y se hace hemostasia muscular. La herida en Hemitórax (sic) derechos es penetrante a tórax y se coloca tubo a tórax y se obtienen 100 cc de Hemotórax (sic) (a las 9 pm) y a las 10:30 pm del 22 de julio el hematoma

recurre, lo reintervienen, (sic) y se hace Hemostasis (sic) por 9 Fls. 51 y 52 cdno 1 10 Fls. 68 y 69 cdno 1 electrocoagulación de un grupo de vasos sangrando en lo profundo. El 22 de julio se ordenó por el médico a las 9 pm: Dxtrosa 5% intravenosa, solución salina intravenosa, penicilina cristalina intravenosa (previa prueba de sensibilidad) profilaxis antitetánica. El 23 de julio/1995 se ordenó Diclofenaco intramuscular c/12 horas, antibiótico igual. El 24 de julio Radiografía de Tórax. El 25 de julio: suspender penicilina cristalina y ordenan penicilina procaínica 800.000 unidades intramuscular y suspender diclofenac. El 26 de julio/95 Acetaminofen.

En notas de enfermería: el 25 de julio de 1995 “el paciente relata que desde que le aplicaron la inyección por la mañana siente el pie izquierdo entumecido” “no relatando dificultad al moverlo, se le insiste en deambulación y deambula poco”. 26 de julio d 1995 de alta.

HISTORIA DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL No. 1751935

(FOLIO 49 – 50) Consulta el 10 de agosto de 1995 en consulta externa paciente de 21 años, nacido en Puerto Nare, oficios varios. Remitido de la Unidad Intermedia de Belén; porque le aplicaron una inyección intramuscular en cadera izquierda, quedó con dolor y parestesia de miembro inferior izquierdo, impotencia

funcional de miembro inferior izquierdo hace mas o menos 15 días. Encontraron paciente en buenas condiciones generales, herida de pecho lado derecho sana.

Extremidades: “Paresia de miembro inferior derecho” (Folio 50) Neurológico reflejos osteotendinosos positivos (RO +) ++ miembros inferiores. Se hace impresión diagnóstica de Neuritis de miembro inferior derecho y se ordena EMG (electromiografía de miembro inferior izquierdo)” (folio 50).

Acá hago notar que el médico se equivocó en colocar “derecho” era izquierdo, pero al ordenar el examen indicado lo colocó correctamente. HISTORIA CLÍNICA POLICLÍNICA (FOLIO 49) Paciente que hace 15 días después de colocarle una inyección intramuscular sintió parestesia en todo el miembro inferior izquierdo. Encuentran paciente con “reflejo Aquiliano izquierdo abolido, sensibilidad dolorosa y táctil por zonas a nivel del dorso del mismo pie, está pérdida sin fuerza en pie para la flexión. Se remite para evaluación Neurológica (folio 49). (…) EXÁMEN FÍSICO Entra al consultorio paciente con edad anotada, cojeando, marcha anormal, levante el pie izquierdo para poder deambular y asentar toda la planta del pie izquierdo, con rotación moderada del pie izquierdo hacia adentro. Está orientado y lúcido. Al revisarlo en la camilla encuentro: Cabeza: normal Órganos de los sentidos: Normal

Cuello: Normal

Cardiopulmonar: Normal

Abdomen: Normal Genitourinario: Normal Piel: Cicatriz ligeramente queloide en región del tórax anterior de 6 x 2 cm

normocrómica. OSTEO ARTICULAR Flexión y Rotación de ambas caderas: Normal Flexión y extensión de rodilla izquierda: Normal, sin cicatrices en la rodilla. No hay eversión (movimientos de los dedos hacia afuera), pie caído y hay contractura en flexión de los dedos del pie izquierdo, tratando de hacer rotación interna del pie izquierdo. No hay dorsiflexión (levantamiento del pie izquierdo y de los dedos del pie izquierdo).

Plantiflexión: Normal No se aprecia alteraciones en los puntos de apoyo de la planta del pie izquierdo. No hay callosidades ni ulceraciones, ni “mal perforante plantar”.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Por la historia clínica del paciente, el examen físico, conceptúo que el paciente tiene el diagnóstico de “Pie caído”. Para verificar a que nivel presenta la lesión el paciente, y basándome en los diagnósticos diferenciales que pudieran producir esta patología (Remito: MEDLINE: disfunción del

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