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CE-05001-23-31-000-1996-02050-01(25262)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-02050-01(25262)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL INPEC /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se deja constancia que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que guardan armonía con las directrices de la Sala sobre este particular, es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO /

CONFRONTACIÓN DEL DOCUMENTO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran [al interior] del expediente. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC /

EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS / CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia declaró patrimonialmente responsable al “INPEC”, por los perjuicios causados a los demandantes y lo condena a pagar los [perjuicios ocasionados]. […] Hechas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo en cuenta que la conciliación se hizo por el 70% de las condenas impuestas por el a-quo, se tiene las sumas a pagar a cada uno de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02050-01(25262)

Actor: MIRYAM YOLANDA MEDINA MENDOZA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Procede la Sala a decidir la conciliación judicial celebrada entre las partes el 4 de diciembre de 2003, ante esta Corporación.

Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC pagará por concepto de perjuicios materiales y morales el 70% de la condena impuse tan primera instancia, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la misma”. “2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no

pagará intereses dentro de los dieciocho meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro”. (fls. 247 y 248 cdno.ppal). Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: Con ocasión de la muerte de su compañero permanente, esposo y padre, Lucrecio Vaca Alvarado, ocurrida el 5 de octubre de 1995, en el interior de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Bellavista, ubicada en el Municipio de Bello – Antioquia, Miryam Yolanda Medina Mendoza, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores Erick Zorán, Heinz Soren y Kevin Lukas Vaca Medina, Ana Beatriz Rojas de Vaca, Diana Patricia, Nidia Andrea Vaca Rojas y Martha Janeth Vaca Rojas, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, para que se les indemnice de los perjuicios materiales y morales sufridos. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 13 de agosto de 2002 declaró patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por los perjuicios causados a los demandantes y lo condene a pagar los siguientes montos:

PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE:

a) Niryam Yolanda Medina Mendoza (compañera permanente) 100SLMLV b) Erick Zorán Vaca Medina (hijo) 100SLMLV c) Heinz Soren Vaca Medina (hijo) 100SLMLV d) Kevin Lucas Vaca Medina (hijo) 100SLMLV e) Diana Patricia Vaca Rojas (hija) 100SLMLV

f) Nidia Andrea Vaca Rojas (hija) 100SLMLV g) Martha Yaneth Vaca Rojas (hija) 100SLMLV

PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE:

Miryam Yolanda Medina Mendoza (compañera permanente) $4.202.154 Hechas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo en cuenta que la conciliación se hizo por el 70% de las condenas impuestas por el aquo, se tiene que las sumas a pagar a cada uno de los demandantes es la siguiente:

PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE:

a) Miryam Yolanda Medina Mendoza (compañera permanente) 25.060.000 (70 salarios) b) Erick Zorán Vaca Medina (hijo) 25.060.000 (70 salarios) c) Heinz Soren Vaca Medina (hijo) 25.060.000 (70 salarios) d) Kevin Lucas Vaca Medina (hijo) 25.060.000 (70 salarios) e) Diana Patricia Vaca Rojas (hija) 25.060.000 (70 salarios) f) Nidia Andrea Vaca Rojas (hija) 25.060.000 (70 salarios) g) Martha Yaneth Vaca Rojas (hija) 25.060.000 (70 salarios)

PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE:

Miryam Yolanda Medina Mendoza (compañera permanente) $2.941.507,80

TOTAL DE LA CONDENA: $178.361.507,80 ============= Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 3 a 9 y 73 a 80 del cuaderno 2 del

expediente. Igualmente, se deja constancia que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que guardan armonía con las directrices de la Sala sobre este particular, es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2003. Segundo. Declarar terminado el proceso respecto de las partes por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

NORA CECILIA GOMEZ MOLINA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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