CE-05001-23-31-000-1996-02054-01(28076)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-02054-01(28076)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02054-01 (28.076) Demandante: Doiscórides de Jesús Arboleda Zuleta y otros Demandado: Departamento de AntioquiaFábrica de Licores de AntioquiaAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 25 de octubre de 1996, los señores: Dioscórides de Jesús Arboleda Zuleta y Carmen Elvira Botero de Arboleda, actuando en nombre propio y en representación de la menor, Jazmín Elena Arboleda Botero; Albeiro Alberto Arboleda Botero; Aracelly González Giraldo, quien actúa en representación de la menor Leidy Yuliet González y Olga María Cano Montoya, quien obra en representación de la menor, Valentina Cano Montoya, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, por los daños que les fueron irrogados, a raíz de la muerte del señor Álvaro Augusto Arboleda Botero,
en hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la Fábrica de Licores de Antioquia (F.L.A.), el 15 de marzo de 1995. En consecuencia, deprecaron por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, solicitaron lo que costara el pleito, incluyendo el valor de lo que debieron pagar a los abogados contratados para hacer valer sus derechos; y a favor de las demandantes, Olga María Cano Montoya, Valentina Cano Montoya y Leidy Yuliet González Giraldo, los correspondientes a la ayuda económica que recibían por parte de Álvaro Augusto Arboleda Botero; y de manera subsidiaria, pidieron que de no existir bases suficientes para hacer los cálculos respectivos, por razones de equidad se concretaran los mismos en el equivalente en pesos para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 4.000 gramos de oro fino.
2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 15 de marzo de 1995, dos individuos que se identificaron como trabajadores de Empresas Públicas de Medellín (E.P.M.) y que portaban uniformes de dicha entidad, se presentaron en la portería principal de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia
(F.L.A.); llegaron a bordo de un automóvil marca chévroletLuv, color verde, de placas OMG-731, que estaba rotulado al servicio de E.P.M. y portaban chequeadores y material de uso ordinario de la misma. 2.2. El personal que se encontraba prestando el servicio de vigilancia en la portería de
acceso de la F.L.A., autorizó el ingreso del vehículo, sin realizar la verificación y requisa de rigor. Una vez sobrepasaron la barrera de seguridad, los sujetos se dirigieron al bloque administrativo de la fábrica, sin que fueran requisados por el personal que prestaba el servicio de vigilancia dentro de la misma. 2.3. El 15 de marzo de 1995, era día de pago en la Fábrica de Licores, el que se hacía con dinero en efectivo, sin que por ello se hubieran incrementado los mecanismos de seguridad internos; los individuos llegaron a las oficinas de la Tesorería, donde además quedaba la pagaduría y antes de ingresar a la Caja, lograron sorprender fácilmente al vigilante que se encontraba allí, despojándolo de su revólver de dotación y de su radio de comunicaciones, instrumentos que eran de propiedad de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 2.4. Uno de los sujetos se ubicó en el interior de la Tesorería, donde se encontraban entre otros, la Tesorera y un cajero del Banco Gandero, a quienes obligaron a entregar el dinero que había en la caja en ese momento, mientras el otro se ubicó en las afueras de esa oficina, donde se encontraban unos 40 empleados que hacían fila para cobrar su salario. 2.5. Se supo que hurtaron la cantidad de $66.752.990 y luego se dieron a la fuga, pero antes un vigilante de la empresa “Experto Seguridad” que venía de la cafetería de la Fábrica, abrió fuego contra los asaltantes, quienes respondieron al mismo, resultando herido en el intercambio de disparos, el señor Álvaro Augusto Arboleda Botero, de 23
años de edad, conductor particular de la empresa Panatra, quien se encontraba en la F.L.A., esperando el recibo del pesaje correspondiente al licor que transportaba, finalmente el lesionado falleció poco después en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín. 2.6. Se señaló que para esa época, el control de ingreso de particulares a la F.L.A., se realizaba “a ojo”, ya que éstos sólo se anunciaban cuando iban de visita a las oficinas de la Fábrica, mientras que a los empleados ni siquiera se les exigía la presentación del carné que los acreditaba como pertenecientes a la misma y añadieron que ni en la oficina de Caja, ni en la Tesorería, existía para entonces un sistema de alarma que complementara los mecanismos de seguridad internos, y se consideraba el día de pago de la nómina en dinero efectivo, como un día cualquiera. 2.7. Álvaro Augusto Arboleda Botero nació el 26 de marzo de 1973 y para la fecha de su muerte, tenía 23 años de edad, luego tenía una vida probable de 55 años más. Laboraba como conductor del vehículo distinguido con las placas TAD-4336, repartiendo en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los productos de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, actividad por la cual percibía no menos de $600.000,00 mensuales, los que invertía en su subsistencia y la de sus familiares. 2.8. Durante un tiempo, el señor Arboleda Botero sostuvo relaciones afectivas con la señora Aracelly González Giraldo, fruto de las cuales nació la menor Leidy Yuliet
González, quien no fue oportunamente reconocida como hija extramatrimonial por parte de su padre natural, Álvaro Augusto, sin embargo pese a ello, éste siempre la trató familiar y socialmente como su hija. 2.9. Para la fecha de su muerte, Álvaro Augusto Arboleda convivía bajo el mismo techo con su compañera Olga María Cano Montoya, quien para el 15 de marzo de 1995 se encontraba en su séptimo mes de embarazo, el cual llegó a término el 6 de julio de 1997, naciendo la menor Valentina, quien por obvias razones, fue registrada con los apellidos de su madre, Cano Montoya. 2.10. La víctima era hijo de los señores, Dioscórides de Jesús Arboleda Zuleta y Carmen Elvira Botero y hermano de Albeiro Alberto y Jazmín Elena Arboleda Botero, con quienes convivió bajo el mismo techo hasta el momento en que formalizó su unión libre. 2.11. La muerte de Álvaro Augusto Arboleda Botero, no sólo causó daños morales a los demandantes, sino que también les generó perjuicios materiales a su compañera permanente y a sus hijas.
3. La demanda fue inadmitida en auto del 13 de noviembre de 1996, y se otorgó el término de 5 días para acreditar el carácter invocado por las señoras, Aracelly González Giraldo y Olga María Cano Montoya, en relación a las menores, Leidy Yuliet González y Olga Valentina Cano Montoya, requisito que en efecto fue subsanado por los
accionantes, de allí que en proveído del 5 de diciembre de 1996, fue admitida y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. Posteriormente, fue adicionada mediante escrito del 14 de mayo de 1997, que fue admitido el 26 de agosto de 1997, siendo notificada también a la entidad demandada y al representante del Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que debían ser objeto de prueba.
Señaló que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en muchas oportunidades le facilitó a sus empleados el cambio de cheques el día del pago, para evitar que se desplazaran a las entidades bancarias y brindarles así mayor seguridad y facilidad en esta gestión. En tal sentido, añadió que para el 15 de marzo de 1995, fecha en la cual acontecieron los hechos, contaba con su propio servicio de vigilancia y cumplía a cabalidad con las normas de seguridad aprobadas para este servicio, el cual siempre se prestó adecuadamente, toda vez que no se había registrado ningún suceso como el que originó la demanda. Centró su defensa en el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y adujo que no podía atribuírsele responsabilidad por la muerte del señor Álvaro Augusto Arboleda, toda vez que fueron los “antisociales que realizaron el asalto a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, terceros ajenos a la entidad, los que ocasionaron el daño indirecto a los particulares que reclaman por los perjuicios recibidos.”
Esgrimió, además, que ni aún desde la perspectiva de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas podía endilgarse responsabilidad al Departamento de Antioquia, pues el ataque de que fue objeto la entidad, es considerado como uno de los tantos que frecuente e indiscriminadamente ocurren en el país. Por otro lado, resaltó que la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el señor Arboleda Botero, le debió pagar a las personas que tenían derecho, todas y cada una de las prestaciones legales y el correspondiente seguro de vida, por su muerte, con ocasión de la labor desempeñada. Finalmente, manifestó que en un proceso originado en los mismos hechos, el Tribunal Administrativo de Antioquia, improbó la conciliación que pretendían alcanzar los demandantes, de allí que en ese orden, debían rechazarse las súplicas en el proceso de la referencia. Para enervar las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, respecto a las menores, Leidy Juliet González y Valentina Cano Montoya, toda vez que no demostraron la relación de filiación frente a la víctima; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no existe vínculo alguno que pueda comprometer su responsabilidad y “falta de interés para obrar” e “inexistencia de la obligación demandada”.
5. En escritos separados llamó en garantía a las compañías Colombiana de Seguros
(COLSEGUROS), Agrícola de Seguros S.A., Seguros Fénix S.A. y a la Sociedad
Latinoamericana de Seguros S.A. El Tribunal admitió los llamamientos por auto del 24 de marzo del 2000, en el que citó a los representantes legales de las aseguradoras llamadas y decretó la suspensión del proceso por el término de 90 días. Sin embargo, en ese lapso las aseguradoras no fueron vinculadas, por lo cual se reanudó la actuación.
6. En proveído del 22 de octubre de 2001, se decretaron las pruebas y el 25 de noviembre de 2002 se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2003 y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes; en esa misma providencia, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual sólo se pronunció la demandada en los siguientes términos: 6.1. Reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda y resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la F.L.A. no es responsable por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 1995, toda vez que la muerte del señor Álvaro Augusto Arboleda Botero, ocurrió debido a los disparos de uno de los atracadores, en el enfrentamiento sostenido entre éstos y los vigilantes de la entidad que trataron de impedir el asalto. En tal sentido, reiteró que se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y manifestó que la administración departamental dispuso los guardas que consideró necesarios y tomó las precauciones pertinentes, pero el “profesionalismo” de los asaltantes superó dichas barreras.
Finalmente, destacó que además del número de vigilantes propios que acostumbraba tener a Fábrica la mayor parte del tiempo, también había dentro de sus instalaciones, personal de vigilancia externoentre 4 y 8 personas aproximadamente-, contratados para prestar el servicio de escolta en los diversos camiones en que se encontraban los productos de la empresa y precisamente el día de los hechos, un escolta perteneciente a la empresa de vigilancia “Expertos Seguridad”, fue quien trató de detener a los delincuentes. Al respecto manifestó: “Al afirmar el apoderado de la parte demandante que se presentó un enfrentamiento a tiros entre los asaltantes y los vigilantes es la prueba evidente que efectivamente sí había vigilancia en las instalaciones de la Fábrica…” 6.2. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo en providencia del 20 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Encontró demostrado que el señor Álvaro Augusto Arboleda murió el 15 de marzo de 1995, por un impacto de bala, sin embargo, a su juicio, no se comprobó que la Fábrica de Licores de Antioquia hubiera actuado negligentemente o propiciado el acto delictivo. En tal sentido, señaló que “las actuaciones del hampa tendientes a lograr sus objetivos delictivos, van siempre asociadas con el factor sorpresa, además de utilizar los medios más curiosos de distracción” y consideró también que era “apenas lógico que si ingresaban personas que vestían los uniformes de las Empresas Públicas, se creyera y
confiara en que se trataba de éstos y no de delincuentes.” Por otro lado, concluyó que de acuerdo con el croquis, el impacto de bala que acabó con la vida del señor Arboleda Botero, entró por la espalda y teniendo en cuenta que se encontraba en la portería de la Fábrica pesando el automóvil que conducía, el disparo debió originarse en la persona que estaba en la parte de afuera, prestando apoyo a los delincuentes. Finalmente, precisó que no era obligación de la demandada, efectuar dispositivos especiales de seguridad, por lo que en relación con dicho aspecto no le cabe ninguna responsabilidad, al no haber omitido el cumplimiento de algún deber, a la vez que tampoco se comprobó que fuera alguna omisión o actuación de su parte la que permitió que sucedieran los hechos en los que resultó muerto el señor Álvaro Augusto Arboleda Botero, y en esa lógica encontró demostrada la excepción del hecho de un tercero.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante, impugnó la sentencia y adujó que estaba demostrado que el señor Álvaro Augusto Arboleda Botero falleció como consecuencia de un atentado que se perpetró en las instalaciones de la Fábrica de Licores de Antioquia. Igualmente, a su modo de ver, a partir de los testimonios rendidos por personas que trabajaban en la Fábrica, se logró acreditar la conducta negligente de la entidad, al no tomar medidas preventivas para evitar los atentados que allí pudieran darse.
2. El recurso se concedió el 17 de mayo de 2004 y se admitió el 11 de octubre del
mismo año, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció el Departamento de Antioquia, quien reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia, según los cuales, en la fecha de los hechos, se dispusieron los guardas y vigilantes que consideraron necesarios y se adoptaron las precauciones del caso, sin embargo, la astucia de los delincuentes superó esas barreras. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación1.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 2.1. De la legitimación en la causa por activa. Al contestar la demanda, el Departamento de Antioquia, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, frente a la señora Aracelly González, quien obra en nombre y representación de su hija Leidy Juliet González y de la señora Olga María Cano Montoya, quien actúa en nombre propio y en el de su hija Valentina Cano Montoya, toda vez que ninguna de ellas acreditó la relación de parentesco que las unía a la víctima, Álvaro Augusto Arboleda
Botero.
Al respecto, advierte la Sala que si bien, es cierto, de los registros civiles de nacimiento de las menores mencionadas, no se deduce la relación de filiación con el occiso, este tópico sólo se analizará con más detalle al abordar lo concerniente a la indemnización de perjuicios, a fin de establecer con base en el acervo probatorio si cabe frente a ellas la aplicación de la presunción de familia2. 2.2. La entidad demandada, también formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “interés para obrar”, ambas bajo el argumento de que no existía ningún vínculo que pudiera comprometer la responsabilidad del Departamento de Antioquia, por lo que no había lugar a imputarle el daño alegado. Sin embargo, advierte la Sala que este razonamiento no es propio del presupuesto de la legitimación como tal, sino que entra en el terreno de la imputación fáctica y normativa, comoquiera que está 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $70.245.887,91, suma que excedía para el año en que fue presentada - 25 de octubre de 1995la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 2 Ver al respecto, la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sección Tercera, No. Interno 31252. directamente relacionado con la atribución del daño a la accionada, aspecto que se resolverá a continuación, al estudiar el fondo del asunto. 2.3. Finalmente, en relación con las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal que fue adelantado por la Fiscalía Undécima Delegada de Medellín, por los delitos
de homicidio y hurto3, se advierte que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil4, sólo pueden valorarse las pruebas documentales allí incorporadas, en razón a que estuvieron a disposición del Departamento de Antioquia y por ende fueron sometidas a contradicción, más no ocurre lo mismo frente a los testimonios, comoquiera que no fueron ratificados en el proceso adelantado ante esta jurisdicción y además la parte demandada tampoco se adhirió a las mismas.5
3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1 El señor Álvaro Augusto Arboleda Botero, falleció el 15 de marzo de 1995, como consecuencia del “choque hipovolémico resultante de heridas viscerales con proyectil de arma de fuego”, lesiones que en conjunto eran de naturaleza esencialmente mortal. Así se desprende del registro civil de defunción aportado en copia auténtica con la demanda
y expedido por la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín (fl. 14, Cdno. No. 1) y del Acta de levantamiento de cadáver No. 499 que obra a fls. 8 y 9 del expediente penal. 3.2 Con la demanda se aportó en copia auténtica, certificación expedida por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (F.L.A.), el 4 de abril de 1995, según la cual la Empresa Panamericana de Transporte Ltda. (Panantra), presta los servicios de transporte de licor a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y además se señaló
3 Remitido por la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 0064 del 15 de febrero de 2002 (fl. 200), en respuesta al exhorto No. 2080. 4 ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 5 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas testimoniales trasladadas de otros procesos, cuando la parte contra la cual se aducen se hubiere adherido a las mismas o se hubiere basado en ellas para estructurar su defensa, pueden consultarse entre otras, las sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. 30.424 (C.P. Enrique Gil Botero), 27.123 (C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz), 25.878 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). que “el señor Álvaro Arboleda con cédula de ciudadanía No. 71.736.347 de Medellín, laboraba con dicha Empresa y falleció el 15 de marzo de 1995, en hechos ocurridos en las instalaciones de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.” (fl. 12, Cdno. No. 1) 3.3. En el anterior sentido también se encuentra la certificación de Panamericana de
Transportes Ltda., según la cual el señor Arboleda Botero laboraba conduciendo el vehículo de placas TAD 436 y transportaba licores de propiedad de la F.L.A., para los diferentes estancos del Área Metropolitana y se dijo además: “Dicho señor falleció el día 14 de marzo, a causa de un atraco de que fue víctima la F.LA., en ese momento se encontraba esperando para pesar el camión cargado con Licores, cuando se formó el tiroteo y éste fue alcanzado por una de las balas.” (fl. 13, Cdno. No. 1, negrillas de la Sala) 3.4. En respuesta al exhorto No. 2084, el Gerente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA, en escrito del 22 de febrero de 2002, informó lo siguiente: “El servicio de vigilancia dentro de las instalaciones de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, para el 15 de marzo de 1995 era prestado por personal propio adscrito al grupo de vigilancia y seguridad física. Vigilancia externa no había. (…) “En el turno de seis (6:00) a catorce (14:00) horas se encontraban seis (6) vigilantes y un (1) supervisor. (…) La dotación oficial consistía básicamente en armas cortas, concretamente revólveres calibre 38. (…) “El pago de la nómina a los empleados de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia para esa época se hacía bajo la modalidad de cheques y el Banco trasladaba a las
instalaciones de la Fábrica un cajero para realizar el cambio de los cheques al personal que lo quisiera hacer.” (fls. 174-175, Cdno. No. 1) En el trámite de primera instancia se recibieron los siguientes testimonios: 3.4.1. La señora Margarita María Uribe Ochoa, quien presenció el hecho del asalto, manifestó: “No recuerdo el día eso hace mucho tiempo, sólo se que era pago de quincena en la fábrica de licores de Antioquia, y la fábrica tenía un convenio con el banco ganadero para cambiarle un cheques (sic) a las funcionarios dado el lugar tan alejado y para que los funcionarios no perdieran tiempo en sus desplazamientos. Dimos inicio a que el cajero del banco ganadero, fueran atendiendo a los funcionarios, por una ventana que da al restaurante, yo me encontraba cerca al funcionario del Banco en mi escritorio, cuando de repente, la puerta da acceso a la oficina tiene una contrapuerta de seguridad hasta la mitad, la que se podía abrir desde mi escritorio, en esos momentos estaba al teléfono, y saltó, un hombre por encima de la puerta, me colocó el arma en la cabeza me quitó el teléfono y me lo colgó, e inició diciéndole al funcionario del banco que le entregara el dinero que [s]e lo acomodara en una bolsa, luego salió de la oficina, y en un momento dado sentí disparos me metí debajo del escritorio y salí al rato y después me contaron porque no lo vi que había una persona fallecida y un herido.” (fls. 178-179, Cdno. No. 1)
Al preguntársele si los días en que se efectuaba el pago de la nómina a los trabajadores de la F.L.A., se adoptaban medidas de seguridad especiales, contestó: “Sí la Fábrica de Licores tenía previsto un plan de seguridad cada quincena que se iba a pagar la nómina, y casi todo el tiempo porque la fábrica es una entidad oficial que debe estar con seguridad. Consistía [en] más vigilantes, en la parte de la ventana por donde se hacía el cambio, habían vigilantes con su arma de dotación, la portería estaba debidamente notificada de que se estaba pagando la nómina de la planta.” (fl. 179, Cdno. No. 1) Finalmente, también señaló que antes de ingresar a la Fábrica, se requisaba tanto a los empleados como a los particulares y que en la caja donde se retiraba el dinero, había puertas de seguridad, más no alarmas. 3.4.2. El señor Marco Aurelio Salazar Jaramillo, quien según expuso llevaba 8 años trabajando en la F.L.A. y también estuvo presente en el momento del asalto, señaló: “(…) yo estaba trabajando en la tesorería hacía dos minutos había acabado de bajar a colaborarle a la Dra. Margarita, cuando se entró un ladrón con un revólver, y se lo puso a margarita ahí de frente, y le dijo al que tenía la plata que llenara la bolsa, y cuando salió había un guarda espaldas y empezaron a hechar (sic) bala, no recuerdo más (…) sólo me di cuenta que mataron a Álvaro en la Portería de la Fábrica de Licores en la entrada principal.” (fl.
180, Cdno. No. 1, negrillas de la Sala) Finalmente, al interrogársele si el día que se efectuaba el pago de nómina, se incrementaba el número de vigilantes tanto en la entrada principal de la Fábrica, como en la caja donde se hacía el mismo, manifestó: “Sí se incrementaba, más o menos cuando estaban cambiando los cheques, mandaban un vigilante.” (fl. 180, Cdno. No. 1) 3.4.3. El señor Édgar de Jesús Gómez Upegui, quien para la fecha de los hechos, llevaba 12 años trabajando como portero en la F.L.A., afirmó: “(…) eso fue en el año 1995, de un atraco que hubo en la fábrica de licores, a asaltar a la nómina, unos gente (sic) supuestamente de empresas Públicas, ingresaron a la fábrica de licores, a asaltar la nómina. Se presentaron (sic) un tiroteo entre los ladrones y un escolta que escoltaba los vehículos cargados de la fábrica, en el tiroteo murió una persona, el joven Álvaro Arboleda (…) Yo estaba trabajando de portero en la fábrica de licores de Antioquia, y en el momento de la balacera del tiroteo, yo me encontraba en la zona de cargue, verificando el peso de una carga de un vehículo. Cuando se oyeron unos tiros y gritos, yo me regresé para la portería, y todo era confusión y gente corriendo, disparos, hasta que ya todo se calmó y en esos momentos salió
el señor Álvaro Arboleda, gritando que le habían pegado un tiro, él como que estaba en la portería pesando el vehículo que él manejaba en el momento del tiroteo le dieron a él.” (fl. 181, Cdno. No. 1, negrillas de la Sala) Por otro lado, manifestó que en el día laboraban aproximadamente 7 porteros y en la noche entre 6 y 7 y todos estaban dotados con revólver. Sobre los controles que ejercían durante el ingreso de personas ajenas a la empresa, manifestó: “Controles de rutina se pide identificación se preguntaban para donde iban, y se dejaban ingresar (…) las personas no se requisaban. PREGUNTADO: Díganos si de acuerdo al flujo de personas y vehículos que para esa época, ingresaban y salían de la empresa, los siete porteros podían desempeñar a cabalidad y con suficiencia la labor del control encomendada. CONTESTÓ. No era suficiente ya que éramos muy pocos para un área tan grande como la fábrica de licores. Éramos repartidos con toda el área de la fábrica (…) En la portería siempre ponían a según el turno tres vigilantes o dos vigilantes. Si era en el día eran tres vigilantes, y si era en la noche eran dos vigilantes (…) desde la portería no se visualiza la caja, porque las oficinas quedan dentro del edificio entonces no se visualiza[n] las personas que están allá.” (fl. 182, Cdno. No. 1, negrillas de la Sala) Con relación a las medidas de seguridad que implantaban durante el día del pago de la nómina, dijo:
“No se ejercía ningún [ninguna] éramos los vigilantes de turno lo único que hacían era mandar un vigilante a controlar la fila para cambiar los cheques (…) cuando era día de pago nos decían [los superiores] que estuviéramos más atentos para que no pasara nada (…) PREGUNTADO: Se encontraban dotados ustedes los porteros de algún instrumento que permitiera detectar el ingreso de armas o explosivos en los vehículos que hacina (sic) su ingreso a la empresa.
CONTESTÓ: No estábamos dotados de ningún instrumento. PREGUNTADO: díganos si desde la zona de cargue donde dijo usted encontrarse en el momento de ocurrencia de los hechos, se visualiza la portería de la empresa. CONTESTÓ:
No se visualiza desde la zona de cargue.” (fl. 182, Cdno. No. 1) Finalmente, frente al cruce de disparos que se presentó en el interior de la fábrica, manifestó: “PREGUNTADO: Los atracadores, contra quien se enfrentaron entonces.
CONTESTÓ: un escolta que trabajaba de cuenta de la fábrica que se encontraba dentro fue el que se enfrentó a los atracadores. PREGUNTADO: Ese escolta se encontraba armado. CONTESTÓ: Sí él se encontraba armado. PREGUNTADO: Sabe usted, quien disparó contra el señor ÁLVARO ARBOLEDA. CONTESTÓ: por los comentarios d ella (sic) gente, como habían (sic) tantos disparos junto a la portería, en la pare de afuera, había un hombre con una pistola disparando hacia
adentro.” (fl. 182, Cdno. No. 1) 3.4.4. El señor Carlos Alfonso Bedoya, quien el día de los hechos se desempeñaba como
vigilante y se encontraba en la taquilla donde se pagaba la nómina, declaró en los siguientes términos: “(…) el 15 de marzo de 1995, si no estoy mal, se presentó un atraco a las instalaciones de la fábrica de licores, en el lugar donde yo me encontraban (sic) entraron tres atracaderos (sic), a mi me pusieron de “Quieto” no se mueva (…) PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO PARA EL DÍA DE LOS HECHOS SI LO RECUERDA, CUÁNTOS VIGILANTES HABÍA EN LA PORTERÍA PRINCIPAL O EN LAS INSTALACIONES. CONTESTÓ. Exactamente tres en la portería principal, y los otros móviles yo me acuerdo que quedaban tres afuera.” (fl. 183, Cdno. No. 1)
4. Conforme a las pruebas analizadas, está plena
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