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CE-05001-23-31-000-1996-02078-01(21027)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-02078-01(21027)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Criterios para determinar el monto de la indemnización Lo que se sigue entonces es determinar cuál es el monto de la indemnización en caso de siniestro en esta clase de seguros. Para responder a esta cuestión precisa revisar lo que indican las normas del Código de Comercio frente al seguro de daños en general y, en particular, respecto del seguro de transporte, así: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de enriquecimiento. Con todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro cesante, requiriendo en este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa excepción confirma la regla general de indemnización en este tipo de seguros atada a las mercancías transportadas. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la indemnización tiene límites en (i) el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, que se presume corresponde al acordado entre las partes del contrato de seguro, evento en el cual el asegurador puede alegar que lo acordado es excesivo pero no que es inferior al valor real del interés asegurado, y en (ii) el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de daños es indemnizatoria

y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente proporcional al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados; (ii) por esa razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del riesgo asegurado y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los cuales (iii) bien pueden pagarse en dinero o en especie. (…) De suerte que la indemnización en el seguro de transporte está atada a los daños efectivos que se concreten en las mercancías. (…) En consecuencia, el límite máximo se contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante pactado; ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a reconocer estará integrado por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar o el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario, cuando no se suministre el valor de la mercancía o declare un mayor valor. (…) Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que esa indemnización pudiera ser en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador - esto último permitido en el sub lite, toda vez que las partes así lo pactaron-. Esas posibilidades deberán observar el binomio de indemnización efectiva y enriquecimiento injustificado, toda vez que la opción que escoja el asegurador no solamente deberá consultar su situación, sino la de una indemnización plena, supeditada, claro está, a la suma asegurada, y que

en los contratos de seguros de transporte se encamina a garantizar la funcionalidad de la mercancía. Con todo, las formas de indemnización no serán acumulables - por el contrario, escoger una de ellas supone la improcedencia de las otras-, pero entre ellas deberá escogerse la que mejor corresponda a lo pactado en el contrato de seguro, a su objeto y finalidad legales. CONTRATO DE TRANSPORTE - Póliza de seguro de transporte. Características / POLIZA - Características. Específica, automática, flotante / POLIZA - Contrato de seguro de transporte. Cubrimiento automático / POLIZA - Establece las condiciones generales del contrato de seguro y señala genéricamente las mercancías objeto del amparo Es oportuno señalar que la póliza que se puede expedir en esta clase de contratos tiene las siguientes características: (i) Es específica, puesto que permiten al asegurado consignar un cargamento en particular establecido para un solo transporte de una o varias mercancías, siendo necesario que la aseguradora reciba del asegurado información sobre la cantidad y clase de mercancías, el peso y número de unidades, el valor, el embalaje, el comienzo y fin de los riesgos. (…) (ii) Es automática, toda vez que ampara de modo simple y rápido las mercancías que de modo continuo se transportan y que se hallan sometidas a una constante modificación en su identificación, valor y cantidad. En este evento, se permite, como su nombre lo indica, amparar automáticamente los bienes sin necesidad de agotar todos los trámites necesarios para que el asegurador asuma un riesgo. Es así como la póliza establece las condiciones generales del contrato de seguro y

señala genéricamente las mercancías objeto del amparo, difiriendo sus especificaciones al certificado de seguro de transporte, el cual puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro. Esta modalidad es la que corresponde a la póliza objeto de estudio en este proceso. (iii) Es flotante, puesto que en esta modalidad las partes fijan un límite máximo de valor asegurado y se cobra inicialmente un porcentaje de la prima. Es utilizada comúnmente para amparar materias primas de factorías. Son de uso frecuente de quienes remiten frecuentes despachos - industria de cemento, bebidas o textiles-, habida consideración de la agilidad que brinda. A través de esta modalidad se cubren pluralidad de intereses, esto es, despachos sucesivos de mercancías para el transporte. Las especificaciones de cada despacho se individualizaran por medio de anexos a la póliza, certificados de seguro u otros medios permitidos por la costumbre. POLIZA EN CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Responsabilidad frente a las mercancías / PRIMA DEL ASEGURADOR - La prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta La responsabilidad del asegurado en este tipo de contratos de seguros inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías y concluye con la entrega al destinatario, sin perjuicio de que puede extenderse más allá de esos extremos por voluntad de la partes; por otro lado, la prima se devenga de forma proporcional al tiempo corrido del seguro, con la obligación de restituir la prima no devengada si el contrato de seguro termina

antes de expirar su vigencia. El asegurador ganará la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta y en caso de siniestro total se entenderá totalmente devengada por el asegurador y si es parcial se entenderá por devengada la correspondiente a la indemnización, sin consideración al tiempo transcurrido. CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Cobertura en siniestro total / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Cobertura en pérdida parcial, avería particular, falta de entrega, saqueo / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Principio de cobertura de todos los riesgos inherentes al transporte Los riesgos que generalmente cubre este seguro son: (i) pérdida total, que incorpora las pérdidas y daños causados a los bienes por incendio, rayo y explosión o por los hechos tendientes a extinguir el fuego, las caídas accidentales de bultos durante las operaciones de carga y descargue, trasbordo, vuelco, caídas y colisión, desaparición de bultos por inundación, desbordamiento de ríos, hundimiento o derrumbes, de muelles, terremotos, maremotos y demás fenómenos sísmicos (para indicar este amparo se hace con el signo convencional P.T); (ii) avería particular, que cubre los daños inherentes a la constitución física del objeto asegurado, verbigracia, maltrato, agua salada, ácido, de modo que hacen referencia estos daños a su contenido y no a su empaque (para indicar este amparo se hace con el signo convenio A.P.); (iii) falta de entrega, como su nombre

lo indica asegura la no entrega, extravío, hurto de unidades completas, empaques y contenido (para indicar este amparo se hace con el signo convencional F.E.); (iv) saqueo, por la sustracción por medios violentos o cautelosos de los contenidos o parte de ellos. (…) En todo caso, huelga advertir que en el contrato de seguros de transporte rige el principio de cobertura de todos los riesgos inherentes al transporte, en los términos del artículo 1120 del Código de Comercio, a diferencia de lo que ocurre en términos generales en el seguro de daños, donde bien pude el asegurador asumir a su arbitrio todos o algunos riesgos que estén expuestos en el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, artículo 1056 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1120 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1056 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1124 /

CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1117

CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Tipos. Daño real y daño patrimonial Precisa señalar que la normatividad comercial admite que dependiendo de si se asegura las mercancías o al transportador podrá ser un contrato de seguro de daños real o patrimonial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1047 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1070 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1071 /

CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1107

CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Indemnización efectiva /

CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS - Naturaleza indemnizatoria. No puede constituir fuente de enriquecimiento / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOSReal o patrimonial / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑO REAL - Bienes muebles o inmuebles / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑO PATRIMONIALIntegridad del patrimonio de la persona El interés asegurable en los seguros de daños se concreta en el patrimonio de la persona, en el caso en estudio, por riesgos relacionados con el transporte. Ese interés asegurable a su vez puede recaer sobre determinados o determinables bienes muebles o inmuebles, o sobre la integridad del patrimonio. En el primer evento, el seguro de daños será real y, en el otro, patrimonial. (…) Bien puede afirmarse que el contrato de seguro de transporte es un contrato real, en tanto recae sobre las mercancías aseguradas. (…) Lo que se sigue entonces es determinar cuál es el monto de la indemnización en caso de siniestro en esta clase de seguros. Para responder a esta cuestión precisa revisar lo que indican las normas del Código de Comercio frente al seguro de daños en general y, en particular, respecto del seguro de transporte. (…) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el seguro de daños es de naturaleza indemnizatoria y, por ende, no puede constituir fuente de enriquecimiento. Con todo, puede comprender tanto daño emergente como lucro cesante, requiriendo en este último evento pacto expreso. Sin embargo, esa excepción confirma la regla general de indemnización en este tipo de seguros atada a las mercancías transportadas. (…) En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la indemnización tiene límites en (i) el valor real

del interés asegurado en el momento del siniestro, que se presume corresponde al acordado entre las partes del contrato de seguro, evento en el cual el asegurador puede alegar que lo acordado es excesivo pero no que es inferior al valor real del interés asegurado, y en (ii) el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado. (…) En tercer lugar, las partes pueden pactar que la indemnización corresponda a dinero o al valor de la reparación, reposición o el reemplazo del bien asegurado, pero en todo caso sujeto al límite de la suma asegurada y a la elección que haga el asegurador. (…) De lo hasta aquí expuesto, se concluye que (i) la naturaleza del seguro de daños es indemnizatoria y, por ende, el monto a reconocer debe ser directamente proporcional al perjuicio causado para evitar enriquecimientos injustificados; (ii) por esa razón la indemnización tiene dos limitantes: el valor real del riesgo asegurado y el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido, los cuales (iii) bien pueden pagarse en dinero o en especie. (…) El límite máximo se contrae al monto de las mercancías aseguradas más el lucro cesante pactado; ahora, en el seguro de transporte terrestre el daño emergente a reconocer estará integrado por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar o el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario, cuando

no se suministre el valor de la mercancía o declare un mayor valor.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1120 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1088 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1089 /

CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1090

CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Perdida de las mercancías / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Mercancías. Pérdida real o efectiva o una pérdida constructiva o asimilada, cuando el bien deja de funcionar o la reparación va más allá de su valor / FORMAS DE INDEMNIZACION - Pago en dinero, reparación, reposición o reconstrucción de la mercancía / FORMA DE INDEMNIZACION - Se excluyen entre sí / CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE - Daño del bien asegurado. Utilidad Ni la normatividad sobre seguros de transporte ni la de seguros de daños se ocupa de definir eventos de pérdidas totales o parciales de las mercancías, como sí ocurre en el contrato de seguro marítimo, normas a la cuales remite el artículo 1126 del Código de Comercio. (…) En aquellos casos en los cuales se produzca una pérdida real o efectiva o una pérdida constructiva o asimilada, cuando el bien deja de funcionar o la reparación va más allá de su valor, estaremos en el campo de la pérdida total. (…) Ahora, las demandadas estiman que la remisión al contrato de transporte para definir la cuestión de pérdidas o averías de mercancías, particularmente, al artículo 1032 del Código de Comercio, no es técnica. En tal

sentido, se observa que en la normatividad del seguro de transporte, el artículo 1122 ejusdem regula el monto de la indemnización y remite sólo a ciertas disposiciones que hacen parte del contrato de transporte, en concreto, al inciso 3 del artículo 1010 y al inciso 6 del artículo 1031 de la codificación en cita, sin que extienda más allá su remisión; por el contrario, el artículo 1126 remite los vacíos del seguro de transporte a las disposiciones del contrato de seguro marítimo. (…) El anterior análisis llevaría a pensar que les asiste razón a las demandadas; sin embargo, esa remisión restringida encuentra explicación en el hecho de que el interés asegurable del contrato de seguro de transporte, generalmente, lo son las mercancías y, por ende, el titular de ese interés lo será el dueño del bien transportado, como ocurre en el contrato sub judice; mientras que en las relaciones del contrato de transporte se regulan las obligaciones entre el remitente y el transportador y, en particular, el artículo 1032 precitado fija las obligaciones de este último en caso de daños en la mercancía objeto del contrato de transporte, es decir, se trata de un titular e interés asegurable diferentes. (…) En conclusión, (i) la pérdida total y la inutilidad de las cosas tiene una relación inescindible, tanto en el contrato de seguro de daños como en el seguro de transporte, siendo que ambas generan la pérdida del bien para el asegurado; (ii) el pago en dinero y la reparación, reposición o reconstrucción de la cosa son formas de indemnización que se excluyen, pero bien sea que se paguen unas u otras, se debe garantizar al asegurado la funcionalidad de la cosa, como pago efectivo y (iii) si se produce el

daño de un componente esencial e imprescindible del objeto asegurado presupone o bien una pérdida total real o efectiva, cuando pierde la utilidad para la cual fue destinado, o pérdida total constructiva asimilada, en caso de que su reparación cueste más que su valor.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1010 INCISO 3 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1031 INCISO 6 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1032 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1122 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1124 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1126 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1734

COSTAS - No condena Como la conducta de las aseguradoras no da cuenta de temeridad sino del despliegue de su derecho de defensa y contradicción, se impone revocar la condena en costas. SENTENCIA - Cumplimiento. Normatividad procesal Precisa indicar que le asiste razón a la E.P.M. cuando sostiene que la remisión a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo resulta improcedente, toda vez que la condena está dirigida en contra de particulares. Por esa razón se dispondrá que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 334 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTICULO 335

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02078-01(21027)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Y OTROS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACION SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 3 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, mediante la cual resolvió:

1. Declárese que las sociedades Aseguradoras Colseguros S.A., la Andina S.A. y Antorcha S.A., incumplieron el contrato de seguros de transporte que consta en la póliza automática de transporte No. 106472-4, expedida a favor de las Empresas Públicas de Medellín.

2. Como consecuencia de la declaración anterior las sociedades Aseguradoras Colseguros S.A., la Andina S.A. y Antorcha S.A. deben pagar a Empresas Públicas de Medellín, las siguientes sumas:

A) MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/L ($1.670.128.804.00) que es el monto debidamente actualizado en la parte motiva de este

proveído, dejado de pagar al liquidarse el siniestro.

B) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/L ($453.741.444.50), a título de lucro cesante, conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído (…) (fl. 507, c. ppal 3). SÍNTESIS DEL CASO Empresas Públicas de Medellín y las aseguradoras Colseguros S.A., La Andina S.A. y La Antorcha de Colombia S.A. suscribieron la póliza automática de transporte 106472-4 para asegurar el traslado de toda clase de maquinarias, equipos, repuestos, accesorios, etc., incluidos aquellos en tránsito por devolución o reexportación, desde cualquier lugar en el exterior o desde Colombia. Con cargo a esa póliza se transportó un estartor desde Italia. En el momento del desembarque en el puerto de Cartagena, uno de los elementos del estartor sufrió graves averías que no se han indemnizado en su totalidad a la actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 8 de julio de 1994 (fl. 276 rev., c. ppal), Empresas Públicas de Medellín presentó demanda en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. y las compañías de seguros La Andina S.A. y La Antorcha de Colombia S.A. (fls. 239 a 276, c. ppal)1. 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 240 a

247, c. ppal): 1.1.1. El 20 de septiembre de 1991, Empresas Públicas de Medellín y las aseguradoras Colseguros S.A., La Andina S.A. y La Antorcha de Colombia S.A. suscribieron la póliza automática de transporte 106472-4 para asegurar el traslado de toda clase de maquinarias, equipos, repuestos, accesorios, etc., incluidos aquellos en tránsito por devolución o reexportación, desde cualquier lugar en el exterior o desde Colombia. La cobertura máxima por despacho era de cinco millones de dólares, más un diez por ciento (10%) del valor asegurado por concepto de lucro cesante y con una vigencia hasta el 25 de agosto de 1992. 1.1.2. La participación de las aseguradoras en el contrato de seguros de transporte arriba descrito fue de 60% para Colseguros S.A., 25% a cargo de La Andina S.A. y el 15% restante de La Antorcha de Colombia S.A. 1.1.3. La actora y la sociedad italiana Ansaldo Componenti suscribieron el contrato 3844 E, sin fecha, para el diseño, fabricación y suministro de los generadores y equipos asociados para las centrales La Tasajera y Niquía del proyecto Río Grande II, localizado en el departamento de Antioquia. 1.1.4. La mercancía por transportar fue asegurada por la póliza automática descrita en el numeral 1.1.1. de esta providencia, según certificado 402657 del 5 de enero de 1993, expedido por la aseguradora líder. 1 Precisa advertir que la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción

ordinaria de mayor cuantía. El reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, aunque después asumió el conocimiento el Juzgado Segundo del mismo Circuito. Como más adelante se verá, el asunto fue remitido por falta de jurisdicción. 1.1.5. La mercancía fue embarcada en un puerto italiano para ser entregada en el muelle de Cartagena, Colombia. 1.1.6. Cada generador cuenta con un estartor que costó 1.924.500 marcos alemanes, en adelante D.M. Debido a su tamaño y dificultad para transportar sus componentes se construyen en tres partes separadas, pero que integran un todo. Cada parte por separado no es funcional. 1.1.7. El 25 de agosto de 1992, en momentos en que estaba siendo descargada en el puerto de Cartagena, cayó accidentalmente la parte de un estartor produciéndose graves averías, las cuales pudo inspeccionar directamente la sociedad COLPREVI, mandataria de las compañías aseguradoras en el referido puerto. 1.1.8. El 14 de septiembre siguiente, la actora y representantes de las aseguradoras realizaron inspección a los bienes siniestrados, y levantaron un acta donde llegaron a un acuerdo para llevar a cabo la reparación de la parte del estartor averiada. 1.1.9. La sociedad italiana Ansaldo Componenti, encargada del diseño y fabricación del estartor, informó que la reparación de la parte averiada costaba más que la construcción de un nuevo estartor, toda vez que no se trataba de una producción en serie sino por pedido. 1.1.10. En todo caso, el valor de la reparación, con deducible y sumado el 10% de

lucro cesante, ascendió a $799.581.303.66, en moneda colombiana, valor que fue aceptado por las aseguradoras. 1.1.11. Sin embargo, las compañías aseguradoras, bajo el argumento de que sólo una parte del estartor se averió, que equivalía a la tercera parte del valor de ese elemento, tan sólo reconocieron $336.579.830. En resumen, las demandadas dejaron de pagar la suma de $463.001.474 a la actora. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 247 y 248, c. ppal): PRIMERA: Declárese que las sociedades demandadas incumplieron el contrato de seguros que consta en la póliza 106472-4, al no pagar la totalidad de la indemnización a que tenía derecho la entidad demandante, como consecuencia del siniestro a que se refieren los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior las sociedades demandadas están obligadas, de acuerdo con los porcentajes del riesgo asumido por cada una de ellas, a pagar a la entidad demandante la indemnización total del siniestro por ésta sufrido (sic), de acuerdo con las coberturas de la póliza y las correspondientes deducciones.

Al momento de liquidarse el siniestro, la indemnización dejada de pagar por las sociedades demandas ascendía a la suma de $463.001.474 moneda colombiana.

TERCERA PRINCIPAL: Las sociedades demandadas deberán pagar adicionalmente, y según los porcentajes del riesgo asumido por cada una de ellas, la corrección monetaria del valor del siniestro, desde cuando este ocurrió hasta cuando se pague la correspondiente

indemnización. Adicionalmente pagarán los intereses moratorios establecidos por la ley, según lo previsto en el art. 1080 del C. de Co.

TERCERA SUBSIDIARIA: Si el señor juez considera que no es procedente cobrar acumulativamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, tal y conforme se pide en la pretensión se pide en la pretensión TERCERA PRINCIPAL, en forma subsidiaria solicito que sean condenadas únicamente al pago de los intereses moratorios a que se refiere el art. 1080 del C. de Co.

CUARTA: Condénese a las sociedades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La aseguradora La Andina S.A. (fls. 306 a 310, c. ppal) estimó que los perjuicios causados fueron indemnizados en los términos pactados en la póliza 106472-4, particularmente, en la condición general 2, riesgos asegurados, así como en las normas legales que rigen la indemnización por siniestros. Con base en lo anterior, (i) adujo la inexistencia de la obligación reclamada; (ii) la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el actor no tiene el derecho reclamado; (iii) la indebida formulación de las pretensiones, en tanto en parte alguna se demuestra el débito incumplido y, por último, (iv) el pago total de la obligación. 2.2. Las aseguradoras Colseguros S.A. y Antorcha de Colombia S.A., a través del mismo apoderado (fls. 431 a 444, c. ppal), manifestaron que cada parte del

estartor se tiene como un bulto y atendiendo a la naturaleza de daños, que no patrimonial, del seguro de transporte el riesgo asegurado corresponde a la pérdida parcial o total que sufra cada bulto durante el trayecto asegurado, razón por la cual la indemnización correspondió a lo pactado. Aclararon que ninguna de las aseguradoras firmó el acta del 14 de septiembre de 1992, como se afirma en la demanda, al punto que el ajustador de las aseguradoras carecía de facultades para comprometerlas, tal como se advirtió en escrito dirigido a la actora del 8 del mismo mes y año; que la parte averiada está siendo utilizada por la asegurada, razón por la cual no es cierto que se perdió toda su utilidad; que la decisión de reparar la pieza fue una decisión unilateral de la actora, prueba de ello es que la hizo ella directamente, ante la negativa del fabricante de que lo hicieran las aseguradoras, siendo que en otros contratos entre las mismas partes así lo habían hecho; que la reparación, sin autorización, costó mas de la tercera parte del valor total del estartor, razón por la cual las demandadas optaron por pagarlo como pérdida total; que el valor del estartor fue de 1.500.000 marcos alemanes según factura comercial AO-1140, por consiguiente se canceló lo que correspondía a la tercera parte de ese valor que fue lo siniestrado. Aclararon que como los otros dos tercios se embarcaron y no sufrieron daños, el contrato de seguro de transporte se cumplió frente a esas partes, de lo que se imponía la reparación frente a la parte averiada no sobre la totalidad del estartor;

lo contrario significaba indemnizar más allá del riesgo amparado, toda vez que se indemnizarían bienes que no resultaron dañados con el traslado. Con todo, en el caso de indemnizarse la totalidad del estartor, las aseguradoras tendrían derecho al salvamento compuesto por los otros dos tercios que no resultaron averiados.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Las compañías aseguradoras Colseguros S.A. y Antorcha de Colombia S.A. llamaron en garantía a la sociedad Industrial de Productos Siderúrgicos S.A. - SIPSA-, empresa dueña de la grúa que contrató la actora para el desembarque de la mercancía, toda vez que estimaron que esta operación fue inapropiada (fls. 8 a 10, c. llamamiento en garantía).

Aceptado el llamamiento en garantía2, SIPSA (fls. 19 a 29, c. llamamiento en garantía) puso de presente que las Empresas Públicas de Medellín se limitaron a solicitar una grúa para el descargue de unas piezas de 47 toneladas en el terminal marítimo de Cartagena, sin que se advirtiera que se trataba de un estartor; además, la operación de la grúa fue asumida directamente por la actora, lo que de suyo comporta la inimputabilidad de los daños causados a la llamada en garantía por el descargue de la mercancía. Propusieron como excepciones (i) la de contrato no cumplido, en tanto la actora no pagó por el uso de la grúa, y (ii) la de prescripción extintiva, toda vez que el “transcurso del tiempo ha extinguido ya la responsabilidad si es que existió” (fl. 24,

c. llamamiento en garantía).

4. NULIDAD PROCESAL El 12 de julio de 1996, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, para lo cual sostuvo3: El contrato sobre el cual versa el objeto de este proceso de acuerdo con tal regulación se califica como estatal, ya que en él es parte un establecimiento público, por lo cual el conocimiento de la controversia surgida del mismo es atribuible a la jurisdicción contenciosa administrativa, que debió conocer el proceso desde la admisión de la demanda, ya que esta fue presentada el 17 de agosto de 1994, cuando ya estaba en vigencia la Ley 80 de 1993. Así que de acuerdo con el numeral primero del artículo 140 del C. de P. C. la actuación surtida está viciada de nulidad, lo que debe declarar oficiosamente este juzgado pues la nulidad por falta de jurisdicción es insaneable según lo prescribe el inciso final del artículo 144 ibídem. Pero es preciso aportar que la nulidad no afecta la prueba recaudada, ya que el artículo 146 del C. de P. C. dispone que la prueba practicada dentro de la actuación posterior al motivo de nulidad, conservará su validez

(…). No procede enviar el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia

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