CE-05001-23-31-000-1996-02139-01(23162)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-02139-01(23162)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - De docente absuelto y denunciado por homosexualismo y acoso sexual a estudiantes de establecimiento educativo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, para que no debió vincularse al proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del municipio de Itagüí quien debió comparecer al proceso como demandado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción La Sala echa de menos la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Itagüí para comparecer a este proceso, habida cuenta que está demostrado que fue la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, la instancia disciplinaria que, como parte del Ministerio de Educación Nacional, inició y tramitó el proceso disciplinario seguido contra el demandante por las causales de mala conducta de homosexualismo y acoso sexual, el cual culminó con fallo absolutorio. (…) Es necesario indicar que, al tenor del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de que trata el asunto que ocupa a la Sala, los municipios no tenían representación en las juntas seccionales de escalafón docente, de lo que se colige que, la Junta que adelantó contra el actor el proceso disciplinario alegado en la demanda, fungía como dependencia del Ministerio de Educación y ejerció su función al margen del municipio de Itagüí. A juicio de la Sala, estas razones resultan suficientes para concluir que la entidad territorial demandada no tenía que ser convocada al presente proceso, para
reparar el daño causado al actor por la actuación disciplinaria seguida en su contra. (…) En criterio de la Sala, es claro, entonces que, para obtener la reparación del daño alegado por el demandante, consistente en que se adelantó y tramitó un proceso disciplinario que terminó con su absolución, la demanda no debió dirigirse contra el municipio de Itagüí, sino contra la Nación con cargo al Ministerio de Educación, persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa y financiera, representada legalmente por el ministro, y con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra artículo 149 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tema que las Juntas Seccionales del Escalafón no pueden establecerse como ente disciplinario de docentes, consultar sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. 29555-98, MP. Alberto Arango Mantilla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 17
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA DOCENTE - Adelantado por la Junta Seccional del Escalafón de Antioquia entidad no competente / COMPETENCIA PARA ADELANTAR DISCIPLINARIO CONTRA DOCENTEMinisterio de Educación Nacional Frente a los señores Eddy Ruth Monroy y Wilson Armid Cardona, aunque podría afirmarse que, de no ser por las quejas presentadas por ellos ante la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, esa instancia no habría dado inicio a la investigación disciplinaria de la que se duele el demandante, lo cierto es que el
hecho mismo de la denuncia no resulta suficiente para generar daño, comoquiera que quien pone en conocimiento de las autoridades disciplinarias hechos constitutivos de faltas está cumpliendo con un deber. Esto, sin perjuicio de que se incurra en falsedad, circunstancia que tendría que ser calificada por el juez penal, lo que no ha sucedido en el sublite. (…) la Sala concluye que los demandados no tendrían que haber comparecido al presente asunto y tampoco tienen que resarcir daño alguno, en virtud del proceso disciplinario adelantado contra el demandante por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, comoquiera que esta instancia disciplinaria corresponde al Ministerio de Educación Nacional, entidad con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Por cuanto la administración expidió acto administrativo que decidió suspender a docente del cargo por una falta que no cometió / ACCIÓN CONTENCIOSA PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Revisa legalidad de acto administrativo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente cuando la administración ha decidido situación del administrativo mediante acto administrativo Nótese que los hechos de la demanda, en concordancia con los medios de prueba indicados, dan lugar a concluir que mediante la acción de reparación directa de la referencia se demanda el resarcimiento del daño causado en razón de: (i) la expedición de la Resolución número 150 proferida por la Junta Seccional de
Escalafón del Departamento de Antioquia el 27 de octubre de 1994, para suspender al demandante por 30 días calendario del ejercicio del cargo de docente, dentro del proceso disciplinario ya referido; y (ii) la omisión del municipio de Itagüí, consistente en que el señor Vélez Arboleda no fue vinculado a una institución educativa, entre el día en que venció el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios educativos (29 de diciembre de 1994) y el día en que se posesionó como docente en el Centro Oficial de Adultos (30 de julio de 1995). Por lo anterior, a juicio de la Sala, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, la que el actor ha debido interponer, en orden a (i) confrontar el acto administrativo que resolvió suspenderlo del cargo por una falta que no cometió y (ii) la omisión en que habría incurrido el municipio de Itagüí. (…) sobre la pretensión de reparación del daño causado en razón de la omisión del municipio de Itagüí consistente en que el señor Vélez Arboleda no fue vinculado a una institución educativa, entre el día en que venció el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios educativos (29 de diciembre de 1994) y el día en que se posesionó como docente en el Centro Oficial de Adultos (30 de julio de 1995), la Sala estima que también opera la indebida escogencia de la acción. (…) Para la Sala es evidente, entonces, que el actor busca la nulidad del acto administrativo ficto que negó su vinculación laboral y el resarcimiento del daño
causado, por lo que igualmente se concluye que se configura una indebida escogencia de la acción, pues, en razón de las pretensiones aludidas, la acción incoada debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Diferencias para interponerlas De este modo, cuando se pretende la declaración de responsabilidad a causa de un daño antijurídico generado por la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa. Empero, cuando se cuestiona la legalidad de un acto que, como tal, contiene la voluntad de la administración, con el que, además se causó un daño, lo procedente es interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, cabe precisar que los actos administrativos, a pesar de su legalidad, pueden causar daño, evento en el cual no procede incoar la acción de nulidad y establecimiento del derecho, sino la acción de reparación directa, pues no resulta lógico solicitar la nulidad de un acto administrativo que se considera válido. ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUSPENDIÓ DOCENTE - Susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala observa que el actor solicita el resarcimiento del daño causado en virtud de la Resolución número 150 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia el 27 de octubre de 1994, con fundamento en que su posterior absolución de los cargos en la misma contemplados, permite confrontar
la validez de la suspensión adoptada en su contra. Siendo así, para la Sala resulta claro que el actor persigue la nulidad del acto administrativo que lo suspendió del cargo y la reparación del daño causado por su expedición, razón suficiente para concluir que se configura una indebida escogencia de la acción, comoquiera que, en razón de las pretensiones aludidas, la acción incoada debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de caducidad Dos años / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Termino de caducidad. Cuatro meses Dado que la demanda se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento (art. 136.2 del C.C.A.), la Sala encuentra que no procede disponer que las pretensiones se tramiten por la vía que corresponde.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 136 NUMERAL 2
FALLO INHIBITORIO - Por falta de legitimación en la causa de la Junta Seccional del Escalafón de Antioquia / LEGITIMADO PARA ACUDIR AL PROCESO CONTENCIOSO - Ministerio de Educación para resarcir daños causados en virtud de proceso disciplinario contra docente La Sala se inhibirá de resolver de fondo las pretensiones de reparación del daño causado en virtud del proceso disciplinario adelantado contra el demandante por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, comoquiera que el municipio de Itagüí no profirió la decisión objeto de reproche y, en consecuencia,
carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la junta en mención hace parte del Ministerio de Educación Nacional, entidad con capacidad para acudir directamente a los procesos contenciosos que se adelanten en su contra. FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción / ACTO FICTONegó solicitud de docente. No procede reparación directa Decisión de inhibición debe adoptarse sobre la pretensión de reparación por el acto ficto que negó la solicitud de vinculación laboral elevada por el demandante, porque éste erigió indebidamente la acción, pues interpuso la de reparación directa, en lugar de la de nulidad y restablecimiento del derecho, como correspondía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02139-01(23162)
Actor: LUIS EDUARDO VÉLEZ ARBOLEDA
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) Y SEÑORES EDDY RUTH
MONROY Y GUSTAVO CARDONA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2002 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de noviembre de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Eduardo Vélez Arboleda presentó demanda contra el municipio de Itagüí y los señores Eddy Ruth Monroy y Gustavo Cardona
(fls. 102 a 109, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “Primera: declárese al municipio de Itagüí responsable extracontractualmente por falla en la prestación del servicio por los hechos narrados en contra de Luis Eduardo Vélez Arboleda y la señora Eddy Ruth Monroy y el señor Gustavo Cardona, padre del menor Wilson Armid Cardona, extracontractualmente responsables por los hechos narrados contra el educador Luis Eduardo Vélez Arboleda.
Segunda: como consecuencia de la responsabilidad que se declare, condénese al municipio de Itagüí a pagar a favor de mi representado, la suma de un millón ochocientos ochenta y nueve mil setecientos noventa pesos ($1.889.790) por concepto de indemnización de perjuicios económicos bajo la modalidad de lucro cesante.
Tercera: condénese solidariamente a los demandados (municipio de Itagüí, Eddy Ruth Monroy y Gustavo Cardona) a pagar a favor de mi representado el equivalente a dos mil quinientos (2.500) gramos oro por concepto de perjuicios morales causados.
Cuarta: Indéxese las cuantías.
Quinta: condénese en costas a los demandados.
Sexta: reconózcaseme personería jurídica”.
2. Fundamentos de hecho 2.1 Mediante Resolución número 8434 del 19 de noviembre de 1992, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia inscribió en el Escalafón Nacional Docente en el grado séptimo, al educador Luis Eduardo Vélez Arboleda. 2.2 El 14 de febrero de 1994, el señor Vélez Arboleda suscribió “contrato de prestación de servicios educativos estatales” con la Alcaldía de Itagüí, a fin de desempeñar funciones de docencia en el colegio Liceo Consejo Municipal de Itagüí por un período de diez (10) meses y quince (15) días, con una asignación mensual de $211.741 2.3 El 27 de octubre de 1994, por medio de la Resolución número 150, la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Antioquia suspendió por 30 días calendario del ejercicio del cargo al señor antes nombrado y ordenó adelantar en su contra investigación disciplinaria por las “causales de mala conducta de homosexualismo y acoso sexual”, con fundamento en la queja formulada por el estudiante Wilson Armid Cardona y el oficio remitido por la estudiante Eddy Monroy Mejía al rector del colegio Liceo Consejo Municipal de Itagüí. 2.4 “[A]l parecer”, en razón de la decisión de suspensión y como consecuencia del proceso disciplinario referido, el señor Vélez no fue llamado a terminar el contrato de prestación de servicios educativos estatales ni vinculado laboralmente a otra institución educativa del orden municipal, por lo que el 17 de febrero de 1995,
solicitó ante la alcaldía municipal de Itagüí, su vinculación laboral inmediata y la “solución de [su] situación laboral”. 2.5 El 30 de julio de 1995, mediante el Decreto 458 expedido por el municipio demandado, el actor se posesionó como docente en el Centro Oficial de Adultos con un salario mensual de $315.469. 2.6 Por medio de la Resolución número 027 de 1996, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia absolvió al señor Luis Eduardo Vélez Arboleda de los cargos formulados dentro de la investigación adelantada en su contra por las faltas de homosexualismo y acoso sexual.
3. Oposición a la demanda1 3.1 El 27 de junio de 1997 (fls. 130 a 133, c. 1), la señora Eddy Ruth Monroy manifestó su oposición a las pretensiones y propuso las “excepciones de mérito” de “ausencia de culpa” y “absoluta falta de nexo causal”, en el sentido de señalar que no es responsable de “la forma en que la administración (…) haya abordado la (…) queja” presentada por ella, sobre el comportamiento del demandante en el ejercicio de su cargo como docente del colegio Liceo Consejo Municipal de Itagüí. 3.2 En escrito presentado el 1° de julio de 1997 (fls. 123 a 127, c. 1), antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda instaurada, el señor Wilson Armid Cardona Castaño, por intermedio de su apoderada judicial, manifestó que la demanda inicialmente presentada contra su padre, el señor Gustavo Cardona,
obedeció a que “para la época de la presentación de la misma, [él] era menor de edad. Hoy, para la época de la notificación que se hiciere al padre, el menor es mayor y por tanto no requiere representante legal. En aras de [no] dilatar el proceso y causar traumatismos innecesarios, el joven Wilson Armid se entiende por notificado de la demanda por conducta concluyente [2]”. El señor Cardona Castaño se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y también propuso las “excepciones de mérito” de “ausencia de culpa” y “absoluta falta de nexo causal”. En su criterio, “ninguna acción administrativa posterior a la queja tiene relación de dependencia y sometimiento con ésta. Mejor, toda acción posterior fue esencialmente disciplinaria y administrativa, en cabeza del plantel educativo y de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, entidad que ni siquiera fue demandada”. 3.3 El 8 de julio de 1997 (fls. 135 a 141, c. 1), el municipio de Itagüí, Antioquia, señaló que “nada tiene que ver” con la decisión adoptada por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia respecto de la suspensión del ejercicio del cargo que desempeñaba el demandante, en razón de las denuncias formuladas en su contra. 1 En auto del 24 de febrero de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia ordenó la notificación de la demanda incoada al municipio de Itagüí y a los señores Eddy Ruth Monroy y Gustavo Cardona (fl. 114, c. 1).
2 Con el escrito de contestación se allegó copia autenticada de la cédula de ciudadanía del señor Wilson Armid Cardona Castaño. De otro lado, el municipio propuso la excepción de caducidad, porque entre la fecha en que se efectuó la suspensión del profesor Vélez Arboleda (27 de octubre de 1994) y la presentación de la demanda de la referencia, venció el plazo de dos años consagrado en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito presentado el 26 de julio de 2001 (fls. 205 y 206, c. 1), la apoderada judicial de la señora Eddy Ruth Monroy y del señor Wilson Armid Cardona Castaño, reiteró los argumentos manifestados en la contestación.
5. Sentencia recurrida En sentencia del 8 de abril de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad propuesta y negó las pretensiones de la demanda incoada (fls. 208 a 215, c. ppal.).
Para sustentar su decisión, en primer lugar, el a quo indicó que, a diferencia de lo manifestado por el municipio de Itagüí, la acción incoada no se encuentra caducada, pues con posterioridad a la notificación del acto administrativo mediante el cual se suspendió al demandante del ejercicio del cargo, ocurrieron hechos cuya reparación también se pretendió en el libelo. En segundo lugar, precisó que en el expediente no obra prueba de que “algún hecho o conducta proveniente del municipio de Itagüí, ni de los demandados Wilson Cardona y Eddy Ruth Monroy, hubiese ocasionado daño alguno al
demandante”.
6. Recurso de apelación El 20 de mayo de 2002, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes señalada (fls. 217 a 219, c. ppal.).
Para el efecto, el recurrente puso de presente que, “además de la declaratoria de responsabilidad estatal”, en la demanda se pretende “el pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios económicos bajo la modalidad de lucro cesante (derivada de omitir el nombramiento del actor en las mismas fechas en que se hizo con otros educadores), así como de otra suma por perjuicios morales causados”, pretensión que no fue estudiada por el a quo. A su juicio, “hay allí una clara omisión en la actuación de la administración que permite hacer (sic) la condena pedida, pues pruebas arrimadas y otras que estaban a cargo de la entidad territorial accionada, enseñan la ocurrencia de la omisión”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. El primero, determinar si el municipio de Itagüí y los señores Eddy Ruth Monroy y Wilson Armid Cardona tienen legitimación en la causa por
pasiva para reparar el daño alegado por el demandante, en virtud del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, por las causales “de mala conducta de homosexualismo y acoso sexual” y que concluyó con fallo absolutorio. Y, en segundo lugar, verificar si en el presente caso se configura una indebida escogencia de la acción, comoquiera que en la demanda incoada se solicita el 3 El 7 de noviembre de 1996, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $30.488.352 (2.500 gramos oro), por concepto de perjuicios morales. resarcimiento del daño causado en razón de: (i) la expedición de la Resolución número 150 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia el 27 de octubre de 1994, mediante la cual se ordenó la suspensión del demandante por 30 días calendario del ejercicio del cargo de docente, en razón del proceso disciplinario ya referido, pues el mismo terminó con fallo absolutorio; y (ii) la omisión del municipio de Itagüí consistente en que el señor Vélez Arboleda no fue vinculado a una institución educativa inmediatamente, esto es, el 29 de diciembre de 1994, cuando venció el plazo pactado en el contrato de prestación de
servicios educativos, sino el 30 de julio de 1995, día en que se posesionó como docente en el Centro Oficial de Adultos.
3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados 3.1.1 Se encuentra debidamente acreditado que mediante Resolución número 8434 del 19 de noviembre de 1992, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia inscribió en el Escalafón Nacional Docente en el grado séptimo, al educador Luis Eduardo Vélez Arboleda (fl. 3, c. 1). 3.1.2 Está probado que el 14 de febrero de 1994, el señor Vélez Arboleda suscribió “contrato de prestación de servicios educativos estatales” con la Alcaldía de Itagüí, con el fin de desempeñar funciones de docencia en el colegio Liceo Consejo Municipal de Itagüí por un período de diez (10) meses y quince (15) días, con una asignación mensual de $211.741 (fl. 191, c. 1)4. 3.1.3 Se conocen los escritos presentados ante la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, por los estudiantes Wilson Armid Cardona y Eddy Monroy Mejía del colegio antes nombrado –demandados en el presente proceso-, mediante los cuales aseguraron que el profesor Vélez Arboleda acosó sexualmente al estudiante Cardona en una oportunidad (fls. 4 a 7, c. 1). 3.1.4 Está demostrado que el 27 de octubre de 1994, por medio de la Resolución número 150, la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia suspendió por 30 días
calendario del ejercicio del cargo al señor Luis Eduardo Vélez Arboleda y decidió 4 Los documentos que obran entre los folios 165 y 191 del cuaderno uno (1) del expediente fueron remitidos al proceso contencioso en copia autenticada por el municipio de Itagüí, Antioquia, atendiendo la solicitud elevada en la demanda y lo dispuesto al respecto por el juez de primera instancia. adelantar en su contra investigación disciplinaria por las “causales de mala conducta de homosexualismo y acoso sexual”, con fundamentó en los escritos señalados en precedencia (fls. 8 y 9, c. 1). 3.1.5 Reposa en el expediente original de la solicitud elevada el 17 de febrero de 1995 por el señor Luis Eduardo Vélez Arboleda ante la alcaldía municipal de Itagüí, con el fin de obtener su vinculación laboral a una institución educativa (fl. 100, c. 1). 3.1.6 En el expediente también obra original del pliego de cargos elevado por la División de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Antioquia contra el señor Vélez Arboleda en el proceso disciplinario número 2031 (fls. 10 a 12, c. 1)5, así como del “memorial de descargos” (fls. 13 a 29, c. 1) y los “alegatos de conclusión” (fls. 76 a 79, c. 1) presentados por el docente el 23 de febrero de 1995 y el 3 de mayo del mismo año, ante esa división, respectivamente. 3.1.7 Se allegó al proceso copia autenticada de la acción de tutela promovida el 22
de junio de 1995 por el señor Vélez Arboleda contra la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Itagüí, dirigida a obtener su nombramiento como docente en el colegio Liceo Consejo Municipal de Itagüí, pues debido a “la confusión que generó la sentencia” C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, en relación con los docentes temporales vinculados por contrato de prestación de servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 y, “al parecer”, por el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, desde octubre de 1994 se encontraba desempleado (fls. 80 a 84, c. 1). Es de anotar que en el expediente no obra la contestación de la entidad accionada ni las sentencias de tutela. 3.1.8 En el folio 85 del cuaderno uno (1) del expediente se encuentra original de la comunicación enviada el 12 de julio de 1995 por la Secretaría de Educación y Cultura de Itagüí al señor Vélez Arboleda, en la que se lee: “Le comunico que será vinculado al servicio del municipio de Itagüí, en calidad de PTC en el Centro Oficial de Adultos COA a partir de la fecha de su posesión. Le solicito presentar el Paz y Salvo con la firma del rector del establecimiento donde prestó sus servicios durante el tiempo de su contrato. 5 La Sala observa que este documento no tiene fecha. Lo anterior, para que se sirva tramitar los requisitos pertinentes”. 3.1.9 Se conoce la copia del Decreto 458 del 30 de julio de 1995 proferido por el
alcalde municipal de Itagüí (fl. 174, c. 1), que designó al señor Vélez Arboleda en el cargo de “PTC” en el Centro Oficial de Adultos COA, en virtud de las siguientes consideraciones: 1-. Que de acuerdo con el fallo emitido por la Corte Constitucional C554 de 1994, se declaró inexequible el parágrafo 1° del art. 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3° del art. 105 de la Ley 115 de 1994. 2-. Que mediante el mismo fallo del 6 de diciembre de 1994, la Corte Constitucional conceptuó que los docentes que venían laborando por contrato de trabajo antes del 8 de febrero de 1994, debían ser vinculados siempre y cuando cumplan con los requisitos legales y exista disponibilidad presupuestal. 3-. Que Luis Eduardo Vélez Arboleda ha laborado como educador por contrato a término fijo en el Municipio de Itagüí, en los años de 1993 y 1994”. 3.1.10 Mediante Resolución número 027 del 29 de febrero de 1996 (fls. 90 a 99, c. 1), la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia absolvió al educador Luis Eduardo Vélez Arboleda de los cargos formulados “por causales de mala conducta de homosexualismo y acoso sexual (…), porque se estableció plenamente que no realizó dichas conductas y que todo obedeció a un montaje organizado por el rector, el coordinador y dos alumnos del Liceo Consejo Municipal de Itagüí”, razón
por la que, además, ordenó: “… el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la suspensión provisional que se le decretó en este proceso disciplinario (art. 53 Decreto 2277 de 1979, artículo 31 Decreto 2480 de 1986)”. 3.1.11 El 29 de diciembre de 1997 la Fiscalía General de la Nación informó al a quo que “revisados cuidadosamente los libros que se llevan en esta Unidad sobre denunciantes y ofendidos, no se halló constancia alguna acerca de querella instaura por el señor Luis Eduardo Vélez Arboleda por el delito de injuria” (fl. 155, c. 1). 3.2 Legitimación en la causa por pasiva de los demandados para resarcir el daño causado en virtud del proceso disciplinario adelantado contra el demandante 3.2.1 Inicialmente, la Sala echa de menos la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Itagüí para comparecer a este proceso, habida cuenta que está demostrado que fue la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia, la instancia disciplinaria que6, como parte del Ministerio de Educación Nacional, inició y tramitó el proceso disciplinario seguido contra el demandante por las “causales de mala conducta de homosexualismo y acoso sexual”, el cual culminó con fallo absolutorio. Al respecto, en la sentencia de 22 de enero de 1993, expediente 7695, C.P. Álvaro Lecompte Luna, la Sección Segunda de esta Corporación señaló: “A pesar de que la Resolución impugnada fue expedida por la junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá y presidida ésta por el
Secretario Distrital de Educación, es de todas maneras tal junta una dependencia del ministerio de Educación Nacional. Y ese acto administrativo por tanto está generando una obligación a cargo de la Nación, de donde no se puede inferir que el Alcalde Mayor de Bogotá pueda tener interés en las resultas del proceso7”. Es necesario indicar que, al tenor del artículo 17 del Decreto 2277 de 1979, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de que trata el asunto que ocupa a la Sala, los municipios no tenían representación en las juntas seccionales de escalafón docente, de lo que se colige que, la Junta que adelantó contra el actor el proceso disciplinario alegado en la demanda, fungía como dependencia del Ministerio de Educación y ejerció su función al margen del municipio de Itagüí. 6 La función disciplinaria de las juntas seccionales de escalafón docente está prevista en el artículo 19 del Decreto 2277 de 1979, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda, en estos términos: “Artículo 19º.- Funciones de las Juntas Seccionales. Corresponde a las juntas seccionales de escalafón el estudio, tramitación y Resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón, la tramitación, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse según este decreto, en relación con el personal docente”. Además, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2480 de 1986, “[p]ara conocer de las faltas por mala conducta de que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 es competente la Junta Seccional de Escalafón sin
perjuicio de las actividades de instrucción señaladas al Secretario Ejecutivo de la Junta es este mismo Decreto”. 7 Igualmente, en sentencia de 12 de octubre de 2000 (expediente 2955-98, C.P. Alberto Arango Mantilla), la Sección Segunda de
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