CE-05001-23-31-000-1996-02221-01(25024)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-02221-01(25024)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE Y
LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA - Hecho probado SÍNTESIS DEL CASO: [DEMANDAN] por la muerte de su esposo, hijo y hermano, (…) en hechos ocurridos en el municipio de Dabeiba, Antioquia, el 13 de agosto de 1996 (…) narraron que en los días anteriores a su muerte el señor (…) fue retenido por miembros del Ejército Nacional siendo objeto de torturas, maltrato y amenaza, consistente en que sí no se iba del pueblo, grupos paramilitares lo iban a asesinar. Posteriormente, el 13 de agosto de 1996, cuando se dirigía a desempeñar sus labores como aserrador, le salieron al paso varios soldados vestidos de civil, portando armas de largo alcance, quienes sin ningún tipo de provocación le dispararon en repetidas ocasiones PROBLEMA JURÍDICO: Procederá la Sala a establecer si conforme a las pruebas obrantes en el proceso hay lugar a imputar éste a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia del actuar de soldados pertenecientes a esa institución
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación La legitimación por activa está acreditada con los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados, en virtud de los cuales se demuestra la calidad de padres, hijos y hermanos del occiso PRUEBAS / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO ÚNICO - Aplicación a regla de sana crítica [D]ebe precisarse que los documentos que fueron incorporados al proceso mediante el oficio No. (…) consistentes en la copia íntegra y auténtica de la investigación previa No. 0933, adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Dabeiba, por la muerte del señor (…) puede ser valorada, ya que fue coadyuvada la petición de la práctica de la prueba por el demandado y tuvo la oportunidad de contradecirla, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…) que los anteriores testimonios
son de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como de “oìdas”, los cuales no le brindan al fallador ningún tipo de certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pudo suceder cualquier hecho que sea objeto de debate en un proceso judicial DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de aserrador / MUERTE DE CIVIL - Hecho probado El daño antijurídico aducido en el escrito de demanda, consistente en la muerte del señor (…) está debidamente acreditado con el registro de defunción (…) En cuanto a un control externo de la prueba, debe observarse que se tiene certeza en que (…) murió el 13 de agosto de 1996, a causa de cuatro disparos de arma de fuego RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE ASERRADOR - Inexistente / MUERTE DE CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA - Hecho probado / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - Hecho no probado De las anteriores pruebas documentales, se advierte la imposibilidad de establecer sí para el día de los hechos, tropas del (…) realizaron operación alguna en las inmediaciones del municipio de Dabeiba (…) los únicos medios probatorios, que puedan señalar la presencia de militares en el citado sitio, son las declaraciones recepcionadas (…) que los anteriores testimonios son de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como de “oìdas”, los cuales no le brindan al fallador ningún tipo de certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pudo suceder cualquier hecho que sea objeto de debate en un proceso
judicial (…) las tres declaraciones coinciden en sugerir que el señor (…) fue retenido en varias ocasiones por el Ejército Nacional, pero no se especifica las circunstancias en las cuales sucedieron éstas, a contrario sensu, se advierte una contradicción protuberante en una de las declaraciones (Eloi Jiménez), con las otras dos, en aquella se señaló que el día en que fue asesinado el señor Pino, fue a la vez torturado y maltratado por miembros del Ejército, confundiendo así dos hechos diferentes narrados en el escrito de demanda, originándose una contradicción insalvable que demerita de manera ostensible la credibilidad del testimonio (…) resaltan por su ausencia las explicaciones frente al hecho que [LA VICTIMA] fue retenido en varias ocasiones por el Ejército Nacional, sin embargo no se especifica, las fechas, las circunstancias de la operación, ni queda claro, si fue testigo de estas o fueron comentarios que el señor Pino Arango le hizo en confidencia (…) sólo por el hecho que portaban uniformes, no es concluyente de que fueran soldados, toda vez que los diferentes actores armados en el país utilizan una indumentaria parecida, aunado a que estaba a una distancia de 20 metros, como se desprende de su declaración. A su vez, dijo conocer a los miembros del Ejército que ese día estaban en el puente, pero no señaló el nombre de ninguno de ellos, ni rasgos que los llegaren a identificar, es una generalidad que hace honor a lo ambiguo, y que no concreta nada, su testimonio se enfrasca en lo deletéreo (…)la declaración de (…) no ofrece credibilidad para tenerla como
prueba de la responsabilidad de la demandada, pues su falta de concreción, su naturaleza difusa y el horizonte de incertidumbre sobre el que se proyecta es mayúscula, de allí que en síntesis, sobre esa sola prueba no emerge la convicción necesaria o suficiente para dar por acreditado que el daño antijurídico le es imputable a la demandada (…) Se concluye, entonces, que no es posible imputar el daño a la conducta de la administración (…) lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera atribuible la muerte objeto de la demanda en este proceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02221-01(25024)
Actor: OTILIA MARÍA LAYOS VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
1. DECLARAR administrativa a la Nación, Ministerio de Defensa,
Ejército Nacional, por la muerte de CARLOS ALBERTO PINO ARANGO, ocurrida el 13 de agosto de 1996, en el Municipio de Dabeiba (Antioquia).
2. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional) a pagar a título de indemnización:
A. Por concepto de perjuicios morales: 1). A Otilia de María Layos Vargas, Juan Camilo Pino Layos, Luis Carlos Pino Layos, Cindy Verónica Pino Layos, Sandra Julieth Pino Flórez, José Gabriel Pino Urrego y Blanca Ligia Arango, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos, conforme al parentesco acreditado, del que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia, en relación con Carlos Alberto Pino Arango.
2). A Blanca Ligia, Luz Amparo, Leobardo, Ariel, Gloria Emilse, Alirio, Beatriz Elena, Luz Marina, Luis Guillermo, Joaquín Eladio, Astrid Liliana, Walter Alonso y Julio Cesar Pino Arango el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en calidad de hermanos de Carlos Alberto Pino Arango.
B. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a 1). Otilia De María Layos Vargas, la suma de veinticinco millones cuatrocientos treinta mil novecientos cuarenta pesos ($25 430.940.00). 2). Juan Camilo Pino Layos, la suma de dos millones novecientos sesenta mil novecientos siete pesos ($2
960.907.00).
3). Luis Carlos Pino Layos, la suma de cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis pesos ($4259.746.00). 4). Cindy Verónica Pino Layos, la suma de cuatro millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y siete pesos ($4947.977.00). 5). Sandra Julieth Pino Flórez, la suma de un millón novecientos trece mil ochocientos treinta y nueve pesos ($1913.839.00). A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 178, 177 del Código Contencioso Administrativo.
I. Antecedentes
1. En libelo presentado el 19 de noviembre de 1996, Otilia de María Layos Vargas en su condición de esposa y quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Juan Camilo, Luis Carlos y Cindy Verónica Pino Layos; Flor María Flórez en su condición de madre de la menor Sandra Julieth Pino Flórez hija extramatrimonial; José Gabriel Pino Urrego y Blanca Ligia Arango en su condición de padres; María Josefina Arango Londoño en su calidad de abuela; Luz Amparo, Leobardo, Ariel de Jesús, Gloria Emilse, Alirio, Beatríz Elena, Luz Marina, Luis Guillermo, Joaquín Eladio, Astrid Liliana, Walter Alonso y Julio Cesar Pino Arango en su condición de hermanos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su esposo, hijo y hermano, Carlos Alberto Pino Arango, en hechos ocurridos en
el municipio de Dabeiba, Antioquia, el 13 de agosto de 1996. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, al equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno, la esposa, padres e hijos; 700 gramos oro para la abuela y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la esposa $32150.250; Juan Camilo Pino Layos $ 2254.781; Luis Carlos Pino Layos $3244.219; Cindy Verónica Pino Layos $3768.187; y Sandra Julieth Pino Flórez $1523.813. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en los días anteriores a su muerte el señor Carlos Alberto Pino Arango fue retenido por miembros del Ejército Nacional siendo objeto de torturas, maltrato y amenaza, consistente en que sí no se iba del pueblo, grupos paramilitares lo iban a asesinar. Posteriormente, el 13 de agosto de 1996, cuando se dirigía a desempeñar sus labores como aserrador, le salieron al paso varios soldados vestidos de civil, portando armas de largo alcance, quienes sin ningún tipo de provocación le dispararon en repetidas ocasiones.
2. La demanda fue admitida, en auto del 9 de abril de 19971, y notificada en debida forma2.
La entidad demandada en la contestación se opuso a las pretensiones, porque de los hechos narrados no se le puede deducir responsabilidad patrimonial y propuso la excepción de hecho de un tercero.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 30 de enero de 19983, y
fracasada la conciliación4, se dio traslado para alegar5. El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante guardó silencio. La entidad demandada alegó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de los hechos, conforme lo dispone el artículo 177 del C. P. C., toda vez que, no demostró la participación de miembros del Ejército Nacional en la muerte del señor Pino Arango, circunstancia indispensable para imputarle responsabilidad.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, cimentado en las pruebas testimoniales recepcionadas, en especial, la declaración del señor José Absalón, testigo directo de los hechos, para concluir que, existió una falla en el servicio de los miembros del Ejército Nacional, sobre el particular se dijo: “(…) Si bien, no puede haber señalamiento directo a un miembro del Ejército de la muerte de PINO ARANGO, lo cierto es que con su actitud pasiva ante un hecho punible, se cohonestó el actuar criminal de las otras personas. Se puede entonces predicar una falla en el servicio, pues el fin primordial del Ejército Nacional, como integrante de la Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 217 de la Norma Superior, es “la defensa de 1 Fl. 57 cdno 1 2 Fl. 59 cdno 1 3 Fl. 67 cdno 1 4 Fl. 131 cdno 1 5 Fl. 134 cdno 1 la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”…por tanto la conducta omisiva del Ejército, permitió la materialización
del daño antijurídico,… ”.
III. Recurso de apelación
1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia6, el que le fue concedido el 17 de marzo de 20037 y admitido el 25 de julio de ese mismo año8.
2. En el respectivo escrito solicitó la revocatoria de la decisión, considerando que, el a-quo tuvo como fundamento para dictar el fallo condenatorio en forma exclusiva el testimonio del señor José Absalón Moreno Flórez, elemento probatorio insuficiente para demostrar la participación de miembros del Ejército Nacional. A contrario sensu, estimó que, obran otras pruebas que permiten concluir lo opuesto, tales como; a). los informes rendidos por el Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara y el Comandante de la Décima Séptima Brigada, b). La diligencia de inspección del cadáver por parte del Inspector Municipal de Policía, c). Declaración del Capitán Ortiz Ruiz Caril, d). Decisión de la Fiscalía General de La Nación – Unidad Delegada, en virtud de la cual se suspendió la actuación por falta de méritos para continuar con la investigación, entre otras.
3. Por auto del 22 de agosto de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto9.
La parte demandada iteró lo expuesto en el recurso de apelación, agregando que, sí efectivamente el señor Pino Arango se encontraba en situación de riesgo, lo procedente era haber puesto en conocimiento de las autoridades esa situaciónn, para que se adoptaran las medidas necesarias y tendientes a salvaguardar su
integridad, circunstancia que no quedó evidenciada en el plenario. El Ministerio Público rindió concepto señalando que, de conformidad con el acervo probatorio, el fallo de primera instancia debió negar las pretensiones de la demanda, ya que los testimonios en los cuales cimentó su decisión el a-quo 6 Fls. 181 cdno ppal 7 Fl. 182 cdno ppal 8 Fl. 199 cdno ppal 9 Fl. 201 cdno ppal presentan contradicciones relevantes frente a la participación de los miembros del Ejército en la muerte del señor Pino Arango.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia10.
2. La legitimación por activa está acreditada con los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados, en virtud de los cuales se demuestra la calidad de padres, hijos y hermanos del occiso11.
3. Previo a resolver, debe precisarse que los documentos que fueron incorporados al proceso mediante el oficio No. 687, del 29 de octubre de 1998, consistentes en la copia íntegra y auténtica de la investigación previa No. 0933, adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Dabeiba, por la muerte del señor Carlos Alberto Pino Arango puede ser valorada, ya que fue coadyuvada la petición de la práctica de la prueba por el demandado y tuvo la oportunidad de
contradecirla, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
4. El daño antijurídico aducido en el escrito de demanda, consistente en la muerte del señor Carlos Alberto Pino Arango, está debidamente acreditado con el registro de defunción12.
Constatada la existencia de un daño antijurídico, procederá la Sala a establecer si conforme a las pruebas obrantes en el proceso hay lugar a imputar éste a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia del actuar de soldados pertenecientes a esa institución.
5. Como pruebas documentales que permiten dar por cierto algunos hechos se aportaron las siguientes: 10 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía establecida para que un proceso tuviere vocación de doble instancia era de $13460.000 y la pretensión mayor estimada corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la esposa $32150.250. 11 Fls. 19 a 39 cdno 1 12 Fl. 21 cdno 1 5.1. Necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal Regional en la cual se concluyó que: “(…) Por lo anteriores hallazgos que la muerte de CARLOS ALBERTO PINO ARANGO, fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico, causado por laceración encefálica y hemorragia intracraneala, causados por herida de proyectil de arma de fuego”13. 5.2. Original de oficios remitidos por el Ejército Nacional, mediante los cuales se
allegó la información que reposaba en esa entidad sobre los hechos y circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Pino Arango, sobre el particular dijo: Oficio No. BR4-BINUT-CDO-746, fechado el 03 de noviembre de 1998 del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara: “(…) Después de una revisión de los archivos de esta Unidad Militar, no se encontró documento alguno que de cuenta de la presencia de tropas pertenecientes al Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara para el día 13 de agosto de 1996 en el Puente de Antadó del municipio de Dabeiba. Para esa fecha, la Unidad Militar que tenía jurisdicción operacional en el municipio de Dabeiba (Antioquia), era el Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot con sede en la ciudad de Medellín, siendo allí donde debe encontrarse la información requerida”.14 Oficio No. BR4-BIGIR-AA89G-746, adiado el 15 de marzo de 1999 del Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Giradot: “(…) Con el fin de dar respuesta al Exhorto No. 1223-3, permito informar según lo comunicado por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón GIRARDOT en oficio No. 0911 del 13 de marzo del presente año, no es posible administrar información de sí el día 13 de agosto de 1996 personal militar dio muerte a CARLOS ALBERTO PINO ARANGO, puesto que el archivo correspondiente a esa fecha se quemó en el accidente ocurrido el 9 de febrero de 1997. Igualmente no aparece registrado de que se haya adelantado investigación
disciplinaria por la muerte del mencionado. Adjunto envío el oficio procedente del Ejecutivo y Segundo Comandante de la Unidad.15 13 Fls. 88 y 89 cdno 1 14 Fl. 74 cdno 1 15 Fl. 92 cdno 1 Oficio No. 01187 BR4-CDO-APG-747 calendado el 29 de abril de 1999 de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional: “(…) En atención a lo solicitado en el exhorto de la referencia, de manera respetuosa me permito comunicar a esa H. Corporación, que conforme la información suministrada por la Auditoría Auxiliar 89 de Guerra, adscrita al Comando del Batallón de Infantería No. 10 Girardot, la documentación requerida se hallaba en los archivos de ésa Unidad que infortunadamente se incineraron en forma accidental el 09 de febrero de 1998. Así mismo, que revisados los libros radicadores de los Juzgados 20 y 135 de Instrucción Penal Militar, no se halló registro de investigación penal por la muerte de CARLOS ALBERTO PINO ARANGO y tampoco se advirtió la existencia de investigación disciplinaria alguna por los mismos hechos”.16 Oficio No. 0911 BR4-BIGIR-S3-375 del 13 de marzo de 1999 del Batallón de Infantería No. 10 Giradot: “(…) Como ya tiene conocimiento esa auditoria, el archivo del Batallón Girardot, se quemó en el accidente ocurrido el día 09 de febrero de 1998, por tanto la documentación requerida en el oficio antes mencionado es imposible adjuntar a esta información, puesto que la documentación solicitada se encontraba en dicho archivo.
Con el objeto de poder ayudar a la consecución de mejor información, se puede dirigir al señor Mayor JORGE ENRIQUE FERNANDEZ MENDOZA, quien se encuentra laborando en el Comando Ejército y que en la fecha de los hechos era quien se desempeñaba como oficial S-3 del Batallón Girardot”.17 De las anteriores pruebas documentales, se advierte la imposibilidad de establecer sí para el día de los hechos, tropas del Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot, realizaron operación alguna en las inmediaciones del municipio de Dabeiba, específicamente en el Puente de Antadó.
6. En consecuencia, los únicos medios probatorios, que puedan señalar la presencia de militares en el citado sitio, son las declaraciones recepcionadas, en
las que sobre el particular se dijo: 6.1. La señora YANET AMPARO MONTOYA: “(…) PREGUNTADO: Conoció usted al señor CARLOS ALBERTO PINO ARANGO, en caso afirmativo dirá bajo que circunstancias o porque razones. CONTESTÓ: Si lo conocí, lo conocí porque él era de acá de Urrao y yo también soy de Urrao, entonces mi familia y la familia de él somos 16 Fl. 93 cdno 1 17 Fl. 95 cdno 1 vecinos, desde hace mucho tiempo nos distinguimos. PREGUNTADO: Sabe usted o tiene conocimiento cuando y como falleció el señor CARLOS ALBERTO PINO ARANGO. CONTESTÓ: si sé, nosotros nos dimos cuenta que lo mataron a mediados de agosto de 1996, el iba para el trabajo y a él le salieron unos soldados con otra gente civil y los civiles le dispararon,
ocasionándole la muerte, supe esto porque a él lo mataron y la familia lo trajeron a Urrao y comentaron toda la muerte de él como había sido, porque los trabajadores se vinieron con él y vieron que lo mataron llendo (sic) para el trabajo.18 6.2. La señora MARIA ARGENIS MORENO FLÓREZ: “(…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si conoció al señor Carlos Alberto Pino Arango, en caso afirmativo dirá en razón de qué circunstancias.
CONTESTÓ: Si lo conocí, yo vivía en Dabeiba como yo soy de acá de Urrao y el también, yo vivía con un muchacho allá, entonces me separé del muchacho y me fui a vivir a la casa de Carlos Alberto Pino Arango, me fui a vivir allá con en 1996, lo conocía por esa razón. PREGUNTADO: Sabe usted como ocurrió la muerte de Carlos Alberto Pino Arango. CONTESTÓ: Mi compañero cuenta que el finado Carlos iba adelante y el compañero más atrás, cuando le salieron unos hombres vestidos de soldados y otros de civil y los de civil fueron los que le dispararon a él. PREGUNTADO: sabe usted o le consta si Carlos Alberto Pino con anterioridad a su muerte fue objeto de torturas, maltratos, retenciones o cualquier otro agravio por parte del Ejército o la policía de Dabeiba. CONTESTÓ: Yo lo que si ví en el tiempo que viví con él, vivía con la señora de él bajo el mismo techo, un día estábamos haciendo un festival para recoger fondos para hacer una fiesta de los niños estábamos cuando como a las 10 de la noche llegó el Ejército,
estábamos en Dabeiba Viejo, ahí lo cogieron a él porque él era un guerrillero y lo tiraron al suelo y lo trataban muy mal y a él lo tuvieron como una hora y de ahí ya lo largaron, ya nosotros cerramos la caseta y nos fuimos para la casa. PREGUNTADO, se corrige se continua con la respuesta, el Ejército estaba en la casa estaban todos acostados, por las puertas, ya nosotros nos entramos para la pieza y nos acostamos, ellos se quedaron ahí, ellos permanecieron tres días más ahí, ellos no le hablaban a Carlos”.19 6.3. El señor Eloi Jiménez Urán: “(…) PREGUNTADO: Diga al despacho si conoció al señor CARLOS ALBERTO PINO ARANGO, en caso afirmativo dirá en razón de qué circunstancia. CONTESTÓ: Si lo conocí, éramos compañeros de trabajo, cuando éramos aserradores nos conocimos en Medellín. PREGUNTADO: Sabe usted cuándo y bajo qué circunstancias murió el señor CARLOS ALBERTO PINO ARANGO. CONTESTÓ: Murió en agosto de 1996, el Ejército lo mató eso me lo dijo el compañero de trabajo de él, el compañero me dijo que estaban juntos cuando a él lo cogieron y empezaron a tratarlo muy mal el Ejército y le decían cosas que posiblemente eso lo mandó a la muerte, lo trataban muy mal. PREGUNTADO: Sabe usted como ocurrió la muerte de CARLOS ALBERTO PINO ARANGO. CONTESTÓ: Directamente al hombre como que lo torturaron el Ejército y él quedó bastante mal, no
reconocible, yo lo ví a él cuando ya lo iban a enterrar y verdaderamente no 18 Fl. 123 cdno 1 19 Fl. 125, 126 cdno 1 lo reconocí, simplemente me lo comentó el compañero, cuando él me llevó a trabajar a Dabeiba, prontamente me dí cuenta que el Ejército no lo tenían en buen concepto, yo prontamente pensé y dije que debía venirme para acá, una vez que yo estaba allá me tocó ver y presenciar la vez que lo retuvo el Ejército, lo trataban muy mal queriéndole decir que por qué no les colaboraba a ellos, y lo sindicaban de ser guerrillero y él les decía que cómo iba ser si él estaba en su trabajo, que el quería seguir adelante con su trabajo, le dieron unas cuantas patadas y ya lo largaron, en esos momentos amenazándolo, después de eso yo le dije que a mí no me convenía quedarme trabajando allá con él, después de eso me vine para evitar los problemas”.20
7. Se advierte, que los anteriores testimonios son de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como de “oìdas”, los cuales no le brindan al fallador ningún tipo de certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que pudo suceder cualquier hecho que sea objeto de debate en un proceso judicial. Sobre el tópico, la doctrina, en el pensamiento de uno de los más insignes tratadistas sobre el tema, ha expuesto: (...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate,
por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” – un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”21 Así mismo, las tres declaraciones coinciden en sugerir que el señor Pino Arango, fue retenido en varias ocasiones por el Ejército Nacional, pero no se especifica las circunstancias en las cuales sucedieron éstas, a contrario sensu, se advierte una contradicción protuberante en una de las declaraciones (Eloi Jiménez), con las otras dos, en aquella se señaló que el día en que fue asesinado el señor Pino, fue a la vez torturado y maltratado por miembros del Ejército, confundiendo así dos hechos diferentes narrados en el escrito de demanda, originándose una
contradicción insalvable que demerita de manera ostensible la credibilidad del testimonio. 20 Fl. 126 cdno 1 21 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374 En consecuencia, estos tres testimonios serán desestimados.
8. Por último, la declaración del señor José Absalón Moreno Flórez (sobre la cual el a-quo fundamento su decisión), testigo directo de los hechos, sobre el particular expuso: “(…) PREGUNTADO: Diga al Juzgado si conoció al señor CARLOS ALBERTO PINO ARANGO, en caso afirmativo, dígale al Juzgado en razón de qué lo conoció. CONTESTÓ: Nosotros habíamos tenido una amistad desde mucho tiempo de un año antes que él se muriera, luego fui a visitarlo a Dabeiba, y estuve trabajando con él, trabajando con él. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si sabe cuándo y cómo falleció el señor CARLOS ALBERTO PINO ARANGO. CONTESTÓ: A él lo mataron en agosto de 1996 nosotros diario íbamos a trabajar de las 7: de la mañana, éramos aserradores, el Ejército lo torturaba mucho, le había tomado una fotos a su carro y a él, se lo habían llevado para la base en Dabeiba, él me comentó a mí, a los días nosotros íbamos a las 7 de la mañana, íbamos con las mulas y él me dijo quédate atrás y yo me adelanto un poco y entonces me llevaba unos 20 metros de distancia cuando ví a unos hombres del Ejército que yo
ya los conocía y que lo habían torturado antes, y otros de civil con armas largas y cortas lo bajaron de la mula en la que él iba y el Ejército se los entregó a los de civil, para mí los de civil eran paramilitares y luego lo mataron en la carretera en Antadó exactamente y luego los paramilitares me amenazaron a mí, me dijeron que me tenía que ir de ahí, porque si no también me asesinaban, a él le pegaron tres tiros. PREGUNTADO: Cuánto tiempo estuvo retenido CARLOS ALBERTO PINO ARANGO, por los militares. CONTESTÓ: Una noche y un día, a él lo retuvieron en Dabeiba Viejo y luego se lo llevaron para la base, a él lo retuvieron porque creían que era un guerrillero, como el trabajaba en las montañas, ya se la montaron que el era guerrillero, él cargaba mercado para los trabajadores
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