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CE-05001-23-31-000-1996-02223-01(23343)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-02223-01(23343)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LICEO MARCO FIDEL SUAREZ DE MEDELLIN - Naturaleza jurídica. Regulación normativa / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO Y EL MUNICIPIO DE MEDELLINImprocedencia El Liceo Marco Fidel Suárez fue creado mediante el Decreto Nacional Nº 2822 de 1953, y en virtud de la resolución nacional 1497 del 23 de mayo de 1956, se aprobó para esa institución los estudios de los cursos 1º a 4º de bachillerato. Posteriormente, la resolución Nº 1124 del 17 de mayo de 1967 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, autorizó el funcionamiento de secciones paralelas de doble jornada y de bachillerato nocturno, a varios establecimientos educativos nacionales de educación media, entre estos, el Liceo Marco Fidel Suárez. (…) el 23 de agosto de 1999, la resolución departamental Nº 7754 ordenó la fusión del Liceo Marco Fidel y el Centro Oficial de Adultos El Picachito, en una sola institución denominada ‘Colegio Marco Fidel Suárez’. De lo expuesto, se advierte que el Liceo Marco Fidel Suárez fue creado en 1953 mediante un Decreto Nacional y las modificaciones relacionadas con su funcionamiento y los servicios educativos que podía prestar fueron ordenados por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, era una institución educativa de carácter nacional. (…) no se puede desconocer que, por un lado, de acuerdo a la ley 60 de 1993, a los municipios les compete ‘administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media’, y, ‘ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales’. Igualmente, según esta normativa, a los departamentos les corresponde ‘dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media’, ‘regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales’, y, ‘ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales’. De lo señalado, se advierte que según la ley 60 de 1993, los departamentos y los municipios, tenían conjuntamente, las funciones de administrar, inspeccionar, vigilar, supervisar y evaluar los servicios educativos. De otro lado, la ley 115 de 1994, indicó que la dirección y administración de los servicios educativos estatales estaban a cargo de la Nación y las entidades territoriales. municipales, respectivamente, regularían la educación dentro de su jurisdicción. (…) la creación del Liceo Marco Fidel Suárez estuvo a cargo del Ministerio de Educación, al igual que las ampliaciones de su jornada. De otro lado, conforme la ley 29 de 1989, el alcalde del municipio de Medellín tenía dentro de sus funciones, la de administrar el personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales, entre ellos, el mencionado liceo. Finalmente, el Departamento de Antioquia

fue el que profirió las resoluciones mediante las cuales, primero, se fusionó este establecimiento con el Centro Oficial de Adultos El Picachito, y después, se creó la institución educativa Marco Fidel Suárez. No obstante lo anterior, es necesario precisar que el acervo probatorio allegado al expediente no obra el acta respectiva o la constancia de entrega del servicio de educación, bienes y personal al Departamento de Antioquia o al Municipio de Medellín por parte del Ministerio de Educación, sin embargo, de la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se puede establecer que tanto a las entidades nacionales, departamentales y municipales, les correspondía, conjuntamente, funciones de dirección, coordinación, vigilancia, administración y ejecución de los servicios de educación de carácter estatal. Por lo anterior, se debe revocar la decisión del Tribunal de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, comoquiera que del análisis de la normativa aplicable, no es posible desconocer que estos entes tenían específicas funciones, responsabilidades, obligaciones y deberes en relación con el establecimiento educativo en donde ocurrieron los hechos FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION Nº 1124 DEL 17 DE MAYO DE 1967 / RESOLUCION NACIONAL 1497 DEL 23 DE MAYO DE 1956 /

RESOLUCION DEPARTAMENTAL Nº 7754

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de estudiante, por disparo de arma, al interior

del establecimiento educativo Liceo Marco Fidel Suárez / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración Con las pruebas relacionadas, se tiene acreditado el daño alegado en la demanda, toda vez que se demostró que el 16 de noviembre de 1994, Hernán de Jesús Arboleda Parra murió como consecuencia de un disparo con arma de fuego. Igualmente, de los testimonios transcritos, se acreditó que Hernán de Jesús Arboleda Parra se encontraba en un salón de clases del Liceo Marco Fidel Suárez, cuando llegaron dos encapuchados armados a amenazar y golpear a la profesora que estaba a cargo del curso y durante ese incidente, se disparó accidentalmente el arma que aquéllos portaban, y el proyectil ultimó al joven. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no hay lugar a dudas que Hernán de Jesús Arboleda Parra al momento de su muerte estaba dentro de las instalaciones del centro educativo recibiendo clase, de allí que, al tener la calidad de estudiante, se encontraba bajo la responsabilidad y cuidado del plantel. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Deber de custodia y la posición de garante que ostentan respecto a los alumnos / ACREDITACION DE LA FALLA DEL SERVICIO - Muerte de estudiante al interior de plantel educativo. Falta de control y seguridad de instalación educativa Para la Sala no hay duda de la situación de inseguridad, zozobra y peligro que se vivía en la institución educativa previo a la ocurrencia de los hechos, comoquiera que los testigos coinciden al indicar que se presentaban amenazas contra las

directivas, profesores y alumnos, lo que para la Sala es demostrativo de la obligación que tenía el liceo de extremar las medidas de seguridad y protección en el plantel a efectos de controlar y/o evitar daños en las personas que estaban bajo su cuidado. En el asunto sub examine, se acreditó la falla del servicio de la Administración, en tanto que el menor Arboleda Parra murió cuando se encontraba en un salón de clases del plantel educativo Marco Fidel Suárez al cual ingresaron dos encapuchados, quienes al atacar a la profesora a cargo, dispararon causándole la muerte a aquél. La falta de seguridad y control en las instalaciones educativas permitió que extraños armados entraran e hirieran mortalmente a un estudiante, circunstancia que para la Sala configura un inexcusable descuido de quienes omitieron el deber de vigilancia y cuidado de los estudiantes que se encontraban dentro del Liceo Marco Fidel Suárez. Si bien es cierto, que el Tribunal de primera instancia consideró que no obraba prueba mediante la cual se demostrara que las directivas del colegio hubieran solicitado protección a efectos de controlar la difícil situación que se vivía en el lugar, la Sala por el contrario considera que esto no es suficiente para exonerar a la institución de los deberes que su posición de garante le imponía respecto de los estudiantes. Se insiste, no hay duda que la institución educativa era garante de la seguridad del menor Hernán de Jesús Arboleda Parra, de allí que, al obrar con desconocimiento de los deberes que su posición le imponía, le es imputable, a título de falla del servicio, el

daño alegado en la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de custodia y la posición de garante que ostentan los establecimientos educativos respecto a los alumnos, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp. 14869; sentencia del 23 de agosto de 2000, exp. 18627 y sentencia del 4 de octubre de 2007, exp.15567

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOMuerte de estudiante al interior de plantel educativo / LICEO MARCO FIDEL SUAREZ - Responsabilidad solidaria compartida con el Ministerio de Educación, el Departamento de Antioquia y el municipio de Medellín Comoquiera que se estableció con anterioridad que para la época en que sucedieron los hechos tanto el Ministerio de Educación, como el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín tenían obligaciones y deberes respecto del Colegio Marco Fidel Suárez, será a estas entidades a las que se condenará solidariamente por el daño causado, mientras que a la Policía Nacional se le exonerará de los cargos imputados, toda vez que no existe material probatorio alguno que vincule su responsabilidad CALIDAD DE TERCERA DAMNIFICADA - Prima de la víctima. Omisión de acreditar parentesco mediante la prueba del registro civil / CALIDAD DE TERCERA DAMNIFICADA - Prima de la víctima. Procedencia de acreditación del parentesco por prueba testimonial En relación con la señora María Soledad Diosa Parra quien aduce ser prima del joven Arboleda Parra, se advierte que sólo se allegó su registro civil de nacimiento, del cual se puede deducir que es hija de los señores Antonio Diosa y Margarita

María Parra (…) sin embargo, el parentesco de éstos o de aquélla con la madre o abuela del occiso no se encuentra acreditado con ningún medio de prueba. No obstante lo anterior, de los testimonios recibidos se puede establecer que la señora Diosa Parra era cercana a la familia del occiso y tenía estrechas relaciones con éste (…) Para la Sala, la prueba testimonial que se acaba de transcribir, es suficiente para demostrar la calidad de tercera damnificada, razón por la cual se concederá la indemnización solicitada por perjuicios morales a la señora María Soledad Diosa Parra. PERJUICIO MORAL - Muerte de estudiante, por disparo de arma, al interior del establecimiento educativo Liceo Marco Fidel Suárez / ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor en miembros más cercanos del entorno familiar. Aplicación reglas de la experiencia / TASACION PERJUICIO MORAL - Inaplicación análogica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / TASACION PERJUICIO MORAL - Monto. Pauta jurisprudencial. Facultad discrecional del Juez según su prudente juicio. Arbitrio juris / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de

la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de madre, abuela y tercera damnificada. (…) se accederá a los requerimientos deprecados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha

reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En relación con la presunción del daño en miembros más cercanos del entorno familiar, consultar sentencias de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042 y del 1 de octubre de 2008, exp. 27268 DAÑO MORAL - No puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto. Reiteración jurisprudencial / TASACION DEL DAÑO MORALAplicación del arbitrio juris / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - No constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral. Reiteración jurisprudencial La Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia – acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Plena de la Sección Tercera– sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. En esa línea de pensamiento, la Subsección con

apoyo en los lineamientos conceptuales acogidos de manera sistemática por esta Corporación, considera que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral (…) el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la indemnización del perjuicio moral es inadecuado, por cuanto el objeto y la finalidad del instrumento mencionado no es útil para introducir objetividad en la reparación del daño moral, máxime si su objeto y finalidad está encaminada a que se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una norma en relación con los mismos. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Noción. Definición. Concepto / SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Método de ponderación / METODO DE PONDERACION - Elementos de estructuración / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación jurisprudencial constitucional El principio de proporcionalidad es un criterio metodológico que permite establecer cuáles son los deberes jurídicos que imponen los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Su aplicación se realiza a través de los tres subprincipios mencionados -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido-, el primero de ellos, se relaciona con que la intervención en los derechos fundamentales debe ser “adecuada” para conseguir un fin constitucionalmente legítimo; el segundo, se refiere a que la medida de intervención debe ser la más “benigna” entre todas las que pueden ser aplicadas, y el tercer y último subprincipio, atañe a las ventajas de la intervención en los derechos

fundamentales las cuales deben “compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad”. En el subprincipio de proporcionalidad se desarrolla el método de la ponderación, como un tipo de juicio mediante el cual se determina cuál derecho o principio debe prevalecer en una colisión entre derechos fundamentales o principios. Esta técnica contiene tres elementos que la estructuran y desarrollan: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de argumentación. El primero se explica así: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. El segundo elemento hace referencia a una fórmula matemática en la cual se les atribuye a unas variables un valor numérico que permite calcular el peso de los principios enfrentados. Finalmente, el tercer elemento consiste en las cargas argumentativas que los principios tienen “per se” y se utilizan si con la fórmula del peso existe un empate entre los principios enfrentados. De otro lado, la jurisprudencia constitucional vernácula ha empleado el principio de proporcionalidad, principalmente, para definir la constitucionalidad de las intervenciones legislativas en la órbita de derechos fundamentales o para definir cuándo existe una vulneración al principio de igualdad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre aplicación del principio de proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional, consultar Corte Constitucional, sentencia C-421 de

2001 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Funcionalidad, manejo y aplicación en sede de tasación del daño moral El principio de proporcionalidad sirve para solucionar colisiones nomoárquicas o

de derechos fundamentales, como quiera que la pugna entre preceptos jurídicos se resuelve a través de los métodos hermenéuticos tradicionales, específicamente con la validez y la concreción de la norma para el caso concreto, tales como que la disposición posterior prevalece sobre la anterior, la especial sobre la general, etc. Ahora bien, como desde la teoría jurídica y la filosofía del derecho, los principios y los derechos fundamentales tienen igual jerarquía constitucional, no es posible que uno derogue o afecte la validez del otro, motivo por el que es preciso acudir a instrumentos como la ponderación o la proporcionalidad para determinar cuál tiene un mayor peso y, por lo tanto, cuál debe ceder frente al otro en casos de tensión o en hipótesis de intervenciones o limitaciones contenidas en las leyes. (…) el manejo del principio de proporcionalidad en sede de la tasación del daño moral no está orientado a solucionar una tensión o colisión de principios o de derechos fundamentales, y menos a determinar la constitucionalidad y legitimidad de una intervención del legislador. APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Determinación y cuantificación del daño moral. Confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad / COMPENSACION DEL DAÑO MORAL - Aplicación de los principios de arbitrio juris y la equidad / APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURISImportancia / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADAfectación del derecho fundamental a la igualdad La defensa de la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación y cuantificación del daño moral parte de un argumento que confunde el arbitrio

judicial con la noción de arbitrariedad. Y ello no es correcto, puesto que el arbitrio juris ha sido empleado desde la teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas como el analizado, esto es, la liquidación del perjuicio moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produce el daño antijurídico. (…) la forma que hasta el momento ha encontrado la doctrina y la jurisprudencia para resarcir –vía compensación - el daño moral es a través de los principios del arbitrio juris y la equidad, razón por la cual la aplicación de un criterio de proporcionalidad o ponderación, lejos está de introducir elementos objetivos que permitan identificar parámetros indemnizatorios con fundamento en el dolor o la aflicción padecida. (…) es posible que por la vía de aplicación de manera incorrecta del principio de proporcionalidad para la liquidación del daño moral, se llegue a introducir criterios subjetivos de valoración del perjuicio por parte del funcionario judicial, tales como la convivencia, toda vez que si bien la misma es un hecho objetivo y apreciable empíricamente, lo cierto es que aquélla no puede constituir un criterio o variable para la cuantificación del perjuicio moral. (…) la aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y la equidad, de conformidad con lo sostenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646 (…) El arbitrio iuris siempre será necesario en

cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley. Por consiguiente, la distinción que por vía de una eventual aplicación del principio de proporcionalidad en esta materia, sí que afectaría o afecta un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual las providencias que sean proferidas con fundamento en el citado criterio podrían ser –ellas sí – pasibles de un análisis de proporcionalidad en una eventual vía de hecho, en caso de que por cuenta de la aplicación del mencionado instrumento se resquebraje la mencionada garantía esencial NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1967, exp. 414 TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Aplicación del arbitrio iuris / APLICACION DEL ARBITRIO IURIS - No puede ser asimilado a la arbitrariedad / APLICACION DEL ARBITRIO IURIS - Procedencia. Precedente jurisprudencial constitucional / RAZONAMIENTO Y JUSTIFICACION DE LAS DECISIONES JUDICIALES - Formas. Fundamentos

Mal se hace en confundir o entender que la exigencia de razonabilidad y racionalidad, así como de aplicar los principios de equidad y reparación integral de manera conjunta con el arbitrio judicial configura una falencia por carencia de justificación del quantum del perjuicio moral. A contrario sensu, la Corte Constitucional avala el razonamiento mayoritario de esta Sección que ha defendido la libertad probatoria y el prudente arbitrio judicial, aplicado conforme a los precedentes judiciales y a las presunciones o inferencias fijadas por esta Corporación. De manera que, se itera, arbitrio iuris no puede ser asimilado a arbitrariedad, por el contrario a partir del arbitrio se aplica una discrecionalidad que exige del funcionario judicial un altísimo razonamiento para: i) identificar si de conformidad con los supuestos fácticos existe un precedente aplicable, ii) si existe el pronunciamiento vinculante, aplicarlo y justificar por qué es pertinente para la solución del caso concreto, o iii) en caso de que no sea pertinente, indicar las razones y circunstancias –de forma explícita y suficiente– por las cuales se aparta del mismo. (…) el hecho de que la Corte Constitucional en fallos recientes haya prohijado la necesidad de que el operador judicial de lo contencioso administrativo aplique los principios de razonabilidad y racionalidad no puede ser entendido –o darle una lectura - en el sentido de que sólo el principio de proporcionalidad es el que garantiza la materialidad de esos postulados; lo anterior, comoquiera que existen diversas formas de razonamiento y de justificación de las decisiones judiciales, entre otros: i) la lógica formal, ii) el silogismo, iii) la lógica de lo

razonable, iv) la analogía, v) la interpretación gestáltica, vi) las reglas de la argumentación, vii) el test de razonabilidad, viii) los test de igualdad propuestos, ix) el principio de proporcionalidad, x) la sana crítica, xi) las reglas de la experiencia y, tal vez el más importante para los abogados que es, xii) el sentido común. En ese sentido, es importante citar in extenso los pronunciamientos del Tribunal Constitucional para verificar –sin anfibología– que éste respeta los lineamientos trazados por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, según los cuales la principal herramienta para valorar la existencia y el monto del perjuicio moral es el arbitrio judicial (…) De la simple lectura de las recientes sentencias de la Corte Constitucional que se han ocupado del perjuicio moral y su tasación, se pueden extraer varias conclusiones: i) existe una línea jurisprudencial consistente y estable que configura un precedente horizontal que tuvo como sentencia fundadora e hito, la adiada el 6 de septiembre de 2001, y que avala como principal instrumento para la tasación del perjuicio moral el arbitrio iudice que refleja una discrecionalidad judicial sin que se pueda caer en la arbitrariedad, ii) el fundamento del arbitrio judicial se encuentra en una lógica de lo razonable, circunstancia por la cual para su concreción se deben exponer justificaciones frente al caso concreto –lo que nunca se ha negado desde el plano del arbitrio judicial–, iii) para la idónea liquidación del perjuicio material es necesario concordar o sopesar el arbitrio judicial con los principios de equidad y de

reparación integral, iv) el valor de la indemnización atenderá a las condiciones particulares de la víctima y v) a la gravedad objetiva de la lesión. ARBITRIO IURIS - Compatibilidad con la exigencia de razonabilidad y racionalidad en la valoración y tasación del perjuicio moral / PERJUICIOS MORALES - No pueden ser sometidos a reglas, procedimientos o instrumentos de objetivización. Precedente horizontal. Línea jurisprudencial Es posible afirmar sin anfibología que la exigencia de razonabilidad y racionalidad en la valoración y tasación del perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial. Por el contrario, el arbitrio iudicis en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración (v.gr. la pérdida de bienes inmuebles, etc.). En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala reiterar su precedente horizontal y, por lo tanto, la línea jurisprudencial sobre la materia, según la cual los perjuicios morales dada su connotación de inconmensurables no pueden ser sometidos a reglas, procedimientos o instrumentos de objetivización, ya que están encaminados a compensar –no indemnizar– bienes jurídicos de contenido personalísimo –subjetivos– y, por ende, que no pueden ser sometidos a una

ponderación, ya que no existen derechos en conflicto o tensión.

NOTA DE RELATORIA: Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial y aclaración del voto del doctor

Jaime Orlando Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02223-01(23343)

Actor: MARINA DEL SOCORRO PARRA Demandado: NACION -MINISTERIO DE EDUCACION; MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAMUNICIPIO DE MEDELLIN Y SECRETARIA DE EDUCACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2002, proferida por la Sala Séptima de Decisión del

Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente:

“1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN POR PASIVA PROPUESTA POR EL MUNICIPIO

DE MEDELLÍN Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. “2. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (Mayúsculas en original) (Fol. 167 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 18 de noviembre de 1996, las señoras: Marina del Socorro Parra, María Cristina Parra Agudelo y María Soledad Diosa Parra, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Educación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Secretaría de Educación, por la muerte de su hijo, nieto y primo Hernán de Jesús Arboleda Parra, ocurrida el 16 de noviembre de 1994, en el Liceo Nacional Marco Fidel Suárez de la ciudad de Medellín, cuando varios desconocidos ingresaron al plantel y le dispararon.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, por la muerte del joven Arboleda Parra, la suma equivalente a 2000 gramos de oro en favor de su madre y 1000 gramos de oro para cada uno de las otras demandantes. Por perjuicios materiales, las sumas que se lograran demostrar en el proceso o su equivalente a

4000 gramos de oro para la madre de la víctima. En apoyo de sus pretensiones, narraron que el 16 de noviembre de 1994, el joven Hernán de Jesús Arboleda Parra se e

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