🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1996-02307-01(13530)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1996-02307-01(13530)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

HECHO NUEVO ANTE LA JURISDICCION - No es aceptable ante la jurisdicción aunque sí mejores argumentos de derecho / PRETENSIONES DEL ADMINISTRADO - Debe existir identidad entre las invocadas ante los funcionarios administrativos y las sometidas a juzgamiento ante la Jurisdicción / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Es procedente invocar nuevas causales ante la Jurisdicción / NULIDAD TRIBUTARIAPuede invocarse ante la jurisdicción aunque no se haya esgrimido ante la administración siempre que exista identidad en las respectivas pretensiones La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a juzgamiento ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Esta tesis que también se ha admitido a nivel de Sala Plena, ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace a las causales de nulidad, en donde la Sección, teniendo en cuenta las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha indicado tal y como lo puso de

manifiesto el Tribunal, que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben concretarse a las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado artículo 84. En el caso que se discute, si bien no se trata de una causal de nulidad de las previstas en la norma general que se menciona, sino que corresponde a una de las específicas de la norma especial, esto es, de las consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, la Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente cuestiona la validez de la liquidación de revisión, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión. Por tanto, en este punto, la Sala, no está de acuerdo con lo señalado por la parte opositora. INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para notificar el requerimiento especial por el término en que ésta se realice efectivamente / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Comienza solamente cuando se inicia realmente la inspección tributaria / AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA - No implica suspensión del término para notificar el requerimiento especial /

REQUERIMIENTO ESPECIAL-Su notificación extemporánea implica la nulidad de la Liquidación de Revisión El término de suspensión comienza solamente cuando existe realmente una inspección tributaria, pues resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hayan ejercido alguna "inspección" ni menos empezar a contar la suspensión del mencionado término. Igualmente la expresión "se practique inspección tributaria", implica que ésta se realice efectivamente, sin admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Reiteradamente ha señalado la Sala respecto del término para notificar el requerimiento especial, antes de la reforma introducida al artículo 706 del E.T. por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 que la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación ni permite deducir que a partir de la notificación del auto previo comisorio (de Inspección), deba suspenderse el término para notificar el requerimiento especial, toda vez que se trata de un acto preparatorio y no es la inspección misma, de suerte que mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, tales como el examen de los libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia, por lo tanto no son de recibo las argumentaciones aducidas por la Administración Tributaria sobre la suspensión del término por tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto de inspección tributaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02307-01(13530)

Actor: JUAN BAUTISTA ARBELAEZ RENDON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 22 de abril de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contribuyente contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 000064 del 10 de junio de 1995 y la Resolución No. 0151 del 28 de junio de 1996 que la confirmó, en las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín le determinó el impuesto de renta por el año gravable de 1991.

ANTECEDENTES El contribuyente Juan Bautista Arbeláez Rendón presentó su declaración tributaria correspondiente al impuesto de renta, año gravable 1.991, el día 12 de junio de 1992. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín expidió el requerimiento especial No. U.A.E. DIAN 1-0637-102 del 9 de septiembre de 1994, proponiendo modificaciones a la declaración

presentada. Mediante escrito del 9 de diciembre de 1994 el contribuyente respondió el anterior requerimiento. El 1º de junio de 1995 la Administración notificó al contribuyente la liquidación oficial de revisión No. 000064, modificando la declaración de renta por el año gravable 1991. El 1º de agosto de 1995 el actor interpuso el recurso de reconsideración en contra de dicho acto oficial. El 26 de marzo de 1996, con la finalidad de acogerse al saneamiento previsto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, el demandante efectuó el pago del 50% del mayor impuesto determinado y mediante escrito del 1º de abril de 1996 desistió del recurso de reconsideración. El 28 de junio de 1996, sin efectuar un pronunciamiento sobre el desistimiento planteado, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín, mediante resolución No. 0151, notificada por edicto el 1º de agosto de 1996, decidió de fondo el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial. El 24 de septiembre de 1996, la División Jurídica profirió la resolución No. 0148 por medio de la cual se niega la solicitud de saneamiento presentada, argumentando extemporaneidad de la solicitud. LA DEMANDA Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el contribuyente por conducto de apoderado judicial solicitó: “ Que se anule el acto complejo integrado por el requerimiento especial No. U.A.E. DIAN 1-063-7-102 expedido el 9 de septiembre de 1994; Liquidación de Revisión No. 000064 de junio

1 de 1995; Resolución Recurso de Reconsideración No. 0151 de Junio 28/96. “Consecuencialmente a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada presentada por el año gravable 1991, el 12 de junio de 1992, radicada con No. 0371501001783. “Subsidiariamente solicito se anule la Resolución No. 0148 de Septiembre 24 de 1996, por medio de la cual la DIAN negó al actor el beneficio de saneamiento de impugnación consagrado en el Artículo 245 de la Ley 223 de 1995, en relación con el recurso interpuesto contra la Liquidación de Revisión No. 064 de Junio 1 de 1995. “ Que como consecuencia de esta pretensión subsidiaria se restablezca el derecho al demandante, declarando procedente el saneamiento solicitado, y que el contribuyente solo debía pagar el 50% del mayor impuesto determinado que como consecuencia, el Tribunal practique una nueva liquidación fijando a cargo del contribuyente únicamente el 50% del mayor impuesto determinado; y se solicite a la Administración de Impuestos que revoque la liquidación oficial de conformidad con el parágrafo 4º del Artículo 13 del Decreto 196 de 1996”. Invocó como violadas las siguientes normas:  Artículos 29 y 209 de la Constitución Política  Artículos 245 y 247 de la Ley 223 de 1995  Artículos 13 y 17 del Decreto 196 de 1996  Artículos 647, 681, 683, 703, 705, 706, 712, 714 y 730 del Estatuto

Tributario  Numerales 1 y 22 del Artículo 40 y numerales 7 y 9 del Artículo 41 de la Ley 200 de 1995  Artículos 26, 27 y 28 del Código Civil  Artículos 59, 60, 61 y 70 del Código de Régimen Político y Municipal.  Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 621, 671 y 793 del Código de Comercio. El concepto de violación se resume así: Señaló que el término para presentar la declaración de renta por el año gravable 1991 venció el 12 de junio de 1992, en consecuencia la Administración conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario tenía inicialmente plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 12 de junio de 1994. Toda vez que mediante auto del 18 de marzo de 1994 la División de Fiscalización ordenó la práctica de inspección tributaria, los términos se suspendieron conforme al artículo 54 del decreto 2503 de 1987 (artículo 706 del Estatuto Tributario) antes de ser modificado por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, es decir, por el término de duración de la inspección. Conforme a lo consignado en el acta de inspección ésta se inició el 18 de marzo de 1994 y culminó el 6 de abril del mismo año, en consecuencia la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial operó por 18 días. Al notificar la Administración dicho requerimiento el 9 de septiembre de 1994 la declaración privada adquirió firmeza conforme al artículo 714 del Estatuto

Tributario, incurriendo en las causales de nulidad consagrada en los numerales 2 y 3 del Artículo 730 del Estatuto Tributario. Respecto a la adición de ingresos efectuada señaló que la Administración utilizó el precio máximo por venta en surtidor autorizado por el Gobierno, desconociendo que como acontece con las drogas farmacéuticas, el precio de control indicado por el Gobierno es un “precio máximo de venta al público”, pero generalmente el producto se vende por un precio menor, cuando es en surtidor y por un precio todavía menor cuando se trata de ventas al por mayor. En cuanto al rechazo de costos y deducciones indicó que éste se efectuó atendiendo la información suministrada por Texas Petroleum, pasando por alto que en la generación de los ingresos declarados correspondientes al servicio de transporte también se debió incurrir en un costo operacional o deducción por los vehículos utilizados, desconociendo el principio de que todo ingreso tiene a su vez un gasto. Estimó que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta, teniendo en cuenta que existen diferencias de criterio con la Administración respecto a la interpretación del derecho aplicable. Finalmente respecto a la petición subsidiaria para que sea aceptado el saneamiento consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 señaló que el contribuyente cumplió con los requisitos legalmente establecidos para acceder a dicho beneficio y la Administración lo rechazó argumentando la extemporaneidad en la presentación de la solicitud, sin tener en cuenta que la misma fue presentada dentro del término legalmente establecido. (antes del 1º de abril de 1996)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto manifestó que el argumento del demandante según el cual el Requerimiento Especial fue notificado cuando ya estaba en firme la liquidación privada, constituye un hecho nuevo no discutido en la vía gubernativa, razón por la cual solicita a la jurisdicción contencioso administrativa abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. No obstante lo anterior, señaló que la actuación administrativa se ajustó a los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario, el cual establece que el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. De conformidad con el Decreto 2820 de 1991 el plazo para presentar la declaración de renta vencía el 12 de junio de 1992, en consecuencia inicialmente la Administración tenía plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 12 de junio de 1994, término que se interrumpió por tres meses por la practica de inspección tributaria, ampliándose hasta el 12 de septiembre de 1994 y al notificarse el 9 de septiembre de 1994 se cumplió con el plazo legalmente establecido. En cuanto al rechazo de los pasivos, adición de ingresos, rechazo de gastos y deducciones y sanción por inexactitud, se remite a lo expuesto en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia accedió a la súplicas de la

demanda señalando en síntesis lo siguiente: Respecto a la solicitud de la demandada en el sentido de que el Tribunal se abstenga de analizar la extemporaneidad del requerimiento especial por tratarse de un hecho nuevo no discutido en la vía gubernativa, estimó que si el hecho nuevo se construye sobre la base de que la actuación administrativa vulnera un derecho fundamental, no podría el juez abstenerse de decidir, porque estaría dando primacía a la ley respecto a la carta política. En consecuencia analiza la alegada extemporaneidad del requerimiento especial, señalando que tomando como punto de partida la fecha de presentación de la declaración (12 de junio de 1992) los dos años para notificar el requerimiento especial expiraban el 12 de junio de 1994. La inspección tributaria suspendió los términos por el término de duración de la misma, (dos días) concluyendo que la notificación del requerimiento especial efectuada el 9 de septiembre de 1994 es extemporánea. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la DIAN al sustentar el recurso de apelación afirmó que la extemporaneidad del requerimiento especial planteada en la demanda no fue discutida ante la Administración, razón por la cual el Tribunal debió declararse inhibido para conocer de fondo. Precisó que ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter particular y concreto, es posible presentar mejores argumentos de derecho e invocar causales de nulidad distintas de las discutidas ante las autoridades administrativas, pero de ninguna manera invocar causales de nulidad, cuando no

se discutió ningún vicio de procedimiento con ocasión del recurso. En cuanto a la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial adujo que la inspección tributaria practicada suspendió el término por tres meses y que en consecuencia si el término vencía el 12 de septiembre de 1994, la notificación practicada el 9 de septiembre del mismo año fue oportuna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera su solicitud de revocatoria de la sentencia impugnada, precisando que la suspensión del término para proferir el requerimiento especial de hasta tres meses de que trataba para la época de la presentación de la declaración el artículo 706 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 223 de 1995, se utilizó en su integridad, con la consecución de toda una serie de acervo probatorio que evidencian la aptitud evasora del contribuyente en los valores consignados en la declaración de renta de 1991. La parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se cuestiona en el presente proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.000064 del 1º de junio de 1995 y la Resolución No. 0151 del 28 de junio de 1996, actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín determinó el impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud a cargo del contribuyente Juan Bautista Arbeláez Rendón por el año gravable de 1991. En el recurso de apelación la apoderada de la DIAN afirma que el argumento del

demandante según el cual existe extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial constituye un hecho nuevo no discutido en la vía gubernativa y que por tal razón el Tribunal de instancia debió inhibirse para fallar. En consecuencia la Sala, en primer lugar, avoca el conocimiento de este aspecto. El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, que se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis de agotamiento de la vía gubernativa haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia1 ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable

aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a juzgamiento ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Esta tesis que también se ha admitido a nivel de Sala Plena2, ha venido evolucionando, especialmente en lo que hace a las causales de nulidad, en donde la Sección, teniendo en cuenta las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha indicado tal y como lo puso de manifiesto el Tribunal, que es procedente alegar causales de nulidad nuevas, no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto 1 Sentencias del 23 de marzo de 2000, Exp. 5658, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7262 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. 2 Sentencia del 6 de agosto de 1990, Exp. –145 C.P. Clara Forero de Castro. acusado debe concretarse a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben concretarse a las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado artículo 84. En el caso que se discute, si bien no se trata de una causal de nulidad de las previstas en la norma general que se menciona, sino que corresponde a una de

las específicas de la norma especial, esto es, de las consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, la Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente cuestiona la validez de la liquidación de revisión, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión. Por tanto, en este punto, la Sala, no está de acuerdo con lo señalado por la parte opositora. Procede la Sala, a determinar si es procedente o no la nulidad impetrada por el apoderado judicial del demandante, por notificación del requerimiento especial después de dos años del vencimiento del plazo para declarar, es decir, cuando ya se había dado la firmeza de la liquidación privada. El artículo 705 del Estatuto Tributario consagra el término dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial así: “ ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a mas tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”. (subraya la Sala)

Si dentro de dicho término no se ha notificado el requerimiento especial, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 714 ibídem, la liquidación privada queda en firme, es decir, no es susceptible de ser modificada por la Administración, y en consecuencia, el acto administrativo proferido con posterioridad carece de validez, quedando incurso en causal de nulidad en los términos que lo consagra el artículo 730 ibídem. Toda vez que la declaración tributaria corresponde al año gravable 1991 y la misma fue presentada en 1992, (12 de junio) respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, antes de la reforma introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 706 del Estatuto Tributario. El artículo 706 ib vigente para la época, señalaba: “ Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio”. Para la Sala, el término de suspensión comienza solamente cuando existe realmente una inspección tributaria, pues resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hayan ejercido alguna "inspección" ni menos empezar a contar la suspensión del mencionado término. Igualmente la expresión "se practique inspección tributaria", implica que ésta se

realice efectivamente, sin admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Reiteradamente ha señalado la Sala3 respecto del término para notificar el requerimiento especial, antes de la reforma introducida al artículo 706 del E.T. por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 que la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación ni permite deducir que a partir de la notificación del auto previo comisorio (de Inspección), deba suspenderse el término para notificar el requerimiento especial, toda vez que se trata de un acto preparatorio y no es la inspección misma, de suerte que mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, tales 3 Sentencia del 27 de septiembre de 1996, expediente 7859 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, Sentencia del 23 de agosto de 2002, exp. 13028 C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 12 de julio de 2002, exp. 12563 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. como el examen de los libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia, por lo tanto no son de recibo las argumentaciones aducidas por la Administración Tributaria sobre la suspensión del término por tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto de inspección tributaria. En el caso concreto y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala a folio 26 del expediente el acta de inspección de fecha 9 de marzo de 1994, proferida por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y

Aduanas de Medellín, correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 1991, en la que se anota: “ En la ciudad de Medellín a los 9 días del mes de marzo de 1994, los funcionarios MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ YEPES c.c. 32.528.108 y LUIS ALFONSO MORENO POSADA c.c. 71.655.728, profesionales en Ingresos Públicos adscritos a la División de Fiscalización, se presentaron en el Edificio Nuevo Mundo oficina 807, dirección informada en el Rut para adelantar investigación tributaria según Auto de Verificación o Cruce No. U.A.E. DIAN 1-063-11-358 del 25 de febrero de 1994, en el cual se levantó Acta de visita que reposa en el folio 12 del expediente y en la que el señor LEOPOLDO ORTIZ en calidad de contador del contribuyente, informó no tener libros de contabilidad por el año gravable de 1991, su actividad es la venta de gasolina y entregó anexo a la declaración de renta de 1991. “Mediante Auto de Inspección Tributaria U.A.E. DIAN 1-063-80038 del 18 de marzo de 1994, y según visita realizada el 6 de abril de 1994, se tomó informe de libros (folio 150) para dar aplicación a la sanción correspondiente por no tener libros de contabilidad”. En consecuencia operó la suspensión de términos prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario (vigente para la época) por dos días, uno por la diligencia efectuada el 9 de marzo de 1994 ordenada mediante auto de verificación o cruce

No. 358 del 25 de febrero de 1994 y otro por la práctica de la inspección realizada el 6 de abril de 1994, ordenada mediante auto de inspección No. 0038 del 18 de marzo de 1994.(folio 149 c. de a.) Presentada la declaración de renta correspondiente al año gravable 1991 el 12 de junio de 1992 fecha de vencimiento del plazo para declarar, según el Decreto 2820 de 1991, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario: “El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar...”. El conteo del término para la notificación del requerimiento especial se inició el 12 de junio de 1992, teniendo plazo la Administración para el efecto hasta el 12 de junio de 1994. Como quedó anotado, operó la suspensión de términos por inspección tributaria prevista en el artículo 706 ib, por dos (2) días toda vez que dicha suspensión opera exclusivamente por el lapso de duración de la misma y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. En consecuencia la notificación del requerimiento especial de fecha 9 de septiembre de 1994 se encuentra por fuera del término de firmeza de la declaración señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Comparte así la Sección la decisión adoptada por el Tribunal en el fallo apelado, de declarar la nulidad de los actos acusados por evidente extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial. En consecuencia la Sala se releva del estudio de los demás cargos propuestos en

el recurso de apelación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º. -Reconócese personería a la Doctora Edna Patricia Díaz Marín, como apoderada de la Nación, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a folio 152 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

RADICADO 13530

ACTOR: JUAN BAUTISTA ARBELAEZ RENDON

RENTA 1991

INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Se confirma la sentencia del Tribunal que anuló los actos administrativos acusados. La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable

aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” La alegada extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial constituye un argumento susceptible de control judicial. El conteo del término para la notificación del requerimiento especial se inició a partir del 12 de junio de 1992, (vencimiento del plazo para declarar) teniendo plazo la Administración para el efecto hasta el 12 de junio de 1994. En el presente caso operó la suspensión de términos por inspección tributaria prevista en el artículo 705 ib, por dos (2) días. Dicha suspensión opera exclusivamente por el lapso de duración de la misma (art. 706 E.T. antes de la modif.. art. 251 Ley 223 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...