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CE-05001-23-31-000-1996-02435-01(28123)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-02435-01(28123)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE /

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / AUTENTICIDAD DEL

DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN

DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA

DEL DERECHO SUSTANCIAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 29 y 30, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas (…) al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada. (…) Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la

presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias. Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales. (…) la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de

contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección

C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones (…) el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1395 DE 2010 / ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 167 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 215 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 627 – NUMERAL 6 / DECRETO 1736 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 245 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LE 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias (I.J) del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 C.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2007, exp. 2003-0116201(1926-04), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de enero de 2013, rad. 41024, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO La falla del servicio como construcción teórica es útil para atribuir responsabilidad a la administración cuando los servicios o actividades a ella encomendados no son prestados, se prestan deficientemente o cuando en aquellos casos en los que existiendo prestación efectiva ésta es inoperante por darse de forma tardía e inadecuada. Se está ante una deficiencia funcional y orgánica, un incorrecto

ejercicio de las competencias administrativas confiadas al aparato administrativo, de forma tal que, al tratarse de un régimen subjetivo, el ente demandado se puede exonerar demostrando en el proceso un obrar diligente o una causa extraña. Así pues, la falla del servicio se concreta en el incumplimiento de un contenido obligacional respecto del cual es posible hacer un juicio de reproche del comportamiento Estatal que lo traduce en un régimen subjetivo de responsabilidad. ACCIDENTE EN CARRETERA / CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / DAÑO EN VÍA PÚBLICA Para la Sala la conducción de automotores por las carreteras de la Nación debe realizarse con la confianza de que las vías son normalmente utilizables y que, si hay obstáculos o peligros en la carretera, la administración procurará eliminarlos a la mayor brevedad posible o, cuando menos, establecer las señales necesarias que adviertan su presencia, cumplimiento obligacional que, de contera, le corresponde demostrar a la entidad demandada (…) Considera la Sala que el Instituto Nacional de Vías, incumplió con su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente, toda vez que no tomó las medidas necesarias para prevenir a los conductores, sobre la existencia de huecos en la vía. Considera la Sala que el Instituto Nacional de Vías,

incumplió con su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente, toda vez que no tomó las medidas necesarias para prevenir a los conductores, sobre la existencia de huecos en la vía. Sin embargo, es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones, es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 1997, expediente 11.764.

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL

TESTIMONIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / VALORACIÓN

DE LA PRUEBA / TESTIGO ÚNICO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO

[D]ebe precisarse que el único testigo presencial de los hechos fue el señor (…)o, conductor del bus de placas (…), quien en su declaración presenta inconsistencias que la Sala no puede relevar para la construcción de los supuestos fácticos objeto de debate, tal es el hecho de declarar que el accidente tuvo lugar en las horas de la mañana, cuando realmente ocurrió en horas de la noche, y de otra parte,

afirmar que el hueco o grieta, se encontraba en el carril por donde transitaba la motocicleta, lo que no es cierto pues de conformidad con el material fotográfico y el levantamiento del croquis, claramente se observa que el bache estaba en la mitad de la vía. Aspectos estos que indubitablemente le restan credibilidad al testimonio del deponente, y en razón a ello, esta prueba será valorada en asocio con las pruebas documentales y con apoyo en la (sic) reglas de la experiencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio único como fundamento de la sentencia, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. ACCIDENTE EN CARRETERA / CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA DEL

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE

VEHÍCULO / EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ESTADO DE

EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ /

CONCURRENCIA DE CULPA

[S]e concluye, que el señor (…) conducía la motocicleta en la vía que de Rionegro

va a Medellín, de forma imprudente, sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba recorrer una vía de gran flujo vehicular, en horas de la noche, en estado de embriaguez, aun sabiendo que su condición lo imposibilitaba para maniobrar, comoquiera que se disminuyen los reflejos, la capacidad de reacción, el cálculo de la distancia y el tiempo, además de la reducción de las facultades auditiva y visual. En efecto, la conducta imprudente de (…), en el sentido de invadir el carril contrario al adelantarse en curva, impidió que el conductor del bus pudiera cambiar su trayectoria de manera definitiva y así evitar la colisión. Tampoco se le podía exigir a este último, que maniobrara correctamente su vehículo, toda vez que la conducta sorpresiva no permitía prever la infracción. En consonancia con lo anterior, como bien lo ha señalado la Sala, el demandado, inclusive, se libera de la responsabilidad, si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, (…) Es evidente, entonces, que un conductor asume las consecuencias de su actuación imprudente, al maniobrar una motocicleta en estado de embriaguez, en horas de la noche, además, en una carretera de tráfico pesado, y haciendo caso omiso de las prohibiciones sancionadas por el Código Nacional de Tránsito. En el incumplimiento de lo ordenado por la normativa citada, si se produce un accidente por el hecho del conductor, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva, siempre y cuando, se reitera,

exista una relación entre su conducta y el resultado, como ocurrió en el caso sub examine. (…) En este contexto, para la Sala es manifiesto que aún cuando de las pruebas se deduce que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-incumplió con la obligación de mantener en buen estado la vía y que esta circunstancia influyó en la producción del daño, no es menos cierto, que está demostrado que a la causación del daño contribuyó de forma determinante la imprudencia y conducta reprochable de (…), quien, se itera, al adelantar en una curva y en estado de embriaguez se salió de su carril e invadió el contrario, colisionando con el bus que viajaba en sentido Medellín – Rionegro. En tales condiciones, debe concluirse que en el presente caso, aún cuando el hueco en la vía pudo haber sido una causa eficiente, no fue la única, ni exclusiva en la producción del daño. En consecuencia, es evidente que tanto la omisión de la administración en relación con la conservación en buen estado de la vía y la conducta asumida por el conductor de la motocicleta, concurrieron en el resultado lesivo, configurándose una concurrencia de culpas, que se traduce, en el asunto sub lite, en una disminución de la condena. En estas circunstancias debe precisarse que constituye un acierto la decisión de primera instancia en la reducción del quantum indemnizatorio en el 50%, razón por la que únicamente se procederá a realizar la actualización de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO NOTA DE RELATORÍA: Acerca del concepto de posición de garante, así como su

aplicación en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueden consultar las siguientes sentencias: de 4 de octubre de 2007, exp. 15567, de 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, y 20 de febrero de 2008, exp. 16696. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16235, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02435-01(28123)

Actor: MARIELA DE JESÚS GIRALDO DE GRAJALES Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTEE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de Vías – INVIAScontra la sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la que se resolvió: “1º. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 164 del C.C.A., se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación Ministerio de Transporte, por lo expuesto en la parte

motiva. 2º. Declárase administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías INVIAS - por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con la muerte del señor Arcángel de Jesús Grajales Torres y Carlos Andrés Grajales Giraldo, en hechos ocurridos el día 09 de julio de 1995 en el sitio ubicado en el kilómetro 9 + 0 donde queda el estadero Monserrate, jurisdicción del municipio de Copacabana Antioquia. 3º. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a La Nación al Instituto Nacional de Vías - INVIAS - a pagar por concepto de perjuicios morales para la Señora Mariela de Jesús Giraldo González, esposa y madre de los occisos, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y para Gabriel Arcángel, Juan David y Estefani Grajales hermanos del menor Carlos Andrés e hijos de Arcángel de Jesús cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 4º. Condénase al Instituto Nacional de Vías INVIAS - reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora Mariela de Jesús Giraldo González esposa del señor Arcángel de Jesús la suma de $22.604.817.oo, para sus hijos Gabriel Arcángel $5.365.444.oo; Juan David $5.904.728.oo y para Estefani Grajales, la suma de $6.338.170.oo. 5º. La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 6 de diciembre de 1996, Mariela de Jesús Giraldo de

Grajales; Gabriel Arcángel, Juan David y Estéfani Grajales Giraldo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Transportey al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, por la muerte de Arcángel de Jesús Grajales Torres y Carlos Andrés Grajales Giraldo, lo cual acaeció el 9 de julio de 1995, en accidente de tránsito en la autopista Medellín – Bogotá. En consecuencia, solicitaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, al valor que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro, por la muerte de cada uno, y para cada uno de los demandantes; por daño emergente y lucro cesante, a la suma que se estableciera pericialmente en el proceso. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en el día y lugar citados, aproximadamente a las 9:30 a.m., Arcángel de Jesús Grajales Torres conducía en la autopista citada, con destino a Medellín, una motocicleta de placas HGV 58, llevando como pasajero a su hijo menor Carlos Andrés Grajales Giraldo, y al llegar al kilometro 9 + 00 donde está ubicado el estadero Monserrate, jurisdicción del municipio de Copacabana, Antioquia, impactaron con un bus de la empresa Rápido Medellín de placas TOA 267 que iba con destino a Rionegro, Antioquia, el cual transitaba en su respectivo carril. Expresaron que la vía estaba en pésimo estado de mantenimiento, con grandes huecos, a uno de los cuales fue a dar la motocicleta de Arcángel de Jesús Grajales Torres, perdiendo el control de la misma

y precipitándose contra el bus descrito, que iba en sentido contrario al suyo y por su carril. Finalmente, sostuvo que las entidades demandadas tenían la obligación de mantener en buen estado las vías, y que el incumplimiento de esta obligación constituía una falla en el servicio.

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 20 de enero de 1997, y notificada en debida forma.

El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo que la ley 64 de 1967, reglamentada por el decreto 2862 de 1968 creó el Fondo Vial Nacional con personería jurídica con el fin de atender los gastos que requiriera la construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, disponiendo en su artículo 8º que el fondo asumiría los contratos vigentes de obras públicas del Ministerio; igualmente, indicó que mediante decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte1 y se suprimió y reestructuró otras entidades que estaban adscritas al extinto Ministerio de Obras Públicas, entre las que se encontraba el Fondo Vial Nacional reestructurado en el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, quien de acuerdo con el artículo 52 era un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, encargado de la construcción y mantenimiento de las vías, por lo que solicitó se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, se opuso también a la prosperidad de las

pretensiones, señalando que aún cuando la autopista Medellín – Bogotá estaba en mal estado, como se observaba en las fotografías aportadas por el demandante, para su reparación se solicitaron las apropiaciones presupuestales al Ministerio de Hacienda, se hizo la declaratoria de urgencia manifiesta mediante resolución No. 002272 de 1995 para la consecución de los recursos, y además se realizaron las señalizaciones y advertencias de rigor en la vía. Expresó que era cierto que para la fecha de ocurrencia de los hechos la carretera estaba a cargo del instituto, pero que ella no estaba habilitada para su pleno uso, ya que tenía restricciones de circulación debido a su estado, existiendo señalización y avisos en los diferentes trayectos para la toma de precaución por parte de quienes transitaban por la misma. Sostuvo que el desgaste natural que había en la vía se denomina piel de cocodrilo, el cual afecta la capa de rodadura de las partes donde hay fricción con los automotores, pero que en la vía, había espacio suficiente para el paso del vehículo 1 Decreto 101 de 2000, Art. 1 y 2. tipo moto, sin que existiera obstáculo alguno para transitarla con las precauciones recomendadas, que aún cuando la piel de cocodrilo afectaba la carpeta asfáltica, ello no era eficiente, en el presente caso, para producir el resultado dañoso si el usuario de la vía hubiera conducido con cuidado, al no haberlo hecho así, el daño le era imputable.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 24 de octubre de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

Los demandantes reiteraron los argumentos de la demanda, destacando que en 1995 la autopista Medellín – Bogotá estaba en mal estado como resultado de la desidia e irresponsabilidad del Invias, que paradójicamente a poca distancia, funcionaba un peaje de primera categoría en el que se recaudaban grandes sumas de dinero y que de acuerdo con la declaración del conductor del bus, el accidente se produjo por el pésimo estado de la vía. El Ministerio de Transporte, reiteró los argumentos relativos a su falta de legitimación en la causa por pasiva, y el Instituto Nacional de Vías – INVIASexpresó su desacuerdo con la credibilidad que el a quo dio al testimonio del conductor del bus, quien manifestó, inicialmente, que el accidente ocurrió en horas de la mañana y con posterioridad, aseveró que había ocurrido en horas de la noche; que ante tal desacierto no era fiable su dicho y no podía confiarse en sus apreciaciones respecto de la velocidad a la que se desplazaba la moto, el modo de conducirla y menos el tamaño del hueco que en su decir, era de 80 x 80 cm, pero que en el reporte gráfico anexo a la demanda se observaba que no se trataba de un cráter que hubiera podido desestabilizar la motocicleta, sino del desgaste natural del pavimento. Finalmente, afirmó que de acuerdo con el croquis, los cuerpos quedaron al lado derecho, lo que evidenciaba que la motocicleta había invadido la vía contraria arrojándose contra el bus, lo que además concordaba con la declaración del conductor cuando se le preguntó ¿qué maniobra realizó usted para evitar el accidente?, y él

respondió “no tuve tiempo de maniobrar, … eso fue instantáneo y delante de la moto iban más carros … es de destacar que el accidente ocurrió en una pendiente curva”, produciéndose el accidente por la imprudencia de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia El a quo al conceder las pretensiones de la demanda, señaló que se encontraba probada la falla en el servicio por omisión por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, consistente en la falta de mantenimiento adecuado de la vía donde se produjo el accidente, del mismo modo expresó que estaba demostrado el daño o perjuicio representado en la muerte de Arcángel de Jesús Grajales Torres y Carlos Andrés Grajales Giraldo, y el nexo causal, de conformidad con lo señalado por el conductor del bus que colisionó con la moto; sin embargo, argumentó que debido a la imprudencia del conductor de la moto, al no tomar las precauciones para desplazarse en horas de la noche, en una vía húmeda, con tiempo lluvioso, con poca luminosidad, y en estado de alicoramiento, era procedente disminuir la condena en un 50%.

Además, señaló que aún cuando se aducía que Arcángel de Jesús Grajales Torres, devengaba en su labor contratista de construcción – albañil-, la suma de $300.000 pesos mensuales, ese valor no sólo resultaba exagerado, sino que los testigos habían hecho ese estimativo sin dar las razones o bases para calcular la aludida cifra, en razón a lo cual se procedió a la liquidación teniendo en cuenta el salario

mínimo legal mensual de la época.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandada, Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido mediante auto del 19 de mayo de 2004, y admitido en proveído datado el 20 de septiembre de esa anualidad.

El apoderado indicó en la sustentación del recurso, que en lo que concierne a la ubicación del hueco, el conductor del bus, no mintió en su declaración, puesto que señaló que éste estaba en la mitad de la vía, lo que era cierto conforme las fotografías allegadas al proceso y ello significaba que el motociclista venía por la mitad de la vía y no por su carril derecho. Igualmente, señaló que al preguntársele al conductor del bus “cuando usted observó al motociclista éste por cuál carril transitaba” respondió: “delante venían más carros, luego se pasó de una” lo que quería decir que aquél había abandonado su carril derecho para sobrepasar otros vehículos y en ese momento fue cuando colisionó contra el bus, debido a una maniobra de “sobrepaso” cuando no la podía hacer ya que venía en pendiente de bajada, era una curva, y el piso estaba mojado y resbaladizo, de manera que no fue que cayó al hueco y se desestabilizó, sino que chocó de frente contra el bus por adelantar en una curva, con mayor razón si se tiene en cuenta el estado de embriaguez en el que conducía. De esta manera, concluyó, que fue el motociclista quien conducía a alta velocidad,

embriagado y tratando de sobrepasar otros vehículos en una curva, que se salió del carril encontrándose de frente con el bus que venía subiendo la pendiente, en sentido contrario, produciéndose el accidente, pero no fue por el hueco, sino porque se encontró de frente con el bus. Explicó que a este análisis se arribaba, si se tenía en cuenta que de conformidad con el croquis, los cuerpos quedaron al lado derecho de la vía, y en la primera declaración del conductor del bus, éste afirmó: “eso fue en uno o dos segundos no tuve tiempo de maniobras, eso fue instantáneo y delante de la moto iban más carros”, todo lo cual, apuntaba a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, sólo el Ministerio de Transporte hizo uso del término, reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia.

El Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, contra la sentencia del 25 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.

2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 29 y 30, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad2, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando

con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así: “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente: “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la

diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio

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