CE-05001-23-31-000-1996-02439-01(25727)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-02439-01(25727)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE VÍAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de junio de 1995, en la vía El Carmen de ViboralRionegro, en el departamento de Antioquia, se produjo un accidente de tránsito en el que el vehículo de transporte público de placas TIA-126 arrolló al señor […], quien conducía una bicicleta particular y falleció a causa del atropellamiento.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el departamento de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva, es decir, si es la entidad llamada a responder por los daños que se alegan en la demanda, o si por el contrario esta excepción está llamada a prosperar.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera
la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Encuentra la Sala que en el plenario se encuentra acreditada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia y por tanto no prosperarán las pretensiones de la demanda […]. Encuentra la Sala que aunque en el proceso se acreditó que entre el departamento de Antioquia, el Ministerio de Transporte, el Invías y Findeter se suscribió el convenio interadministrativo n.° 0233 de 24 de marzo de 1995, esto es, antes de la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que no obra prueba en el plenario respecto de la fecha en la que se llevó a cabo la entrega de la vía en cuestión por parte del Invías. […] Como quiera que los hechos ocurrieron (9 de junio de 1995) durante el plazo de ejecución del convenio (24 de maro de 1995-31 de diciembre de 1996), no es posible tener por establecido que para el momento en que se produjo el accidente en el que falleció […] la vía Rionegro-El Carmen estuviera a cargo del departamento de Antioquia y por ende que éste sea el legitimado para responder en caso de que el daño causado a los demandantes le fuera imputable. […] Así las cosas y como quiera que la relación que vinculó en el proceso al departamento de Antioquia con el Invías es de carácter sustancial, ante la ausencia de legitimación por pasiva del primero no hay lugar a pronunciarse respecto de la responsabilidad de esta segunda entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, cita Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, rad. 16620, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02439-01(25727)
Actor: BLANCA IRENE OCAMPO GARCÍA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE OBRAS
PÚBLICAS - DIVISIÓN CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2003, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 1995, en la vía El Carmen de Viboral-Rionegro, en el departamento de Antioquia, se produjo un accidente de tránsito en el que el vehículo de transporte público de placas TIA-126 arrolló al señor Alfonso de Jesús Martínez, quien conducía una bicicleta particular y falleció a causa del atropellamiento.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1996, ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia (fl. 39-52 c. 1) y a través de apoderado judicial, los señores Blanca Irene Ocampo García, José Israel Martínez Hernández y Celmira de los Dolores Arias Giraldo, quienes actúan en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare al Departamento de Antioquia-Secretaría de Obras Públicas-División de Mantenimiento, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales inferidos a mis poderdantes, con ocasión de la muerte de Alfonso de Jesús Martínez Arias, en accidente de tránsito ocurrido el día 9 de junio de 1995; responsabilidad que se deduce de la falta en el servicio por parte del ente demandado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Departamento de Antioquia (Secretaría de Obras Públicas-División de Mantenimiento), al pago de los siguientes conceptos: a) Perjuicios materiales: Estos se deben a mi poderdante Blanca Irene Ocampo García, en la modalidad de lucro cesante, consistentes en lo dejado de percibir para su congrua subsistencia, por la muerte de su esposo, los cuales se extienden por el resto de la vida probable de la reclamante; estos perjuicios se liquidarán, teniendo en cuenta el sueldo que devengaba su esposo al momento del fallecimiento, en razón al periodo de supervivencia. b) Perjuicios morales: Perjuicios que se originan en la angustia, dolor, incertidumbre que se presumen, por no tener consigo por el resto de sus días al ser querido;
se deben en igual proporción a Blanca Irene Ocampo García en su condición de esposa del fallecido; a José Israel Martínez Hernández y Celmira de los Dolores Arias Giraldo, padres del extinto Alfonso de Jesús Martínez Arias. Daño moral que se estima en un mil (1000 gr.) gramos oro para cada uno de mis poderdantes (…). 1.1. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora adujo que el 9 de junio de 1995, “…aproximadamente a las 7:00 a.m., hora en el que el señor Alfonso de Jesús Martínez Arias se desplazaba en su bicicleta, desde su residencia ubicada en el municipio de El Carmen de Viboral, hacia su lugar de trabajo en el municipio de Rionegro; a la altura del puente sobre la quebrada La Puerta, lugar que determina los límites entre los municipios aquí nombrados, el infortunado ciclista colisionó con un vehículo automotor” de placas TIA-162, conducido por el señor Gonzalo Rendón González. 1.2. Manifestó que el accidente obedeció al mal estado de la vía, por cuanto “…existían huecos, pavimento averiado, rizos, estrechez de la vía, carencia de bermas, zona pantanosa a lado y lado” y cuyo mantenimiento correspondía al momento de los hechos al departamento de Antioquia. Precisó que esa obligación se derivaba “…del contrato o convenio interadministrativo número 0233 suscrito el día 24 de marzo de 1995, entre el departamento de Antioquia y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través del Instituto Nacional de Vías; convenio que fue
publicado en el Diario Oficial N° 41825 el día 28 de abril de 1995; en tales condiciones, el Departamento de Antioquia asumió la obligación de prestar el servicio público de administrar, mejorar, rehabilitar y mantener la vía secundaria Rionegro-El Carmen de Viboral”.
II. Trámite procesal
2. El departamento de Antioquia al contestar la demanda (fl. 63-68 c. 1), manifestó que no podía endilgársele la muerte del señor Martínez Arias, por cuanto el mantenimiento de la vía secundaria Rionegro-Carmen de Viboral, al momento del accidente, correspondía al Instituto Nacional de Vías y por tanto es este último el llamado a responder por el estado de la vía. 2.1. Sostuvo que “…tampoco puede descartarse la imprudencia bien, del mismo ciclista o del conductor del vehículo oficial, caso en el cual estaríamos frente al hecho de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la administración departamental. (…) Igualmente pudo también participar en el resultado, la culpa misma de la víctima”. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 2.2. En esta misma oportunidad llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías, en virtud del convenio interadministrativo n.° 0233 de 1995, suscrito entre éste, el departamento de Antioquia y el Ministerio de Transporte1.
3. El Tribunal a quo profirió sentencia de primera instancia, el 6 de junio de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fl.152-161
c. ppal.). 3.1. Consideró que de conformidad con el convenio 0233 suscrito entre el departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías, “…legalizándose en debidamente, efectuándose la publicación en éste el de Diario Oficial (sic), también es cierto, que formalmente por razones de trámites y transferencia de recursos, como consta en las certificaciones, el ente territorial recibió formalmente la vía en donde ocurrió el hecho en el mes de agosto de esa misma anualidad. Es decir, que la administración de la vía, aún correspondía en lo que hacía relación a su mantenimiento a Invías” y por tanto encontró que estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Determinó que la causa de la muerte del señor Martínez Arias fue su propia imprudencia, dado que “…ingresó imprudentemente en el carril del 1 El llamamiento formulado fue admitido mediante auto de 31 de julio de 1997. conductor del taxi, al descender con alguna velocidad por la ruta en su destino hacia Rionegro, aunado al hecho de que el piso se encontraba liso, superando además una curva, situación que le llevó a invadir la vía que no le correspondía, produciéndose en consecuencia el accidente en el que pierde su propia vida”. Entonces, concluyó que se configuró una culpa de la víctima que impide endilgar responsabilidad a la administración. Precisó que “…si bien se evidenció que la carretera no estaba en buenas condiciones, la causa final para producirse el accidente fue la actuación indebida del difunto”.
4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora formuló recurso de apelación (fl. 163-173 c. ppal.), en el que adujo frente al argumento de que aún no se habían transferido los recursos y por tanto el convenio no era vinculante, que el mismo implica que no exista seguridad jurídica en la contratación administrativa, “…pues a priori, es casi imposible prever eventos inciertos que en definitiva, darían la pauta para establecer en qué momento, se perfecciona el dicho contrato y también, el momento en que debe iniciarse la ejecución”. Además, sostuvo que no obra prueba en el plenario del “…impedimento de “trámite”, o de “transferencia” de recursos, se limita a las aseveraciones hechas por la parte demandada”. 4.1. Consideró equivocado el razonamiento del a quo en cuanto al “…obrar imprudente o negligente de la víctima o del conductor del vehículo”, pues “…en este proceso no se controvierte contravención de tránsito, responsabilidad penal ni tampoco, responsabilidad civil contractual o extracontractual en materia civil; de modo que por la característica del pleito, necesariamente se debe traer al análisis los hechos y omisiones de la administración, bien para imputar responsabilidad o exonerarle”. Destacó, que el Tribunal “…se conforma con los datos del croquis y la versión del conductor, y desecha en su totalidad cualquier otro medio de convicción”, en los que consta que “…la penetración de una de las ruedas [de la bicicleta] en un hueco (…), se convierte en la causa de que la víctima haya ido a parar al carril contrario”, esto es, el mal estado de la vía por la que
transitaba.
5. Del término para alegar de conclusión hicieron uso las partes. 5.1. La parte actora adujo que “…en el supuesto que el accidente se hubiese presentado en el carril por donde transitaba el ciclista, siguiendo la línea de pensamiento esbozada en la sentencia de primera instancia, se llegaría por esa vía, a aseverar que el ciclista no conducía con imprudencia; pero a renglón seguido, depunta (sic) la conclusión que fue imprudencia del conductor del colectivo de servicio público, al invasor el carril contrario”. Por lo anterior, concluyó que este razonamiento “…tiene un ingrediente sofístico, que consiste en una indebida generalización, ya que se tiene en cuenta solo una parte de la proposición que explica el accidente, y se le hacen producir efectos igual como si se tratase de la proposición completa”.
Manifestó que el Tribunal dejó de lado el hecho de que la vía estaba en mal estado, factor determinante para la causación del accidente (fl. 182-186 c. 1). 5.2. Por su parte, el departamento de Antioquia adujo que no era cierto que el contrato no fuera vinculante, por cuanto “…ejecutar un contrato es darle contenido concreto a la obligación pactada por cada una de las partes” y la cual exige la colaboración armónica de ambos contratantes, Precisó que en el caso del convenio 0233, la ejecución “…comenzó con el desembolso de los recursos en el mes de agosto de 1995”. Precisó que el mal estado de la vía tampoco quedó acreditado en el plenario. Destacó que el accidente ocurrió por imprudencia del occiso “…al conducir la bicicleta sin las debidas
precauciones, como es la de observar la vía e invadir el carril contrario a su desplazamiento”. Además, reiteró las excepciones formuladas en la contestación de la demanda (fl. 198-209 c. 1).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto2.
II. Hechos probados 2 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados en favor de la señora Blanca Irene Ocampo, fue estimada en $37 781 995, monto que supera la cuantía requerida en 1996 ($13 460 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia.
7. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. El señor Alfonso de Jesús Martínez Arias falleció el 9 de junio de 1995, en un accidente de tránsito y a causa de un “…choque traumáticopolitraumatismo” (original de la certificación del registro civil de defunción -fl. 30 c. 1-, copia auténtica del acta de levantamiento del cadáverfl. 9798 c. 1y copia
auténtica del protocolo de necropsia en el que se concluyó que la causa de la muerte fue por un choque traumático “...resultante de las lesiones por contusión de cráneo” -fl99-101 c. 1-). 7.2. El accidente se produjo a las 6:50 a.m., en el “...kilómetro 8 de la vía que de Rionegro conduce al Municipio de el Carmen de Viboral, sector de la quebrada la puerta, represa cuatro esquinas, vereda Cimarronas”, cuando el señor Gonzalo Rendón González, quien conducía el automóvil público de placas TIA 126, marca dodge, modelo 77, atropelló al señor Alfonso de Jesús Martínez, quien conducía una bicicleta particular (copia auténtica del informe del accidente efectuado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Rionegro, Antioquia -fl. 6-7 c. 1y copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver elevada por el CTI de Rionegro, Antioquia -fl. 97-98 c. 1-). 7.3. En cuanto a las características del lugar se trataba de un área urbana, sector residencial, en el tramo de vía de un puente y el tiempo era normal. Frente a las condiciones de la vía era una curva en plano, doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, en buen estado pero con huecos, estaba húmeda y sin iluminación (copia auténtica del informe del accidente efectuado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Rionegro,
Antioquia -fl. 6-7 c. 1-). 7.4. El Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Antioquia suscribieron el convenio interadministrativo n.° 0233 de 24 de marzo de 1995, con el fin de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 12, 16, 24, 27 y 60 de la Ley 105 de 1993 que ordenaba la transferencia de las vías que no hicieran parte de la red nacional de carreteras. El objeto del citado convenio consistía en transferir al departamento de Antioquia unas vías nacionales, dentro de las cuales se encontraba la carretera Rio Negro-El Carmen, identificada con la nomenclatura 56AN02-1. Allí, el Instituto Nacional de Vías se comprometía a entregar mediante acta las vías que le correspondieran al departamento y éste estaba obligado a “...administrar, mejorar, rehabilitar y mantener las vías” transferidas, así como a “...recibir los contratos suscritos entre el Instituto y las cooperativas, precooperativas o empresas asociativas, constituidas para prestar servicio de conservación, mantenimiento y atención de emergencias de la red vial”. Por otro lado, Findeter debía transferirle los recursos “...correspondientes a los aportes de la Nación, con destino a la cofinanciación, para la ejecución de los proyectos de construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias”. Finalmente, se determinó como plazo de ejecución del convenio hasta el 31 de diciembre de 1996 (copia auténtica del convenio n.° 0233 de 1995-fl. 18-23 c. 1).
7.5. Posteriormente se suscribió un otrosí al citado convenio en el que el Invías y Findeter debían destinar unos recursos correspondientes al presupuesto de los años 1995 y 1996, los cuales serían desembolsados al departamento de Antioquia “...previa aprobación del Plan de Inversiones de la totalidad de las vías por parte del Secretario General Técnico del Instituto” (fl. 25-30 c. 1). 7.6. Los señores José Israel Martínez Hernández y Celmira Arias Giraldo acreditaron ser los padres de Alfonso Martínez Arias y la señora Blanca Irene Ocampo García demostró ser su esposa (original de las certificaciones de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio -fl. 2-5 c. 1-).
III. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el departamento de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva, es decir, si es la entidad llamada a responder por los daños que se alegan en la demanda, o si por el contrario esta excepción está llamada a prosperar.
IV. Análisis de la Sala
9. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Alfonso de Jesús Martínez Arias murió el 9 de junio de 1995, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del municipio de El Carmen de Viboral a Rionegro, departamento de Antioquia (párr. 7.1. y
7.2.).
10. Ahora bien, la demanda se dirigió en contra del departamento de
Antioquia, al considerar que el accidente de tránsito se produjo a causa del mal estado de la vía, cuyo mantenimiento estaba a cargo de ese departamento en virtud del convenio interadministrativo n.° 0233 de 24 de marzo de 1995, celebrado entre éste y el Instituto Nacional de Vías (Invías).
11. Por su parte el departamento de Antioquia, en el escrito de contestación de la demanda aseguró que el mantenimiento de la vía secundaria Rionegro-El Carmen de Viboral, para la fecha de los hechos, estaba a cargo del Invías, dado que sólo hasta el mes de agosto de 1995 le correspondió el mantenimiento a ese departamento. En ese mismo escrito llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías, en virtud del convenio interadministrativo anteriormente mencionado, entidad que fue notificada el 21 de agosto de 1997 pero que no contestó el llamamiento ni intervino a lo largo del proceso.
12. Encuentra la Sala que en el plenario se encuentra acreditada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Antioquia y por tanto no prosperarán las pretensiones de la demanda, conforme pasa a explicarse.
13. Tal y como se afirmó en el acápite de hechos probados (ver supra 7.47.5), en efecto, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Antioquia suscribieron el convenio interadministrativo n.° 0233 de 24 de marzo de 1995, con el fin de transferirle a ese departamento unas vías nacionales, dentro de las cuales se encontraba la carretera Rio Negro-El Carmen, identificada con la nomenclatura 56AN02-1.
14. Con la demanda se allegó el original del oficio de 6 de mayo de 1996,
en el que el departamento de Antioquia informó:
1. La vía Rionegro-El Carmen de Viboral es una carretera secundaria que pertenecía al Instituto Nacional de Vías y se identifica con el No.
56AN02-1 con una longitud pavimentada de 9 kms. Mediante convenio 0233 de julio de 1995 suscrito entre el Departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías fue transferida al Departamento para su mantenimiento, con las especificaciones técnicas que la caracterizan. (…)
4. Desde el mes de agosto de 1995, de conformidad con el convenio 0233, corresponde su mantenimiento al Departamento de Antioquia, Secretaría de Obras Públicas, división de Conservación de Vías (fl. 8-9 c. 1).
15. Posteriormente, en respuesta a un exhorto librado por el a quo, en oficio de 27 de abril de 1999, el departamento de Antioquia sostuvo que “...la vía Rionegro-El Carmen fue transferida al Departamento de Antioquia por el Instituto Nacional de Vías mediante convenio No. 0233 del 24 de marzo de 1995 con otrosí de julio de 1995, por lo que en la fecha en mención o sea junio 9 de 1995 no se habían desembolsado los recursos del convenio para el mantenimiento de dicha vía”. Adujo, además, que “...el municipio de El Carmen de Viboral contribuía esporádicamente a dicho mantenimiento, básicamente con el préstamos de volquetas para el transporte de mezcla asfáltica” (fl. 94 c. 1)3.
16. Encuentra la Sala que aunque en el proceso se acreditó que entre el departamento de Antioquia, el Ministerio de Transporte, el Invías y Findeter se suscribió el convenio interadministrativo n.° 0233 de 24 de marzo de 1995, esto es, antes de la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que no obra prueba en el plenario respecto de la fecha en la que se llevó a cabo la entrega de la vía en cuestión por parte del Invías. En la cláusula tercera del citado convenio, se estableció: Cláusula tercera: Obligaciones del Instituto. El Instituto se compromete a: 1. Entregar mediante acta, seiscientos veintinueve (629) kilómetros de carreteras (fl. 19 c. 1).
17. Así mismo, el departamento se obligaba a “...recibir mediante acta, seiscientos veintinueve (629) kilómetros de carreteras”. Por último, se estableció como plazo máximo de ejecución el 31 de diciembre de 1996.
18. En los términos del convenio interadministrativo n.° 0233 la entrega de la las vías transferidas, dentro de las cuales se encontraba la carretera Rionegro-El Carmen, se debía efectuar mediante acta y el plazo máximo para que esto se cumpliera era el 31 de diciembre de 1996. Es decir, que se concluye que hasta que no se llevara a cabo dicha entrega, las vías estarían a cargo del Invías.
19. Como quiera que los hechos ocurrieron (9 de junio de 1995) durante el plazo de ejecución del convenio (24 de maro de 1995-31 de diciembre de 1996), no es posible tener por establecido que para el momento en que se
3 Lo anterior fue ratificado mediante oficios de 6 y 10 de mayo de 1999 (fl. 102-103 c. 1). produjo el accidente en el que falleció Alfonso de Jesús la vía Rionegro-El Carmen estuviera a cargo del departamento de Antioquia y por ende que éste sea el legitimado para responder en caso de que el daño causado a los demandantes le fuera imputable. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha considerado: De manera muy sucinta ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”4. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante5. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder por el daño cuya indemnización se reclama habrán de negarse las pretensiones de la demanda6.
20. Ahora bien, aunque en el proceso se llamó en garantía al Invías, la Sala no puede pronunciarse respecto de su responsabilidad en tanto se trata de un tercero vinculado al proceso por petición del departamento de Antioquia, con el propósito de poder exigirle el rembolso de lo que deba pagar el demandado de llegar a ser condenado. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado en lo pertinente: El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta
en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al 4 [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11.213. En sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. 5 [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 15.348.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16620, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”7 8
21. Así las cosas y como quiera que la relación que vinculó en el proceso al departamento de Antioquia con el Invías es de carácter sustancial, ante la ausencia de legitimación por pasiva del primero no hay lugar a pronunciarse respecto de la responsabilidad de esta segunda entidad.
22. Por todo lo anterior, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y la sentencia proferida por el Tribunal a quo habrá de confirmarse.
23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 6 de junio de 2003, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidente 7 [1] MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de julio de 2010, exp. 38259, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.