CE-05001-23-31-000-1996-02594-01(0168-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-02594-01(0168-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARRERA ADMINISTRATIVA – Regulación legal / INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Acto de confirmación. No aprobación por la Junta Directiva Se observa que la Junta Directiva sí aprobó el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante; igualmente, era innecesario que se pronunciara nuevamente al respecto, pues el Gerente General confirmó la aludida decisión y, por lo tanto, la voluntad de dicho órgano permanecía incólume. Adicionalmente, y en caso de insistir en que en el Sub lite era indispensable que la Junta Directiva aprobara la resolución que confirmaba el acto de desvinculación, es preciso resaltar que de acuerdo con la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993, “el nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria”. En este orden de ideas, y acogiendo igualmente el concepto del agente del Ministerio Público, se concluye que no era necesario en este caso someter el acto de declaratoria de insubsistencia a la aprobación de la Junta Directiva como tampoco la Resolución que confirmaba dicha decisión, pues la Ley expresamente dispone que tal determinación le compete a la autoridad nominadora que en el caso presente es el Gerente General de la entidad demandada; siendo ello así, los estatutos no pueden establecer condiciones diferentes a las legalmente establecidas, pues se quebrantarían normas de orden superior y la voluntad del legislador, situación que fragmenta los pilares de un Estado democrático y el sistema de pesos y contrapesos establecido constitucionalmente.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).- Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02594-01(0168-12)
Actor: DIEGO ALEJANDRO GUERRERO PEÑA
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Diego Alejandro Guerrero Peña contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. LA DEMANDA DIEGO ALEJANDRO GUERRERO PEÑA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - “Oficio del Gerente General, mediante el cual se ordena la Calificación de Servicios, en caso de haberse producido, pues nunca se le dio a conocer al demandante”. - Calificación de Servicios de 8 de marzo de 1996, “llevada a cabo por el Jefe inmediato”, “por orden del Gerente General”. - Resolución No. 002 de 4 de junio de 1996, proferida por el Director de Informática, “en virtud de haberse declarado impedido el Calificador”, que
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Calificación de Servicios. - Resolución No. 55837 de 12 de julio de 1996, expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Calificación de Servicios. - Acta No. 35 de 25 de julio de 1996, suscrita por la Comisión de Personal, que “conceptúa que debe declararse insubsistente el nombramiento del señor Diego Alejandro Guerrero Peña, puesto que obtuvo una calificación de servicios no satisfactoria, de conformidad con la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993”. - Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996, emanada del Gerente General de la Empresa accionada, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Analista de Sistemas, Código 3307, Categoría A12, Centro de Costo 9009, Grupo SIGMA, Dirección Informática. - Acta No. 025 de 2 de agosto de 1996, suscrita por la Junta Directiva de la Empresa demandada, mediante la cual se aprobó la Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996. - Resolución No. 57329 de 29 de agosto de 1996, suscrita por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996 y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:
- Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación. - Pagarle, en forma actualizada, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Diego Alejandro Guerrero Peña se vinculó a las Empresas Públicas de Medellín desde el 11 de julio de 1988, después de haberse surtido el respectivo proceso de selección. Sin embargo, fue retirado del servicio, a partir del 4 de septiembre de 1996, por calificación insatisfactoria. La anterior decisión le causó al accionante un estado de conmoción, desmoralización y decaimiento, que lo condujo a incapacitarse por orden del médico psiquiatra tratante. Igualmente, como consecuencia de la calificación insatisfactoria, el demandante presentó renuncia al cargo, la cual no le fue aceptada porque ya se había expedido y comunicado el acto que declaraba la insubsistencia de su nombramiento. El señor Guerrero Peña interpuso recurso de reposición contra la Resolución que declaró insubsistente el nombramiento, el cual le fue resuelto por la Resolución No. 57329 de 29 de agosto de 1996, “suscrita por el Gerente General y sin que se
hubiese llevado a la aprobación de la Junta Directiva del Establecimiento”, es decir que se desconoció el hecho de que el actor estaba adscrito al sistema de carrera administrativa y que, además, el referido acto requería de la aprobación de la Junta Directiva por tener el carácter de complejo y por lo tanto, para su regular formación, era necesaria la convergencia de varias voluntades. La Calificación de Servicios efectuada por el señor Plinio Restrepo, jefe inmediato del actor, fue subjetiva y carente de elementos de juicio, al punto que al interponerse el recurso de reposición dicho funcionario se declaró impedido para conocer del mismo, a pesar de que no se configuraba ninguna causal de impedimento. Además, “la farsa montada por el calificador, resalta y sobresale”, por cuanto “solamente la resolución que resuelve el Recurso de Reposición es extensa y llena de terminología en Ingeniería de Sistemas y las restantes se limitan a acoger lo dicho, en dicho acto administrativo”. Igualmente, se evidencia que la administración adoptó la calificación y la decisión de retiro sin contar con las pruebas necesarias para ello, “no obstante que el demandante las solicitó, incluyendo un experto en Ingeniería de Sistemas”. Es decir, la referida actuación obedeció a simples afirmaciones y caprichos del nominador. En efecto, es “tan complejo y tedioso lo expresado en los actos administrativos y resoluciones del Ente demandado que la Comisión de Personal en su concepto emitido en julio 25 de 1996, Acta número 35, se limitó a verificar si se había
cumplido o no el procedimiento, establecido en las normas que regulan la Calificación de Servicios y no profundizó en la justicia o injusticia, en lo fundada o infundada, en lo acertada o desacertada, en lo equitativo o inequitativo de la Calificación de Servicios efectuada al ex servidor Guerrero Peña. En suma, la Comisión de Personal no cumplió con su obligación legal al no haber analizado y abordado los diferentes tópicos de la Calificación de Servicios, en especial en lo tocante con el aspecto probatorio”. El demandante tiene pleno convencimiento que en su caso se cometió una injusticia, pues cuenta con una excelente hoja de vida de acuerdo con el tiempo de servicio, eficiencia en otros cargos desempeñados, ausencia de faltas disciplinarias, calificaciones anteriores satisfactorias; por estos aspectos, el actor puso en conocimiento de la División de Relaciones Industriales, hoy División Gestión Humana, los atropellos y acosos laborales de que venía siendo víctima por parte de su jefe inmediato, “con el fin de que se le investigara disciplinariamente y, tal vez pensando que en tales circunstancias, no insistiría en su Calificación insatisfactoria”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 29, 53, 84 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 85, 176, 177 y concordantes. Ley 27 de 1992. El Acuerdo Municipal No. 58 de 6 de agosto de 1955, expedido por el Concejo Municipal de Medellín. El Decreto No. 100 de 28 de enero de 1994, proferido por el Alcalde de la ciudad
de Medellín. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: En el presente caso se desconocieron las normas territoriales expedidas por el Alcalde de Medellín y el Concejo Municipal del mismo ente, según las cuales le corresponde a la Junta Directiva del Establecimiento demandado aprobar e improbar los nombramientos y remociones de personal que realice el Gerente. A su vez, éste debe sujetar los referidos actos a la aprobación de la Junta Directiva. Entonces, como “el señor Gerente no sometió a la aprobación de la Junta Directiva, la Resolución número 57329 de agosto 29 de 1996, mediante la cual se resolvía el recurso de reposición que conforme al Artículo 9° de la Ley 27 de 1992, procedía contra la Resolución número 56364 de julio 29 de 1996 que declaraba insubsistente al señor Diego Alejandro Guerrero Peña, por Calificación de Servicios insatisfactoria, como si lo hizo con la resolución que se acaba de citar, incurrió en vicio de forma e irregularidad que da lugar a la anulación de todos los actos administrativos y Resoluciones que con llevaron al retiro del servicio de mi mandante.”. En este orden de ideas, la administración actuó apresuradamente al momento de disponer el retiro del servicio del actor, pues se debía llevar a la aprobación de la Junta Directiva, tanto la Resolución que declaraba la insubsistencia como la que resolvía el recurso de reposición, pues, específicamente en ese segundo momento, dicho órgano colectivo contaba con la opción de confirmar o revocar el acto de retiro. Adicionalmente, el acto que declaraba la insubsistencia se notificó el 13 de agosto
de 1996 y, “apenas el 5 de septiembre de 1996, vino a notificar la Resolución que confirmaba la insubsistencia”. De otro lado, los actos demandados también se encuentran falsamente motivados, especialmente los relacionados con la Calificación de Servicios del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 al 30 de enero de 1996, pues la misma se fundamentó en factores subjetivos, carentes de apoyo probatorio. Esta situación, además, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, no es posible “considerar que un profesional de Empresas Públicas de Medellín, Entidad reconocida en Medellín, Antioquia, Colombia y Latinoamérica, modelo de eficiencia en la prestación de servicios públicos y en pulcritud de sus servidores, en 5 meses se convierta en un servidor deficiente, máxime que en el presente caso, mi mandante venía vinculado desde el 11 de julio de 1988 y para llegar al cargo en que fue calificado deficiente, debió concursar y obtener el máximo puntaje entre los concursantes. A la calificación deficiente no pudo llegarse si no por una falsa motivación, como consecuencia del abuso y desviación de poder de quienes lo ostentan.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 99 a 104): De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 27 de 1992 y
el Decreto 122 de 1993, una calificación de servicios insatisfactoria da lugar a la desvinculación del empleado público, en orden a garantizar la eficiencia de la administración pública. La referida evaluación se hace anualmente, o de forma extraordinaria, por orden expresa del jefe del organismo; además, se fundamenta en el rendimiento, calidad del trabajo y comportamiento laboral. En el presente caso se evidenciaron una serie de antecedentes que condujeron a la evaluación del desempeño del actor, la cual dio lugar a su retiro del servicio en aras de proteger el interés general. De otro lado, el artículo 46 del Decreto 100 de 1994 dispone que le corresponde a la Junta Directiva de la Empresa demandada aprobar e improbar los nombramientos y remociones de personal que haga el Gerente, función que se ejerció respecto del actor, mediante el Acta 025 de la sesión de 2 de agosto de 1996. Entre tanto, es preciso indicar que el señor Plinio Restrepo se declaró impedido para decidir el recurso de reposición interpuesto contra la Calificación de Servicios, toda vez que se estaba adelantando en su contra una investigación preliminar como consecuencia de las acusaciones efectuadas por el demandante. Es decir, que el referido funcionario se apartó del conocimiento del mencionado recurso para garantizar la transparencia de la decisión final y el debido proceso del interesado. Adicionalmente, en el trámite administrativo se omitió la práctica de algunas pruebas, por cuanto “no aportaban hechos nuevos por consiguiente no era procedente su declaratoria”. Respecto de la actuación de la Comisión de Personal al momento de estudiar la aludida Calificación de Servicios, se observa que la misma se sujetó al artículo 13
del Decreto 770 de 1988, es decir que atendió a un procedimiento “técnico o de gestión, establecido en beneficio de la administración misma, y tiene que ver con que la actuación se haya ajustado al procedimiento”. Como excepciones, se proponen: a) prescripción; y, b) pago. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 29 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 183 a 196): El sistema de carrera administrativa tiene como objetivo garantizar la vinculación de personal idóneo que contribuya a la realización de los fines estatales y propugne por el interés general. Igualmente, el elemento objetivo de la eficiencia es determinante para estudiar la estabilidad laboral a que tienen derecho los empleados de carrera. Siendo ello así, la calificación insatisfactoria se erige en una causal legal de retiro del servicio, en orden a que la función pública no se vea afectada por la permanencia del personal que no cumple con los requerimientos para el ejercicio de sus cargos. Descendiendo al caso concreto se observa que la Empresa demandada declaró la insubsistencia del nombramiento del actor por haber obtenido una calificación insatisfactoria. La referida calificación, así como la decisión adoptada al desatar el recurso de reposición, obedecieron a un análisis extenso, realizado por profesionales expertos en el tema, en torno a la baja calidad del trabajo realizado por el demandante como consecuencia de las falencias y retardos en la producción del mismo. Es más, se evidencia que mediante algunos correos electrónicos dirigidos al accionante se le realizaron observaciones y llamados de atención por su bajo
rendimiento. Así las cosas, el interesado no logró demostrar que los actos acusados estaban viciados de nulidad por desviación de poder. En efecto, no se encuentra acreditado que “Empresas Públicas de Medellín tuviera un ánimo diferente a la mejora en la prestación del servicio, sino por el contrario, de las declaraciones se concluye que el servicio prestado por el actor era deficiente”. De otro lado, respecto de la expedición irregular endilgada al acto acusado, se precisa resaltar que de acuerdo con el Decreto No. 100 de 1994, que contiene los estatutos de la Empresa accionada, el acto de declaratoria de insubsistencia fue sometido a la aprobación de la Junta Directiva, es decir que se surtió el procedimiento previsto por dicho reglamento. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (fls. 201 a 202): En el Sub lite se quebrantó el procedimiento establecido en el Acuerdo Municipal No. 58 de 6 de agosto de 1955 y el Decreto No. 100 de 28 de enero de 1994, pues, si bien es cierto que la Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996, que declaró insubsistente el nombramiento del actor, fue sometida a la aprobación de la Junta Directiva; también lo es que la Resolución No. 57329 de 29 de agosto de 1996, que desató el recurso de reposición no surtió el mismo trámite y, por lo tanto, se encuentra viciada de nulidad. Además:
“No podía el Ente accionado notificar a su ex servidor la resolución 56364 de julio 29 de 1996, así hubiese sido aprobada por la Junta Directiva del Ente Público demandado, porque no había concluido el trámite administrativo consagrado en la Ley 27 de 1992, tan es así que interpuesto el recurso de reposición, se profirió la resolución Nro 57329 de agosto 29 de 1996 que confirmaba la anterior y contra la cual ya no procedía ningún recurso, finalizando así el trámite administrativo previsto en la ley de carrera administrativa y que era la que requería la aprobación de la Junta Directiva. O bien pudo la administración esperar para llevar a la aprobación de la Junta Directiva las dos (2) resoluciones o bien pudo hacerlo por separado, pero la que confirmó la insubsistencia y culminación del trámite administrativo, no fue llevada a la aprobación por junta, configurándose la irregularidad del trámite administrativo”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 275 a 279): El accionante ostentaba la condición de un funcionario inscrito en carrera administrativa en las Empresas Públicas de Medellín. En atención a ello, al demandante se le realizó una calificación de servicios extraordinaria, arrojando un resultado insatisfactorio, el cual daba lugar a su retiro del servicio en los términos de la Ley 27 de 1993 y el Decreto 1222 de 1993.
Si bien es cierto que el Decreto 100 de 1994 determina que la Junta Directiva es competente para aprobar o improbar el nombramiento y remoción del personal de la empresa demandada que haga el Gerente, también lo es que en el Sub lite el retiro del demandante “corresponde a la aplicación de un mandato legal, que no puede estar sujeto a la voluntad de la Junta Directiva, pues lo que está de por medio es el manejo adecuado de la Función Pública”. Además, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1222 de 1993, la declaratoria de insubsistencia le corresponde a la autoridad nominadora, que en este caso es el Gerente General de EPM y no la Junta Directiva. Adicionalmente, al interesado no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues el acto de calificación de servicios se notificó por conducta concluyente y contra el mismo se interpusieron los recursos de Ley. Igualmente, la Comisión de Personal conceptuó favorablemente sobre la viabilidad de declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando - como empleado de Carrera - al momento de la declaratoria de insubsistencia, pues el interesado sostiene que su calificación de servicios no se ajustó a los parámetros legales y, además, la resolución que confirmó el acto de insubsistencia no fue puesto a consideración de la Junta Directiva de la Empresa demandada, situación que pugna con las disposiciones estatutarias de dicha entidad.
Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales No. 0275 de 23 de septiembre de 1996, el actor prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín en el período comprendido entre el 11 de julio de 1988 y el 4 de septiembre de 1996 (fls. 53 a 55). - Mediante Memorando No. 697047 de 7 de marzo de 1996, el Gerente General de la Empresa demandada le solicitó a la Dirección de Informática “proceder a la calificación de servicios del Ingeniero Diego Alejando Guerrero Peña, con registro 436304, quien viene laborando como Especialista de Planeación Grupo SIGMA” (fl. 92). - El 8 de marzo de 1996, se realizó la calificación de los servicios prestados por el accionante respecto del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de enero de 1996, por orden del Gerente General de la Empresa accionada, arrojando un puntaje de 274 puntos, por lo cual el resultado de la calificación fue “insatisfactoria” (fls. 13 a 14). - El 3 de junio de 1996, el calificador le informó al demandante que se había declarado impedido para desatar el recurso de reposición interpuesto contra el acto de calificación de servicios, indicando que “el motivo se debe a causales contempladas en el código de Procedimiento Civil” (fl. 4). - El 4 de junio de 1996, a través de la Resolución No. 002, el Director de Informática de la entidad accionada desató el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de servicios insatisfactoria y la confirmó (fls. 440 a 551).
- El 12 de julio de 1996, mediante la Resolución No. 55837, el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de servicios insatisfactoria y la confirmó (fls. 20 a 22). - El 25 de julio de 1996, mediante Acta No. 35, la Comisión de Personal de la Empresa demandada conceptuó que debía declararse insubsistente el nombramiento del accionante, en consideración a que obtuvo una calificación insatisfactoria en los términos de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993 (fl. 23). - El 29 de julio de 1996, por medio de la Resolución No. 56364, el Gerente General de la Empresa accionada declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Analista de Sistemas, Código 3307, Categoría A12, Centro de Costo 9009, Grupo SIGMA, Dirección Informática (fl. 24). - El 2 de agosto de 1996, a través del Acta No. 025, la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín aprobó la Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996 (fls. 26 a 27). - El 29 de agosto de 1996, mediante la Resolución No. 57329, el Gerente General de la Empresa demandada desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 56364 de 29 de julio de 1996 y la confirmó (fls. 34 a 36).
Expuesto el anterior marco, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo de la
situación planteada, estudiando el régimen de carrera administrativa en consonancia con el retiro del servicio por calificación insatisfactoria.
- De la carrera administrativa.
En primer término es preciso indicar que, las Empresas Públicas de Medellín, mediante el Acuerdo 58 de 1955, se organizó como un Establecimiento Público Autónomo, encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado. La entidad accionada se constituyó en una entidad descentralizada por servicios, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, en el orden territorial y, por lo tanto, sus servidores se encuentran clasificados como empleados públicos. En 1997, se modificó la naturaleza jurídica de la entidad demandada, transformándose en empresa industrial y comercial del Estado, en virtud del Acuerdo 069 de ese año, conforme a las disposiciones contenidas en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996. Entre tanto, el demandante se desempeñó como Analista de Sistemas, Código 3307, Categoría A12, Centro de Costo 9009, Grupo SIGMA, Dirección Informática de las Empresas Públicas de Medellín, hasta el 4 de septiembre de 1996, cuando fue retirado definitivamente del servicio por calificación insatisfactoria, por lo que para esa fecha ostentaba la calidad de empleado público. En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta válido afirmar que el régimen jurídico aplicable en materia de carrera administrativa era el contenido en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1222 de 1993, pues para la fecha de
desvinculación aún no se había expedido la Ley 443 de 1998. Ahora bien, el artículo 125 de la Constitución Política, dispone: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…).”. La carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso1. Ahora bien, la permanencia en el cargo, se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración; pues dicho mérito, es periódicamente calificado para comprobar el
desempeño de sus deberes. Al respecto, la Ley 27 de 1992 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1°, preceptuó: “ARTÍCULO 1o. DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2 de la presente ley. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puede tener influjo alguno.”. Igualmente, al tenor de lo dispuesto por los artículos 7° y 9° de la Ley en referencia, una de las causales de retiro del empleado público inscrito en carrera 1 Villegas Arbeláez Jairo, Derecho Laboral Administrativo, 2008, Tomo 1, Pág. 291. administrativa corresponde a declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación insatisfactoria. En efecto, la última de las citadas normas prescribe:
“ARTÍCULO 9o. DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL
NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. El nombramiento
del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente
por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa. PARÁGRAFO. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 13 de 1984 y las normas concordantes. La Procuraduría ejercerá la vigilancia respectiva.”. Al amparo de las citadas disposiciones, la entidad accionada declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante en consideración a que había obtenido una calificación insatisfactoria, por su parte el interesado manifiesta que en su caso se vulneró el derecho de defensa y se configuró una desviación de poder, toda vez que, en su sentir, no existían elementos de juicio para arribar a la conclusión que no estaba ejerciendo en forma idónea y eficiente con las labores asignadas. Sin embargo, mediante la Resolución No. 002 de 4 de junio de 1996, el funcionario que desató el recurso de reposición interpuesto contra la calificación insatisfactoria, realizó un estudio detallado en torno al desempeño del accionante, analizando cada uno de los puntos objeto de calificación, encontrando, entre otros, los siguientes argumentos para confirmar dicha decisión (fls. 440 a 551):
“El análisis detallado del informe presentado por el ingeniero Diego Alejandro Guerr
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