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CE-05001-23-31-000-1996-02618-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-02618-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DECOMISO – En firme el acto que lo disponga, el infractor debe poner de inmediato la mercancía a disposición de la DIAN / PÓLIZA DE GARANTÍA – Efectividad / OBLIGACIONES ADUANERAS RESPALDADAS CON GARANTÍA BANCARIA – Incumplimiento se declarará de oficio [E]n firme la Resolución que ordenó el decomiso, el infractor debió poner de inmediato la mercancía a disposición de la DIAN, cosa que no probó haber hecho, por lo cual lo procedente por parte del organismo estatal demandado era hacer efectiva la póliza de cumplimiento, efecto para el cual era necesario que, con base en la decisión de decomiso, se declarara el incumplimiento de la obligación aduanera garantizada […] En armonía con lo anterior la DIAN expidió las Resoluciones atacadas, señalando, de una parte, que el objeto de la póliza era responder por el valor de la mercancía en caso de no legalizarse, si conforme el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, se tipifica una falta administrativa, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del decreto 1909 de 1992 y, de otra parte, que se había comprobado la configuración de una falta administrativa de acuerdo con el artículo 4 del decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, por lo cual era procedente declarar el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza Nro. 572283 de noviembre 25 de 1993, con anexo modificatorio Nro. 199159 y prórroga de

vigencia con documento Nro. 395619 y hacerla efectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, de 10 de marzo de 2011, Radicación 47001-23-31-000-1999-00413-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y de 25 de junio de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2000-081101(8805), C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1105 DE 1992 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-02618-01

Actor: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A.

TAMPA S.A

Demandado: UAE ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de

Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. TAMPA S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A. contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que decidió denegar las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La sociedad TRANSPORTES AÈREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones Nos. 005 de septiembre 28 de 1995 y sus confirmatorias 0083 de diciembre 27 de 1995 y 0022 de agosto 8 de 1996, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la UAE Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de los cuales se declara el incumplimiento de una obligación aduanera y se hace efectiva a favor de la Nación una garantía por valor de $152.149.412,75. Solicitó además que a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de las sanciones impuestas en las resoluciones declaradas nulas, y se condene a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales a pagar una indemnización. 1 Folio 387 a 397 del expediente. 2 Folios 30 a 45 del expediente. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- El 4 de noviembre de 1993 aterrizó en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, procedente de Venezuela, el avión HK 507 de TAMPA S.A. con mercancías de diferentes propietarios. 1.2.2.- La anterior mercancía fue aprehendida por funcionarios de la División Operativa de la Aduana de Medellín mediante actas del 5 de noviembre de 1993 aduciendo la no presentación de los documentos de viaje. 1.2.3.- El 5 de noviembre de 1993 la empresa transportadora hizo entrega a la Aduana de los documentos de viaje (manifiesto de carga, guías aéreas, lista de empaque) transmitidos vía fax explicando el motivo de la no entrega de los mismos a la llegada del vuelo. 1.2.4.- Mediante memorial del 17 de noviembre de 1993 nuevamente se hizo entrega a la Aduana de los originales de los documentos de viaje (manifiesto de carga, guías aéreas, lista de empaque, facturas comerciales etc.) 1.2.5.- Mediante las Resoluciones Nos 0093, 0094,0095, 0096, 0097 de 17 de noviembre de 1994 se resuelve la situación jurídica ordenando el decomiso de la mercancía para la propietaria de las mismas. 1.2.6.- Contra las anteriores resoluciones se interpusieron los recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a los intereses de los importadores mediante las Resoluciones Nos. 006, 007, 008, 009, 010 de 24 de febrero de 1995.

1.2.7.- Mediante sendos autos el Jefe de la División de Fiscalización dispone formular pliego de cargos contra las compañías involucradas en los hechos:

TRANSPORTES AÈREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. TAMPA S.A.;

ELI LILLY INTERAMÉRICA INC.; REIMPEX LTDA., BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.., TEXTILART LTDA., COMERCIAL NUAVA AMÉRICA LTDA. 1.2.8.- Contra las Resoluciones Nos 0093, 0094,0095, 0096, 0097 de 17 de noviembre de 1994 y 006, 007, 008, 009, 010 de 24 de febrero de 1995, se instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia las cuales fueron admitidas y legalmente notificadas a la DIAN. 1.2.9.- Agotada la vía gubernativa y aceptadas las demandas contencioso administrativas presentadas, la DIAN-Medellín procede a expedir nuevas resoluciones con el argumento de hacer efectivas las garantías suscritas para obtener la entrega provisional de las mercancías dentro del proceso administrativo aduanero. 1.2.10.- Las nuevas resoluciones proferidas por la DIAN fueron la 00005 de 28 de septiembre de 1995, por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera garantizada por la póliza Nº 199159 y prórroga de vigencia con documento Nº 395619, por valor de $152.149.412,75. 1.3. Las normas que se consideran violadas son los artículos 29 y 209 de la Constitución Política;3, 62,69, 73,165, del Código Contencioso Administrativo;

140,143 del C.P.C.; 24 y normas concordantes de la Resolución 1794 de 1993. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Se vulnera el artículo 29 de la Carta al igual que el principio non bis in ídem al reiniciar la DIAN Medellín, mediante los actos administrativos demandados, un proceso que ya se había concluido, pues cuando se agotó la vía gubernativa mediante las resoluciones que ordenaron decomisar las mercancías aprehendidas se ordenó igualmente hacer efectivas las garantías que se constituyeron para retirar los bienes en forma provisional mientras se esperaba el resultado del procedimiento aduanero. De haberse producido en forma legal las resoluciones por medio de las cuales se agotó la vía gubernativa, simplemente bastaba para lograr su ejecución y pago, el cobro coactivo donde se acompañara la póliza y la resolución que la hizo efectiva. Al haberse producido los actos administrativos iniciales, con protuberantes errores de forma y de fondo que los hacían ejecutivamente inexigibles, por no haberse declarado el incumplimiento por parte de los afectados de las obligaciones contraídas al momento de constituir las garantías y retirar las mercancías, la DIAN Medellin procedió a desconocer los efectos de la vía gubernativa, entre ellos la firmeza del acto con que la misma concluye, y profiere nuevas resoluciones susceptibles de los recursos de reposición y apelación en la etapa ordinaria no coactiva, con el argumento de constituir título ejecutivo. El título ejecutivo, como lo ha establecido la legislación y corroborado la doctrina y la jurisprudencia, lo constituyen los actos que ponen fin a la vía gubernativa

debidamente ejecutoriados. 1.4.2. Se desconoce el principio de firmeza de los actos administrativos y su irrevocabilidad de manera unilateral cuando crean una situación jurídica particular. La firmeza de los actos administrativos inicialmente expedidos por la DIAN, implica que no es posible volver a debatir un caso ya decidido por el ente oficial. Si el acto administrativo presenta vicios o incoherencias, la oportunidad para remediarlos expiró con la ejecutoria. Una vez en firme el acto es de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administración y solo puede ser anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los requisitos exigidos por el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria directa no se presentan y, en especial no existe ilegalidad y mucho menos puede predicarse que ella sea evidente. 1.4.3. Las resoluciones de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía atacadas no se podían emitir sin antes, o simultáneamente revocar las Resoluciones de decomiso y su confirmatoria, porque en ellas se había adoptado ya una decisión de fondo sobre el mismo asunto y dichos actos administrativos se encuentran en firme. 1.4.4. Los actos demandados son nulos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 140 del C:P.C. que a la letra dice: “Cuándo el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. En el presente caso la DIAN Medellín procedió a revivir un proceso administrativo ya concluido y a expedir, no obstante tal situación, nuevas Resoluciones.

Es claro además que esta nulidad es de las no subsanables como lo indica el artículo 144 del C.P.C. 1.5.- La ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS NACIONALES DE MEDELLÍN, por medio de apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos. 1.5.1. En primer lugar solicita que se profiera fallo inhibitorio en relación con las peticiones de pago de los perjuicios causados por parte de la nación, por cuanto estos son solo procedentes a través de la acción de reparación directa y no mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2. El artículo 24 de la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993 permite otorgar una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el 100% del valor aduanero de la mercancía, por el término de un año a partir de la fecha de actualización respectiva y podrá renovarse si fuere necesario. El objeto de la garantía es renovar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación. En el presente caso la División de Liquidación de la DIAN Medellín, decidió la situación jurídica de la mercancía aprehendida en este proceso ordenando su decomiso a favor de la nación, mediante Resolución Nº 0093 de noviembre 17 de 1994, frente a la cual se interpuso el recurso de reconsideración, procediendo a decidirlo la División Jurídica, por Resolución 0007 de febrero 24 de 1995, confirmando en todas sus partes el acto impugnado y ordenando hacer efectiva la

póliza de cumplimiento otorgada en este proceso administrativo. La legislación aduanera no establece un término dentro del cual deba ponerse a disposición de la administración la mercancía, por lo cual una vez en firme la resolución de decomiso, el infractor en forma inmediata debe poner la mercancía a disposición de la DIAN, so pena de que se proceda a hacer efectiva la póliza de cumplimiento. En el presente caso era procedente declarar el incumplimiento de la obligación y hacer efectiva la garantía que la respaldaba. 1.5.3. El artículo 68 del C.C.A. establece que prestan mérito ejecutivo las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. Para el efecto se requiere, en el caso, que además del riesgo determinado con la resolución de decomiso, se acompañe la decisión de incumplimiento y la respectiva póliza. Además la legislación comercial establece la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en dos años contados desde que el interesado haya tenido o podido tener conocimiento del siniestro –determinado por la resolución de decomiso, por lo cual la administración debía proceder al cobro. 1.5.4. Por lo anterior la administración no estaba reviviendo plazos legalmente concluidos, ni violando el debido proceso ni revocando un acto de carácter particular. Lo que ocurrió fue que se procedió a conformar los elementos que integran el título ejecutivo. 1.6. INTERVENCIÓN COADYUVANTE Citado como tercero con interés, la Aseguradora Colseguros S.A. intervino en el

proceso3, y manifestó coadyuvar los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y medios de prueba solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por TAMPA S.A., excepto lo que se afirma en relación con los contratos de seguro. Adicionalmente solicitó que en el evento de no prosperar las peticiones de la parte actora, se tuviera en cuenta la oposición que planteó respecto de los contratos de seguros, el señalamiento del límite máximo del valor asegurado y la prescripción de la acción en el contrato de seguro. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió denegar las súplicas de la demanda por considerar, en esencia, lo siguiente: 1.- Se encuentra probado dentro del proceso que la mercancía transportada por la sociedad TAMPA S.A. fue descargada sin presentarse los documentos de transporte que la respaldaban. Los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992, establecen, respectivamente, la aprehensión de la mercancía cuando la empresa transportadora no presenta el manifiesto de carga y el procedimiento para imponer la correspondiente sanción. 2.- Por vía administrativa, la actora no demostró causal alguna eximente de responsabilidad frente a la no presentación de los documentos de viaje antes del 3 Folio 107 del expediente. descargue de la mercancía, esto es, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual el Tribunal estimó que había lugar al decomiso, pues cuando las normas aduaneras establecen obligaciones que los administrados deben cumplir en determinado plazo, es obvio que el incumplimiento se consuma una vez

vencido el término señalado. 3.- La decisión adoptada por la entidad demandada fue el resultado de no haberse presentado por parte de la entidad demandante los documentos de viaje antes de la entrega de la mercancía transportada tal como lo acepta la misma actora, por lo que no le quedaba a la autoridad aduanera una alternativa diferente a la de declarar, mediante la Resolución 000005 del 28 de septiembre de 1995 el incumplimiento de una obligación aduanera y hacer efectiva la póliza de cumplimiento que la respaldaba. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de Transportes Aéreos Panamericanos S.A. TAMPA S.A. apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 3.1. Uno de los aspectos más importantes debatidos en esta demanda es que la Administración de Aduanas Local de Medellín duplicó este expediente y declaró dos veces el mismo incumplimiento y dos veces ordenó la efectividad de la garantía, por lo cual se vulneró el principio de non bis in ídem y se incurrió en nulidad al revivir un proceso que legalmente estaba concluido. 3.2. En la primera vía Gubernativa la Administración Local de Aduanas de Medellín, por medio de la Resolución 0093 de noviembre 17 de 1994 (confirmada por la Resolución Nº 0007 de febrero 24 de 1995), declaró el decomiso de una mercancía de propiedad del laboratorio farmacéutico ELI LILLY INC, en el artículo primero de la parte resolutiva y en el artículo segundo ordenó la efectividad de la garantía Nº572283 por valor de $152.149.412,75.

3.3. En la segunda vía gubernativa que es el objeto del presente proceso, la misma Administración Local de Aduanas de Medellín, emitió la Resolución Nº 005 de septiembre 28 de 1995 y sus confirmatorias, Resoluciones Nos 0083 de diciembre 27 de 1995 y 0022 de agosto 8 de 1996, ordenando la efectividad de la garantía 572283 por valor de $152.149.412,75. Es decir, la misma garantía, sobre el mismo valor, sobre los mismos hechos y las mismas partes: Eli Lilly Interamericana Inc., como propietaria de los bienes y TAMPA S.A. como transportador. 3.4. No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se refirió a ninguno de los argumentos de la demanda, sino que soportó la sentencia de 24 de noviembre de 2006 sobre el decomiso de la mercancía, confundiendo los hechos y fallando sobre lo que no se había pedido. 3.5. Considera el recurrente que el Tribunal confundió la demanda que dio origen a este proceso, con la demanda presentada ante esa corporación contra las Resoluciones Nos. 00098 de 1994 y su confirmatoria 0007 de 1995, proceso ese en el cual se profirió fallo de primera instancia el 3 de noviembre de 1999, declarando la nulidad de los actos administrativos atacados. El fallo en esa ocasión fue apelado por la DIAN y el Consejo de Estado Sección primera el 31 de enero de 2002 con ponencia de Manuel Urueta Ayola revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda. El 3 de septiembre de 2002 se presentó recurso extraordinario de súplica, el cual fue

fallado con providencia del 6 de febrero de 2007 con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio, confirmando el acto apelado. De esta manera, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0093 de noviembre 17 de 1994 y 007 de 24 de febrero de 1995, se encuentran en firme. Esos actos administrativos permiten cobrar en forma coactiva la póliza 572283 por parte de la DIAN directamente a la compañía de seguros, lo que hace injusto e ilegal que se confirme la sentencia que se recurre, pues esto haría que la DIAN tuviera dos títulos para cobrar lo mismo, causando así un daño grave a los interesados en estos procesos. 3.6. Con evidente violación del derecho de defensa, la sentencia de primera instancia niega las súplicas de la demanda sin pronunciarse sobre los argumentos de la misma. Ese fallo se refiere al decomiso de que fue objeto una mercancía de propiedad de Eli Lilly Interamericana Inc., transportada por la aerolínea TAMPA S.A. y el a quo declara que por esa razón era procedente la declaratoria de la efectividad de la garantía por medio de las resoluciones demandadas. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la

decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Cabe resaltar además, que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo, por lo cual, considerando que el interventor manifestó coadyuvar los argumentos de la demanda la Sala hará referencia a estos, y no se pronunciará sobre la solicitud de que en el evento de no prosperar las peticiones de la parte actora, se tuviera en cuenta la oposición que planteó el interviniente respecto de los contratos de seguros, el señalamiento del límite máximo del valor asegurado y la prescripción de la acción en el contrato de seguro, por ser ellas ajenas a la demanda. 2.- La apelación cuestiona el fallo impugnado en torno a los siguientes aspectos: (i) la Administración de Aduanas Local de Medellín duplicó el expediente y declaró dos veces el mismo incumplimiento y dos veces ordenó la efectividad de la garantía, por lo cual se vulneró el principio de non bis in ídem y se incurrió en nulidad al revivir un proceso que legalmente estaba concluido y (ii) con evidente violación del derecho de defensa el Tribunal Administrativo de Antioquia no se refirió a ninguno de los argumentos de la demanda, sino que soportó la sentencia de 24 de noviembre de 2006 sobre el decomiso de la mercancía, confundiendo los hechos y fallando sobre lo que no se había pedido. 3.- El artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995, que modifica el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, invocado como fundamento en los actos demandados,

establece que el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantías bancarias o de compañía de seguros, se declarará de oficio, mediante resolución motivada, previa recepción del expediente que contenga las pruebas remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y la fotocopia autenticada de la garantía. Por su parte, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, al definir las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo las garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, caso en el cual el titulo correspondiente estará integrado por el acto administrativo que declare el incumplimiento, y la póliza respectiva. 4.-Contrario a lo que afirma el recurrente, no observa la Sala que se haya vulnerado el principio de non bis in ídem ni que se incurrió en nulidad al revivir un proceso que legalmente estaba concluido. En efecto, se encuentra probado en el proceso que la decisión de decomisar la mercancía fue adoptada mediante la Resolución 0093 de noviembre 17 de 1994 (confirmada por la Resolución Nº 0007 de febrero 24 de 1995), y que antes de que estuviere ejecutoriada, el actor no hizo uso del beneficio otorgado por el artículo 4 del decreto 1672 de agosto 1 de 1994, que le permitía rescatar la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de rescate. Encontrándose en firme la Resolución que ordenó el decomiso, el infractor debió

poner de inmediato la mercancía a disposición de la DIAN, cosa que no probó haber hecho, por lo cual lo procedente por parte del organismo estatal demandado era hacer efectiva la póliza de cumplimiento, efecto para el cual era necesario que, con base en la decisión de decomiso, se declarara el incumplimiento de la obligación aduanera garantizada. En armonía con lo anterior la DIAN expidió las Resoluciones atacadas, señalando, de una parte, que el objeto de la póliza era responder por el valor de la mercancía en caso de no legalizarse, si conforme el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, se tipifica una falta administrativa, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del decreto 1909 de 1992 y, de otra parte, que se había comprobado la configuración de una falta administrativa de acuerdo con el artículo 4 del decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, por lo cual era procedente declarar el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza Nro. 572283 de noviembre 25 de 1993, con anexo modificatorio Nro. 199159 y prórroga de vigencia con documento Nro. 395619 y hacerla efectiva. Por otra parte, en sentencia del 10 de marzo de 2011 la Sala reiteró una vez más la tesis por ella sostenida en relación con el acto de hacer efectiva una garantía, consistente en que4: «El procedimiento para hacer efectivas las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros no tiene per se carácter sancionatorio, pues no conlleva la

imputación de conducta constitutiva de infracción al régimen de aduanas, cuanto más bien declarar que el hecho amparado ha ocurrido y que, por consiguiente, es del caso hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Consejera ponente:María Claudia Rojas Lasso.

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00413-01. Actor: Liberty Seguros S.A. adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera.» También ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sección en cuanto a la naturaleza no sancionatoria del acto de decomiso, sin perjuicio de que vaya acompañado de una sanción. Ha dicho al respecto la Sala: “El decomiso no es una sanción, sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía”5

Así las cosas no es cierto que exista un doble juzgamiento ni una doble sanción, por cuanto la definición de la situación jurídica de la mercancía ordenando el decomiso de la misma, realizada mediante las Resoluciones Nos 0093, 0094,0095, 0096, 0097 de 17 de noviembre de 1994 confirmadas por las Resoluciones Nos. 006, 007, 008, 009, 010 de 24 de febrero de 1995, constituye una actuación diferente a la de hacer efectiva una garantía, máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, ninguna de

las dos actuaciones constituye una sanción. Es claro entonces que las disposiciones atacadas no revivieron un proceso ya concluido, ni impusieron una nueva sanción por el mismo hecho, pues lo que en ellas se hizo fue declarar la ocurrencia del siniestro, con el fin de integrar con ellas y la respectiva póliza el título ejecutivo correspondiente, tal como lo exige el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. 5.-El Tribunal, sobre la base de que el decomiso de la mercancía se ordenó por no haberse presentado por parte de la demandante los documentos de viaje antes de la 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio del dos mil cuatro (2004). Consejero ponente:Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805). Actor: Suárez & Crespo Ltda. entrega de la mercancía transportada, esto es, por la ocurrencia de una infracción a las normas aduaneras, encontró que no le quedaba a la autoridad aduanera una alternativa diferente a la de declarar, mediante la Resolución 000005 del 28 de septiembre de 1995 el incumplimiento de una obligación aduanera y hacer efectiva la póliza de cumplimiento que la respaldaba. No se encuentra entonces que el a quo haya confundido los hechos y fallado sobre lo que no se había pedido, como erróneamente afirma el recurrente. 6.-Tampoco es de recibo el argumento según el cual la DIAN tendría dos títulos para

cobrar lo mismo, causando así un daño grave a los interesados en estos procesos, daño que por otra parte no se probó, pues lo cierto es que el título que permite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cobro de la garantía, es la Resolución que declara el incumplimiento de la obligación integrado con la póliza respectiva, (Póliza 572283 Documento 1991596) la cual, en el presente caso, implicaba que la aseguradora debía responder por el valor de la misma “en caso de no legalizarse, si conforme al artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, se tipifica una falta administrativa, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y el artículo 72 del Decreto 1.909 de 1992, o en caso contrario, si no se nacionaliza la mercancía”. Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6 Folio247 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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