CE-05001-23-31-000-1996-04975-01(21025)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-04975-01(21025)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTO QUE NIEGA ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIAImprocedencia / AUTO QUE NIEGA ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA - No es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio / ACLARACION DE AUTOS Y SENTENCIAS - Presupuestos / CORRECCION DE AUTOS Y SENTENCIAS - Presupuestos / ADICION DE AUTOS Y SENTENCIASPresupuestos / ACLARACION CORRECION Y ADICION DE AUTOS Y SENTENCIAS - Regulación normativa Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte se corrija, por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pudo incurrir al proferirse una decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta. Ahora bien, la corrección busca subsanar los yerros aritméticos o gramaticales, bien por acción o por omisión, que influyan en la providencia. La
adición, a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. La aclaración, adicionalmente, es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles inconsistencias que se presentan en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o en la considerativa, siempre que –en el último eventogeneran inconsistencias en aquella.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, DC., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-04975-01(21025)
Actor: JOSE ARMANDO OCHOA MOLANO
Demandado: BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia formuladas por la parte demandante respecto a la sentencia proferida el 25 de abril de 2.012, por la Subsección C de la Sección Tercera, en virtud de la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar se anuló el acto administrativo impugnado así como el contrato estatal suscrito, y se negaron las demás pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La sentencia cuya aclaración y adición se solicita Mediante sentencia del 25 de abril de 2.012, esta Sub Sección resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de AntioquiaCaldas – Chocó, Sala de Descongestión, el 31 de enero de 2.001, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. Se decidió en esta ocasión: “PRIMERO. Revócase la sentencia proferida el 31 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas-Chocó, Sala de Descongestión. “SEGUNDO. Anúlase la Resolución No. 001 de 1988, por medio de la cual
la Beneficencia de Antioquia -BENEDANadjudicó a la sociedad Empresarios Asociados Ltda. Apuestas Permanentes, el contrato de concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento de Antioquia. “TERCERO. Anúlase el contrato No. APE 158, cuyo objeto fue la entrega en concesión de la explotación del juego de apuestas permanentes en el Departamento de Antioquia, suscrito el 14 de diciembre de 1988 con la empresa Empresarios Asociados limitada Apuestas Permanentes. “CUARTO. Niéganse Las demás pretensiones. “Sin condena en costas.”
2. La solicitud de aclaración y adición presentada por el actor La parte demandante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, solicitó la aclaración y adición de la misma –fls. 762 a 967, cdno. ppal.-, conforme a las siguientes razones: 2.1. Solicitud de aclaración Considera necesario que se aclare si la anulación del contrato que se decretó en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia es la misma “nulidad” del contrato pedida, porque “… en este ordinal la decisión fue simplemente ANÚLASE EL CONTRATO, y no se dijo DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO como se supone debió haber sido, haciéndose por consiguiente necesaria la aclaración sobre qué tipo de nulidad debe entenderse como la realmente declarada en el fallo, ¿la NULIDAD solicitada en la demanda mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho? o ¿la NULIDAD ABSOLUTA sustanciada oficiosamente en la parte motiva
del fallo? –fl. 9632.2. Solicitud de adición El actor considera que no se resolvió la pretensión de restablecimiento del derecho consecuencial, que se seguía de la declaración de nulidad del contrato, decretada en el ordinal tercero de la parte resolutiva, que asciende a la suma de 4.000’000.000, y que está demostrada con el peritazgo practicado en el proceso, teniendo en cuenta que su oferta fue la mejor en el proceso de licitación. Agregó que, en cambio, la Sala resolvió sobre el restablecimiento del derecho de un asunto que nada tenía que ver con el negocio de apuestas permanentes sino con un contrato de obra, de manera que su pronunciamiento sobre las restituciones mutuas entre las partes del contrato celebrado era un asunto que no correspondía este proceso. Añadió que él, como demandante, no fue parte del contrato, sino un tercero con interés directo en su adjudicación, por eso la Sala no debió pronunciarse sobre las restituciones mutuas “… porque el demandante no es parte en el contrato, y porque el reconocimiento de los perjuicios que persigue es muy diferente al reconocimiento del pago de una prestación contractual con fundamento en la realización de una obra o la prestación de un servicio como contratista.” –fl. 965Adicionalmente, discutió la validez del estudio sobre el pago de las restituciones mutuas entre las partes del contrato, porque en el negocio de apuestas permanentes no cabe esta clasificación, teniendo en cuenta que el particular es quien paga regalías al Estado: “Visto lo anterior no hay lugar a dudas que en materia de Restablecimiento del Derecho
se resolvió sobre asunto que no compete a esta demanda, por lo tanto, si lo fallado o declarado fue la simple nulidad solicitada en la demanda, se tiene que en relación con la demanda y sus fundamentos en sí, se dejó de resolver sobre un extremos de la litis…” – fl. 966Concluyó advirtiendo que siempre que se anula el acto de adjudicación de un contrato surge el derecho del afectado a recibir la indemnización patrimonial, a cargo de la administración.
CONSIDERACIONES
1. Las figuras procesales de la aclaración, corrección y adición de los autos y las sentencias Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte se corrija, por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pudo incurrir al proferirse una decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o
indirecta. Ahora bien, la corrección busca subsanar los yerros aritméticos o gramaticales, bien por acción o por omisión, que influyan en la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. La aclaración, adicionalmente, es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles inconsistencias que se presentan en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o en la considerativa, siempre que –en el último eventogeneran inconsistencias en aquella. El artículo 309 del CPC1 establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, los cuales son:
- Procede de oficio o a petición de parte. ii) En todo caso sólo es viable interponer la solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia. iii) Que los motivos que presenten anfibología o controversia se encuentren en la parte resolutiva de la providencia, o en la parte motiva siempre que influyan en ella.
Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta misma Sala ha puntualizado: “Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. “La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente, es pertinente señalar que el auto que 1 Art. 309. Código de Procedimiento Civil. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”
resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente, no es susceptible de recurso alguno.”2
2. Caso concreto 2.1. La solicitud de aclaración de la sentencia Recuérdese que la Sala, en la sentencia que se analiza, declaró la nulidad del acto administrativo que adjudicó el contrato –Resolución No. 001 de 1.998-, la nulidad del contrato que se suscribió a continuación con el adjudicatario –No. APE 158y negó las demás pretensiones de la demanda.
El solicitante no tiene claro si la anulación del contrato que se decretó en la parte resolutiva de la providencia es la misma “nulidad” el contrato pedida porque –señala- “… en este ordinal la decisión fue simplemente ANÚLASE EL CONTRATO, y no se dijo DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO como se supone debió haber sido…” –fl. 963Para la Sala esta solicitud no deja de ser extraña, por decir lo menos, pues, de un lado, al actor le parece que la fórmula sacramental para anular un contrato tiene que ser DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, y que no puede ser ANÚLASE EL CONTRATO, pues le parece confuso de entender. Pese a que resulta difícil de admitir que la decisión no sea clara, teniendo en cuenta que la pretensión anulatoria del acto administrativo demandado prosperó -según el ordinal segundo de la parte resolutiva-, no queda la menor duda que el ordinal tercero se refiere 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 32.725. a la nulidad absoluta del contrato No. APE 158 –como claramente lo diceteniendo en
cuenta, sobre todo, que en la parte motiva se analizó detalladamente esta circunstancia, en los siguientes términos: “Definido lo anterior [se alude a la nulidad del acto de adjudicación], se debe analizar si los defectos comentados generan el vicio de nulidad absoluta del contrato. La respuesta exige un fundamento legal, como no podría ser de otro modo, en atención a que este tipo de sanción sobre los actos y los contratos reviste una clara reserva de ley, toda vez que afecta el principio de la libertad contractual y el de la capacidad para obligarse, puesto que la nulidad del negocio las restringe. “En primer lugar, los arts. 30 y 33 del decreto 222, ya citados, establecen que las exigencias analizadas en relación con la evaluación de la ofertas, y específicamente su ponderación objetiva, es un requisito indispensable para valorar objetivamente las propuestas, de allí que su omisión desconoce flagrantemente normas imperativas de la contratación estatal. Para la Sala estas normas no admiten matices, ni posibilidades de disposición de su contenido, salvo ley en contrario. “Y no podía ser para menos, ya que la omisión de esta exigencia eludió la selección objetiva que el decreto-ley 222 estimó necesaria para adjudicar los diferentes contratos. No se trata, por tanto, de normas de las cuales se pudiera disponer, sino de verdaderas exigencias del proceso de escogencia del contratista, cuya omisión exige protección. Con una exigencia legal tan contundente, ¿cómo admitirse que BENEDAN pudiera omitirla, o disponer de ella, transformándola en una potestad discrecional? “La importancia de esta exigencia se valora mejor si se tiene en
cuenta que el artículo 252 se ubica en el capítulo 3 del decreto 222, que se refiere a las reglas contractuales especiales para las entidades descentralizadas, y en particular el precepto citado es exclusivo para los establecimientos públicos –como BENEDAN-, de modo que la omisión de los requisitos previstos para la evaluación de las ofertas y la adjudicación de sus contratos elude algunos de los más importantes que la ley contempla. “De hecho, esta Sección ha anulado contratos en casos que tienen similitud con el presente, como en aquél en que un establecimiento público pretermitió los siguientes requisitos –sentencia de marzo 23 de 1990. Exp. 4882-: (…) “En estas condiciones, el ordenamiento jurídico contempla un poder excepcional del juez para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, que, conforme lo precisó la Sala Plena de la Corporación, es procedente si la nulidad está plenamente demostrada en el proceso y en el mismo intervienen las partes contratantes o sus causahabientes. (…) “El juez no puede abstenerse de declarar la nulidad, si la encuentra acreditada, toda vez que la ley no le confiere una potestad discrecional para hacerlo, sino que le impone la obligación de actuar. Por las razones expuestas la Sala declarará, en la parte resolutiva, la nulidad absoluta del contrato.” (Resaltados fuera de texto) En estos términos, no advierte la Sala la necesidad de aclarar los conceptos o frases expresados en la parte resolutiva, ni en la motiva, porque no ofrecen motivo de duda, toda
vez que lo trascrito es claro en cuanto a la manera como la Sala resolvió el problema objeto de análisis. 2.2. La solicitud de adición de la sentencia Por razones que se apoyan en la solución dada al punto anterior, tampoco se adicionará la sentencia, porque si bien el ordinal segundo de la providencia decretó la nulidad del acto administrativo demandado, en el ordinal cuarto se negaron las demás pretensiones de la demanda –entiéndase incluida la pretensión indemnizatoria, usualmente (pero no necesariamente) derivada de la nulidad de un acto administrativo particularsencillamente porque en la parte motiva se expresó –con absoluta claridad-, que: “No queda la menor duda que, tal como quedó regulado el tema, la decisión de la adjudicación conducía, inexorablemente, al imperio de la subjetividad de la administración, a la primacía de su arbitrariedad, y a todo género de defectos que radican en la decisión que no se podrá dirigir por elementos que la hagan predecible, sobre la base de reglas objetivas que, por cierto, no podían reducirse a señalar, simplemente, los criterios de adjudicación, sino que tenía que establecerse cómo se acreditaban y también cómo se evaluaban, sin que la subjetividad dominara y dirigiera la escogencia del contratista. Y eso fue lo que finalmente aconteció, porque en esos tres criterios se valoraron los aspectos, de tantos posibles, que BENEDAN quiso hacer prevalecer sobre la marcha de la evaluación. ¿Por qué no valoraron otros aspectos internos de cada uno de los factores preestablecios? En las condiciones creadas por ese pliego, ya durante la
evaluación y posteriori adjudicación era imposible que se hiciera una escogencia objetiva. (…) “Por las razones expuestas se anulará el acto de adjudicación, pero no porque el actor tuviera mejor derecho a ella, lo cual no podía demostrase, sino porque era jurídicamente imposible escoger la mejor oferta en las condiciones analizadas del pliego. Pero la Sala analizará a continuación si además de la nulidad del acto administrativo si se configuró alguna causal de nulidad absoluta del contrato, que incluso es declarable de oficio, no así de los demás actos del proceso de selección.” (Resaltado fuera de texto) En estos términos, si se anuló el acto administrativo demandado, pero a renglón seguido la Sala advirtió que el actor no demostró tener un mejor derecho que el adjudicatario, ¿cómo puede pensar que se le debió restablecer el derecho? ¿Cuál? Téngase en cuenta que en un proceso de esta naturaleza no basta demostrar la nulidad del acto administrativo demandado, sino que también es necesario acreditar que el actor habría ocupado el primer lugar en el proceso de selección, por encima de los demás participantes en el proceso de licitación, lo que en el caso concreto no se acreditó – porque era imposible-, en virtud del vicio y las irregularidades encontradas en el pliego de condiciones, en la evaluación de las ofertas y en la adjudicación del contrato. Por eso se concluyó: “Por las razones expuestas se anulará el acto de adjudicación, pero no porque el actor tuviera mejor derecho a ella, lo cual no podía demostrase, sino porque era jurídicamente imposible escoger la mejor oferta en las condiciones analizadas del pliego.”
A continuación la Sala estudió, de oficio, la nulidad absoluta del contrato –no la del acto administrativo de adjudicación, que a estas alturas de la providencia ya se había definido-. Fue por esto que la providencia debió referirse a la causal de anulación del contrato –para precisarla-, a la potestad de declararla de oficio y al estudio consecuencial de las restituciones mutuas, no sin antes aclarar que era posible adelantar este estudio porque: “El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.” Ahora bien, considerando que el contratista –es decir, el adjudicatariohizo parte del proceso, a continuación la Sala estudió de fondo el litigio y se anuló el contrato, y fue por eso que debió referirse -a renglón seguidoa las restituciones mutuas. Tiene razón el actor en pensar que este último aspecto no hacía parte de sus pretensiones, pero lo que trata de ignorar insensatamente es que el juez tiene que referirse a las restituciones mutuas siempre que anule un contrato. Por eso el tema se incluyó en la providencia. En conclusión, la Sala se abstiene de adicionar la sentencia –ordenando el restablecimiento del derecho pretendido-, porque la providencia resolvió ese aspecto y concluyó que no era posible tener derecho a la adjudicación del contrato, por las razones
expuestas en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE Primero. No se accede a las solicitudes de aclaración ni de adición de la sentencia proferida el 25 de abril de 2.012, por la Subsección C de la Sección Tercera, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar se anuló el acto administrativo impugnado, así como el contrato estatal suscrito y se negaron las demás pretensiones. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta