CE-05001-23-31-000-1996-0873-01(2157-01)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-0873-01(2157-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento a hermana del causante dada la dependencia económica y su estado de ancianidad / PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Reconocimiento de sustitución pensional a hermana del causante dada su dependencia económica y su incapacidad laboral / INCAPACIDAD LABORAL - Reconocimiento de sustitución pensional en virtud de la dependencia económica y la incapacidad laboral Está probada la filiación de la actora con REBECA MONICA PELAEZ, la dependencia económica frente esta última y el fallecimiento de sus padres en 1949 y 1956, como consta en los certificados de defunción aportados. La Ley 71 de 1988 artículo 3 numeral 4 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 artículo 6 numeral 4, señalan el derecho a la sustitución pensional para tales beneficiarios, cuando acrediten las exigencias del caso. Tales requisitos que deben acreditar los hermanos que se encuentren en la situación descrita por los preceptos referidos, son primero, como es obvio, su filiación respecto del pensionado; segundo: que exista una situación de invalidez y que tenga una condición de dependencia económica del causante. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala que se entiende por estado de invalidez la pérdida de la capacidad laboral que iguale o sobrepase el 50% (art. 38 L.100/93); en el presente asunto es imperioso dilucidar si la situación de la peticionaria, dada por su avanzada edad, ya que nació en 1927, es decir, que a la fecha tiene 76 años, constituye incapacidad laboral. El
caso de la demandante, quien a la fecha del deceso de su hermana tenía 65 años y hoy llega a los 76, lleva a la Sala a cuestionar si en efecto es apta para integrarse por primera vez al mercado laboral, pues las pruebas testimoniales dan cuenta de que la citada señora nunca trabajo y que se limitó a realizar en su casa los oficios domésticos. Surge entonces el interrogante de cuál sería la actividad que podría desplegar y cuál el empleador que estaría llamado a vincularla. La respuesta aflora, sin más cuestionamientos, de su propia condición, pues insensato resulta negar que quien llega a la ancianidad pueda ser compelido a procurarse el sustento que, además, en sus años de juventud nunca proveyó para sí misma. Luego indiscutible resulta que para la demandante el desempeño de una actividad laboral que le permita su congrua subsistencia le resulta vedado, por su misma condición. De esta manera no es aceptable negar, en este caso concreto, la sustitución pensional pretextando que existe un dictamen médico que concluyó que no había incapacidad laboral, fundado sólo en la ausencia de “enfermedades de tal magnitud que le causaran invalidez”, pues tal valoración resulta descontextualizada a la luz de la ratio juris. En este orden, concluye la Sala que tuvo razón el Tribunal para acceder a las súplicas del libelo y, por tanto, procede confirmar la decisión.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Corte Constitucional T-140 de
1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-0873-01(2157-01)
Actor: JUDITH EUGENIA PELAEZ GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Caldas y Chocó – Sala de Descongestión, dentro del proceso promovido por JUDITH EUGENIA PELAEZ GONZALEZ contra el Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES JUDITH EUGENIA PELAEZ GONZALEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Municipio de Medellín, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1540 de 17 de julio, 002 de 1º de septiembre y 202 de 14 de noviembre, todas de 1995, por las cuales la entidad demandada denegó la solicitud de sustitución pensional formulada por la actora. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de que gozaba la señora REBECA MONICA PELAEZ GONZALEZ, desde la fecha de su fallecimiento, junto con los incrementos legales establecidos en las Leyes 4ª de 1976 y 100 de 1993; pide así mismo el ajuste de la condena al valor, conforme al artículo 178 del
C:C.A. y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Alega que la señora MONICA PELAEZ GONZALEZ falleció el 21 de octubre de 1992 y que tenía la calidad de pensionada; que en su calidad de hermana de la anterior solicitó la sustitución de la pensión, dada la dependencia económica que tenía, razón por la cual convivía con aquella; que la avanzada edad de la demandante y una serie de enfermedades y dolencias físicas propias de su ancianidad le impiden derivar su sustento de alguna actividad laboral, bien sea subordinada o independiente. Expresa que la entidad demandada le negó la petición, por considerar que la calidad de inválido hace relación exclusivamente a la condición física y que por ello no se hallaba dentro de tal calificación. Citó como normas violadas el artículo 3º - numeral 4º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 4º - numeral 4º del Decreto 1160 de 1989. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda porque considera que no se halla la actora dentro de los supuestos que consagra el artículo 6º - numeral 4º del Decreto 1160 de 1989. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados. Argumentó que conforme al artículo 5º del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, los requisitos para la sustitución pensional están dados, ya que se encuentra probada la dependencia económica de la actora frente a su fallecida hermana, al carecer de los medios necesarios para su
subsistencia; que el dictamen médico practicado en octubre de 1992 concluye que la interesada no tenía enfermedad de tal magnitud que le causara invalidez, lo que debe entenderse como el visto bueno para que ingresara al servicio del municipio o de cualquier entidad. Argumenta que las leyes reguladoras de derechos de carácter social deben ser analizadas bajo el manto de la Constitución que consagró el Estado social de derecho; que la invalidez surge por el hecho de tratarse de una anciana que carece de capacidad física para trabajar, como consecuencia del deterioro normal del organismo; que la vejez puede considerarse como invalidez porque por el paso del tiempo el ser humano pierde aptitudes físicas y mentales, lo que le impide el desenvolvimiento a plenitud, máxime cuando nunca se ha laborado fuera de las tareas propias del hogar. Ordenó la sustitución pensional que garantiza el mínimo vital a la demandante, en aplicación de los preceptos constitucionales que consagran los derechos fundamentales a la seguridad social y la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Política. LA APELACIÓN En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la entidad demandada argumenta que no existe fundamento en la decisión impugnada, pese a que se basó en el dictamen médico del Departamento de Salud Ocupacional, emitido conforme al artículo 3º - numeral 4º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 4º - numeral 4º del Decreto 1160 de 1989. Agrega que las citadas disposiciones consagran la sustitución pensional para los hermanos inválidos del pensionado fallecido, cuando dependan
económicamente de éste y acrediten su estado de invalidez; que tal estado debe ser certificado por el médico laboral o de salud ocupacional de la entidad, o en su defecto, del servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado. Arguye que conforme al Decreto 692 de 1995, la edad no es un elemento que por sí solo constituya invalidez, porque para quien es mayor de 55 años se le asigna una incapacidad de sólo el 5%; que de ello surge que las consecuencias normales de la vejez, sin patología alguna, no genera efectos de calificación de invalidez. Expresa que el dictamen médico consignado en el oficio No. 729 de 11 de junio de 1995 concluye que para octubre de 1992 la interesada no tenía “enfermedad de tal magnitud que le causara invalidez”; que si bien el caso que se debate se halla dentro del supuesto consagrado en el literal a) del artículo 5º del Decreto 1160 de 1989, deben también cumplirse los presupuestos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional, que son: el estado de invalidez y la dependencia económica. Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia objeto del presente recurso. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a determinar si la demandante, en su carácter de hermana de la señora REBECA MONICA PELAEZ, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de que gozaba ésta. Se lee a folio 46 del cuaderno principal la Resolución No. 149 de julio 21 de 1977, por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora
REBECA MONICA PELAEZ GONZALEZ a partir del 31 de mayo de 1977; obra a folio 8 el certificado de defunción de la citada señora, el 21 de octubre de 1992. Dan cuenta, así mismo, los folios 49 a 54, de las resoluciones acusadas, por las cuales el Municipio de Medellín negó a la peticionaria la sustitución de la pensión, con fundamento en dictamen médico que determinó que aquella no tenía, para octubre de 1992, enfermedad de tal magnitud que la invalidara para laborar. La Ley 71 de 1988 consagró en el numeral 4º de su artículo 3º el derecho de acceder a la sustitución pensional para el hermano, que se hallare en las siguientes condiciones: “Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.” Igual previsión consagró el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989. Obran a folios 10 y 100 las partidas de bautismo de MONICA REBECA PELAEZ GONZALEZ y JUDITH EUGENIA PELAEZ GONZALEZ, quienes nacieron en 1922 y 1927, respectivamente; a folio 9 reposa la partida de matrimonio de sus padres, luego la filiación exigida por la norma se halla probada. La demandante elevó solicitud de sustitución pensional el 4 de mayo
de 1995 (f. 64) y como razones esgrimió los quebrantos de salud y la imposibilidad de acceder al mercado laboral, dada su avanzada edad; así mismo, adujo el hecho de haber dependido económicamente de su fallecida hermana. La entidad tramitó la petición para que le fuera practicada evaluación médica; el Jefe de la Sección de Salud Ocupacional en oficio 729 de 11 de junio de 1995 expuso: “En respuesta al oficio de la referencia que hace mención a la señora JUDITH EUGENIA PELAEZ GONZALEZ con cédula 21.365.012, le informo lo siguiente: Después de practicar evaluación médica se concluye que dados los hallazgos actuales no tenía a octubre de 1992 enfermedades de tal magnitud que le causaran invalidez laboral. ( f. 67). Se leen a folios 97 y 98 las declaraciones rendidas ante la Notaría Veintiuna de Medellín en noviembre de 1992, por LIBIA GONZALEZ DE FONNEGRA y MYRIAM RENGIFO DELGADO que dicen constarles que las hermanas Peláez González eran solteras y huérfanas de padres y que la demandante nunca trabajó ni recibe pensión o subsidio de ninguna entidad oficial ni particular. Igualmente reposan a folios 55 a 59 las declaraciones testimoniales que ante el Tribunal rindieron ALICIA DEL SOCORRO HENAO GONZALEZ, TULIO CESAR CUARTAS LOPEZ y LIBIA GONZALEZ DE FONNEGRA. La primera de ellos expuso: “ ( ... ) Toda la vida Rebeca siempre trabajaba ella llevaba la casa,
varios hermanos y ella era la que los sostenía. ( ... ) Judith nunca trabajó estudio muy poco. PREGUNTADO: quién venía por Judith. CONTESTO: Rebeca porque el papá era alcohólico y la sostuvo desde niña, sostenía también a los hermanos, ya mayores se casaron quedó Judith y Rebeca. PREGUNTADO: De cuántos años murió Rebeca.
CONTESTO: De 70 años y Judith cuando murió ella Judith tenía 65 ...” (f. 55).
Por su parte TULIO CESAR CUARTAS LOPEZ asevera: “ ( ... ) Eran tres hermanas, murió Rebeca quedaron dos.
PREGUNTADO: Quién veía por el sostenimiento de la casa.
CONTESTO: Rebeca era la cabeza de la familia, lo se porque ella tenía un buen puesto, trabajó siempre en educación y porque en relación con Judith ella no ha trabajado nunca, no es capaz de nada por el problema de cultura no es preparada, digamos que ella era la ayudantica
(sic) de la casa, de trabajos humildes. PREGUNTADA: Después de que murió Rebeca quién sostiene la casa.
CONTESTO: La hermana me supongo porque Judith no es capaz de producir un centavo....” (f.ls 56 y 57).
Declara, así mismo, LIBIA GONZALEZ DE FONNEGRA: “ ( ... ) Rebeca vivía cuando se vinieron de Jardín vivía con dos hermanitas Judith y Elvira. PREGUNTADO: Quién veía por el sostenimiento de la casa. Sí Rebeca porque ella desde que se vino para Medellín se colocó en la Secretaría de
Gobierno y a ella le tocaba sostener la casa....” (F. 58) Está probada, por tanto, la filiación de la actora con REBECA MONICA PELAEZ, la dependencia económica frente esta última y el fallecimiento de sus padres en 1949 y 1956, como consta en los certificados de defunción aportados a folio 95. La norma transcrita y su decreto reglamentario señalan el derecho a la sustitución pensional para tales beneficiarios, cuando acrediten las exigencias del caso. Tales requisitos que deben acreditar los hermanos que se encuentren en la situación descrita por los preceptos referidos, son primero, como es obvio, su filiación respecto del pensionado; segundo: que exista una situación de invalidez y que tenga una condición de dependencia económica del causante. Y ello es así, pues el criterio diferenciador de este beneficio respecto de las demás hermanos está fundamentado en la imposibilidad de trabajar y en la dependencia económica, ya que si la reclamante de la prestación atiende por sí misma su congrua subsistencia sin necesidad de recurrir al sostén pecuniario de su hermana, el derecho no puede radicarse en ella, como quiera que desaparece el supuesto en el cual está fincada la norma. La sustitución pensional, como es sabido, es un derecho que permite a una o varias personas disfrutar de los beneficios de una prestación económica percibida antes por otra, lo cual significa la legitimación del beneficiario para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. La finalidad de esta institución es evitar que las personas allegadas al pensionado fallecido o con
derecho a la pensión, que ha determinado el legislador, queden por el hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección que otrora tenían en vida del causante. En esa medida, el derecho se causa si se demuestran los factores determinantes que la ley ha señalado en cada caso para los beneficiarios. Los alcances de la dependencia económica, tratándose de la sustitución pensional, están dados por el hecho de la necesidad que se tuvo de la protección del causante de la pensión para la congrua subsistencia. Sin embargo, no es suficiente la sola condición genérica de dependencia económica para que se tenga derecho a la prestación, pues, en el caso de la sustitución pensional, aquella queda desvirtuada si se demuestra que el beneficiario, al menos se encuentra en situación tal que lo faculte para ser laboralmente activo. El asunto que hay lugar a discernir es, en consecuencia, si la solicitante de la sustitución pensional se encuentra dentro del supuesto de la dependencia económica, no sólo porque en vida de la pensionada estaba a su cargo, sino porque, fallecida ésta se halla en imposibilidad de proveer, por sus medios, su propio sustento. Por tal virtud, en cada caso, deberá analizarse mediante principios razonados los supuestos de hecho en los que se sitúa el interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar dentro de la particular situación si quien peticiona tiene o no derecho a este beneficio especial consagrado por el legislador. Por ello, no pueden existir en el asunto que se juzga, reglas absolutas que se conviertan en verdades axiomáticas, pues, el problema debe resolverse a través de un raciocinio que de cabida a la aplicación
integral y armónica del sistema de seguridad social . Dentro de este marco conceptual corresponde analizar si la demandante se halla en situación de invalidez . El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala que se entiende por estado de invalidez la pérdida de la capacidad laboral que iguale o sobrepase el 50% (art. 38 L.100/93); en el presente asunto es imperioso dilucidar si la situación de la peticionaria, dada por su avanzada edad, ya que nació en 1927 (f. 100), es decir, que a la fecha tiene 76 años, constituye incapacidad laboral. En el transcurso del desarrollo legal que ha tenido el país, el legislador ha establecido siempre como un requisito para acceder a la pensión de jubilación, alcanzar determinada edad, lo que es apenas lógico por cuanto es un hecho innegable el deterioro orgánico y funcional que el transcurso de tiempo ocasiona. Por ello, el legislador, basado en un principio de razón suficiente, no solo ha previsto una edad para conquistar el derecho pensional, sino que ha establecido los 65 años como el tope para culminar la vida laboral, dando lugar al retiro forzoso de quien aún se encuentre vinculado a la administración. De esta manera, quien cumple 65 años sin haber colmado los años de servicio que exige el régimen pensional, tiene derecho por la sola circunstancia de la edad, que le imposibilita la continuidad en el servicio, a lograr una pensión de vejez. El caso de la demandante, quien a la fecha del deceso de su hermana tenía 65 años y hoy llega a los 76, lleva a la Sala a cuestionar si en
efecto es apta para integrarse por primera vez al mercado laboral, pues las pruebas testimoniales dan cuenta de que la citada señora nunca trabajo y que se limitó a realizar en su casa los oficios domésticos. Surge entonces el interrogante de cuál sería la actividad que podría desplegar y cuál el empleador que estaría llamado a vincularla. La respuesta aflora, sin más cuestionamientos, de su propia condición, pues insensato resulta negar que quien llega a la ancianidad pueda ser compelido a procurarse el sustento que, además, en sus años de juventud nunca proveyó para sí misma. Luego indiscutible resulta que para la demandante el desempeño de una actividad laboral que le permita su congrua subsistencia le resulta vedado, por su misma condición. De esta manera no es aceptable negar, en este caso concreto, la sustitución pensional pretextando que existe un dictamen médico que concluyó que no había incapacidad laboral, fundado sólo en la ausencia de “enfermedades de tal magnitud que le causaran invalidez”, pues tal valoración resulta descontextualizada a la luz de la ratio juris. El derecho a la igualdad que consagró la Constitución Política, prevé para el Estado el imperativo de proteger a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en debilidad manifiesta”; así mismo, el artículo 46 ibidem proclama la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad. Igualmente, por virtud de la Carta de 1991 se constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49, uno de cuyos segmentos es la jubilación y con ella la sustitución pensional.
La Corte Constitucional en fallo de tutela T-140 de 1999, con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA reiteró la jurisprudencia que esa Corporación ha venido sentando, en los siguientes términos: “En efecto, esta Corporación ha señalado : ‘La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad. ‘El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (C.P. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance’ (Sent. T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Igualmente, la Corte Constitucional dijo : ‘Toda persona tiene derecho a un mínimo vital -derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. (…) El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca
garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el ‘deficit social’. ‘El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades’ “ (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este orden, concluye la Sala que tuvo razón el Tribunal para acceder a las súplicas del libelo y, por tanto, procede confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, dentro del proceso promovido por JUDITH EUGENIA PELAEZ GONZALEZ contra el Municipio de Medellín. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en
sesión de la fecha.-
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA ALBERTO ARANGO MANTILLA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc