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CE-05001-23-31-000-1996-1706-01(3049-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-1706-01(3049-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUPRESION DE CARGO - Procedencia por reestructuración del departamento. Competencia del gobernador para establecer la planta de personal / GOBERNADOR - Competencia para determinar la planta de personal / ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL - Competencias del gobernador y la asamblea departamental en cuanto a la estructura y la determinación de la planta de personal del departamento Como se deduce de los artículos 300-7 y 305-7 de la Constitución Nacional y de la Ordenanza 6E de 1996, el establecimiento de las plantas de personal no es competencia de las Asambleas Departamentales, sino del Gobernador, por lo que este no requiere de facultad alguna de ellas para ejercer su competencia, la cual puede ejecutar en cualquier momento. Lo que debe tener en cuenta el Gobernador cuando crea, suprime o fusiona cargos, es la ley en cuanto a su nomenclatura y clasificación y las ordenanzas en lo que concierne con las dependencias establecidas y el monto global fijado para el servicio, de donde se concluye que cuando la ordenanza 6E le confirió facultades al Gobernador, por el término de 90 días, lo hizo exclusivamente para transferirle transitoriamente su competencia de determinar la estructura de la administración, con la definición y determinación del número de unidades administrativas y los comités asesores de cada uno de los organismos que conforman la administración, con la definición de áreas claves de resultado y funciones de cada una de ellas, para lo cual sí debía previamente escuchar el concepto no vinculante de la Comisión de Códigos de la Asamblea Departamental y escuchar a la Asociación de Empleados del Departamento, pero

no para la expedición de las plantas como equivocadamente lo entendió la actora. En otras palabras, cuando la ordenanza 6E “facultó” al Gobernador para establecer las plantas de cargos, por el término de 90 días, no otorgó en realidad esa competencia, porque aquel la tiene directamente de la Constitución Política y de manera permanente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-1706-01(3049-01)

Actor: BERTA INES OCHOA ZAPATA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Bertha Inés Ochoa Zapata contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de marzo de 2001, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del decreto 2042 del 13 de mayo de 1996 del Gobernador de Antioquia que suprimió el cargo de Promotor de Desarrollo Comunitario N3G2, que desempeñaba y el decreto 2043 ibídem, que como consecuencia de la supresión, la desvinculó del servicio.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, la actora refirió que estuvo vinculada al servicio del Departamento de Antioquia en el cargo de Promotor de Desarrollo

Comunitario, nivel 3, grado 2, adscrito a la Sección de Desarrollo Social, de la División de Gestión Social, de la Dirección Operativa en la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, hasta el 15 de mayo de 1996, fecha en que le fue notificada la supresión del cargo; que a la fecha de su retiro se encontraba escalafonada en la carrera administrativa y que sin mediar el procedimiento exigido en las normas jurídicas y sin la existencia de factores objetivos para determinar las plazas suprimidas, fue desalojada del cargo. Como normas violadas se invocaron el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; la ley 27 de 1992, los decretos 49 de 1932, 1121 a 1124 de 1993 y la Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos expuestos a folios 22 a 26 del expediente. En la contestación de la demanda, el Departamento de Antioquia dijo no compartir los argumentos expuestos por la actora, porque a términos del artículo 305,7 de la Constitución Política el Gobernador cuenta con plena autonomía para determinar la planta de personal, en cuanto considere que el servicio lo requiera y en cumplimiento, además, de la ley 27 de 1992 que establece las consecuencias de la supresión de un cargo de carrera. El Tribunal con fundamento en el artículo 305,7 de la Constitución Política, concluyó que dicho funcionario no requería de facultades expresas de la

Asamblea Departamental y que el condicionamiento contenido en el artículo 8º de la Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1995, de escuchar previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Códigos de la Asamblea Departamental e igualmente escuchar a la Asociación de Empleados del Departamento, no obligaba al mandatario. En la sustentación del recurso, la demandante reiteró sus acusaciones sobre el incumplimiento por parte del Gobernador de las condiciones que estableció la Ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996 para la expedición de los actos administrativos a que ella se refiere, conforme a los mandatos del artículo 305,7 de la Constitución Política que condiciona las atribuciones del Gobernador allí establecidas a que sean ejercidas con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.

Para resolver se considera:

1. El artículo 305 de la Constitución Política dispuso:

“Artículo 305. Son atribuciones del Gobernador: “(...)

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijas sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” (segunda negrilla de la Sala).

2. A su vez el numeral 7 del artículo 300 ibídem, estableció: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por

medio de ordenanzas: “(...)

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las

funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.”

3. La Ordenanza 6E de Antioquia, del 27 de febrero de 1996, después de establecer la Estructura de la Administración Departamental, la Composición de los organismos principales que integran la misma y la estructura de estos, dispuso en su artículo 5º: “Facúltase al señor Gobernador del Departamento de Antioquia por el término de 90 días para que con sujeción al artículo precedente, defina y determine el número de unidades administrativas con sus respectivas plantas de cargos y los comités asesores de cada uno de los organismos que conforman la administración departamental, y, defina áreas claves de resultado y funciones de cada una de ellas.” (negrilla de la Sala).

Y el artículo 8º de la misma Ordenanza dispuso: “Para la expedición de los actos administrativos en ejercicio de las facultades conferidas en esta Ordenanza, el Gobierno Departamental deberá previamente escuchar el concepto no vinculante de la Comisión de Códigos de la Asamblea Departamental y se escuchará a la Asociación de Empleados del Departamento.” (negrilla de la Sala).

4. Como se deduce de las normas transcritas, el establecimiento de las plantas de personal no es competencia de las Asambleas Departamentales, sino del Gobernador, por lo que este no requiere de facultad alguna de ellas para ejercer su competencia, la cual puede ejecutar en cualquier momento. Lo que

debe tener en cuenta el Gobernador cuando crea, suprime o fusiona cargos, es la ley en cuanto a su nomenclatura y clasificación y las ordenanzas en lo que concierne con las dependencias establecidas y el monto global fijado para el servicio, de donde se concluye que cuando la ordenanza 6E le confirió facultades al Gobernador, por el término de 90 días, lo hizo exclusivamente para transferirle transitoriamente su competencia de determinar la estructura de la administración, con la definición y determinación del número de unidades administrativas y los comités asesores de cada uno de los organismos que conforman la administración, con la definición de áreas claves de resultado y funciones de cada una de ellas, para lo cual sí debía previamente escuchar el concepto no vinculante de la Comisión de Códigos de la Asamblea Departamental y escuchar a la Asociación de Empleados del Departamento, pero no para la expedición de las plantas como equivocadamente lo entendió la actora. En otras palabras, cuando la ordenanza 6E “facultó” al Gobernador para establecer las plantas de cargos, por el término de 90 días, no otorgó en realidad esa competencia, porque aquel la tiene directamente de la Constitución Política y de manera permanente. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de marzo de 2001, en el proceso promovido por

Berta Inés Ochoa Zapata. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc

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