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CE-05001-23-31-000-1997-00044-01(2035-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-00044-01(2035-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INCREMENTO SALARIAL – Funcionarios que prestan servicios en campaña antiturberculosis. Derechos adquiridos. Reconocimiento. Requisitos Por lo que aquellas situaciones particulares que fueron definidas al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta de 1991, deben mantenerse, pues conforman derechos adquiridos a quienes lograron consolidarlo, pero no es posible, a partir de la regulación del régimen prestacional fijado por el Gobierno Nacional, reconocer prestaciones no enmarcadas en este título. En el presente asunto se acreditó que la actora laboró como Auxiliar de Enfermería del Hospital la María desde el 20 de enero de 1975, sin embargo cuando cumplió los 15 años al servicio del Hospital demandado, no se le reconoció la prerrogativa prevista en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, por cuanto para la fecha la entidad demandada se había convertido en un Hospital General del Orden Departamental, según escritura pública No. 3461 de 21 de julio de 1989, es decir, había dejado de manejar exclusivamente la campaña de tuberculosis.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1948 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00044-01(2035-11)

Actor: MARIA SALAZAR ALZATE

Demandado: E.S.E HOSPITAL LA MARIA DE MEDELLIN

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por María Salazar Alzate contra la E.S.E. Hospital la María de Medellín. ANTECEDENTES La actora por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 0386 de mayo 31 de 1996, por la cual negó un derecho laboral a la señora María Salazar Alzate; Resolución No. 0530 del 28 de agosto de 1996 mediante la cual se desató el recurso de reposición confirmando la anterior decisión, expedidas por el Gerente de la E.S.E. Hospital la María de Medellín y el Subdirector Administrativo de la misma, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la actora el incremento en el salario básico, prestaciones sociales y demás asignaciones percibidas desde el momento en que se debió dar aplicación a dicho incremento y en adelante, cuando por vía judicial se conceda, incluyendo la respectiva indexación de las sumas reconocidas; y finalmente que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 170 y siguientes del C.C.A. Como fundamentos fácticos expuso la demandante que se vinculó inicialmente mediante contrato de aprendizaje desde el 20 de enero de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1976 en el Hospital la María de Medellín, en el cargo de Auxiliar de enfermería, hoy Empresa Social del Estado.

Posteriormente fue incorporada en la planta de cargos del Hospital la María de Medellín, sin existir solución de continuidad, desempeñando labores que implicaban Programas de Control de Tuberculosis, significando ello que es beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, que dispuso: “El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automático, del Veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicio, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio”. En consecuencia la señora Salazar Alzate cumplió los quince (15) años de servicio el 20 de enero de 1990, adquiriendo para esta fecha el derecho al aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), de que trata la norma antes trascrita. Consecuentemente el 20 de enero de 1995, la actora completó 20 años de servicio en el Programa de Control Antituberculosis, constituyendo de esta manera 5 años más de servicio, sobre los primeros 15. En atención a lo anterior la demandante suscribe petición, solicitando a las Directivas de la Empresa Social del Estado Hospital la María de Medellín, el reconocimiento y pago de los incrementos en el salario, requerimiento que fue negado mediante la Resolución No. 0386 del 31 de mayo de 1996. Interpuso contra el anterior acto recurso de reposición resuelto a través de Resolución No. 0530 de 28 de agosto de 1996 confirmando en su integridad la decisión. NORMAS VULNERADAS Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política los artículos 1, 2,

48 y 53; Ley 84 de 1948. Los actos acusados infringieron normas de índole constitucional y legal al contradecir la finalidad y esencia del Estado Social de Derecho, el cual consagró una protección especial a las personas que desempeñaran laborales relacionadas con campañas de tuberculosis, que como bien se sabe requieren de un tratamiento diferente o reconocimiento por los riesgos que corren al prestar sus servicios permanentes y directos a pacientes que sufren esta enfermedad. CONTESTACIÓN La E.S.E. Hospital la María de Medellín por conducto de apoderado judicial, contestó oponiéndose a las pretensiones del libelo por los siguientes razonamientos (fls. 35-42): Señaló que el Hospital la María dejó de ser Sanatorio de Tuberculosos desde 1980, en tanto que actualmente presta servicios generales como: Urología, Traumas de accidente de tránsito, Procedimientos Quirúrgicos y Ambulatorios de I y II nivel de atención y otros. Por lo que no puede afirmar la actora que las funciones asignadas estaban dirigidas única y exclusivamente al programa de tuberculosis, como quiera que los servicios prestados por la E.S.E también están dirigidos a la atención de pacientes que sufren diferentes enfermedades. Indicó que efectivamente la demandante no tiene derecho a lo previsto en la Ley 84 de 1948, como quiera que ésta norma es ineficaz, puesto que existen nuevas circunstancias, realidades y avances a nivel social, científico, tecnológico y económico para el manejo de esta patología y como si fuera poco, la institución hospitalaria no permite su aplicación.

LA SENTENCIA

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la actora acreditó prestar sus servicios al Hospital la María de Medellín desde el 20 de enero de 1975, en tanto que para el año 1980 el hospital pasó de manejar especialmente a pacientes con tuberculosis para convertirse en hospital general, por lo que era imposible que la servidora público cumpliera los 15 y 20 años de servicios en la campaña oficial de antituberculosis en la mencionada entidad. Por lo anterior resulta improcedente el reajuste salarial solicitado por MARÍA SALAZAR ALZATE, toda vez que no demostró los tiempos al servicio de la campaña oficial de tuberculosis, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 84 de

1948. Además los estímulos consagrados por la mencionada norma, eran sólo aplicables para aquellos que estuvieran vinculados con la institución desde que este era un centro hospitalario antituberculosis y, que tuvieren derechos adquiridos al momento de la transformación. En consecuencia los actos acusados están investidos de legalidad, en ese orden se negaron las pretensiones de la litis.

LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, manifestó su inconformismo, en cuanto, si bien el Hospital la María de Medellín por medio de escritura pública 3461 de 1989 se modificó definiéndose como un establecimiento público del orden Departamental de conformidad con los decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, ampliando sus servicios al tratamiento de otras patologías, lo cierto es que continuó prestando los

servicios a los enfermos de tuberculosis. No obstante, con la entrada en vigencia del Sistema General de Salud Ley 100 de 1993, mediante Ordenanza No. 19 del 2 de diciembre de 1994, la entidad demandada se convirtió en Empresa Social del Estado, no sin advertir que siguió prestando los servicios médicos a pacientes de tuberculosis donde la actora ha laborado desde el 20 de enero de 1975. Así las cosas, dado que la demandante acredita de esta manera haber laborado al servicio del Hospital la María de Medellín por más de 15 años en campañas antituberculosas oficiales, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, tenía derecho a una prerrogativa consistente en el aumento del 25% sobre el último sueldo devengado a partir de los 15 años de servicio. Sin importar que el objeto social de la entidad demandada cambiara, eso en nada influye para determinar que el instituto continuó prestando servicios a patologías de tuberculosis. Concluyó diciendo, que el a quo dejó de valorar las declaraciones rendidas por las señoras MARÍA ELENA QUICENO y MARLENY ORREGO SUESCÚN quienes manifestaron que a la fecha el Hospital la María de Medellín sigue prestando servicios a personas que padecen tuberculosis y por ende la actora en calidad de enfermera auxiliar tenía un trato directo con dichos pacientes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto dentro del proceso de la referencia en los siguientes términos (fls. 204-210): Solicitó en esta etapa procesal se confirme la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda, por considerar que no le asiste razón a la demandante al pedir el reconocimiento del incremento salarial al comprobarse que su labor en la campaña de antituberculosis no cumple con el término mínimo de 15 años consagrado en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si procede el reconocimiento del incremento salarial del artículo 4 de la Ley 84 de 1948 a la actora en calidad de enfermera auxiliar del Hospital la María de Medellín, por desempeñar funciones dentro de la campaña de tuberculosis. DE LO PROBADO EN EL PROCESO  Contrato de Aprendizaje Comercial suscrito entre el Administrador y Representante Legal del Hospital la María de Medellín con María Salazar (fl. 11).  Acta de posesión de la actora en el Hospital la María con fecha del 31 de octubre de 1986 (fl. 12).  Resolución No. 0386 del 31 de mayo de 1996, por medio de la cual se resuelve la solicitud presentada por la actora sobre el incremento salarial (fl. 2).  Resolución No. 0530 de agosto 28 de 1996 a través de la cual se desata el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto (fls.4-10).  Certificación del 14 de noviembre de 1996 expedida por el Coordinador del Área de Relaciones Laborales de la E.S.E Hospital la María, donde consta que la señora María Salazar Alzate tuvo las siguientes vinculaciones con la entidad (fls. 13-15):

“Fecha: enero 20 de 1975 hasta el 19 de enero de 1977

Tipo de Vinculación: Contrato de Trabajo bajo la modalidad de Aprendizaje con el objeto de adquirir formación metódica en la especialización de Auxiliar de Enfermería. Que de acuerdo al Contrato de Aprendizaje, este tendría un término de duración de dos (2) años, compuesto de períodos alternos y sucesivos de enseñanza y trabajo mediante jornadas lectivas y productivas.

Fecha: enero 20 de 1977 hasta el 14 de septiembre de 1981

Cargo: Auxiliar de Enfermería Tipo de Vinculación: Nombramiento a término indefinido Motivo de Retiro: Voluntario Fecha: noviembre 1º de 1986 a la fecha Cargo: Auxiliar de Enfermería Tipo de Vinculación: nombramiento a término indefinido (…)”  Reposa a folio 43 certificación del 9 de febrero de 1998 proferida por el Director Seccional de Salud de Antioquia en la que constata que la entidad denominada HOSPITAL LA MARÍA del municipio de Medellín, es un establecimiento sin ánimo de lucro, descentralizado indirecto del orden departamental de conformidad con la escritura pública No. 3461 del 21 de julio de

1989. Que por Ordenanza No. 19 del 2 de diciembre de 1994, el Hospital se transformó en Empresa Social del Estado del Orden Municipal.  A folio 47 a 50 aparece indicadores hospitalarios del instituto demandado.  Informe sobre actividades con pacientes de tuberculosis en el Hospital la María de Medellín para los años de 1991 a 1995 (fl. 51).

La Sala, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, analizará los siguientes aspectos:

COMPETENCIA PARA FIJAR SALARIOS Y PRESTACIONES.

El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...] 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...]e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” La norma anteriormente transcrita, indicó que al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”. Nótese que concurre, una competencia compartida entre el legislador y el Ejecutivo para determinar unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. De otro lado la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en su artículo 12, señaló: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas,

criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.

Precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se expresó que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7. Consecuentemente como esta Corporación,1 ha reiterado que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En consecuencia, para efectos de fijar salarios, existe un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra que señalo:

“[...] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional” El Gobierno Nacional tiene la competencia para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, sin desconocer la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos; 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos; 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución. En otras palabras las entidades territoriales gozan de autonomía para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (Artículos 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7 de la Carta Política), eso sí, dentro de los límites establecidos por el Gobierno, mediante decretos, en desarrollo de la ley marco; por consiguiente, todo incremento que supere este límite contraría la Constitución y la ley.

SOBRE LAS PRESTACIONES OTORGADAS A LOS EMPLEADOS QUE

PRESTAN SUS SERVICIOS EN LA CAMPAÑA ANTITUBERCULOSA.

El artículo 4 de la Ley 84 de 1948, “por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de la campaña antituberculosa”, previó que: “El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.” El artículo antes transcrito estableció una forma de compensación económica a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de Tuberculosis, dado el riesgo que implicaba el manejo de una enfermedad contagiosa. De conformidad con el texto de la norma, quienes participen de la campaña especial antituberculosa tienen derecho a percibir el sobresueldo antes señalado, de manera que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, no puede afirmarse que estos formaban parte de la misma, como ya lo ha precisado esta Corporación en reiterados pronunciamientos.2 Como lo ha precisado esta Corporación en sentencia de 10 de marzo de 2011, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez, N. I. 0673-09, actor Luis Humberto Martínez Gómez que dijo al respecto: “no significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro

hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron el Programa Especial y los Centros Especiales dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley”.3 De ahí, que en el sub examine se pudo determinar que el Hospital la María desde 1989 dejó de desarrollar programas exclusivos de tuberculosis para convertirse en un Hospital General del Orden Departamental de conformidad con la escritura pública No. 3461 de 21 de julio de 1989. Posteriormente con Ordenanza No. 19 de 2 de diciembre de 1994, el Hospital se Transformó en Empresa Social del Estado, del Orden Departamental que presta actualmente servicios en toda clase de patologías. Por su parte el aumento del 25% sobre el último sueldo a favor del personal científico y demás servidores que se ocuparan de la campaña antituberculosa oficial en los términos del artículo 4º de la citada Ley 84 de 1948, operó a plenitud conforme a la anterior Carta Política de 1886 cuando el legislador se ocupó de la materia salarial de los servidores públicos. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Bogotá, D.C., sentencia del 12 de febrero de 2009, EXPEDIENTE No. 250002325000200002962 01, No. INTERNO 5002-2005, ACTOR: CARMEN ROSA REYES GARZON, Magistrado Ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ; del 21 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11061-01(4348-05), Actor: ADELA VEGA CARO, Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, entre otras.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subseccion "A", sentencia del 20 de septiembre de 2007, Radicación Número: 25000-23-25-000-2002-11033-01(3671-05), Actor: Yanet Lentino Montealegre, Consejero Ponente Dr. ALFONSO VARGAS RINCON. Es decir, que quienes accedieron al incremento del sueldo mensual antes indicado en vigencia de la Constitución de 1886, consolidaron su situación jurídica individual y concreta susceptible de ser protegida, porque comporta un derecho adquirido. En ese orden y teniendo como base los lineamientos antes señalados con la expedición de la Carta Política de 1991 y, especialmente con la regulación que el Presidente de la República hizo tomando como soporte el marco general consagrado por la Ley 4ª de 1992, para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, se tiene que estos deben sujetarse a los términos allí fijados, en donde, no se tiene una preceptiva especial que establezca como salario el 25% demandado por el actora. Por lo que aquellas situaciones particulares que fueron definidas al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta de 1991, deben mantenerse, pues conforman derechos adquiridos a quienes lograron consolidarlo, pero no es posible, a partir de la regulación del régimen prestacional fijado por el Gobierno Nacional, reconocer prestaciones no enmarcadas en este título. En el presente asunto se acreditó que la actora laboró como Auxiliar de Enfermería del Hospital la María desde el 20 de enero de 1975, sin embargo cuando cumplió los 15 años al servicio del Hospital demandado, no se le

reconoció la prerrogativa prevista en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, por cuanto para la fecha la entidad demandada se había convertido en un Hospital General del Orden Departamental, según escritura pública No. 3461 de 21 de julio de 1989, es decir, había dejado de manejar exclusivamente la campaña de tuberculosis. Sumado a lo que antecede, se encuentra que aun cuando la demandante prestó sus servicios en el Hospital, entidad que durante un tiempo se dedicó a campañas contra la tuberculosis, lo cierto también es que la institución cambió su objeto para convertirse en una Empresa Social del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 197 que dice: “Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo”. Disposición que fue acatada mediante Ordenanza No. 19 del 2 de diciembre de 1994, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en la cual se transformó el Hospital la María de Medellín en Empresa Social del Estado, en forma de establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente e integración funcional con los organismos de salud de su jurisdicción, según certificación proferida por el Director Seccional de Salud de Antioquia (fl.43). En síntesis, la señora Salazar Alzate, tampoco cumplió el requisitos de tiempo de servicio exigido por la norma especial, en una entidad destinada a prestar sus

servicios especialmente a la campaña antituberculosa; y el hecho de que la demandante hubiese prestado asistencia a pacientes con la patología de tuberculosis, no le da derecho al reconocimiento demandado, porque, se insiste, el objeto social de la entidad no es únicamente la atención de esa afección. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 16 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda impetrada por la señora MARÍA SALAZAR ALZATE contra la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA

DE MEDELLÍN.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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