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CE-05001-23-31-000-1997-00090-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-00090-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LICENCIA AMBIENTAL – Sanciones en materia ambiental De modo que para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, la entidad competente debía seguir el procedimiento previsto en los artículos 197 a 254 del Decreto 1594 de 1984, transcrito en acápites anteriores. Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos o supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición del acto acusado, iniciaron el 3 de agosto 1994, fecha en la cual se encontraba vigente el precitado decreto. En tales circunstancias y en consideración a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con respecto a la aplicación en el tiempo de las normas de carácter procesal, no queda ninguna duda de que el Decreto 1594 de 1984 era la norma aplicable. Ello prueba que la actora sí tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por CORNARE y que presentó los descargos correspondientes, lo que desvirtúa la violación del debido proceso por falta de formulación de pliego de cargos y notificación personal del mismo. Asimismo, consta que la resolución sancionatoria fue notificada personalmente al apoderado de la actora, quien el 8 de marzo de 1996 interpuso recurso de reposición, de cuya decisión igualmente fue notificado, circunstancias que impiden deducir la violación del debido proceso, pues la actora tuvo oportunidad de intervenir en la actuación y de hacer uso de los medios de defensa establecidos en la ley. Por lo tanto, el hecho de que el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974 hubiera sido expresamente derogado por el artículo

118 de la Ley 99 de 1993, no significa que en vigencia de esta legislación no fuera exigible por las autoridades ambientales el cumplimiento del requisito de la licencia ambiental para la ejecución de algunos proyectos, pues esta autorización se encontraba tipificada como obligatoria en el artículo 49 de la misma legislación, cuando el desarrollo de la actividad produjera grave deterioro para los recursos naturales o el medio ambiente. Así las cosas y teniendo en cuenta que desde el 2 de febrero de 1990 mediante el Acuerdo 19, se constituyó una reserva de especial protección en el municipio de El Retiro y, que posteriormente mediante la Resolución 33 de 19 de julio de 1994 se constituyó una reserva especial sobre una porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado SAN SEBASTIAN LA CASTELLANA; es claro para la Sala que la ejecución de obras o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente de dicha zona, requerían de una licencia ambiental de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 anteriormente transcrito. Si bien es cierto que el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 “por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, estableció un régimen de transición respecto de los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actuaciones, en el sentido de que éstas no requerirían licencia ambiental; también es cierto que en el caso presente, las pruebas demuestran que la obra o construcción del proyecto, se encuentra ubicado en una zona constituida reserva de especial protección y que para el 3 de

agosto de 1994, fecha en que la sociedad actora le solicitó a la entidad demandada efectuar el estudio de factibilidad para la construcción del mismo, ya se habían realizado las actividades de aprovechamiento forestal, apertura de vía y movilización de madera sin ningún tipo de autorización. No podía mediante un decreto reglamentario eximirse estas obras del requisito de la licencia ambiental, como en efecto lo advirtió CORNARE a la actora en los informes técnicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 28 / DECRETO 1594

DE 1984 / DECRETO 1753 DE 1994 –ARTICULO 38 / LEY 1533 DE 1887 – ARTICULO 40 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 85.

NOTA DE RELATORIA: Debido proceso, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2007, Rad. 2001-90527, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Régimen de transición antes de la expedición del decreto 1753 de 1994, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de noviembre de 2010,

Rad. 1996-04746, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00090-01

Actor: CPL PROPIEDAD RAIZ Y CIA LTDA. Y UTE PROPIEDAD RAIZ Y CIA

LTDA.

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y CORNARE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare –CORNAREy CLP Propiedad Raíz y Cía Ltda., contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de UTE Propiedad Raíz y Cía Ltda.; declaró la nulidad parcial de las Resoluciones N° 6774 de noviembre 28 de 1995 y 601 de febrero 15 de 1996 proferidas por CORNARE, así como la nulidad parcial de la Resolución N° 956 de septiembre 2 de 1996 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente; condenó a CORNARE a devolver a la sociedad CPL Propiedad Raíz y Cía Ltda. el valor de la multa impuesta por dicha entidad en caso de que hubiera sido cancelada, debidamente indexada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 del C.C.A., a través de apoderado judicial solicitan las sociedades

demandantes, que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: - Nulidad de la Resolución N° 6774 de noviembre 28 de 1995, mediante la cual se niega una licencia y se impone una sanción; Resolución N° 601 de febrero 15

de 1996, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición, ambas resoluciones proferidas por CORNARE, así como la nulidad de la Resolución N° 956 de septiembre 2 de 1996, por la cual se resuelve un recurso de Apelación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. -Como consecuencia de las nulidades anteriores, declarar que CPL Propiedad Raíz y Cía Ltda. no está obligada a cancelar a CORNARE una multa de 220 smmlv. -Declarar que el proyecto Conjunto Residencial San Sebastián de la Castellana puede ser desarrollado por las sociedades demandantes, sin el requisito de la licencia ambiental en aplicación de la transición establecida en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. -Condenar solidariamente a CORNARE y al Ministerio del Medio Ambiente al pago por los daños y perjuicios ocasionados por la ilegalidad de los actos demandados que el apoderado de las actoras estima en la suma de ($1.218.252.980,oo) para la época de la presentación de la demanda en el año

1997. Solicita el ajuste al valor de las condenas según el artículo 178 del CCA. 1.2. Hechos: De acuerdo con el extenso escrito de la demanda1, los hechos reseñados por el apoderado judicial de la parte actora, se pueden resumir en los siguientes: En el año 1993 y principios de 1994 se asociaron los señores Gerardo Posada Cadavid, Jorge Ignacio Campuzano Restrepo y Mario Iván Freddy López Cadena, con el fin de realizar un proyecto de parcelación campestre en el Municipio de El

Retiro Antioquia denominado Conjunto Residencial Campestre San Sebastián de

1 Visible a folios 180 a 229 del cuaderno principal la Castellana, proyecto que inició actividades antes del 3 de agosto de 1994, según prueba que da cuenta tanto del inicio físico de las obras, como de las gestiones ante CORNARE. Es así como menciona que en febrero de 1994, se instalaron redes eléctricas de teléfonos y alumbrado; en marzo del mismo año se iniciaron obras de afirmado de carretera y se suscribieron contratos con sociedades asfaltadoras y de diseño de casas para la parcelación y que en el mes de mayo de 1994, se suscribió contrato de afirmado de vía. Afirma que se efectuaron gestiones ante CORNARE desde el mes de marzo de 1994, como consta en el testimonio del señor Oscar Giraldo Jiménez quien lo confirma y que en el mes de mayo de 1994, INGEAMBIENTE LTDA contrató para el proyecto San Sebastián de la Castellana el estudio de impacto ambiental y que el 30 de julio del mismo año, el Alcalde del municipio de El Retiro y su Jefe de Planeación suscribieron el Acta N° 3 en la que dieron la aprobación al proyecto, por adaptarse a los usos del suelo. Destaca que el 3 de agosto de 1994, se radicó ante CORNARE solicitud de factibilidad ambiental. Menciona el apoderado judicial que la adquisición de los terrenos donde ya se estaba haciendo la parcelación para el proyecto se hizo mediante las siguientes escrituras públicas: 467 y 469 de febrero 15 de 1995 y 560 de febrero 22 de 1995, registradas ante la Notaría Primera de Envigado y las escrituras públicas N° 5.176

y 5177 de diciembre 30 de 1994 ante la Notaría Tercera de Envigado. Sostiene que CPL Propiedad Raíz y Cía Ltda. el día 17 de noviembre de 1994 se constituyó mediante escritura pública N° 4.546 de la Notaría Tercera de Medellín, en la que figuran como dueños del proyecto los señores Gerardo Posada, Jorge Ignacio Campuzano y Mario Iván López. Que a su vez la sociedad UTE Propiedad Raíz y Cía Ltda. se constituyó mediante escritura pública 149 el 25 de enero de 1995 de la Notaría Tercera de Medellín, por parte de las esposas de los socios Posada, Campuzano y López, como sociedad dueña y responsable también del proyecto de parcelación. Otro hecho que destaca la parte actora consiste en que, debido a que funcionarios de CORNARE le informaron a Gerardo Posada que la parcelación requería licencia ambiental, éste presentó la solicitud de factibilidad ambiental el día 3 de agosto de 1994 y que el 8 del mismo mes y año, CORNARE resolvió darle trámite de licencia ambiental a la solicitud de factibilidad radicada el 3 de agosto. Informa que el 16 de diciembre de 1994, el municipio de El Retiro concedió licencia provisional de construcción para el proyecto San Sebastián de la Castellana y que el mismo día, dio el visto bueno para las vías y autorizó 71 lotes mayores de 5.000 mt2 cada uno. Así mismo, que con ocasión de la iniciación del trámite de licencia ordenada por CORNARE, esta entidad el 30 de septiembre de

1994 realizó visita al predio, constatando que con antelación se habían iniciado obras en el proyecto por lo que se estaba infringiendo la ley, según los informes técnicos 3432 de octubre 13 de 1994 y 4187 de mayo 15 de 1995. Relata el apoderado de la parte demandante que en el mes de octubre de 1995, CPL Propiedad Raíz y Cía Ltda. presentó descargos ante CORNARE y sostuvo: i) que las densidades fueron aprobadas por el Municipio de El Retiro y por el estatuto de usos del suelo según el Acuerdo 019/91 de CORNARE; ii) que el proyecto no requería de licencia ambiental y iii) que CPL no hizo aprovechamientos forestales sin permiso. Que Mediante Resolución 0373 de noviembre 15 de 1995 el Municipio de El Retiro, concedió permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles en el proyecto San Sebastián de la Castellana. Relata que el día 28 de noviembre de 1995, CORNARE expidió la Resolución 6774 mediante la cual, además de negar la licencia ambiental al proyecto de parcelación, impuso una sanción pecuniaria a CPL Propiedad Raíz y Cía Ltda, decisión que fue objeto de reposición y que mediante Resolución 601 de febrero 15 de 1996, CORNARE modificó el artículo 5° de la Resolución 6774, concediendo la apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente, entidad que expidió el día 2 de septiembre de 1996 la Resolución 956, mediante la cual confirmó la Resolución 6774 de noviembre 28 de 1995; sin embargo, no se

pronunció sobre la apelación de la sanción pecuniaria aduciendo que ésta no admitía recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El apoderado judicial de la parte actora afirma que resultan violados por la exigencia de la licencia ambiental a pesar de que no lo es, los artículos 1 y 38 del Decreto 1753 de 1994. Considera que debido a la negativa de la apelación de la sanción pecuniaria, resultaron desconocidos los siguientes artículos de la Ley 99 de 1993: el parágrafo del artículo 4°; el ordinal 36 del artículo 5°; artículo 23 parcial; ordinal 10 del artículo 29; el artículo 30, los ordinales 2° y 15 del artículo 31, así como el parágrafo 3° del artículo 85. Del mismo modo considera violentadas otras disposiciones legales como el artículo 18 de la ley 23 de 1973, porque no hubo prueba técnica que acreditara la tala de árboles y los artículos 202 y 204 del Decreto 1594 de 1984, al no existir verificación de la explotación forestal efectuada por la actora. Debido a la desproporcionalidad de la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad constructora, se transgredió el artículo 36 del CCA y el 241 del Decreto 1541 de 1978, ya que no existe prueba acerca del impacto grave producido por la actividad desplegada por la constructora. Del mismo modo considera desconocidos los artículos 4° y 313-7 de la Constitución Política. El primer cargo en que se fundamenta la demanda consiste en la violación

de los derechos de audiencia y defensa, por ende del artículo 205 del Decreto 1594 de 1984, al no presentarle pliego de cargos a la demandante. A juicio del apoderado de la actora, no existe providencia alguna expedida por CORNARE en la cual le fueran formulados cargos precisos de infracción a las normas ambientales, por lo que se violó el artículo 205 del Decreto 1594 de 1984 resultando desconocido el derecho de audiencia y defensa de la sociedad que representa, como quiera que el pliego de cargos es un documento formal y fundamental para el inicio del proceso sancionatorio. Otra manifestación de la violación del derecho de defensa de la actora consiste en que el Ministerio del Medio Ambiente, negó este derecho al abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación con ocasión de la sanción impartida por CORNARE, desconociendo los artículos 29 y 31 de la Constitución Política que consagran el derecho al debido proceso y a la doble instancia respectivamente. La violación del derecho de audiencia consiste en que se desconoció la superioridad jerárquica ambiental del Ministerio del Medio Ambiente sobre las CAR y la posibilidad de presentar recursos de apelación frente a las sanciones proferidas. Esgrime el actor que las resoluciones demandadas se fundaron en informes de los cuales no se dio traslado a la parte actora, pues el proceso sancionatorio según se desprende del considerando 7° de la Resolución 6774 de 1995, se fundamentó en la realización de actividades tales como: parcelación en densidades contrarias a la normatividad vigente, construcción de vías de acceso;

explotación de material pétreo en una cantera; construcción de obra hidráulica; tala de árboles y explotación forestal y alteración en los usos del suelo. Resalta que los descargos efectuados por el Gerente del Proyecto se hicieron después del traslado de los informes técnicos 3432 de octubre 13 de 1994 y 4187 de mayo 15 de 1995, por lo que era exclusivamente con base en estos informes técnicos que se podía imponer la sanción. El segundo cargo de la demanda consiste en la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados: Afirma el apoderado de la demandante que resultan violados por las resoluciones demandadas los artículos 1° y 38 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, por cuanto desconoció CORNARE la definición de proyecto, obra o actividad que incluye la etapa de planeación según el artículo 1°, así como el régimen de transición hacia la nueva normatividad ambiental adoptada en el 38 del decreto citado. Es enfático en señalar que la sociedad que representa, inició actividades antes de la expedición del Decreto 1753 en agosto 3 de 1994 y que el proyecto al haber cumplido la etapa de planeación por encontrarse ya en la de ejecución, no requería de licencia ambiental para su desarrollo. También considera que los actos acusados desconocieron normas en que debían fundamentarse de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1594 de 1984, por cuanto el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 determina que el procedimiento previsto

para la imposición de sanciones es el señalado en el Decreto 1594 de 1984, motivo por el cual no cabe duda alguna que en materia ambiental, toda sanción es objeto del recurso de apelación. A su vez el artículo 214 del Decreto 1594 establece que contra toda providencia que imponga una sanción, proceden los recursos de reposición y apelación. Recuerda además que en materia ambiental existe un orden jerárquico y que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente absolver las apelaciones interpuestas contra las sanciones proferidas por la CAR. Menciona que los artículos 23, 29-10, 30, 31-2 y 15, y el 36-5 de la Ley 99 de 1993 desconocidos por los actos demandados, demuestran que la pretendida autonomía de las corporaciones autónomas regionales no es total y que por el contrario están subordinadas al Ministerio del Medio Ambiente como su superior jerárquico, por lo cual se concluye que le correspondía a esta entidad absolver el recurso de apelación ante él interpuesto en lo que concierne a la sanción pecuniaria impartida a CPL Propiedad Raíz y Cía Ltda. De otra parte considera la demandante que se transgredió el artículo 4° y el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política, por cuanto es clara la competencia de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo sin ninguna sujeción más que a la Constitución, motivo por el cual no era aplicable el Acuerdo 019 de 2 de mayo de 1991 proferido por CORNARE que hace referencia a las densidades en el uso del suelo. De otra parte, dice que resultaron infringidos los artículos 18 de la Ley 23 de 1973

y los artículos 202 y 204 del Decreto 1594 de 1984, por cuanto en la actuación administrativa no existió la prueba técnica de que la parte actora estuviera haciendo explotación forestal, pues es bien sabido que las normas ambientales exigen para la imposición de sanciones el agotamiento previo de un procedimiento en el cual debe probarse técnicamente la infracción en que se incurrió y la determinación de la norma ambiental violada, lo cual no aconteció. Así mismo es evidente a juicio del apoderado de la accionante, el desconocimiento del artículo 36 del CCA al considerar que es desproporcionada la sanción impuesta a CPL Propiedad Raíz. Dice que conforme el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, las sanciones se deben aplicar según el tipo de infracción y la gravedad de la misma y que al remitir el parágrafo 3° de esta disposición legal al procedimiento sancionatorio del Decreto 1594 de 1984, no se pueden desconocer las circunstancias agravantes y atenuantes señaladas en los artículos 210 y 211 idem. Finalmente y dentro del mismo segundo cargo de la demanda afirma el actor que CORNARE debió fundamentar la sanción impuesta a CPL Propiedad Raíz y Cía Ltda. alegando que las actividades desarrolladas producían un “daño grave” a los recursos naturales, con base en la definición de daño grave que señala el artículo 241 del Decreto 1541 de 1978 y no basado en un informe técnico del cual nunca se dio traslado a los poderdantes. Como tercer y último cargo de la demanda esgrime el apoderado de la parte

actora que las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas: En el considerando 7° de la Resolución 6774 de noviembre 28 de 1995, CORNARE adujo que una de las actividades desarrolladas por la constructora que requería de permiso y que infringían las normas ambientales era la “Alteración de los usos del suelo”. Califica de falsa esta motivación pues el municipio de El Retiro en el Acta interna N° 3 de fecha julio 30 de 1994 suscrita por el Alcalde y el Director de Planeación, dieron el visto bueno al proyecto por considerarlo conveniente para el desarrollo del Municipio y porque se adaptó a los usos del suelo y ubicación de esta zona. Aunado a lo anterior, el Municipio de El Retiro de acuerdo con el artículo 313-7 de la Carta Política, es al que le corresponde reglamentar los usos del suelo, por lo que expidió a través de su Concejo Municipal el Acuerdo 024 de 1987, donde se prueba que la densidad propuesta por el proyecto se ajusta perfectamente a lo allí determinado, de tal manera que aducir en las resoluciones atacadas que fueron alterados los usos del suelo, es motivar falsamente las mismas.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. 2.1. POR PARTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE El Ministerio del Medio Ambiente se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante un escrito2, en el que se refirió a la importancia del estudio de impacto ambiental, entendido como una herramienta para identificar los posibles defectos de las construcciones por vulnerar el medio ambiente. Dijo también que tal y como

lo señaló la entidad en la Resolución 956 de septiembre 2 de 1996, la sociedad no realizó actividades antes de la expedición de la Ley 99 de 1993. Agregó que la decisión adoptada por CORNARE, obedeció a que la sociedad constructora pretendía ubicarse en el área forestal protectora-productora en la 2 Obra a folios 249 a 251 del cuaderno principal jurisdicción de los municipios de Rionegro, La Ceja y El Retiro, además de que la actora llevó a cabo diferentes actividades sin conocimiento y autorización de CORNARE. 2.2. POR PARTE DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL RIONEGRONARE CORNARE Mediante escrito3, el apoderado judicial de la Corporación se opuso a las súplicas de la demanda, afirmando que la parte demandante se ha empeñado en demostrar que antes del 3 de agosto de 1994 fecha de expedición del Decreto 1753, existía todo un proyecto en curso cuando las pruebas que fueron aportadas por ella misma, evidencian que hasta el día 30 de diciembre de 1994, ninguno de los demandantes era propietario en la parcelación, ni siquiera a título de poseedores, lo cual hace difícil aceptar que se hubiera invertido más de trescientos millones de pesos, en adecuar un carreteable y diseñar y ejecutar unas redes de energía y teléfonos, en unos terrenos que no eran de propiedad de la constructora del proyecto. Afirma que la legislación vigente para la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, sí exigía que no se podía ejecutar el proyecto de la actora sin licencia ambiental previa, pues el Código Nacional de Recursos Naturales

Renovables y de Protección al Medio Ambiente contenido en el Decreto 2811 de 1974, en los artículos 27 y 28 señalan la exigencia del estudio ecológico y ambiental previo, además de obtener licencia para la ejecución de obras que pueden deteriorar gravemente los recursos naturales. A su turno el artículo 208 idem se refiere a que la construcción de obras dentro de las áreas de reserva forestal como en el presente caso, sí requerirán de licencia previa, teniendo de presente que en la parcelación existe un área de reserva forestal declarada por el INCORA mediante Resolución N° 33 de julio 13 de 1994. En cuanto al tema de la sanción impuesta, aduce que su legalidad queda más que comprobada con las gestiones que dice haber adelantado la demandante antes de agosto de 1994, pues el material probatorio aportado lo que hace es contradecirse, ya que no cabe duda que la gestión para la obtención de la licencia ambiental ha debido anteceder a cualquier actividad desarrollada por la actora. 3 Figura a folios 253 a 273 del paginario Destaca el apoderado de la entidad ambiental demandada que la Ley 99 de 1993 en el artículo 49 hizo exigible la licencia ambiental y no estableció ningún periodo de transición ni pospuso la vigencia de este artículo, en cambio lo que sí hizo fue derogar las normas preexistentes que exigían las licencias. En cuanto al artículo 38 del Decreto 1753 de agosto 3 de 1994 reglamentario de la Ley 99 de 1993, dice que contempla situaciones distintas y que mal podría exigirse licencia ambiental de competencia de las CAR en aquellos lugares donde ellas ni siquiera habían sido establecidas, de allí que no se puede exigir a los

particulares acudir ante una autoridad inexistente. Menciona que la demanda está planteada como si la exoneración de licencia supusiera abolición de todo requisito ambiental, lo cual desconoce que ésta es apenas una formalidad, pero que aún de admitirse la no exigibilidad de la licencia, esta circunstancia en todo caso no relevaría del cumplimiento de las normas ambientales sustantivas, según lo dispone el inciso final del artículo 38 del Decreto 1753. El apoderado de CORNARE se refiere a algunas actividades desarrolladas por la demandante en el proyecto San Sebastián de la Castellana tales como, movimiento de tierras (vías), extracción y transporte de madera, con el fin de confirmar las actuaciones adelantadas sin que se hubiera solicitado la autorización previa, por cuanto en el predio existía una zona de reserva forestal. Descarta la supuesta vulneración del artículo 313 de la Constitución Política como uno de los argumentos de la demanda, por cuanto no es posible el desarrollo del Proyecto de parcelación de la actora a la luz del Acuerdo 019 de 1991 expedido por CORNARE y que regula el uso del suelo, por exceder las normas de densificación previstas para este tipo de actividades. Sin embargo, aduce también que el Acuerdo está vigente y tiene presunción de legalidad, a pesar de haber sido demandado ante esta Corporación judicial. Es preciso anotar que el Acuerdo 019 de 1991 sirvió de fundamento legal para la expedición de la Resolución 677495. El apoderado de la Corporación Autónoma demandada no comparte el argumento de los actores según el cual, el proyecto tenía aval del municipio de El Retiro y

que éste resultaba suficiente por lo que no se requería de licencia ambiental expedida por CORNARE, por cuanto el Concejo Municipal, al expedir el Acuerdo 053 de diciembre 23 de 1993, acogió como normas municipales, las disposiciones del Acuerdo 019 de 1991 expedido por CORNARE. Con fundamento en lo anterior considera que los argumentos de los demandantes en favor de la primacía de las reglamentaciones municipales en lugar de obrar en su defensa, termina en autoacusación. En cuanto a los aspectos procesales que en el sentir de la parte actora vician las resoluciones demandadas en la actuación administrativa adelantada por CORNARE, entre ellos, la falta de un “pliego de cargos” que no le fue puesto de presente a la investigada y que por lo tanto le vulneró sus derechos al debido proceso y audiencias, considera el vocero de la entidad ambiental que no se evidencia en el presente caso, por cuanto el artículo 205 del Decreto 1594 de 1984 disposición invocada como vulnerada, no tiene la formalidad o exigencia del “pliego de cargos” que le pretende dar la actora. Es así como considera el representante de CORNARE que, ante ausencia de formalidad del artículo 205 aludido una vez recogida prueba de una infracción ambiental, lo que procede es que por vía de la notificación personal se pongan en conocimiento del infractor los cargos y se le permita conocer el expediente, tal y como aconteció con la parte actora pues obra prueba de que al gerente de CPL Propiedad Raíz, luego de ser notificado personalmente de la actuación ambiental irregular con el fin de escucharlo en desgargos, se le puso de presente el análisis de las pruebas con que se contaba, entre ellas, unas actas de visita ocular al

proyecto, con fundamento en las cuales se adoptó la determinación de negar la licencia y de imponer la sanción. De otra parte afirma que, de todos los cargos formulados en la demanda apenas se negó la tala de árboles no porque no hubiera ocurrido, sino porque según la demandante fue llevada a cabo por terceras personas con fundamento en la suscripción de un contrato el día 29 de junio de 1994. No está de acuerdo con esta excusa de la parte demandante pues, de acuerdo con los informes rendidos luego de las visitas oculares al Proyecto San Sebastián de la Castellana, no cabe duda de la tala de árboles en estos predios. Respecto del cargo de la demanda según el cual las entidades públicas demandadas transgredieron el principio constitucional de la doble instancia por el hecho de no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto, parte de una equivocación al entender la supuesta subordinación de las corporaciones autónomas regionales frente al Ministerio del Medio Ambiente. En segundo término, porque no se violó el artículo 214 del Decreto 1594 de 1984, ya que no se puede desconocer que la apelación no procede cuando el acto administrativo demandado es expedido por el “órgano límite”, como en este caso sucede con el Ministerio del Medio Ambiente, llamando la atención en que las CAR no son órganos adscritos ni vinculaos a este Ministerio. El apoderado judicial de CORNARE propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de indebida acumulación de pretensiones. La primera, porque la sociedad UTE Propiedad Raíz y Cía Ltda. no intervino en el

trámite de la licencia, no fue objeto de sanción, ni tiene derecho de propiedad alguno sobre los inmuebles del proyecto, por lo que no tiene nada qué reclamar máxime cuando no aporta ninguna prueba que la acredite como dueña y responsable del proyecto de parcelación. La excepción de indebida acumulación de pretensiones resulta por el hecho de que existe una pluralidad de pretensiones indemnizatorias “amasijadas” en el numeral 7° de este capítulo en la demanda, en lugar de formularlas clara y separadamente como lo ordena el artículo 138 del CCA, simplemente se pide condenar solidariamente al Ministerio del Medio Ambiente y a CORNARE, “por los daños y perjuicios que de la ilegalidad de la expedición de los actos se derivaron y se pueden derivar”. Considera también irregular que, a pesar de ser dos entidades públicas las demandadas, algunas pretensio

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