CE-05001-23-31-000-1997-00185-01(30354)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-00185-01(30354)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN / DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHO HEREDITARIO / VÍCTIMA / BIEN PROTEGIDO / NORMA JURÍDICA Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten
los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. De otro lado, es importante precisar que la antijuridicidad del daño no se relaciona con la legitimidad del interés jurídico que se reclama. En otros términos, no constituyen elementos del daño la anormalidad, ni la acreditación de una situación jurídica protegida o amparada por la ley; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una situación ilícita, caso en el que habrá daño antijurídico pero derivado de la ilegalidad de la conducta. (…) [E]l daño antijurídico es el principal elemento sobre
el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica.(…) [S]olo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación jurídica, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, C.P.
Enrique Gil Botero.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN PROTEGIDO / LESIÓN /
PACIENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE
GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / DAÑO / PRUEBA / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
[D]el análisis del sub lite es posible concluir que la señora (…) padeció un daño que no se encontraba en el deber jurídico de soportar porque ninguna disposición en el ordenamiento así se lo imponía, razón por la que resulta preciso aseverar que el desgarro grado III que sufrió durante el parto de su hija le constituye una lesión a un bien jurídico protegido.(…) [R]esulta preciso concluir que, el procedimiento de la episiotomía ha sido una práctica cuya necesidad se ha confiado al criterio del médico que asiste a la paciente, puesto que su conveniencia se encuentra sujeta a las condiciones específicas que determinan cada caso. (…) [L]a pertinencia para practicar la episiotomía debe ser determinada por el médico, y que sin perjuicio de ello el desgarro es una posibilidad latente que cada materna debe afrontar durante el nacimiento, lo que constituye un riesgo inherente del parto que no se puede imputar al médico ni a la institución que presta el servicio, máxime cuando para la atención se han previsto las medidas necesarias, con plena observancia del protocolo previamente definido; ello sin perder de vista que la posibilidad de un desgarro no es un criterio válido para determinar la necesidad o no de atender el parto mediante el procedimiento de cesárea .No quiere decir lo anterior que se excuse al profesional que ha practicado mal el procedimiento, o que habiéndolo realizado no se ocupó de la corrección oportuna de la incisión y/o del desgarro que se haya generado o lo realizó de manera defectuosa, supuestos que tampoco se confirmaron en el presente caso,
toda vez que la historia clínica da cuenta de la inmediata intervención y sutura de la herida, así como de la adecuada evolución de la paciente –confirmada en las posteriores citas de control postparto-, por lo que resta por concluir que la persistencia de la patología obedeció a factores que no le son atribuibles ni al doctor (…) ni tampoco al Hospital (…). En cuanto a la recuperación por la corrección del desgarro y/o la incisión quirúrgica y su apropiada evolución, debe precisarse que no basta la adecuada ejecución del procedimiento sino que además los cuidados postoperatorios son de vital importancia, tanto como la buena predisposición cicatrizante de la paciente, circunstancias que no son visibles en los registros médicos examinados.(…) [S]e presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el proceso, es indudable que aun cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y, por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00185-01(30354)
Acto: FLOR EUNICE NOREÑA GUTIÉRREZ Y OTRO
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VALPARAISO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 3 de febrero de 1997, los señores: Flor Eunice Noreña Gutiérrez y Pedro Luís Colorado Villa, actuando en nombre propio, debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y solidariamente responsables al Hospital San Juan de Dios del municipio de Valparaiso en el departamento de Antioquia, y al médico Oscar Humberto Restrepo Peláez, quien atendió a la señora Noreña Gutiérrez en dicha institución el 2 de febrero de 1995, con ocasión de su trabajo de parto y el nacimiento de la menor Flor Ángela Colorado Noreña, procedimiento en el que se le causó un daño irreparable a la madre, debido a la deficiente, irregular e inadecuada prestación de los servicios médicos asistenciales recibidos de parte del galeno al servicio de la institución. Vale aclarar que la demanda se interpuso al día siguiente del término
de dos años, puesto que el último día por calendario coincidió con un festivo. En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, para un total de $27’000.000; por perjuicios materiales -en la modalidad de lucro cesante-, deprecaron la suma de $45’120.000, y por daño emergente, la cifra de $60’000.000, para un total de $105’000.000, correspondientes a los ingresos económicos que dejó de percibir la señora Flor Eunice Noreña, así como a los gastos médicos en que hubo de incurrir para el tratamiento del grave daño que sufrió y la asistencia vitalicia de la que depende para los quehaceres de su hogar –ya que no puede volver a trabajar-; en todo caso, solicitaron la condena de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. En apoyatura de sus pretensiones, se narró que los demandantes contrajeron matrimonio el 21 de mayo de 1993 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaiso (Ant.), y fruto de esa unión nació la menor Flor Ángela Colorado Noreña el 2 de febrero de 1995, para lo cual se registró su ingreso al hospital a las 8:00 am. –en la historia clínica No. 5440-, y desde entonces fue atendida por el médico Oscar Humberto Restrepo Peláez. Durante el procedimiento del parto la paciente sufrió un desgarre perineal, debido a la negligencia, falta de cuidado y ética profesional del doctor Restrepo Peláez, a
cargo de quien estuvo el control de la paciente durante su etapa de gestación y tuvo todos los elementos diagnósticos a su disposición para prever que la bebé no saldría por la vagina de la paciente –teniendo en cuenta que se trataba de una madre primeriza y de talla pequeña-, sin causarle el fuerte desgarro que, de haberse programado a tiempo el parto mediante el procedimiento de una cesárea, pudo haber evitado, tanto como el inconmensurable e irreparable quebranto que sin lugar a dudas repercutirá negativamente durante toda su vida. A la señora Flor Eunice Noreña Gutiérrez no se le advirtió el origen del quebranto de salud por el que tuvo que seguir consultando en el Hospital San Juan de Dios de Valparaiso, manteniéndola en desconocimiento de las verdaderas causas del sufrimiento que padecía y que sólo le fue controlado con medicina que, en suma, surtía un efecto paliativo, pero que de ninguna manera constituía el tratamiento ideal o más adecuado para la reversión del daño que se le irrogó en la sala de partos. En vista del irrefrenable deterioro en su salud, el aumento de su padecimiento, y la falta de resultados efectivos de la medicina que le era formulada en su asistencia a los controles en el Hospital San Juan de Dios, la señora Flor Eunice Noreña Gutiérrez –incurriendo en gastos propios-, se remitió al Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas – Antioquia, donde se le abrió la historia clínica No. 125822, y después de diagnosticarla y ponerla en conocimiento del origen de su padecimiento, fue intervenida quirúrgicamente, sin que el procedimiento hubiera
alcanzado el éxito esperado, debido a que la fístula recto vaginal ya era irreversible. Advierte la demanda que al momento del parto la señora Noreña Gutiérrez contaba tan sólo con 22 años de edad, se desempeñaba como empleada del servicio doméstico, y devengaba un salario mensual de $80.000, ingreso que aportaba a la satisfacción de las necesidades del hogar. A partir del daño que le fue irrogado, su vida sexual se hizo impracticable, lo que condujo a su matrimonio a experimentar graves problemas, cuyas consecuencias incalculables repercuten moralmente en la vida de la joven familia. Concluye la demanda sintetizando que el daño padecido por la señora Flor Eunice Noreña Gutiérrez y su esposo se debe a la falla del servicio prestado por la entidad hospitalaria demandada y al médico que atendió el parto, quien omitió la atención necesaria y la implementación de medidas para evitar su producción, teniendo a su disposición los elementos técnicos y demás herramientas diagnósticas que le permitían conjurar el posible desgarro perineal, máxime si se tenía en cuenta la talla pequeña de la madre gestante y el peso de la criatura.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 1997, y notificada en debida forma a los demandados y al Ministerio Público.
3. En escrito de contestación, durante el término de fijación en lista, el Hospital San Juan de Dios respondió a los hechos de la demanda aduciendo que la atención médica a cargo del profesional Oscar Humberto Restrepo Peláez fue prestada adecuadamente, superando los cánones recomendados, pues los
controles mensuales no se dejaron a cargo del personal asistencial –como ocurre en ese tipo de hospitales-, sino que fue él quien efectuó el seguimiento prenatal. Así mismo –insiste-, la paciente fue monitoreada todo el tiempo desde su ingreso hasta las 7:30 de la noche, cuando se presentó el parto, y de ahí en adelante hasta que fue dada de alta, previa entrega de las recomendaciones médicas y la programación en cinco días de la cita para el siguiente control. Posteriormente se le atendió el 7 y el 9 de febrero de 1995, sin que se hubiere manifestado dolencia particular alguna; por el contrario, se registró en la historia clínica el informe del doctor César Nieto, quien manifestó en el control del 7 de febrero que encontró a la paciente “…afebril, hidratada, no olores fétidos, sutura sana, no signos de fístula. Instrucciones / rev en 5 días…”, lo que demuestra la especial diligencia y cuidado en el manejo de las pacientes. Afirma que las condiciones de la paciente permitieron augurar un parto normal, puesto que la talla de la paciente era de 1.52 metros, y el cuidado especial se contempla en tallas inferiores al 1.50 metros; por otro lado, su altura uterina era de 28 y se considera normal hasta 35. Respecto a los exámenes, argumentó que el médico instó en dos oportunidades a la paciente para que se practicara la ecografía pero, al parecer por dificultades económicas, esto no fue posible; sostiene que, aún así, las medidas del neonato resultaron normales: 50 centímetros de estatura, 34 centímetros de perímetro encefálico y 3.550 gramos
de peso. En síntesis, no había fundamento científico para considerar el procedimiento de cesárea. Afirmó que se tomaron las medidas necesarias para el parto, ya que se recomendó episiotomía de grado III. Al presentarse el desgarro de grado IV, se actuó de conformidad con el protocolo, procediendo a suturarse empleando catgut 2 cero. Agregó que el primero de septiembre de 1996, 20 meses después del parto – durante los cuales, o no presentó síntoma alguno o se abstuvo de solicitar atención médica-, la paciente manifestó la dolencia por la que demanda, y quedó registrado en el informe que consultó por desgarro grado IV. Gracias a dicha consulta, fue que se tomó la decisión de remitirla al Hospital San Vicente de Paúl de Caldas. En todo caso –explicó-, la fístula perineal es esencialmente reversible, lo que hace pensar que el fracaso de la intervención a la que fue sometida se debió a alguna condición especial de insuficiencia inmunológica. Afirma que, de todas formas, la señora Flor Eunice Noreña Gutiérrez mintió acerca de su relación laboral, pues del último empleo se había retirado antes de contraer matrimonio, y a partir de entonces se dedicó a su desempeño en el hogar. Más allá de un trastorno, negó que la vida sexual se haga imposible y mucho menos que trascienda a otras personas –su hija, por ejemplo-, fuera de ese escenario. Por demás, negó que exista la imposibilidad de trabajar, pero afirmó que la demandante tampoco ejercía actividad diferente al cuidado del
hogar. Así las cosas, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, como excepciones, la inexistencia de la falla en el servicio, la predisposición de la paciente y la culpa exclusiva de la víctima. En la misma fecha, y en escrito separado, el apoderado del Hospital San Juan de Dios solicitó el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia, en razón a que el médico tratante, doctor Oscar Humberto Restrepo Peláez, no era empleado de la entidad hospitalaria, sino del ente territorial, que a través de la Dirección Seccional de Salud, era quien ejercía un control jerárquico “…señalando las pautas científicas y en general de acción para todo el personal…”. Por su parte, el demandado, doctor Oscar Humberto Restrepo Peláez, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones y contestó los cargos afirmando que la atención médica recibida por la paciente Noreña Gutiérrez fue eficiente, idónea, diligente y oportuna, obedeciendo al tratamiento médico requerido y de conformidad con el cuadro clínico que presentaba. Afirmó que por tratarse de una primigestante, requería la práctica de la episiotomía para reducir al máximo el riesgo inherente de desgarro que se presenta en cualquier parto. Aún así, una vez presentado se tomaron las medidas correspondientes para remediar la situación, llegando incluso a demorar su permanencia en la clínica más de lo requerido para un parto normal. Sostuvo que el tamaño de la criatura no era previsible en este caso, puesto que la altura uterina y el bajo peso de la madre, permitían pensar en la desnutrición de la
gestante y el bajo peso del nasciturus, por lo que se recomendaron las ecografías que nunca fueron practicadas. Señaló que no le consta lo acontecido en el Hospital de Caldas, pues en ninguna parte se demuestra el fracaso del procedimiento o complicaciones posteriores. Coincidió en afirmar que los desgarros son –salvo factores de la constitución física del paciente o infecciones que se tolerende naturaleza esencialmente reversible, pero que en todo caso, la falta de tratamiento adecuado puede permitir que el músculo se atrofie, y que en este caso se consultó por la fístula 20 meses después del parto. Argumentó que la indemnización por el lucro cesante no debe ser considerada, puesto que una paciente que presente un desgarro perineal no se encuentra incapacitada laboralmente ni obligada a permanecer en quietud. En ese sentido, formuló las excepciones de: ausencia de culpa en la actuación del médico, quien se ciñó a los preceptos de la lex artis; ausencia de nexo causal entre la actuación del médico y el daño demandado, puesto que si en verdad la paciente no tuvo una evolución satisfactoria, ello no se debe a la atención brindada, que fue adecuada e idónea; finalmente, la culpa exclusiva de la víctima, porque nada justifica que la paciente haya tardado tanto en consultar por una dolencia que le estaba generando tantos perjuicios en su vida social y de relación.
4. A la postre, el llamamiento en garantía fue admitido mediante proveído del 28 de octubre de 1999, y el proceso suspendido mientras se llevaba a cabo la notificación, que se adelantó mediante aviso del 9 de agosto de 2000.
En su contestación, el Departamento de Antioquia aseguró que no está llamado a responder patrimonialmente por un error que -de haberse presentado-, recaería sobre las actuaciones del médico Oscar Humberto Restrepo Peláez, de donde se infiere que es la responsabilidad del funcionario la que estaría directamente comprometida, sin que sea dable atribuir carga alguna al Departamento, comoquiera que en lo que le concierne, no se reúnen los elementos de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
5. Posteriormente, en auto del 23 de octubre de 2000 -en consideración al vencimiento del término de suspensión-, se decidió continuar con el trámite del proceso, con lo cual, se abrió el periodo probatorio, y el 19 de marzo de 2004 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó ante la ausencia de la parte demandante y del llamado en garantía. El 23 de los mismos mes y año, se corrió traslado para alegar de conclusión.
6. Oportunamente, el apoderado judicial del Hospital San Juan de Dios de Valparaiso, presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de la ausencia de falla en el servicio médico, además de no haberse acreditado el daño, toda vez que el experticio informa que las posibilidades de corrección de la fístula mediante cirugías –que se pueden practicar en cualquier tiempo-, es del 99%. En todo caso, si aconteció el daño – insistió-, se debe a las condiciones constitutivas de la paciente, a su falta de
cuidado personal y a la ausencia de consulta oportuna; sin embargo, aún así, dicha situación no la incapacita laboralmente ni le impide llevar una vida sexual plena. Por su parte, el apoderado del doctor Restrepo Peláez, se fundamentó en la contundencia del informe pericial rendido por la experta, que de su lectura permite concluir que la actuación del galeno fue intachable, y los actos médicos registrados en la historia respectiva oportunos, adecuados y en el marco de las normas técnicas de los diferentes protocolos de manejo. En suma, adujo que nada en la historia clínica de la paciente permitía inferir como necesario adelantar el parto con el procedimiento de cesárea y que en todo caso el desgarro es un evento que, a pesar de las medidas para neutralizar su ocurrencia, las mismas no garantizan que no se presente. Aún así, una vez el médico verificó el caso, realizó la sutura de conformidad con el protocolo, procedimiento que es suficiente en el 99% de los casos. El avance satisfactorio de la corrección de la fístula se verificó en la consulta del 7 de febrero de 1995, apenas 5 días después del parto, lo que evidencia la correcta actuación del galeno. Respecto de la intervención a la que fue sometida en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, aseguró que ello no significa que el procedimiento inicial fue inadecuado, y prueba de esto se constata en la historia clínica en la que no se registra factor alguno que haya podido determinar la evolución desfavorable del desgarro perineal. De allí que también es lógico inferir –afirmó, entoncesque
la dehiscencia no es atribuible a fallas en el tratamiento previo, sino a alguna condición especial del sistema inmunológico de la paciente. Finalizó la intervención reafirmando la inexistencia del daño, puesto que de la constancia que obra en el acervo sólo se puede concluir que el desgarro que padeció –en el tiempo que fuere, puesto que no se acreditó que el origen haya sido durante el parto-, fue corregido satisfactoriamente por el médico Oscar Restrepo Peláez, ratificándose su adecuada evolución durante la última cita de seguimiento. A pesar de estar demostrada la intervención en el Hospital Regional San Vicente de Paúl, en septiembre de 1996, no se establecieron las causas por las que el desgarro se presentó de nuevo casi veinte meses después del parto. Más allá de lo anterior y sólo en gracia de discusión, la demandante tampoco acreditó los perjuicios deprecados, toda vez que el experticio fue claro al establecer que la fístula perineal no genera incapacidad laboral ni conmina a quien la padece a la quietud, y menos que imposibilite las relaciones sexuales. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En primer lugar, respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia, adujo que una vez conformada la figura, no debe ser considera como una excepción sino como la razón para la negación de las pretensiones. En este sentido, argumentó que por estar dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el Departamento de Antioquia es completamente independiente del Hospital San Juan de Dios de Valparaiso,
empresa social del Estado que cuenta con su personería jurídica propia. De otro lado, si bien, dentro de las funciones de la Dirección Seccional de Salud se encuentra la de coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el territorio “… esto no implica que responda por las acciones del personal de la entidad, que como quedó claro tiene personería jurídica propia…”, y en caso de demostrarse la falla es la llamada a responder, con lo que negó las pretensiones respecto al Departamento de Antioquia. Por lo demás, previo a denegar las pretensiones respecto de los demás demandados, explicó que –partiendo del supuesto de que la obligación médica es de resultado y no de medio-, quedó evidenciado que el servicio médico fue oportuno, adecuado a lo requerido por la paciente, cumplió su cometido con total apego a las exigencias de la ciencia médica, le fueron brindadas las indicaciones postoperatorias necesarias, se realizó el debido seguimiento para garantizar su evolución satisfactoria y, en todo caso, por la misma razón no se constató una clara relación causal con los perjuicios sufridos.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, destacando que el médico testigo corroboró que el desgarro perineal ocurre cuando el bebé es muy grande y/o el periné muy corto, situación que a todas luces debe ser observada por el médico en los controles previos al parto; además –insistió-, tal advertencia no consta en la historia clínica –como lo ratifica el testigo-, lo cual sólo explica que no se hayan tomado las precauciones
necesarias para evitar poner en riesgo la integridad de la paciente. Bajo estas circunstancias, lo que se configura es una deficiente atención médica, porque “…no se tuvo la precaución de ilustrar a la paciente sobre las causas, medios y tiempo para corregir el error…”. Insistió en que la falla es evidente puesto que no se cumplió con el requisito de la adecuada información a la paciente ni se le corrigió el desgarro que sufrió por causa de la negligencia del personal médico, motivo por el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la reparación del daño, de conformidad con las pretensiones de la demanda. El recurso de alzada fue concedido en auto del 29 de noviembre de 2004, y admitido en esta corporación el primero de julio de 2005. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones de cierre, y al Ministerio público para rendir su concepto. Vencido el término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo
de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó. Para adoptar la decisión, y previo al análisis de fondo de las excepciones planteadas por las demandadas, será necesario elaborar un análisis de los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su estudio, establecer los hechos, a fin de determinar la responsabilidad o no de la entidad demandada.
1. De los medios de prueba Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, están demostrados los
siguientes hechos: 1.1. A folios 93 a 129 del cuaderno No. 1, obra la historia clínica No. 5440, perteneciente a Flor Eunice Noreña Gutiérrez, abierta el 12 de junio de 1994 por la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaiso. Además de los datos particulares de la paciente, se determinó que en consulta del 6 de noviembre de 1994, contaba con un tiempo de gestación de 27 semanas. El 16 de febrero de 1994 se realizó llamado a cita con el propósito de realizar serología y clasificación; posteriormente, el 12 de junio del mismo año se dejó anotado que la madre primigestante -con 6 semanas de embarazo-, ingresó por control prenatal. En esa oportunidad manifestó poliuria, dolor bajito y pintas de sangre. Se relacionó un soplo aórtico. El 16 de julio siguiente se verificó que la paciente fue atendida por el doctor Oscar Restrepo Peláez, quien anotó que contaba con 10+3 semanas de amenorrea, refirió vómitos, anorexia y polaquiuria nocturna. El médico descartó ardor y fiebre, sin embargo, diagnosticó una posible infección urinaria. El 31 de los mismos mes y año se practicó la serología para descartar posible enfermedad de transmisión sexual, y se realizó control prenatal, estableciéndose el tiempo de gestación en 13+2 semanas. La paciente manifestó que continuaba con polaquiuria, disuria, vómitos y sangrado vaginal, por lo que el médico
Restrepo Peláez consideró nuevamente el tratamiento por infección urinaria y recomendó la práctica de una ecografía y reposo absoluto. El 4 de septiembre de 1994, con un embarazo de 17+4 semanas, se refirió dolor de cabeza y náuseas, sin otra molestia diferente. Se descartó sangrado vaginal, aunque se hizo constar una disminución de 10 gramos desde el último control realizado, por lo que el médico solicitó nuevamente la práctica de una ecografía. El 18 de los mismos mes y año, se le indicó a la paciente mayor esfuerzo en la higiene oral y se pidió detartraje. Se suministraron indicaciones para rayos x y endodoncia de la pieza 28, de manera posterior al parto. El 4 de octubre de 1994 nuevamente fue atendida por el doctor Oscar Restrepo, quien evaluó el embarazo en 21+5 semanas, y anotó que se encontraba pendiente el
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