CE-05001-23-31-000-1997-00443-01(29629)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-00443-01(29629)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR
DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA /
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR
PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS
[L]os recortes de prensa allegados al proceso, serán analizados de manera conjunta con las demás pruebas, en lo que fuere pertinente para determinar lo relacionado con el daño y la imputación, pero no podrán constituir prueba autónoma de los hechos alegados en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 C.P. Susana Buitrago Valencia, Sala Plena del Consejo de
Estado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN
[S]e tiene que en el caso sub examine reina tal orfandad probatoria, que impide cualquier posibilidad de construir un juicio de imputación, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones. Así
las cosas, para la Sala el mínimo esfuerzo que corría a cargo de la parte actora consistía en establecer el vínculo fáctico o material entre la participación de la entidad demandada y el daño antijurídico, es decir, se aprecia una falta de diligencia y acuciosidad probatoria, como quiera que el artículo 177 del C.P.C. impone al demandante la acreditación de los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, circunstancia que en el caso concreto no acaeció, ya que existe absoluta incertidumbre sobre el devenir de los acontecimientos del 26 de abril de 1995, tanto así que no quedó comprobado que el occiso (...) perdiera la vida en medio del supuesto cruce de disparos que se presentó entre miembros del UNASE y un grupo de delincuentes, hecho que era requisito sine qua non para abordar el juicio de responsabilidad. En consecuencia, dadas las falencias probatorias que circundan la controversia la Sala queda relevada de analizar el título jurídico aplicable en este tipo de situaciones, ya que la más elemental exigencia era establecer el vínculo existente entre el daño antijurídico y el comportamiento de la entidad demandada, lo que no ocurrió en el sub lite. En ese orden de ideas, pierden relevancia los argumentos expuestos por los recurrentes, toda vez que se refieren en principio a la necesidad de aplicar el título de daño especial o, en su defecto, la falla en el servicio para definir el litigio por cuanto, como se precisó, al no haberse siquiera verificado la atribución material o fáctica del daño en cabeza de la entidad territorial se torna innecesario cualquier estudio sobre el régimen jurídico aplicable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00443-01(29629)
Actor: HILDA MARÍA URREGO PADIERNA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 26 de febrero de 1997 los señores: Horacio Benítez Cartagena y Rosa Angélica Garcés Caro; Hilda María Padierna, quien actúa en nombre propio y representación de los menores: Juliana, Yurani y Melisa Benítez Urrego; y Ricaurte de Jesús, Emilse del Socorro, Gloria Elena, Luis Alirio, Noemy Ester, Naudín Emilio, Rosa Leonor, Nelson Horacio y Johany Benítez Garcés, obrando todos ellos por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por los daños causados con la muerte de Óscar
Alfonso Benítez Garcés, el 26 de abril de 1995, como consecuencia de una falla en el servicio. En consecuencia, solicitaron por perjuicios morales, el equivalente de 1.000 gramos oro para cada uno. Así mismo, deprecaron la suma de $110.400.000 por concepto de lucro cesante y $759.700 por daño emergente.1
2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 1 Así se infiere del acápite de la estimación razonada en la cuantía (fl. 34). 2.1. El 26 de abril de 1995 aproximadamente a las 6:55 de la mañana, el señor Óscar
Alfonso Benítez Garcés se encontraba en la calle 30 con carrera 54 de la ciudad de Medellín, lugar al que fue en busca de trabajo. En ese momento, agentes del Grupo Antiextorsivo y Secuestro (UNASE) de la Policía Nacional, adelantaban un operativo contra varios delincuentes, disparando contra el señor Benítez Garcés, quien al parecer fue confundido con los delincuentes y finalmente, perdió la vida. Afirman los demandantes, que de los hechos descritos fue testigo el señor Luis Gorgonio Perea Mosquera. 2.2. Para la fecha de su muerte, la víctima trabajaba en el municipio de Santa Fe de Antioquia como vendedor en una tienda de abarrotes, actividad por la que devengaba el salario mínimo legal, el cual destinaba a la manutención de su hogar, compuesto por su cónyuge Hilda María Urriego Padierna, quien se encontraba embarazada y estaba próxima a dar a luz. Con ella procreó a las menores Juliana, Yurani y Melisa Benítez Urrego.
Además, era hijo de los señores Horacio Benítez Cartagena y Rosa Angélica Garcés Caro y hermano de Ricaurte de Jesús, Emilse del Socorro, Gloria Elena, Luis Alirio, Noemy Ester, Naudín Emilio, Rosa Leonor, Nelson Horacio y Johany Benítez Garcés. 2.3. Señalan los demandantes que según el diario El Colombiano, la Policía presentó al Óscar Alfonso Benítez como un delincuente, quien no sabía nada de armas ni portaba ninguna. 2.4. Los gastos funerarios ascendieron a $759.0000 y fueron asumidos por la señora Emilse Benítez Garcés.
3. La demanda fue inadmitida en auto del 23 de abril de 1997 y se concedió un término de 5 días para que el apoderado hiciera presentación personal de la misma. Subsanado este requisito, se admitió el 16 de mayo del mismo año y se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
4. Al contestar, la Policía Nacional señaló frente a los hechos que no le constaban y debían demostrarse y opugnó las pretensiones, con el argumento de que los uniformados actuaron amparados en el ejercicio de la legítima y defensa, de donde se colige la existencia de una culpa exclusiva de la víctima.
5. En proveído del 10 de noviembre de 1997 se abrió el proceso a pruebas y en auto del 27 de junio de 2000, se fijó fecha para la audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 13 de octubre del mismo año y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
En providencia del 18 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto respectivamente, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La Policía Nacional manifestó que es cierto que el señor Óscar Alfonso Benítez Garcés “recibió disparos de arma de fuego lo que le produjo la muerte, como producto del enfrentamiento con el grupo GAULA, quien realizó un operativo para liberar a un secuestrado del sector” (fl. 104). Sin embargo, añadió que los demandantes intentan justificar la presencia del señor Benítez en el lugar de los hechos, “haciendo creer que estaba interesado en conseguir trabajo”, pese a que sabían que sólo se encontraba de tránsito en la ciudad de Medellín, de donde infiere la entidad que los actores trataron de “acomodar ineludiblemente a su beneficio la escena de los hechos.” Para soportar su aserto, cuestionan la credibilidad del testimonio del señor Luis Gorgonio Perea Mosquera, pues fue retirado de la Policía como consecuencia de una investigación adelantada en su contra y además por las contradicciones que presentaba su versión. 5.2. La parte demandante señaló que logró demostrarse que fueron uniformados de la Policía Nacional, quienes le dieron muerte al señor Óscar Alfonso Benítez, mientras adelantaban un operativo en contra de unos delincuentes, por lo que al haber causado el daño con sus armas de dotación oficial, debe presumirse la falla en el servicio. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo en providencia del 22 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no logró demostrarse la causa exacta de la presencia del señor Óscar Alfonso Benítez en el lugar de los hechos donde acaeció su muerte, para lo cual señala que el testimonio del señor Luis Gorgonio Perea Mosquera no era consistente.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante impugnó la sentencia y trajo a colación los testimonios de los señores Lucía Sepúlveda de Urrego, Marina Ester Padierna, María Noemy Urrego Padierna y Juan Bautista Urrego y señaló que de los mismos podía inferirse que Óscar Alfonso Benítez Garcés laboró y vivió la mayor parte de su vida en el municipio de Santa Fe de Antioquia y como consecuencia del nacimiento de sus gemelas, debió trasladarse a la ciudad de Medellín en busca de trabajo. En ese orden de ideas, considera que el a quo incurrió en un error al analizar las pruebas, pues no es cierto que la víctima se encontraba de paso en esa urbe.
Manifestó también que se logró demostrar que la Policía Nacional dio muerte al señor Benítez Garcés, quienes lo acusaron de ser un extorsionista, hecho que al parecer se debió a una confusión. En ese punto, mencionó que no era posible concluir que un campesino que llegó a la ciudad en búsqueda de trabajo, pudo proceder a extorsionar y formar un grupo criminal, ya que de los testimonios aludidos se infería todo lo contrario.
2. El recurso se concedió el 20 de agosto de 2004 y se admitió el 7 de abril de 2005 y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Policía Nacional, para manifestar que compartía los argumentos expuestos por el a quo al negar las pretensiones de la demanda, alusivos a la inexistencia de falla en el servicio y el hecho de que no se logró justificar la presencia de la víctima en el lugar de los hechos. 2.1. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004, por Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 tuviera esa vocación2.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, es necesario precisar que en relación con los recortes de prensa del diario El Colombiano, aportados con la demanda, en los que se da cuenta de la muerte del señor Óscar Alfonso Benítez Garcés, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 se estableció lo siguiente: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba
documental4. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez5. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”6. 2 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $110.400.000, suma que excedía para el año en que fue presentada – 26 de febrero de 1997la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 3 Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 29 de mayo de 2012; Rad: 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI) 4 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse
por el juez como prueba documental solo para tener “(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia del 27 de junio de 1996, Rad. 9255; sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 13.338; sentencia del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298; y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753; sentencia del 25 de enero de 2001, Rad. 3122; sentencia de 6 de junio de 2002, Rad. 739-01. 5 En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre 10 de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sostuvo la tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de junio de 2007; Exp. AP-00029. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos” (subrayado fuera de texto).
En el anterior orden de ideas, los recortes de prensa allegados al proceso, serán analizados de manera conjunta con las demás pruebas, en lo que fuere pertinente para determinar lo relacionado con el daño y la imputación, pero no podrán constituir prueba autónoma de los hechos alegados en la demanda.
3. Conforme a las pruebas que fueron recaudadas, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. El señor Óscar Alfonso Benítez murió el 26 de abril de 1995, a causa de un choque neurogénico en la sección medular cervical, por proyectil de arma de fuego, según se señaló en el certificado expedido por la Notaría Dieciocho de la Notaría de Medellín (fl. 19). 3.1. Ahora bien, conforme a las pruebas que fueron practicadas en el proceso, no es posible determinar las circunstancias exactas en las que acaeció la muerte del señor Óscar Alfonso Benítez, pues al respecto sólo obra el testimonio del señor Luis Gorgonio Perea Mosquera, quien presenció los hechos y señaló: “[…] Éñ [se refiere a Óscar Alfonso Benítez] me había comentado que estaba sin trabajo, que la señora de él estaba en embarazo, yo le comenté
que por la carrera 30, al frente de la fábrica ESTRA, habían posibilidades de trabajo, y cuando yo me bajé del bus, ya él estaba allá, faltaban como 8 o 10 minutos para las 7 de la mañana. Yo le dije que, yo iba a hablar con el patrón para luego comentarle si había forma de trabajo para él. En el
momento en que toqué el timbre para entrar a la empresa donde yo trabajaba, que se llama LA GUÍA, que era de fábrica de suelas de calzado, escuché una balacera, toqué el timbre, me abrieron y entré a la fábrica, por ahí a los 25 o 30 minutos, varios compañeros salimos, entre ellos yo, y estaba un poco más calmada la situación, nos acercamos al lugar de los hechos, se oían rumores que eran varias las personas muertas, yo apenas alcancé a distinguir a Alfonso […] Yo oí que era que se iba a secuestrar un señor, vi unas personas uniformadas de negro, pero no se de que grupo fueran. Cada día oía uno versiones de que era un secuestro. PREGUNTADO: El grupo a que usted hace alusión, sabe usted o se enteró, correspondiera a autoridades legamente reconocidas o eran grupos desconocidos? CONTESTÓ: La mayoría de las personas, decían que se trataba del grupo Gaula, el uniforme eran como unos chalecos negros, sin manga, por debajo de los chalecos tenían otra ropa, uno tenía un uniforme rojo y los otros estaban vestidos con el chaleco negro. Tenían botas negras. Yo no [me] acerqué mucho […] Antes de entrar yo a la fábrica, vi a las personas uniformadas, no me percaté porque iba cogido del tiempo. Cuando se formó la blacera (sic), yo estaba dentro de la fábrica. Al calmarse la balacera, unos compañeros y yo salimos. Inclusive evadidos del trabajo, sólo vi la muerte de Alfonso, por lo que yo lo había dejado antes de entrar, para decirle si había trabajo para él
o no […] Los hechos pasaron cerca de la empresa. Quiero aclarar que sinceramente, las versiones de toda la gente, es que el grupo Gaula de la policía el que mató a Alfonso […] PREGUNTADO: Si usted personalmente distingue por su vestuario, o por alguna insignia que los distinga, a quienes prestaron su servicio en esa oportunidad en el Grupo Gaula? CONTESTÓ: Sí, la mayoría de los grupos de la policía, del ejército, inclusive tenientes, mayores, u oficiales, los distingo por su vestidura e insignia. El uniforme del gaula, es negro, con chaleco, sin manga, botas negras, y de sombreros, algunos son negros y otros son de carabineros. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el día de los hechos, vio usted que personas uniformadas como acaba de describir, ubieran (sic) disparado contra el fallecido?
CONTESTÓ: Esas fueron la[s] únicas personas que dispararon allí. A esa hora yo estoy entrando a la fábrica, que queda a media cuadra de donde pasaron los hechos […] Algunos de ellos tenían galil y pistolas, en su mayoría galil.” (fls.49-51, negrillas de la Sala) El señor Perea Mosquera también manifestó que la balacera duró entre 20 y 30 minutos y añadió: “[…] En ese momento yo estoy tocando el timbre de la empresa, donde laboraba, empecé a desesperarme porque no me habrían (sic) rápido, a los 4 o 5 minutos me abrieron e ingresé a la antes mencionada, donde todos los compañeros y yo, estábamos tensionados, y yoi (sic) me asomé por
una ventana y no alcanzábamos a ver mucho, pero sí escuchábamos mucho disparos. Nosotros, veíamos los uniformados disparando. PREGUNTADO: Sabe usted, a qué o a quienes le disparaban los uniformados como lo acababa ustred (sic) de mencionar? CONTESTÓ: Le disparaban a las personas que aparentemente dizque iban a secuestrar a un señor, que era gente trabajadora, como lo dije al principio, ese sector el 90% de las edificaciones son empresas o microempresas, que brindan trabajo a hombres y mujeres […]” (fls. 52 y 53, negrillas de la Sala) 3.2. En el proceso también declararon los señores Lucía Sepúlveda Garcés (fls. 84-85 vto.), Marina Ester Padierna (fls. 86-87), María Nohemy Urrego Padierna (fls. 87-88) y Juan Bautista Urrego (fls. 88 vto.-89 vto.), sin embargo en sus testimonios nada afirman sobre la forma como murió el señor Óscar Alfonso Benítez, ya que no presenciaron los hechos y únicamente señalan que se encontraba en la ciudad de Medellín en busca de trabajo, debido a que muy pronto su cónyuge daría a luz a sus gemelas.
4. Como bien puede verse, el material probatorio que obra sobre las circunstancias en que acaeció la muerte del señor Benítez Garcés, es menos que exiguo, pues al respecto sólo se encuentra el testimonio del señor Luis Gorgonio Perea Mosquera, quien pese a encontrarse cerca del lugar de los hechos, no puede narrar con precisión como
transcurrieron, ni exactamente quienes fueron sus protagonistas, ya que como él mismo lo dijo, inmediatamente escuchó los disparos, entró lo más pronto posible a su lugar de trabajo y pese a que escuchó la balacera, no pudo ver qué sucedía, lo que lo convierte en un testigo de indirecto o de oídas. Si bien, manifestó que advirtió la presencia de uniformados en el lugar, tampoco es contundente sobre ese tópico en particular y aunque menciona que los hechos ocurrieron en el marco de un operativo dirigido a evitar la consumación de un secuestro, sus asertos se basan en versiones que escuchó de alguien más, como cuando señaló: “Yo oí que era que se iba a secuestrar un señor, vi unas personas uniformadas de negro, pero no se de que grupo fueran. Cada día oía uno versiones de que era un secuestro”. Tampoco se allegó al proceso ningún informe de novedad sobre el operativo, ni ningún otro testimonio, que permitan concluir que el 26 de abril de 1995 se presentó un enfrentamiento entre uniformados de la Policía y un grupo de secuestradores, por lo que ni siquiera existe certeza sobre la ocurrencia del hecho. Así mismo, contrario a lo esgrimido por los impugnantes, bajo ninguna circunstancia puede inferirse de las declaraciones de Lucía Sepúlveda de Urrego, Marina Ester Padierna, María Noemy Urrego Padierna y Juan Bautista Urrego, que la víctima murió como consecuencia de un cruce de disparos entre fuerzas del Estado y una banda de criminales, comoquiera que con fundamento en las mismas, sólo está claro que la víctima se encontraba ese día en la
ciudad de Medellín en busca de trabajo, por lo que asistió al lugar de los hechos para presentarse a una de las fábricas que allí se encuentran ubicadas. En este punto cabe recordar, mediante auto del 26 de septiembre de 2013 se ofició al Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar de Medellín, a fin de que allegara copia de toda la investigación adelantada por la muerte del señor Óscar Alfonso Benítez(fl. 159), requerimiento que fue respondido mediante oficio No. 01949 del 13 de enero de 2014, informando que una vez revisados los archivos, no se encontró anotación alguna sobre indagación preliminar o proceso formal iniciado por los hechos en los que perdió la vida la víctima, por lo que se itera, no obra ningún elemento probatorio que permita determinar siquiera si el enfrentamiento existió y de ser así, bajo que condiciones. Tampoco varía la conclusión el hecho de que en los alegatos de primera instancia, la Policía haya manifestado como cierto que el señor Benítez Garcés “recibió disparos de arma de fuego lo que le produjo la muerte, como producto del enfrentamiento con el grupo GAULA, quien realizó un operativo para liberar a un secuestrado del sector”, pues de un lado, según el artículo 199 del PCP, a los representantes legales de las entidades públicas les está prohibido confesar y además, esta afirmación estuvo acompañada de un argumento orientado a desvirtuar la imputación, al señalar que los demandantes intentan justificar la presencia del señor Benítez en el lugar de los hechos, “haciendo creer que estaba interesado en conseguir trabajo”, por lo que en modo alguno puede considerarse
que la demandada aceptó la responsabilidad que se le pretende endilgar. Como corolario de lo expuesto, se tiene que en el caso sub examine reina tal orfandad probatoria, que impide cualquier posibilidad de construir un juicio de imputación, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones. Así las cosas, para la Sala el mínimo esfuerzo que corría a cargo de la parte actora consistía en establecer el vínculo fáctico o material entre la participación de la entidad demandada y el daño antijurídico, es decir, se aprecia una falta de diligencia y acuciosidad probatoria, como quiera que el artículo 177 del C.P.C. impone al demandante la acreditación de los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones, circunstancia que en el caso concreto no acaeció, ya que existe absoluta incertidumbre sobre el devenir de los acontecimientos del 26 de abril de 1995, tanto así que no quedó comprobado que el occiso Óscar Alfonso Benítez Garcés perdiera la vida en medio del supuesto cruce de disparos que se presentó entre miembros del UNASE y un grupo de delincuentes, hecho que era requisito sine qua non para abordar el juicio de responsabilidad. En consecuencia, dadas las falencias probatorias que circundan la controversia la Sala queda relevada de analizar el título jurídico aplicable en este tipo de situaciones, ya que la más elemental exigencia era establecer el vínculo existente entre el daño antijurídico y el comportamiento de la entidad demandada, lo que no ocurrió en el sub lite.
En ese orden de ideas, pierden relevancia los argumentos expuestos por los recurrentes, toda vez que se refieren en principio a la necesidad de aplicar el título de daño especial o, en su defecto, la falla en el servicio para definir el litigio por cuanto, como se precisó, al no haberse siquiera verificado la atribución material o fáctica del daño en cabeza de la entidad territorial se torna innecesario cualquier estudio sobre el régimen jurídico aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confírmase la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente