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CE-05001-23-31-000-1997-00701-01(31633)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-00701-01(31633)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / AVANZADA EDAD DEL DEMANDANTE / ADULTO MAYOR / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / DERECHO AL TURNO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO Una vez revisado el proceso de la referencia, la Sala encuentra que éste no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, toda vez que si bien en el plenario se encuentra acreditada la avanzada edad del actor, lo cierto es que además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00701-01(31633)

Actor: CRISTÓBAL VERGARA MARÍN

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo dentro del asunto de la referencia, presentada por el apoderado de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 14 de marzo de 1997, el señor Cristóbal Vergara Marín, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Medellín y la NaciónRama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que el municipio de Medellín y la NaciónRama Jurisdiccional son responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados al señor Cristóbal Vergara Marín al ser obligado a desalojar y entregar de manera forzada y en contra de su voluntad el

local comercial ubicado en la carrera 52 Nro. 44-27 (44ª-21) en el cual funcionaba el establecimiento de comercio de su propiedad denominado BARBERIA PINEDA. “2. Que se condene al Municipio de Medellín y a la NaciónRama Jurisdiccional a pagar solidariamente la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados al señor Cristóbal Vergara Marín a raíz de la entrega forzada a la que se vio obligado, perjuicios que tasamos en la suma de $ 289.280.000 y que son detallados en el capiíulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía. El lucro

cesante pasado y el valor de la pérdida del establecimiento de comercio deberán ser actualizados a valor presente al momento del pago teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. “3. Que se condene al municipio de Medellín y a la Nación-Rama jurisdiccional a pagar solidariamente la totalidad de los perjuicios morales ocasionados al señor Cristóbal Vergara Marín por los hechos objeto de esta demanda los cuales tasamos en 3.000 gramos oro. “4. Que las sumas de dinero que debe pagar el municipio de Medellín a favor de Cristóbal Vergara Marín sean actualizadas al momento del pago teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. Igualmente que sobre ellas se paguen los intereses establecidos en el artículo 177 del código contencioso administrativo a partir de la ejecutoria de la sentencia. “5. Que se condene al municipio de Medellín y a la NaciónRama Jurisdiccional a pagar la totalidad de las agencias en derecho y costas del proceso con fundamento directo en el artículo 90 de la Constitución nacional que establece la obligación del Estado de pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados a los particulares por daños antijurídicos. Para el efecto deberán inaplicarse por inconstitucionales las normas que eximan de esta obligación a las entidades estatales pues están en contravia de la mencionada norma superior.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Risaralda y Chocó, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, impugnación que fue admitida a través de proveído de 14 de abril de 2005 (fl. 325 cuad. ppal.).

4. Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandante, solicitó prelación del fallo del proceso de la referencia, argumentando tal petición en los siguientes términos: “Mi cliente es un adulto mayor nacido en el peñol (Antioquia), el día 22 de octubre de 1924, por lo tanto cuenta con 85 años de edad. Ha pasado los últimos 12 años en espera de una sentencia judicial en el proceso referenciado cuyo estudio correspondió a su despacho, fallo que permitiría el resarcimiento justo de unos perjuicios causados por actuaciones de las autoridades municipales de Medellín. Como abogado siempre he estado convencido de lo justo y legal de su petición y por eso lo represento en el caso. “Ahora el señor Vergara Marín piensa que sus días de vida están contados, situación que es factible teniendo en cuenta su edad y condiciones de salud, así como la esperanza de vida para los varones en Colombia y me ha transmitido insistentemente su inquietud de querer conocer antes de su muerte el resultado del proceso, sea cual fuere la sentencia. Es por eso que acudo a usted, para pedirle desde lo humano que considere el caso del señor Cristóbal y le de alguna prelación para la sentencia, no pidiéndole que se pronuncie en forma positiva con la relación a las pretensiones de la demanda, sino que se imparta justicia profiriendo un fallo que pueda ser conocido en vida por

este señor. “Entiendo Señor Magistrado la cantidad de trabajo que hay en su despacho, soy consciente de la demora en los procesos y también del principio de igualdad que consagra la Constitución Nacional para todos los ciudadanos, pero le pido tener presente mi solicitud también con base en el articulo 46 de la carta política que consagra la protección a la tercera edad (fls. 347 - 349 cuad. Ppal)”. CONSIDERACIONES Una vez revisado el proceso de la referencia, la Sala encuentra que éste no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, toda vez que si bien en el plenario se encuentra acreditada la avanzada edad del actor, lo cierto es que además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 19 de enero de 2006. Por lo expuesto se, RESUELVE: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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