CE-05001-23-31-000-1997-00701-01(31633)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-00701-01(31633)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1296-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
Expediente: 31.633
Radicación: 05001-23-31-000-1997-00701-01
Demandante: Cristóbal Vergara Marín
Demandado: Municipio de Medellín y Rama Judicial Asunto: Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó y Risaralda en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes.
1. En libelo presentado el 14 de marzo de 1997, Cristóbal Vergara Marín, por intermedio de apoderado judicial solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Medellín y a la Rama Judicial, por los daños antijurídicos sufridos como consecuencia del desalojo y entrega forzosa de un inmueble que tenía arrendado y donde funcionaba una barbería de su propiedad el 16 de marzo de 1995.
En razón de lo anterior, deprecó que se condenara al pago de $289280.000 millones por los perjuicios materiales y a la suma que correspondiere a 3.000 gramos de oro por los morales.
2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes hechos:
2.1. El 16 de marzo de 1995, el municipio de Medellín, a través de la inspección tercera civil especializada de policía, desalojó bajo amenaza a los arrendatarios de un edificio que había sido adquirido por el primero, entre los que estaba el señor Cristóbal Vergara Marín, quien tenía un establecimiento de comercio (Barbería Pineda), por orden del Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín. 2.2. El señor Cristóbal Vergara Marín, compró el establecimiento de comercio al señor Benjamín Pineda 20 años atrás, subrogándose en los derechos del contrato de arrendamiento que el segundo tenía con el señor Luis Javier López García, quien representaba a los propietarios del edificio. 2.3. En el local, además de la barbería, operaba una sastrería, una sombrería, una relojería y dos peluquerías más, quienes le pagaban al señor Cristóbal Vergara Marín canon de arrendamiento. 2.4. Por su oficio como barbero, el señor Cristóbal Vergara Marín percibía unos ingresos aproximados de $900.000 pesos. 2.5. El municipio de Medellín, el 16 de septiembre de 1989, una vez concluyó el proceso de negociación con los propietarios del edificio, -la sociedad Logar Ltda y el señor Luis Guillermo García Correa-, expidió la resolución 1593, mediante la cual se declaró como de utilidad pública el inmueble adquirido y ordenó la expropiación, comoquiera que los vendedores del edificio aceptaron el precio pagado, pero dejaron la salvedad que por circunstancias ajenas a ellos no
podían hacer la entrega material del inmueble. 2.6. El proceso de expropiación se tramitó ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien después de que los vendedores se allanaran a la demanda, en sentencia del 2 de noviembre de 1994 ordenó la expropiación y entrega del inmueble, encomendándole la ejecución de la misma al municipio de Medellín a través de sus inspecciones de policía, correspondiéndole a la sexta especializada. 2.7. Ante la inminencia del desalojo, el señor Cristóbal Vergara Marín interpuso una acción de tutela solicitando la suspensión de la diligencia, en decisión del 15 de diciembre de 1994 se ordenó suspender la diligencia de lanzamiento por 3 meses. 2.8. A raíz de otra tutela presentada por María Elena Gómez Vivares y otros, por los mismos hechos, el Juez 26 penal del Circuito, en sentencia del 9 de febrero de 1995 ordenó la suspensión de la sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito. 2.9. El 26 de enero de 1995 el apoderado judicial del demandante, en nombre propio presentó demanda de nulidad contra la resolución 1593 del 16 de septiembre de 1994, la que fue decidida en sentencia del 19 de octubre por el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarando la nulidad del artículo 2ª del acto administrativo demandado. 2.10. Ante esta situación, el municipio de Medellín solicitó la terminación del proceso que se adelantaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la que fue aceptada por el despacho, a pesar
de que en el proceso se había aceptado la personería de los terceros que solicitaban el pago de las mejoras. 2.11. En razón a estas decisiones judiciales, el señor Cristóbal Vergara Marín cerró su negocio y no volvió a abrirlo en otro lugar.
3. La demanda fue admitida, en auto del 5 de mayo de 1997 y notificada en debida forma. 3.1. El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, dando por cierto unos hechos y otros no, en particular aquellos respecto a las decisiones judiciales proferidas en el proceso, pues, en cuanto a la tutela interpuesta por el señor Cristóbal Vergara Marín, no se aclara que la decisión fue apelada y revocada por la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en lo que atañe a la actuación del municipio en el proceso de expropiación se afirmó que siempre se hizo dentro del marco legal establecido, es decir profiriendo los actos administrativos requeridos para ello. Por último, adujo que en el caso concreto no era procedente la acción de reparación directa. 3.2. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, solicitando que las pretensiones de la demanda fuesen negadas, aduciendo que los demandantes no interpusieron solicitud alguna conducente a la nulidad del proceso de expropiación adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, es decir, tenían una oportunidad procesal para oponerse al proceso de expropiación y no la ejercieron dentro de ese proceso y por ello no pueden ahora pretender por vía de reparación lograr la nulidad y como consecuencia de ello una
indemnización. Por último propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho pretendido y cosa juzgada. 3.3. En escrito separado, la apoderada judicial de la Rama Judicial, llamó en garantía a la Juez Rosa María Camargo, quien no pudo ser notificada, por lo tanto no fue vinculada al proceso.
4. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 15 de agosto de 1997 se abrió el proceso a pruebas
5. En auto del 27 de abril de 2001, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de agosto de 1997, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, comoquiera que, no se había pronunciado sobre la solicitud de llamamiento en garantía.
6. En auto del 27 de junio de 2001, se admitió el llamamiento de garantía. Vencido el término concedido en esta providencia, en providencia del 30 de noviembre de 2001, se abrió nuevamente el período probatorio y se ordenó librar los respectivos exhortos, así como decretar las pruebas solicitadas por las partes.
7. Finalizado el período probatorio, en proveído del 14 de noviembre de 2002 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1. El municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial presentó sus alegatos solicitando la negatoria de las pretensiones, aduciendo que el acto administrativo proferido, esto es, la resolución No. 1593 del 16 de septiembre de 1994,
era un acto “preparatorio” o de “trámite”, toda vez que la ley 9 de 1989 ordenaba que quien debía decretar la expropiación era un juez, en razón a ello, es que se acudió a la jurisdicción civil para iniciar el respectivo proceso, donde era necesario vincular a los terceros que se pudiesen ver afectados, lo que no se hizo, y que si se entendía que ese era un acto irregular, debía haberse presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.2. La Rama Judicial, por intermedio de apoderada judicial presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación. 7.3. El apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
II. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 10 de diciembre de 2004, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó y Risaralda, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: “(…) Lo anterior nos permite concluir que las actuaciones de las dos accionadas en este proceso estuvieron dentro de la legalidad y normalidad, porque si bien, altamente cuestionada la actuación de la Juez Quinta Civil del Circuito; como puede deducirse de la transcripción de los apartes de la sentencia donde se revoca la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Medellín en la cual se amparaban derechos de los inquilinos del Edifico Vásquez, entre ellos el aquí accionante. Lo realizado entonces por el Municipio de Medellín fue lo que dio pie al Juzgado
Quinto Civil del Circuito a sus actuaciones, también aquel estuvo dentro de la regularidad y legalidad, concluyéndose así que no provocaron ningún perjuicio al demandante. (…) Lo anterior hará que no se acceden (sic) a las pretensiones de la demanda y se proceda a absolver a las demandadas. (fls. 284 a 310 cdno ppal).
III. Recurso de apelación 3.1. Inconforme con la sentencia, la parte demandante , por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 14 de abril de 2005, y admitido en auto del 7 de octubre de la misma anualidad.
Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) Así pues que aunque la expropiación hubiera sido ajustada a derecho (que no lo fue), habría lugar a indemnizarle a los arrendatarios los perjuicios que se le ocasionares pues la fuente de la responsabilidad no sería el acto ilícito sino la ruptura del equilibrio antes las cargas públicas, el hecho de que el arrendatario se le imponga la carga de sacrificar su actividad económica para satisfacer el interés general que provocó la declaratoria de la expropiación. Un elemental análisis del principio de igualdad así lo demuestra: si al propietario se le indemnizan los daños patrimoniales que se le producen por el sacrificio realizado a favor de la comunidad, ¿Por qué al arrendatario no si el artículo 58 de la Constitución Nacional protege de igual manera la propiedad privada como los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles? (…)
La inquietud que obvia que surge frente a la norma anterior es la siguiente. ¿es que acaso los derechos de los arrendatarios no son derechos adquiridos conforme a las leyes? (…) Es claro entonces que un arrendatario tiene derecho a conservar la tenencia de un local comercial de manera indefinida, a menos que haya incumplido el contrato o que se configure alguna de las demás causales del citado artículo 518, de lo cual se deduce que el Sr. Cristóbal Vergara ya estaba amparado por la garantía de estabilidad prevista en la citada norma. Es incomprensible entonces que el Tribunal Administrativo de Antioquia manifieste tal desconocimiento sobre la ley comercial como para fundamentar su sentencia,… (…) Esto quiere decir los arrendatarios de inmuebles comerciales tienen un derecho adquirido conforme a las leyes y que como tal debe ser protegido por el Estado por expreso mandato de la Constitución Nacional. (…) En resumen, los derechos de los arrendatarios no pueden ser desconocidos en un trámite de expropiación pues ellos, al igual que los propietarios del inmueble, tienen un interés patrimonial que se vería sacrificado para satisfacer el interés general que dio lugar a la decisión de expropiar el inmueble. (…) El daño que se indemnizará será el daño realmente causado: si el establecimiento de comercio se perdió definitivamente como ocurrió en este caso, debe indemnizarse el perjuicio derivado de la pérdida del establecimiento de comercio. Si el establecimiento de comercio pudo montarse en otro local, deberá indemnizarse los costos derivados del traslado, de la instalación en el nuevo local comercial, los gastos en que se incurrió para recuperar la clientela, las utilidades dejadas de recibir
como consecuencia del cierre del establecimiento hasta lograr recuperar la clientela pérdida, etc. (…) El daño tiene las características de antijurídico pues con él se le impuso un sacrificio económico para alcanzar el interés público que justificó la expropiación. En este orden de ideas, se le impuso un sacrificio que no tenía el deber jurídico de soportar. (…) No existe duda alguna que el desalojo fue ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito a solicitud del Municipio de Medellín y practicado por el mismo Municipio de Medellín por comisión que el Juzgado Quinto impartió a los inspectores de Policía adscritos al Municipio. Es claro también que el desalojo se produjo como consecuencia de la resolución de expropiación proferida por el Municipio de Medellín. (…) Si analizamos la teoría del daño especial podemos mostrar que los demandados fueron negligentes y/o abusivos en el cumplimiento de sus funciones pues por un lado el Municipio promovió los desalojos con base en una resolución de expropiación ilegal y por otro lado el Juzgado renunció a las facultades de control que la ley le asigna y se limitó a actuar como un simple instrumento del Municipio, como un invitado de piedra que atendía las instrucciones de la entidad territorial, olvidando que sí la ley le entregó la facultad de adelantar el proceso de expropiación judicial era porque consideraba que debería haber un control judicial sobre las actuaciones de los órganos administrativos. Esto permitió que se vulnera los derechos de los arrendatarios, y lo más grave, que no fueran restablecidos cuando se terminó el
proceso de expropiación con base en la sentencia anuló la resolución de expropiación. Si lo analizamos por la teoría del daño especial y si fuera válida la afirmación (inexplicable) del Tribunal Administrativo en el sentido de que la actuación de todos fue lícita, también concluiríamos que existe responsabilidad del Estado. (…) Lo absurdo de la afirmación realizada por el Tribunal en el sentido de que la actuación del Municipio de Medellín fue legal radica en que en la misma sentencia (página 5 de la sentencia y folio 288 del expediente) el mismo tribunal transcribe la parte pertinente de los hechos en la cual se explica que la resolución de expropiación fue anulada por ser ilegal… (…) Observemos también que a través del proceso que culminó con el fallo del 19 de octubre de 1995 se demostró realmente la expropiación fue un montaje para desalojar a los inquilinos pues se acudió a ella a pesar de que existía acuerdo entre el Municipio y los propietarios sobre el precio con la única justificación de que no podía hacerse la entrega pues existían arrendatarios ocupando el inmueble. El Tribunal fue claro en el sentido de que el proceso de expropiación no estaba diseñado para esos efectos y por eso anuló la resolución de expropiación. (…) El Juzgado Quinto del Circuito violó el claro deber consagrado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que le ordena velar por que el allanamiento de la demanda no sea utilizado como un mecanismo de fraude o colusión como ocurrió efectivamente en este caso. Igualmente violó los deberes de dirección consagrados en el artículo 37 en especial
el consagrado en el numeral 3. (…) Y es que si las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito se habían fundamentado en un acto administrativo ilegal, cuya ilegalidad fue declarada por la autoridad competente, todo su proceso debió haberse anulado igualmente para volver las cosas a la situación como se encontraban inicialmente. Pero lo absurdo de la situación fue que una vez se declaró la nulidad de la expropiación (a través de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia nunca vio a pesar de obrar en el expediente) las partes que se había confabulado para desalojar a los inquilinos solicitaron la terminación del proceso y la devolución del dinero al Municipio de Medellín como si nada hubiera pasado frente a los inquilinos y el Juzgado Quinto Civil del Circuito actuando complacientemente con el Municipio de Medellín y con los propietarios del inmueble, dio por terminado el proceso sin pronunciarse para nada sobre la situación de los inquilinos” (fls. 312 a 324 cdno ppal)
IV. Trámite en la segunda instancia 4.1. En auto del 25 de septiembre de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.2. El apoderado judicial del municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. 4.3. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones.
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos
probados; 3) daño antijurídico y regulación del proceso de expropiación.
1. La competencia.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la actuación, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $289280.000 por concepto de perjuicios materiales, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $13460.000. Ahora bien, previo al análisis de fondo del asunto, es necesario precisar que al ser un caso de apelante único –parte demandante-, y como lo dispone el artículo 328 del C.G.P, - normatividad, conforme la interpretación dada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 y desarrollada por la Subsección C en auto del 6 de agosto de 20142-, el juez no podrá hacer más desfavorable la situación de éste, es decir, se dará aplicación al principio de la no reformatio in pejus, al momento de decidir el recurso de apelación.
2. Los hechos probados 2.1. De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1.1. Copia simple del acta de entrega fechada 16 de marzo de 1995, del local comercial ocupado por el señor Cristóbal Vergara Marín, en la que se lee lo siguiente: 1 Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299 2 M.P ENRIQUE GIL BOTERO, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), Exp. 50.408
“(…) En la fecha siendo el día y hora fijada en auto anterior para llevar a efecto la diligencia de entrega dentro del proceso de EXPROPIACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra LOGAR LIMITADA Y JAVIER LÓPEZ GARCÍA, mediante despacho comisorio No. 294, el suscrito inspector en asocio de su secretario,…nos trasladamos a la carrera 52 No. 44-21,… (…) Luego nos trasladamos a la carrera 52 No. 44-27, donde funciona la sastrería y barbería, que es ocupada por el señor CRISTÓBAL VERGARA, quien manifestó: que me acosaron mucho, y quiero dejar constancia de unas mejoras que tengo aca en este lugar como son: alcantarillado nuevo, baldosín e inodoro, lavamanos, lámparas, embaldosada de piso, yo llevo 46 años acá, revocada de paredes y cielo raso del techo, le puse rejas. Es todo. El despacho decreta la entrega del inmueble y para constancia firma el enterante… (firma del señor Cristóbal Vergara Marín)” (fl. 56 cdno 1) 2.1.2. Copia simple de la Resolución No. 1593 del 18 de septiembre de 1994, mediante la cual el municipio de Medellín declaró de utilidad pública la adquisición de un inmueble y ordenó su expropiación, en los considerandos y parte resolutiva se lee lo siguiente: “(…) A. Que mediante Decreto 380 de junio 30 de 1978, el Alcalde de Medellín adoptó la Resolución 8 de mayo de 31, de ese mismo año por medio de la cual la Honorable Junta Municipal de Planeación y Servicios Técnicos de ese entonces,
declaró de utilidad pública el área delimitada en el artículo 1º de la misma, la cual se destinará al uso de plaza cívica y edificios públicos. (…)
D. Que el Municipio de Medellín requiere en la actualizada y para efecto de destinarlo al servicio de edificio público la totalidad del inmueble denominado Edificio Vásquez,…inmueble de propiedad de la Sociedad Logar Ltda, García Correa Luis
Guillermo,…
E. Que mediante comunicaciones 606 y 607 calendadas el 15 de julio de esta anualidad, notificadas personalmente los días 15 y 21 de julio y 17 de agosto a cada uno de los propietarios del inmueble: Hernán López García, Luis Guillermo García Correa y Javier López García, se les hizo saber las ofertas de compra del mencionado inmueble, oferta que han sido rituadas por los trámites del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989.
F. Que una vez notificados de las prementadas ofertas de compra, aquellos por medio de apoderada,…en escritos recibidos el 2 de agosto presentó observaciones al avalúo administrativo especial las cuales fueron tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley 9ª, habiéndose obtenido la reconsideración de dicho avalúo tal como consta en el informe AI-096 el mismo que fue aceptado por los ofertados a través de la apoderada tal como se observa en el escrito del 23 de agosto último manifestando además que por circunstancias ajenas a la voluntad de los propietarios estos están en imposibilidad de hacer entrega del inmueble libre de ocupantes por lo cual se acogen al precepto contenido en el
artículo 28. (…) RESUELVE ARTÍCULO 1º Declarar de utilidad pública la adquisición por parte del Municipio de Medellín del inmueble ubicado en la carrera 52ª 44-28 barrio Guayaquil de esta ciudad,… ARTÍCULO 2º Ordenar la expropiación del inmueble alinderado en el artículo anterior en los términos del artículo 28 de la ley 9ª de 1989. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión se procederá a iniciar el correspondiente proceso civil de expropiación, dentro del cual se hará uso de la facultad consagrada en el artículo 457 del C. de Procedimiento Civil” (fls. 65 a 70 cdno 1). 2.1.3. Copia simple de la demanda de expropiación en contra de la sociedad comercial Logar Ltda, y el señor Luis Guillermo García Correa, radicada el 3 de octubre de 19943. 2.1.4. Auto del 7 de octubre de 1994 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en el que se resolvió admitir la demanda de expropiación y se ordenó notificar a los demandados4. 2.1.5. Copia simple del escrito por el cual los demandados en el proceso de expropiación se allanaron a los hechos de la demanda, calendado 20 de octubre de 1994, al respecto se lee: “(…) Me allano expresamente a todos ellos y a las pretensiones, por lo tanto le solicito proceder a dictar sentencia, de conformidad a lo pedido por la entidad demandante”5. 2.1.6. Copia simple de la sentencia del 2 de noviembre de 1994, del Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “(…) 1. DECRETASE a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN la expropiación del bien inmueble descrito por su ubicación, proporción, linderos, área, nomenclatura y número inmobiliaria correspondiente, en la parte motiva de esta providencia obrante a fls. 38.
2. Ordenar que la parte demandante, a la ejecutoria de este fallo, consigne a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular, la cantidad de $1.008800.000 a favor de los demandados y por concepto de la indemnización correlativa a la expropiación decretada en su favor.
3. Negar la entrega anticipada del inmueble a expropiar, para en su lugar disponer que una vez se produzca la consignación del valor de la indemnización a que se refiere el numeral anterior, se procederá a la entrega inmediata del bien, para lo cual se comisionará al señor Inspector de Policía competente.- Líbrese el desapacho comisorio correspondiente…” (fls. 38 a 44 cdno 2). 2.1.7. Escrito adiado 22 de noviembre de 1994, radicado por la apoderada de los demandados en el que se pone en conocimiento del Juez Quinto Civil del Circuito lo 3 Fls. 26 a 30 cdno 2 4 Fl. 31 cdno 2 5 Fl. 37 cdno 2 siguiente: “(…) En mi calidad de apoderada de los demandados en el proceso de la referencia, me permito solicitar a Usted considerar los siguientes hechos:
1. El proceso de expropiación iniciado por el Municipio de Medellín y cuyo conocimiento, por reparto, correspondió a su Despacho, es la denominada “voluntaria”, de acuerdo al artículo 28 de la Ley 9ª de 1989.
2. El inmueble objeto de este proceso, es el llamado “Edificio Vásquez”,…
3. A la fecha de la presentación de la demanda, el bien mencionado no presenta ningún gravamen ni limitación al dominio,…
(…) 6El administrador del inmueble, señor Jairo Naranjo Flórez notificó a cada uno de los arrendatarios del proceso de Expropiación. (…) Así las cosas, me permito anexar al presente memorial los 16 contratos de arrendamientos suscritos por todos los arrendatarios del “Edificio Vásquez”, donde puede constatar que están vigentes, no hay poseedores y han renunciado expresamente al derecho de retención por mejoras, good-will, etc., no existe cesión de contratos ni tampoco subarriendo. La renta que se percibía por arrendamiento era la única fuente de ingresos de varios de sus propietarios y el hecho de la Expropiación los ha dejado sin ningún medio de subsistencia para ellos y su familia. Por todo lo anterior, ruego a usted señora Juez, considerar la entrega anticipada de los dineros depositados en el porcentaje que estime conveniente a mis poderdantes, con base en los hechos y argumentos expuestos, los cuales estoy dispuesta a acreditar, aclarar, sustentar o a cumplir los requisitos que a bien tenga exigir, necesarios para obtener una decisión favorable o la petición de mis representados” (fls. 45 y 46 cdno 2)
2.1.8. Con el escrito anterior se allegó copia de contrato inicial firmado por el señor Cristóbal Vergara Marín con la sociedad comercial Logar Ltda y el señor Luis Guillermo García Correa (propietarios) y Luis Javier López García (arrendador), el que tenía como fecha de iniciación agosto 1º de 1987 y vencimiento agosto 1º de 1988, (fls. 76 y 77 cdno 2). Así mismo se allegó una prorroga firmada el 1 de agosto de 1993, en la que se actualizó el canon de arrendamiento (fl. 78 cdno 2). 2.1.9. Oficio fechado 25 de noviembre de 1994, en el que el Juez Quinto Civil del Circuito responde la solicitud planteada por la apoderada de los demandantes, al respecto expuso: “(…) El art. 458 del C. de P. Civil que contempla la entrega de la indemnización en los procesos de expropiación, indica que “REGISTRADAS LA SENTENCIA Y EL ACTA, se entregará a los interesados su respectiva indemnización,…”. Por su parte el inc. final del Nrl., 3º del art. 456 ib., en el caso de incidente de oposición resuelto a favor de un poseedor, contempla el pago de la indemnización en su favor, con la suma consignada por el demandante. En el presente proceso si bien se acredita la existencia de contratos de arrendamiento, lo que supondría la ausencia de eventuales poseedores con derechos a ser indemnizados, no es situación que esté plenamente establecida, lo que sólo se sabrá son certeza al momento de la entrega o transcurrido el término a que refiere
el mencionado aparte de la última norma citada. (…) Por todo lo anterior, no se accede a lo solicitado por la apoderada de los demandados entorno a la entrega del valor de la indemnización” (fl 95 cdno 2). Ahora bien, como consecuencia de la sentencia del 2 de noviembre de 1994, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se ordenó la expropiación del inmueble, paralelamente, varios de los arrendatarios presentaron tres acciones de tutela en contra del municipio de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, que por la importancia y efectos que tuvieron respecto de esta decisión, se hará un recuento de las actuaciones y decisiones que se surtieron. Proceso adelantado por la señora Celina Álzate de Mejía. 2.1.10. Obra en el proceso oficio calendado 5 de diciembre de 1994, mediante el cual el Juzgado 39 Penal del Circuito le solicita al Juzgado Quinto Civil del Circuito copia del proceso de expropiación, comoquiera que estaba tramitando una acción de tutela. El requerimiento fue contestado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en auto del mismo día6. Acción de tutela presentada por el señor Cristóbal Vergara Marín y otros. 2.1.11. Obra en el proceso copia simple del telegrama No. 498 emitido por el Tribunal Superior de Medellín, por el cual se pone en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito lo siguiente: “(…) Para su conocimiento le estoy informado que conforme al art. 7º del Decreto 2591 de 1991 éste Tribunal mediante auto calendado diciembre doce de los
corrientes ordenó la suspensión temporal de la diligencia de entrega programada por 6 Fls. 99 y 100 cdno 2 la Inspección sexta civil especializada de policía a verificarse los días 14 y 15 del corriente mes. Sírvase proceder de conformidad” (fl. 102 cdno 2). Esta decisión fue apelada y resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 1995, en la que entre otras consideraciones se expuso lo siguiente: “(…) 1.- Es procedente en forma excepcional la acción de tutela para darle protección al derecho al debido proceso que se encuentra lesionado o amenazado por actuaciones administrativas o judiciales relativas a la adquisición de inmueble urbano declarado de utilidad pública, así como para darle protección a los derechos. 1.1.- Sin embargo, para ello se hace indispensable, de una parte, que el accionante demuestre que, a pesar de haber tenido el derecho fundamental a que se le tramite un procedimiento administrativo o judicial con determinadas actuaciones fundamentales o esenciales de la misma o indispensable para su defensa; el funcionario administrativo o judicial correspondiente, de otra parte, estando obligado a ellos, no sólo efectuó o llevo a cabo acciones u omisiones que quebrantan lo esencialmente debido, en forma tan ostensible y carente de fundamento que al aparecer como una vía de hecho administrativa o judicial, termina siendo s
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