CE-05001-23-31-000-1997-00708-01(28819)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-00708-01(28819)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TRANSPORTE EN TREN /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA
CON CAUSACIÓN DEL DAÑO
[E]stá demostrado que el señor (...) cayó del tren cuando bajaba por uno de los acopladores, esto es, por la parte trasera del vagón y que hace la conexión con el siguiente. Las circunstancias del accidente, así como los acontecimientos previos a éste no se encuentran suficientemente claros. Sin embargo, debido a la caída y las múltiples lesiones que sufrió con ocasión de ésta, el señor (...) falleció horas después. Así las cosas, está demostrado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, consistente en la muerte de (...), lesión que constituye una alteración negativa de diversos intereses patrimoniales y no patrimoniales de los demandantes, que éstos no se encontraban en el deber jurídico de soportar. Sin embargo, en el caso sub examine, es evidente la configuración de una de las
causales eximentes de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, en la producción del daño se observan una serie de conductas de parte del señor (...) que desencadenaron en el hecho fatal. En primer lugar, está demostrado que presentaba un grado de embriaguez leve, conforme al protocolo de necropsia que se le practicó a su cadáver, y el cual registró un 77 mg % según el método Feldestin y klendshoj. En segundo lugar, y más grave aún que su estado de embriaguez, el pasajero intentó apearse por un lugar prohibido no sólo por la empresa transportadora sino por la lógica de autoconservación que se supone ilustra el comportamiento humano en sociedad. En efecto, está demostrado que el señor (...) intentó realizar su descenso por la parte de atrás del vagón en el que viajaba y que conectaba con el siguiente, al hacerlo se expuso de forma innecesaria al resultado ya conocido, comoquiera que se salió voluntariamente del control del personal operativo del ferrocarril. Su conducta, entonces, fue imprudente, ya que el vagón disponía de salidas a los costados, las cuales estaban adaptadas para el descenso y ascenso de los pasajeros; salidas que fueron usadas por la mayoría de ellos, incluso por su propia familia. ACTIVIDAD PELIGROSA / TRANSPORTE FERROVIARIO / CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO Con todo, en la demanda se señaló que la actividad de la empresa transportadora es esencialmente peligrosa, cuestión que no será estudiada en razón a que se configuró una causal eximente, que como bien es sabido, son operantes inclusive en los regimenes objetivos de responsabilidad. (...) Los precedentes citados son aplicables al caso sub examine, habida consideración que en aquellos se declaró la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de daños que se han concretado por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de automotores. Caben las mismas disposiciones si se considera que a pesar de que la actividad ferroviaria es peligrosa, a pesar de ello, para efectos de eximir de responsabilidad, son aplicables las causales que la excluyen. Y así se confirmará en este caso, pues la víctima se expuso a los riesgos que derivaron en el accidente fatal, sin que su comportamiento pueda ser atribuido la acción u omisión de las demandadas. Así pues, se confirmará la providencia impugnada, que negó a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 20 de marzo de 1997, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 10385; y de 16 de julio de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 17126.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00708-01(28819)
Actor: JORGE IVÁN ZAPATA JARAMILLO Y OTROS
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de mayo del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Niéganse las súplicas de la demanda. “2. No se condena en costas.” (fl. 187 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 1997, los señores: Irma Nery López Foronda, actuando en su nombre y en representación de los menores: Johnatan y Angie Catalina Zapata; Jorge Iván Zapata Jaramillo; Gabriela Ángela Alzate Gómez; William de Jesús, Carlos Mario, Jorge Orlando, Gustavo Alonso, Rosa Dilia, Gabriela del Socorro, Héctor Hernán, Luz Estela y Luis Javier Zapata Alzate, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Sociedad Transferreos Ltda, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de Francisco Augusto Zapata Alzate, que tuvo lugar en el accidente ferroviario ocurrido el 25 de noviembre de 1995, en la estación del Municipio de Girardota (Antioquia).
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $30’000.000,oo para cada uno de los hijos de la víctima fatal.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: “(…) CUARTO: Francisco Augusto falleció como consecuencia de las múltiples lesiones viscerales y choque traumático en el accidente ferroviario ocurrido el 25 de noviembre de 1995 en la estación ferroviaria del municipio de Girardota
(Antioquia). “QUINTO: Las circunstancias del siniestro son como siguen: “El 25 de noviembre de 1995 Francisco Augusto en compañía de su esposa Irma Nery y sus dos hijos Johnatan y Angie Catalina, abordaron en Girardota el tren turístico que de Medellín se dirigía al municipio de Cisneros, junto con ellos, en el mismo coche, viajaban los empleados de la Notaría 24 de la ciudad de Medellín, quienes ya lo habían aborado (sic) en la estación inicial del barrio Caribe de esta Ciudad. “De regreso, ya en la estación de Girardota, cuando Francisco Augusto se apeaba del coche donde viajaba, el tren hizo un jalonazo inesperado, tirándolo a la vía y arrollándolo, produciéndole la muerte minutos más tarde por las múltiples lesiones padecidas. “SEXTO: El viaje de paseo fue organizado directamente por los funcionarios de la Notaría 24 de Medellín, quienes se encargaron de adquirir todos los tiquetes de los
viajeros, entre ellos los de Francisco Augusto y su familia. “SÉPTIMO: Francisco Augusto había contraído matrimonio el 28 de junio de 1985 con Irma Nery López Foronda y habían procreado dos hijos, Johnatan y Angie Catalina Zapata López. “(…) DECIMOPRIMERO: Tanto los coches o vagones como la máquina impulsora que formaban el tren donde viajara Francisco Augusto y con el cual fuera arrollado, eran para el momento de los hechos y para el presente, propiedad del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. “DECIMOSEGUNDO: El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, legalmente representado por su director general. “DECIMOTERCERO: Para el momento de los hechos el tren se encontraba arrendado o entregado bajo contrato de suministro, a la Sociedad Transferreos Ltda., sociedad limitada de carácter comercial, quien lo explotaba económicamente bajo su cuenta y riesgo.” (fl. 27 cuad. 1)
3. La demanda fue admitida en auto del 16 de mayo de 1997, y notificada en debida forma. 3.1. En la contestación, la apoderada del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, propuso “nulidad sustancial” del auto admisorio de la demanda, por cuanto se admitió en contra de esa entidad y la parte actora a quien demandó fue a la Nación. No hizo ninguna referencia a los hechos y pretensiones del libelo demandatorio. 3.2. Por su parte, el apoderado de la Sociedad Transferreos Ltda., aceptó la
ocurrencia de la muerte del señor Francisco, pero señaló que se debió a conductas imprudentes de la propia víctima, por esa razón, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
4. Por auto del 24 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad formulada, por no encontrar configurada ninguna de las causales del artículo 140 del C. de P. C.. Adicionalmente, puntualizó que a pesar de que la demanda señala al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como representante de la Nación, ésta fue aclarada con posterioridad para precisar que es dicho Fondo y la empresa Transferreos las personas jurídicas demandadas.
5. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de mayo del 2000, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 5.1. El apoderado de Transferreos Ltda., deprecó que se negarán las súplicas de la demanda, puesto que el accidente tuvo como causa única la culpa de la víctima. Al efecto, argumentó que según el informe del médico legista, el cuerpo del señor Francisco presento un 77 mg% de intoxicación alcohólica, estado que lo llevó a descender del tren de forma imprudente para cambiarse de vagón por un altercado que tuvo con otro pasajero, conducta prohibida para los usuarios del servicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que el accidente se presentó por la culpa
exclusiva de la víctima. En sus términos, el a quo, consideró lo siguiente: “En este orden de ideas, se deduce que la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO AUGUSTO ZAPATA ALZATE, fue por su propia culpa. En la doctrina esta eventualidad es conocida como culpa exclusiva de la víctima, la cual impide establecer la relación de causal entre la actuación del ente público y el daño, ya que se trata de una causa extraña. En el caso objeto de análisis, la culpa exclusiva de la víctima, lo cual constituye un eximente de responsabilidad, conforme lo considera la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta que para la tipificación de la culpa exclusiva de la víctima, se deben dar los siguientes elementos: A) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. En este caso la víctima se encontraba embriagada según lo rezan los testimonios, además de encontrarse alterada discutiendo con un compañero de viaje. B) El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor. Volviendo a los testimonios encontramos que la víctima había ingerido licor y discutía con un compañero de viaje, situaciones en modo alguno prohijadas por los demandados. C) El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable. En el caso, si bien es cierto, no existió hecho ilícito, porque ingerir bebidas embriagantes es legal en Colombia, lo cierto es que se tornó en conducta culpable, al encontrarse en un estado físico inadecuado la víctima,
desencadenando el funesto hecho de las lesiones personales que condujeron a su propia muerte.” (fls. 186-7 cuad. ppal)
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 30 de agosto de 2004 y admitido el 16 de diciembre de aquella anualidad.
En la sustentación, indicó que la providencia del a quo no fue rigurosa en la calificación del estado de ebriedad del señor Francisco. Al respecto, afirmó que para calificar a una persona como embriagada es necesario una prueba compleja, que comporte un estudio mental y de comportamiento del individuo, que por lo general se realiza teniendo como muestra la orina o la sangre. Al respecto, expresó: “Para dirimir la importancia del hecho EMBRIAGUEZ DE LA VÍCTIMA, nada mejor que partir del resultado físico obtenido en la necropsia (los cadáveres no excretan ni eliminan), que arrojó un porcentaje de alcohol de 77%, que para la fecha del hecho no constituiría ni siquiera una conducta sancionable para un conductor de automotor. Este porcentaje de alcohol es el de una persona que ha ingerido pocas cantidades de alcohol. Cuatro o cinco de aguardiente o de cervezas pudieron producir el resultado anotado en la necropsia. Con dicha cantidad no podemos afirmar que la persona no (sic) se encuentra embriagada. Algo que debe corroborarse con el dicho de aquellas personas que vieron el comportamiento previo a su muerte de FRANCISCO AUGUSTO. En efecto, ALEJANDRO TOBÓN
GONZÁLEZ manifiesta a folios 108 ‘Ni momentos antes ni durante el paseo, advertí ninguna expresión física de que se encontraba embriagado’. Dicha versión hubiera sido inaceptable de haber registrado el occiso una ingestión de alcohol que sobrepasara los 100% miligramos de alcohol. “(…) Las causas del resultado fatal tienen relación directa con otros hechos que debieron ser fijados y que ni siquiera merecieron ser nombrados en la sentencia. Entre ellos, la ausencia total de todo cuanto tenga que ver con un ambiente seguro. Como lugares de tránsito, indicación de salidas, iluminación en los accesos, señales de prevención, vigilancia de los tripulantes del tren cuando se apearan los pasajeros, obstrucción de las salidas cuando el tren se pone en marcha, etc.” (fls. 191-2 cuad. ppal) Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia impugnada, y en su lugar, se condene a las demandadas.
2. Vencido el término para presentar alegatos, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, ya que, luego de un análisis del material probatorio, es claro que se configuró una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, quien desconoció las prohibiciones señaladas en los tiquetes de abordaje al tren, entre ellas, el haber permanecido en estado de embriaguez, y desconocer las advertencias que se le hicieran antes de intentara cambiarse de vagón. En este orden, su comportamiento influyó de forma directa y
determinante en la producción del daño.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada ($30’000.000,oo)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 tuviera esa vocación, esto es, $13.460.000,oo. Así las cosas, para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos del caso, a fin de determinar si existe responsabilidad de la entidad demandada.
1. De los medios de prueba.
Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes del análisis de responsabilidad, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Registro civil de defunción de Francisco Augusto Zapata Alzate, que certifica como fecha de la muerte el 25 de noviembre de 1995 y como causa, un choque traumático por múltiples lesiones viscerales por “Acte (sic) ferroviario”. (fl. 17 cuad. 1) 1.2. Tiquetes para transporte en el ferrocarril de la empresa Transferreos Ltda., y en su adverso se leen las siguientes prohibiciones: “PROHIBICIONES AL PASAJERO: “1. Viajar en estado de embriaguez. “2. Pasar de un carro a otro. Subir o bajar de ellos cuando el tren en movimiento. “3. Estacionarse en las plataformas, en las escaleras de éstos o en las puertas de los
vehículos. “4. Transportar equipaje sin el respectivo tiquete de aforo. “5. Causar daños a los asientos, vidrios, puertas, servicios sanitarios y demás objetos del tren.” (fl. 121 cuad. 1) 1 Suma que corresponde a la deprecada a título de daño material por el demandante. 1.3. Copia del protocolo de necropsia del señor Francisco Zapata, remitido a este proceso al interior de la investigación penal, y que informa lo siguiente: “EXAMENES ESPECIALES: ALCOHOLEMIA: 77 mg% (Feldestin y klenshoj) “DIAGNÓSTICO MACROSCOPICO: Traumas múltiples en accidente ferroviario según acta de levantamiento del cadáver. Fracturas de tibia y peroné izquierdos. Desgarros musculares. Desgarros de vasos de la pierna izquierda. Hemoperitoneo. Estallidos de hígado y páncreas. Intensa palidez visceral. CONCLUSIÓN: La defunción de Augusto Zapata se debió a CHOQUE TRAUMÁTICO por múltiples lesiones viscerales en accidente ferroviario. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal. Esperanza de vida 35 años más. (fls. 140-1 cuad. 1) 1.4. Resolución inhibitoria del Fiscal 103 de la Unidad Seccional de Girardota, Antioquia, en la que se arguyen las siguientes razones: “De lo anteriormente expuesto y que como se anotó cuenta con cabal respaldo probatorio en las diligencias, se desprende con diáfana claridad que la muerte violenta que padeciera el señor Augusto Zapata se debió a un hecho fortuito y o
accidental, en el cual ninguna otra persona tuvo ingerencia directa o indirecta que lo pudiera comprometer en el nefasto resultado, por lo que hace jurídico-penalmente atípico el hecho luctuoso objeto de investigación, y amerita por tanto en atención a lo normado por el artículo 327 del Código Instrumental Penal, el proferimiento de una resolución inhibitoria y la disposición consecuencial del archivo de las diligencias.” (fl. 146 cuad. 1) 1.5. Testimonio de Ana Fabiola Pérez Quintero, quien sobre las circunstancias del accidente, relató: “Él falleció en un accidente de los ferrocarriles, en el tren que iba de Medellín a Cisneros. Lo que me contaron porque yo no estaba en el momento del accidente, según parece la esposa y la niña se habían bajado del tren en Girardota, él no se había alcanzado a bajar cuando el tren arrancó y él se cayó y ya lo arrastró varios metros hasta que se dieron cuenta y ya pararon lo recogieron y lo llevaron la hospital donde falleció.” (fl. 88 cuad. 1) El resto de su declaración giró en torno a las relaciones familiares del occiso. 1.6. Declaración rendida por David Alejandro Tobón, testigo presencial de los hechos, quien al respecto expresó: “PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho si usted estuvo presente en el hecho en el que el señor FRANCISCO AUGUSTO ZAPATA ALZATE, perdió la vida, si así es sírvase decirle al Tribunal en que consistieron tales hechos. CONTESTADO: Sí hace varios años, en un paseo organizado por los empleados de la notaría 24, hacia
Cisneros, en tren, en el recorrido Cisneros Medellín, a la altura de la estación del municipio de Girardota, fue donde ocurrieron los hechos. Veníamos a la altura de El Hatillo y dado que el señor Augusto y su familia, en ese entonces vivían en una finca perteneciente al Municipio de Girardota, hablé personalmente con el ayudante del tren, para que hiciera una estación en Girardota y permitiera que el señor Augusto y su familia se bajaran en esa estación, el ayudante después de hablar con el maquinista, aceptó tal petición y esperamos que el tren se detuviera en la estación. Yo me encontraba en la parte trasera de uno de los vagones junto con el señor Augusto y su familia, cuando el tren se detuvo, procedimos a dirigirnos hacia la salida del vagón, según recuerdo, de primero iba el señor Augusto, luego iba yo y posteriormente la familia, antes de salir del vagón, cuando estábamos llegando al corredor donde une un vagón con el otro, el tren empezó a caminar, en ese mismo instante el señor Augusto daba un paso en falso y cae en la mitad de los dos vagones, cuando yo lo veo desaparecer, miro hacia abajo y veo que el corredor del vagón no es totalmente uniforme y alcanzo a tenerme de la baranda para no caer detrás del señor Augusto, en ese momento comienzo a gritarle a uno de mis compañeros de nombre Alejandro Jiménez para que alerte al ayudante del hecho, luego se activa no sé por quién uno de los frenos de emergencia y a unos 20 metros se detiene por completo, en ese instante yo me tiro del tren corro hacia donde se
encontraba ese señor Augusto y lo recojo, detrás de mí, se había tirado mi compañero y los dos después de pedir ayuda en la entrada de Girardota, una camioneta nos socorre y nos trasladamos a la parte de atrás de la misma hacia el hospital de Girardota. Después de llegar al hospital de Girardota nos remiten a la policlínica de Medellín Hospital San Vicente, donde posteriormente fallece. (…) PREGUNTADO: Díganos si es cierto o no, que momentos antes del luctuoso accidente, Francisco Augusto, estaba siendo amenazado con alguna arma.
CONTESTADO: Nos encontrábamos en un paseo, por tal, el comportamiento del mismo es en son (sic) de bromas y chacotas por parte de todos los presentes. Antes del luctuoso accidente hubo altercados motivo de las mismas charlas, entre todo el personal, pero en ningún momento, alguien hizo amenazas con arma alguna, blanca o de fuego que yo haya presenciado.” (fls. 105-11 cuad. 1) 1.7. Declaración rendida por la señora Blanca Cecilia Ospina, quien también viajaba en el tren, en los siguientes términos: “Yo estaba cuando ocurrió el accidente, más no cuando falleció. Eso fue muy rápido.
Nosotros estábamos todos reunidos en el vagón y todo veníamos muy tranquilos y todos veníamos muy tranquilos hasta el momento en que ellos vivían en Copacabana. Cuando la señora doña Edilma se iba a bajar. Bajándose con los niños, miramos que todos empezamos a gritar, al momento hubo una confusión, dijimos qué pasó, entonces vi que mi jefe Alejandro Tobón se bajaba rápido con el compañero del
camión Alejandro Jiménez, entonces cuando el señor que estaba ahí, dijo tengan calma, paciencia, vamos a ver qué pasó, ya Alejandro estaba abajo, nosotros nos dimos cuenta y eran varios metros adelante, como yo venía en el vagón último de atrás, miramos por la ventana que Alejandro Tobón y Alejandro Valencia llevaban el vagón cargado, ya no supe más hasta el otro día que dijeron por las noticias que se había muerto. (...) PREGUNTADO: Dígale al Tribunal, cuáles fueron las posibles causas por las que pudo caer el señor Augusto del tren y que le trajo como consecuencia su muerte. CONTESTADO: El tren era entre gris y verde, las condiciones de seguridad, uno prácticamente se sube y no pregunta cómo son, el señor que estaba dirigiendo los paseos estaba muy pendiente de la gente. Dentro de las causas fue muy poquito lo que capté, es como cuando una va en bus, yo estaba atrás y él estaba muy cerca del conductor, pero dentro del mismo vagón, a pesar de que era el mismo vagón, como yo estaba en la parte de atrás, mis compañeras adelante fueron las que empezaron a gritar, en la cuestión de la parte de la escala, había una puertecita que no tenía forma de seguridad ni cadena ni nada, yo no capté bien la forma en que estaba eso ahí, Luz Elena me dijo no te arrimes ahí que fue por donde se cayó el señor. Yo ahí vi un vacío, no sé explicar. (…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si para bajar efectivamente del vagón donde se desplazaban era necesario pasar por la zona donde los vagones se unían o enganchaban.
CONTESTADO: Al bajarme yo lo hice por las escalas con las niñas, pero de ahí no sé
si tendría otra salida y lo que generalmente hizo la gente fue lo que yo hice.” (fls. 111-14 cuad. 1) 1.8. En la declaración de Marcos Aurelio Londoño se lee lo siguiente: “Yo ese día venía desempeñando el servicio del bar como administrador, ellos en ningún momento me exigieron licor, pero ellos lo compraron por la calle y traían su licor y de pronto hubo un problema entre él y un compañero del cual no sé el nombre, llegando a Girardota tuvieron un problema, cuando paró el tren para bajarse él y la familia y yo le dije al señor, se va a quedar aquí, el tren pitó y ya va a arrancar, él me contestó esté tranquilo que yo me sé bajar, y en ese momento voltié para atrás, dijeron que se había caído un señor y ya no supe más. El señor se tiró del tren cuando ya estaba andando y no sé si estaba embriagado o no y simplemente oí que dijeron que se había caído un señor. PREGUNTADO: En qué situaciones se refleja el hecho de que usted diga que las personas que iban en el tren con el señor Zapata habían comprado bebidas embriagantes. CONTESTADO: Yo simplemente sé que cuando nos embarcamos en Cisneros, ellos se montaron con su licor, incluyendo al señor Zapata, ellos venían bebiendo. PREGUNTADO: Usted sabe a raíz de qué se generó el problema de que da cuenta en respuesta anterior, entre el señor Zapata y otro compañero. CONTESTADO: Todo fue por charla de una Caja de Maizena, ya el tren paró y yo le dije señor el tren paró usted se va a bajar y me dijo tranquilo que
yo me sé bajar. PREGUNTADO: Descríbale al Tribunal como es el espacio entre un vagón y otro. CONTESTADO: Entre un vagón y otro hay un enganche, yo no puedo bajar por ahí porque no hay escala, debo buscar la plataforma para poderme bajar y por eso dice en las plataformas y dentro de los vagones ‘Prohibido pasarse de un vagón a otro, siempre y cuando el tren esté en marcha’. PREGUNTADO: Aparte de la advertencia que usted hace y que según usted existe al interior de cada vagón, que otras se encuentran COMO SEÑALES de prevención al interior del tren.
CONTESTADO: Yo como siempre he andado en la vía férrea el tren para arrancar el maquinista siempre mira para atrás, a ver si alguien se está bajando o está subiendo y luego de eso él pita anunciando la salida del tren y si de pronto está de noche, va un frenero en cola y con la linterna y le hace señales de que arranque, si ve que nadie se está bajando da la señal de que arranque sino hace la señal de que no arranque o que aguante o que pare.” (fls. 115-9 cuad. 1)
2. De los hechos probados De los anteriores medios probatorios, se da por acreditado que el 25 de noviembre de 1995, el señor Francisco Augusto Zapata Alzate sufrió un accidente al caer del tren turístico operado por la empresa Transferreos Ltda, en la ruta MedellínCisneros. El motivo del viaje era un paseo organizado por empleados de la Notaría 24 de Medellín. Asimismo, se tiene que entre el señor Francisco y el titular de la Notaría en mención, existía una relación laboral, y en virtud de ese vínculo, éste
trabajaba y vivía junto a su familia en una finca de propiedad del funcionario, en Girardota, Antioquia. Asimismo, está demostrado que el señor Zapata cayó del tren cuando bajaba por uno de los acopladores, esto es, por la parte trasera del vagón y que hace la conexión con el siguiente. Las circunstancias del accidente, así como los acontecimientos previos a éste no se encuentran suficientemente claros. Sin embargo, debido a la caída y las múltiples lesiones que sufrió con ocasión de ésta, el señor Francisco falleció horas después. Así las cosas, está demostrado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, consistente en la muerte de Francisco Augusto Zapata Alzate, lesión que constituye una alteración negativa de diversos intereses patrimoniales y no patrimoniales de los demandantes, que éstos no se encontraban en el deber jurídico de soportar. Sin embargo, en el caso sub examine, es evidente la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, en la producción del daño se observan una serie de conductas de parte del señor Francisco Zapata que desencadenaron en el hecho fatal. En primer lugar, está demostrado que presentaba un grado de embriaguez leve, conforme al protocolo de necropsia que se le practicó a su cadáver, y el cual registró un 77 mg% según el método Feldestin y klendshoj2. En segundo lugar, y más grave aún que su estado de embriaguez, el pasajero intentó apearse por un lugar prohibido no sólo por la empresa transportadora sino por la lógica de
autoconservación que se supone ilustra el comportamiento humano en sociedad. En efecto, está demostrado que el señor Zapata intentó realizar su descenso por la parte de atrás del vagón en el que viajaba y que conectaba con el siguiente, al hacerlo se expuso de forma innecesaria al resultado ya conocido, comoquiera que se salió voluntariamente del control del personal operativo del ferrocarril. Su 2 “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: A. Embriaguez Leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemia entre 50 y 149 miligramos por ciento. B. Embriaguez moderada o de segundo grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. C. Embriaguez severa o de tercer grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento. D. Embriaguez grave o de cuarto grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano”. Actualización del dictamen médico forense por embriaguez”, por María Dolores Sánchez Prada y Ricardo Mora Izquierdo. Instituto de Medicina Legal-Colombia. conducta, entonces, fue imprudente, ya que el v
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