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CE-05001-23-31-000-1997-00967-01(29809)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-00967-01(29809)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00967-01 (29.809) Demandante: Martha Elena Galeano Moreno y otros Demandado: NaciónMinisterio de Salud y otros Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión-, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 17 de abril de 1997, Darío Cataño Cardona, Rosalba Cardona Castaño y Martha Elena Galeano Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Luz Adriana Cataño Galeano, Lida Marcela Galeano Moreno, Julián Andrés Galeano Moreno y Óscar Duván Galeano Moreno, todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Salud1y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl2, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los daños causados “con ocasión de la falla presunta en la prestación del servicio de salud prestado el día 1 Actualmente Ministerio de Salud y de la Protección Social.

2En adelante FHSVP u HUSVP. 16 de abril de 1995 al menor CARLOS ADRIÁN CATAÑO GALEANO y en razón de lo cual se produjo su fallecimiento al amanecer del día siguiente.” (fl. 22, cdno. No. 1) En consecuencia, solicitaron la suma equivalente de 2000 gramos oro a favor de Martha Elena Galeano Moreno, Luz Adriana Cataño Galeano, Lida Marcela Galeano Moreno, Julián Andrés Galeano Moreno y Óscar Duván Galeano Moreno, por concepto de perjuicios morales; y para el señor Darío Cataño Cardona, la suma de $542.300, a título de daño emergente.

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 16 de abril de 1995, mientras jugaba con sus primos, el menor Carlos Adrián Cataño Galeano se cayó de la cama, recibiendo un fuerte golpe en la cabeza, quedando inconsciente, por lo que su tía lo mojó con agua para hacerlo volver en sí. El niño reaccionó y habló, sin embargo más tarde presentó vómito cefalea, motivo por el cual se le llevó al Hospital Santa Margarita del municipio de Copacabana (Ant.). 2.2. Una vez atendido en esa institución, fue remitido a la Fundación Universitaria San Vicente de PaúlFUSVP-, donde ingresó alrededor de las 9 p.m. y permaneció en camilla hasta las 10 p.m., hora en la que un médico, “les exigió la cancelación inmediata de $100.000 para realizarle

una escaneografía de cráneo, toda vez que se presumía la existencia de un hematoma, “manifestando además, que de no tener dinero no se le podía atender allí.” 2.3. El tío del menor logró obtener el dinero prestado de su jefe, quien se trasladó al hospital para cancelar la suma señalada con un cheque, sin embargo, el hospital se negó a recibirlo aduciendo que sólo podía hacerse el pago en efectivo, por lo que se vieron avocados a reunir esa suma con sus vecinos y por ese motivo, sólo a las 11:15 p.m., Carlos Adrián fue trasladado en una ambulancia para practicarle la escanografía y luego regresarlo a la FUSVP, donde falleció 10 minutos después, es decir, en la madrugada del 17 de abril de 1995. 2.4. El menor Carlos Adrián Cataño Galeano era hijo de los señores Martha Elena Galeano Moreno y Luis Carlos Cataño Cardona, quien ya falleció; y hermano de Luz Adriana Cataño Galeano y Julián Andrés y Óscar Duvan Galeano Moreno. 2.5. Finalmente, señalaron que el inadecuado funcionamiento del servicio de salud, configura una falta presunta que es fuente de responsabilidad.

3. La demanda fue admitida en auto del 30 de abril de 1997 y notificada en debida forma a los demandados y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, las entidades accionadas opugnaron las pretensiones con los siguientes argumentos: 4.1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de PaúlFHSVP-, señaló que de la historia clínica del Hospital Santa Margarita, se desprende que el menor Carlos Adrián Cataño Galeano ingresó en

malas condiciones a ese centro de salud y posteriormente, llegó a la FHSVP a las 9:45 p.m., sin que se hubiera recibido comunicación alguna de su remisión. Pese a ello, el menor fue atendido y evaluado, por lo que inmediatamente se llamó al neurocirujano de turno, quien ordenó la realización de un TAC. Sobre ese hecho en particular, manifestó que para el día del accidente el tomógrafo del hospital se encontraba dañado, por lo que fue necesario llevar al paciente a la clínica SOMA y tan pronto llegó allí se programó para cirugía y se pidió la sangre necesaria para la operación. Finalmente, adujo que la atención médica se suministró de manera oportuna, pero debía tenerse en cuenta el tiempo que tardó la familia del menor en llevarlo al Hospital Santa Margarita, toda vez que la caída se presentó a las 5:00 P.M. y sólo dos horas más tarde acudieron a ese centro hospitalario. 4.2. El Ministerio de Salud, con fundamento en el Decreto 056 de 1975 y la ley 10 de 1990, señaló que de las funciones asignadas por la ley a esa entidad, se excluyó la prestación de servicios de salud, con excepción del Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta y de los Hospitales de Contratación y Agua de Dios. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva” e “incompetencia de la jurisdicción administrativa”, toda vez que la FHSVP es una entidad prestadora de servicios de salud, de carácter privado.

5. En proveído del 1° de agosto de 1998 se decretaron las pruebas y el 29 de enero de 2002 el tribunal citó a audiencia de conciliación, la que se realizó el 3 de julio de ese año y fracasó por la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma fecha les corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. El Ministerio de Salud reiteró los argumentos y excepciones propuestas al contestar la demanda y además manifestó que no existe ninguna prueba que comprometa su responsabilidad, ni de la que pueda concluirse que existieron fallas en la atención médica brindada al paciente, pues contrario a ello, está demostrado que el menor fue atendido oportunamente y a su modo de ver, “la demora en la atención inicial del paciente obedece a hechos imputables a la propia familia”. Por último, trajo a colación el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual “el desenlace fatal no tuvo que ver con la falta de atención o inadecuado manejo médico y sólo se debió a la severidad del

trauma.” (fl. 183, cdno. No. 1). 5.2. La parte demandante señaló con fundamento en la historia clínica y los testimonios recepcionados en el proceso, que la FHSVP incurrió en una falla en el servicio, puesto que la prestación de la atención médica fue tardía y además condicionó el servicio a la solvencia económica de la familia del paciente, al exigirle el pago de una suma de dinero para realizarle un diagnóstico de imaginología, ya que el tomógrafo de ese centro hospitalario se encontraba

dañado, hecho que a su juicio, también constituyó una falla en el servicio. Sobre ese último aspecto, reprochó que el Hospital no contara con un plan de contingencia para conjurar esa clase de situaciones, máxime cuando se trataba de un centro de tercer nivel. En ese orden, manifestó que se vulneraron los principios de calidad, integralidad, continuidad y oportunidad que rigen la prestación del servicio de salud. De acuerdo con lo anterior, afirmó que la FHSVP fue la responsable del deterioro de la salud del menor, al no contar con la ayuda diagnóstica mencionada, que según el neurocirujano y el médico pediatra, era necesaria para definir el tratamiento a seguir. De otro lado, aseveró que el neurocirujano debió hacerle el diagnóstico antes de que saliera del hospital para hacerle la tomografía y así determinar su estado de salud y concluyó que si el tratamiento hubiera sido oportuno, el menor Carlos Adrián habría sobrevivido. 5.3. La FHSVP señaló que con el fin de evitar traumatismos, se ha establecido que para enviar un paciente a otro centro de salud, es necesario primero pedir autorización a la entidad receptora, lo cual, conforme a lo registrado en la historia clínica no se realizó, ya que no fue posible establecer comunicación con el hospital, pues de ser así se hubiera advertido de la falta de tomógrafo y se hubiera remitido el paciente a otro hospital. De otro lado adujo que la aseveración según la cual, la FHSVP condicionó la prestación del servicio a la solvencia económica del paciente, quedó desvirtuada con los testimonios obrantes en el proceso, que permitieron esclarecer que si bien, se exigió una suma de dinero a los

familiares del menor, fue para realizarle la tomografía, en atención a que el tomógrafo del hospital estaba dañado. Concluyó que la atención médica se prestó de manera oportuna, comoquiera que mientras se le realizaba la tomografía, el paciente fue atendido y resaltó la importancia de ese examen, pues era imprescindible para determinar si el trauma requería manejo quirúrgico. Además, adujo que fue la tardanza de la familia en llevar al menor al centro asistencial lo que influyó en su muerte, aunado al hecho de que el trauma que sufrió fue mortal, por lo que no existe nexo causal entre el daño y la atención brindada por el HUSVP.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 15 de septiembre de 2004 y aclaró respecto al Ministerio de Salud, que aunque ese ente tenía como funciones coordinar y supervisar la prestación de ese servicio, no estaba obligado a responder por las acciones del personal de la entidad, sin embargo, señaló que en ese evento no debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que debían negarse las pretensiones.

Luego de valorar las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que la atención brindada por la FHSVP fue oportuna y emitió un diagnóstico coherente con el estado de salud del menor Carlos Adrián, y además lo remitió a otra entidad, a fin de que le practicaran un TAC, toda vez que el tomográfo del Hospital se encontraba en mal estado. Destacó que de esa circunstancia se le advertía a los galenos para que le

avisaran al paciente que debían o bien, llevar el examen o el dinero para poder practicárselo en un centro particular, como lo expresó el médico Álvaro de Jesús Loaiza, quien en su declaración manifestó que no le avisaron sobre la remisión del menor. De otro lado, indicó que se logró desvirtuar que el médico hubiera exigido la suma de $100.000 para atender al paciente. En relación al hecho de que el tomógrafo se encontrara en mal estado, manifestó que “no es causa para imputar responsabilidad a tal ente [FHSVP], máxime cuando no fue posible avisar tal remisión, mediante la cual estos hubieran podido comunicarles que el equipo no estaba en funcionamiento en ese momento.” (fls. 227-228) Por último, cuestionó el hecho de que el menor hubiera sido llevado al Hospital Las Margaritas de Copacabana, tan sólo dos horas después de haber sufrido el trauma.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante recurrió el fallo, con los siguientes argumentos: 1.1. En relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Salud, señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos de responsabilidad médica, debido a la forma como actualmente está organizado nuestro sistema de salud, el Ministerio sí puede ser llamado a responder por la prestación del servicio de salud, y en ese orden puede ser demandado bien sea de manera independiente o conjunta con otras entidades. 1.2. En relación a la falla en el servicio, reiteró que la atención médica fue tardía, para lo cual se basó en las afirmaciones hechas por la señora Rosalba Cardona de Cataño en su interrogatorio

de parte. De otro lado, señaló que mientras el menor permaneció en la FHSVP, su cuadro clínico se agravó y reprochó el hecho de que el galeno hubiera decidido practicarle primero la tomografía, sin que previamente el neurocirujano emitiera un diagnóstico. I gualmente puso manifiesto la falla en que incurrió la entidad al encontrarse dañado el tomógrafo y obligar a la familia del paciente a obtener los recursos económicos para pagar el examen y cubrir los costos de transporte para trasladarlo a otro centro de salud donde sí contaran con ese dispositivo. En ese sentido, añadió que la FHSVP tenía el deber de tener un plan de contingencia para hacer frente a esa situación, puesto que se trataba de un complejo de tercer nivel y al menos “debía tener una red que brindara ese servicio a su costo para el paciente” e indicó que el artículo 153, numeral 9 del Decreto 2174 de 1996, exige a los centros de salud, prestar todos los servicios ofrecidos e inscritos en su portafolio.

2. El recurso se concedió el 16 de noviembre de 2004 y se admitió el 14 de abril de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunciaron las demandadas, en los siguientes términos: 2.1. El Ministerio de Salud iteró que conforme a la forma como se encuentra organizado actualmente nuestro sistema de salud, no le corresponde la prestación directa de ese servicio y en consecuencia, no está llamado a responder por la muerte del menor Carlos Adrián Cataño. 2.2. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl reiteró que la remisión del menor se realizó

sin haberle avisado previamente al médico de turno de ese ente, quien hubiera advertido que en el momento el tomógrafo se encontraba dañado. Además, manifestó que se logró demostrar que el hospital no exigió la cancelación de suma de dinero alguna para a Carlos Adrián Cataño, sino que requirió ese valor para poder practicar la tomografía en un centro de salud particular. En ese orden de ideas, concluyó que la atención fue oportuna y diligente y para ese efecto se apoyó en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Finalmente, destacó que la lesión sufrida por el paciente era de naturaleza mortal y fue esa circunstancia la que llevó a la muerte del paciente, quien por demás, ingresó al hospital cuando el TEC ya llevaba 7 horas y 15 minutos de evolución.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, comoquiera que el caso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en atención la cuantía3.

2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario precisar lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, excepción que fue formulada por esa entidad y que no fue declarada por el a quo, al considerar que en ese evento no se configuraba una falta de legitimación, sino que debían denegarse las pretensiones de la demanda. Este aspecto a su vez, fue objeto de apelación por la parte demandante, toda vez que a su juicio,

según la jurisprudencia de esta Corporación, el Ministerio sí está llamado a responder en los eventos en que se cuestione la prestación del servicio de salud. Al respecto, debe advertirse que conforme al artículo 8° de la ley 10 de 1990, el Ministerio de Salud está a cargo de la dirección nacional del sistema de salud, y por ello le corresponde “formular las políticas y dictar todas las normas científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema”. En ese orden de ideas, se tiene que no hace parte de sus funciones, la prestación directa del servicio de salud, por lo que contrario a lo señalado por la parte demandante y el a quo, sí se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Considera la Sala que le asiste razón al Ministerio de Salud al manifestar su falta de legitimación en la causa, en el caso concreto, en tanto no intervino en la prestación del servicio asistencial de que trata en la demanda y porque, como Director del Sistema de Salud le correspondía formular las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten. “A partir de la Ley 10 de 1990 se atribuyeron al Ministerio de Salud las competencias sobre fijación de políticas nacionales en materia de prestación del servicio de salud, planeación, coordinación, distribución de recursos, control y

vigilancia. Y a las entidades territoriales le están atribuidas la dirección y 3 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $2.000 gramos oro, suma que excedía para el año en que fue presentada – 19 de septiembre de 1995la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. prestación del servicio de salud, así: a los Municipios, el nivel 1, y a los departamentos los niveles 2 y 3 de salud y, por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia de la prestación de los servicios de salud, será atribuible a las entidades públicas -Nación o territorialesen caso de que la conducta imputada como dañosa provenga directamente de la prestación de los servicios asignados a esas entidades4.”5 Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo del asunto, que se refiere a la atención médica suministrada al menor Carlos Adrián Cataño Galeano.

3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Conforme al registro de defunción expedido por la Notaría 16 del Círculo Notarial de Medellín, el menor Carlos Adrián Cataño Galeano falleció el 17 de abril de 1995 a las 12:25 de la madrugada. Según ese documento, las causas del deceso fueron hipertensión endocraneana y

trauma encéfalo craneano contusión (fl. 13, cdno. No. 1). 3.2. De la atención médica. Conforme a la historia clínica de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl6, los testimonios

de los galenos Álvaro de Jesús Loaiza Ángel y Juan Mario Franco Mejía y el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, está acreditado lo siguiente: 3.2.1. El 16 de abril de 1997, a las 7:15 p.m., el menor Carlos Adrián Cataño Galeano, acudió al servicio de urgencias del Hospital las Margaritas del Municipio de Copacabana, acompañado de su tía, luego de sufrir un trauma encéfalo craneano, al caer “de su propia altura”. En la hoja de atención de urgencias se registró: 4 Sentencia de 7 de octubre de 2009, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 52001-2331-000-1997-08605-01(18373) 5 Sentencia del 13 de agosto de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 20.316. En el mismo sentido pueden consultarse los procesos Nos. 15.352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y 20.374, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Remitida por esa entidad al contestar la demanda (fl. 33, cdno. No. 1) “Hora: 7:15 pm “Niño, 11 años. Estudiante 3° primaria. “M.C.E.A.: Hace Aprox/ 2 ¼ horas recibió trauma directo en cráneo al caer de su propia altura sufriendo inmediata/ convulsión tónicoclónica generalizada7 con relajación de esfínteres, cianosis facibucal, inconsciencia de aprox/ 3 min de duración, tuvo recuperación de su estado de conciencia, pero luego comenzó con

cefalea intensa, náuseas, vómito agitación sicomotora, hablando incoherencias, agresivo, pérdida de la memoria reciente, no colabora con examen físico. “Al E.F.: Pte. conciente (sic), orientado con [ilegible] habla incoherencias, agitado, pulso 100/[ilegible], F.P. [ilegible] …, PIND bilateral, no signos de focalización, no déficit motor. […] “Neurológico: Glasgow M:6 X:5 O:4 “DX: TEC moderado. “Observación: evolución.” (fls. 42 y 42 vto.) 3.2.2. Sin embargo, alrededor de las 8:30 su estado de salud empeoró, motivo por el cual fue remitido a un hospital de mayor complejidad. Véase: “8:30 p.m. “Pte. agitado, no responde interrogatorio, PINR […] cefalea intensa, persiste vómito. “Se intenta telefónicamente comunicación con POLI Cariño pero fue imposible la interconsulta, motivo por el cual remito al POLICariño para evaluación urgente por neurocirugía infantil ante la insistencia de la tía.” (fl. 42 vto.) 3.2.3. El paciente ingresó a la FHSVP a las 9:45 de la noche, hora en la que se registró: “EF: Paciente en malas condiciones generales, estuporoso, agitado, no colabora con el examen físico: no se pudieron tomar signos vitales. 7 Convulsión o crisis epiléptica que compromete todo el cuerpo. “FC= 72 FR= 32 PA=140/90”

A su vez, se indicó una escala de Glasgow de 7/15 y se le diagnosticó TEC8 en evolución. (fl. 43 vto.) y presentaba inestabilidad marcada, sin hay apertura ocular, ni respuesta verbal, por lo que se llamó al neurocirujano de turno (fl. 49), quien a las 10:05 de la noche ordenó realizar un TAC9 de cráneo urgente (fl. 45). 3.2.4. A las 10:20 de la noche se registró: “Pcte. en malas condiciones generales “anisocoria10 con midriasis11 RM: 3 AO:1 RV:1 =5/15 “anisoconia con midriasis derecha” […] “TEC severo en evolución “No hay servicio de tomógrafo en HUSVP “Se comentará con Neurocx…” (fl. 43 vto.) 3.2.5 Según registro realizado a las 12:00 de la madrugada del 17 de abril de 1995, el menor presentaba una escala de Glasgow de 5 y anisocoria por midriasis discreta derecha. A las 11:00 de la noche fue trasladado a otro centro hospitalario para practicarle el TAC, luego de lo cual entró en coma (fl. 44). El examen arrojó como resultados: HED12 parietal izquierdo y edema difuso pulmonar, por lo que se programó cirugía (fl. 44 vto.). A las 12:30 de la madrugada se registró lo siguiente: 8 Trauma encéfalo craneano. 9 Tomografía Axial Computarizada. 10 Es el tamaño desigual de la pupila, la parte negra en el centro del ojo. 11 Aumento del diámetro o dilatación de la pupila.

12 Hematoma extradural. Sangrado entre la parte interior del cráneo y la cubierta externa del cerebro, denominada "duramadre". “Llega paciente de SERAP donde se le realizó el TAC las 11:50 m del 16-04-95. Sin informe del TAC. Llegó 10 min. después donde se [ilegible] hematoma extradural parietal izquierdo. El paciente llega en malas condiciones generales con S.D.R.13 moderado, midriasis, no reactivo, Glasgow de 6/15. […] “Comienza con apneas y se decide intubar. Se llama al doctor Loaiza y Dr. Correa, quienes logran intubar con tubo No. 6. Se da oxígeno con ayre (sic) Reesi. Hace paro cardiaco y se le da masaje durante 15 minutos continuos con cianosis [ilegible] generalizada y midriasis bilateral. No hay ruidos cardiacos. A las 00:18 se le colocan 5 mgs. de morfina y se continúan maniobras sin ninguna respuesta. “A las 00:25 AM del 17-04-95 paciente fallece.” (fl. 44 vto.) 3.3. Sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que Carlos Adrián Cataño se accidentó y sufrió el trauma y los síntomas iniciales que presentó, declaró su tía, la señora Nelly del Socorro Cataño Bustamante, quien manifestó: “[…] eso fue el quince de abril de 1995, él estuvo todo el día en mi casa, vinimos a misa del medio día con mis dos hijos ya salimos demisa (sic) y nos fuimos para la casa almorzamos y nos pusimos a ver televisión, nos recostamos un rato él se

quedó viendo televisión, después se levantó estuvo jugando en la sala con el niño mío que era mayorcito un año ellos jugaron y jugaron y como a las cinco y media sentía que jugaba de cama a cama o sea que se tiraban de una cama a la otra y yo de la otra pieza les llamé la atención y ellos siguieron cuando al momento sentí que uno de ellos se calló (sic) yo sentí el alarido y ahí mismo me levanté y me asomé y era Carlos Adrián, pero él no se hizo tumor no [s]e hizo nada, no se rasguñó y si llorando mucho muy asustado, yo lo cogí y lo subí a la cama y le preguntaba que donde le dolía y se sobaba la carita y me decía tía aquí aqupi (sic) y me señalaba la carita, pero yo no le veía nada él no se hizo nada al momento se estregaba los ojos y me decía tía yo no veo y entonces yo ahí mismo lo cogí y le mojé la carita, entonces él me dijo tía yo me voy a bañar y entonces lo dejé bañar y se bañó y volvió y se acostó en la cama común y corriente a ver televisión y ahí mismo cuando se acostó empezó a trasbocar entonces yo ya me asusté y llamé a una vecina y ella me ayudó a traerlo al hospital de Copacabana […]” (fl. 116 vto.) Sobre la atención médica brindada en el HUSVP, señaló: 13 Síndrome de Distress Respiratorio. “[…] llegamos allá tipo ocho y media de la noche el señor conductor dela (sic)

ambulancia nos lo entró inmediatamente al médico porque el médico de acá de Copacabana se lo había dicho, pero el médico de allá de San Vicente reaccionó muy mal, furioso, que hacía cinco minutos había hablado con el h spital (sic) de acpa (sic) y que ya se lo habían remito [remitido], muy bravo se puso, muy furioso porque llegó muy ligero que porque acá no le habían hecho nada y salió y se fue, entonces el señor de la ambulancia lo buscó y le dijo doctor entonces este niño que aquí está la carta y está todo entonces él ya lo [r]ecibió los papales (sic) y miró lo que le había escrito el médico de acá, ya no lo pasaron de la camilla de la ambulancia a otra camiolla (sic) para un pasillo […] él médico se vino y nos dijo que el niño estaba grave que había que hacerle un examen en la cabeza pero que valía cien mil pesos que había que darlos decontado (sic) […] ya nosotros nos pusimos a ver como nos íbamos a abastecer la plata y mi mamá llamamos a Darío mi hermano y le comentamos que no nos atendíanporque (sic) no teníamos la plata, él llamó al patrón de él al señor GUSTAVO SALDARRIAGA, Gustavo bregó a comunicarse con el médico parahacerse (sic) responsable de esa deuda y el médico dijo que no insistiéramos que la plata era en efectivo […] mi mamá llorando muy preocupada depronto (sic) recordó que una amiga de ella una vecina de ella tenía sesenta mil pesos para pagar una cuota en Flamingo, la

llamó y el [le] pidió que se los podía prestary (sic) le comentó la situación en la que estábamos y entonces la señora le dijo que si pero como eran cien que necesitábamos un cuñado mío […] prestó los otros cuarenta y la señora martha (sic) cogió un taxi desde Copacabana y nos llevó la plata al hospital […] ya le dijimosdoctor (sic) ya tenemos la plata entonces él ya nos dio una orden para el examen para que se lo hiciéramos en la clínica CIMA detrás de la clínica del Rosario, y no había ambulancia del infantil para trasladarlo ha (sic) hacerle el examen, ahí mismo en información que si teníamos para cancelar otros cuarenta mil pesos para trasladar el niño a la CIMA nos conseguían una ambulancia particular, y entonces el señor GUSTAVO ALBERTO SALDARRIAGA dijo que de inmediato que ahí mismo y los pagó y ahí mismo llegó la ambulancia […]” (fls. 116-118). 3.5. Sobre el hecho de que los familiares del paciente se vieron obligados a conseguir la suma de $100.000 para practicarle un examen, manifestaron los señores Gustavo Saldarriaga Molina y Martha Lucía Ángel, en su orden: - “[…] yo estaba en la casa a la madrugada de ese día cuando me llamó Darío Cataño que trabajaba conmigo a decirme que se había accidentado un hijo de un hermano de él en la casa del la (sic) hermana de él Nelly que si yo pida (sic) ir al hospital que de pronto necesitaban pagar algo ya que no podía él porque él celaba el negocio que era de propiedad de nosotros yo fui al hospital encontré a

Nelly yo fui al Hospital Infantil y también encontré a Rosalba y el niño que estaba en una camilla recuerdo que había que hacerle al niño un examen […] el examen no había que pagarlo en el hospital sino que había que ir a Cima y en esos laboratorios hay que pagar de contado sino no atienden a nadie, pero en el hospital no habían solicitado dinero que yo recuerde […] en Cima se iba a pagar en efectivo y en el hospital no recuerdo si con cheque o en efectivo y yo creo que no recibieron el cheque.” (fl. 124) - “[…] Doña Rosalba me llamó desesperada que si yo tenía forma de conseguirle plata con alguien o que si yo tenía una plata para hacerle el examen: yo le pregunté que cuanto y ella me dijo que eran cien mil pesos; entonces yo le dije que esa cantidad no la tenía, que tenía sesenta mil pesos […] entonces la abuela me dijo que sí, que se los prestara que era hasta el otro día que cambiara un cheque que le había prestado el patrón de un hijo; entonces yo le dije que bueno, y entonces ella me dijo que bregara conseguirle los otros cuarenta mil pesos con un vecino de nombre HUGO; ella quedó que me llamaba en un momentico si había acabado de recoger la otra cantidad de plata, si el señor HUGO si se la prestaba; que el señor HUGO efectivamente la prestó […] Yo llegué allá al Hospital San Vicente entre las once u once y diez de la noche, y entonces la abuela me estaba esperando ahí en portería y yo entré hasta donde tenían al niño y le entregué la plata […]” (fl. 11) 3.6. Respecto a la atención médica suministrada al menor, el doctor Álvaro de Jesús Loaiza

Ángel, pediatra perinatólogo, quien lo atendió en el servicio de urgencias del HUSVP afirmó: “[…] no recuerdo que personal de enfermería me entregó la carta de remisión, personal de enfermería que traía al paciente, el paciente está en la camilla afuera de la puerta yo lo veo el estado clínico que ti

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