CE-05001-23-31-000-1997-00990-01(39645)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-00990-01(39645)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No da trámite al recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Esta Corporación no es competente para conocer del recurso propuesto toda vez que la cuantía es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación - 9 de agosto de 2010 - la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación – 9 de agosto de 2010 - la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00990-01(39645)
Actor: SORA ENIT ARIAS ARCILA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA Y EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Al entrar a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de 13 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que este asunto no tiene vocación de doble instancia.
En efecto, muestra el expediente: 1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de abril de 1997, la señora Sora Enith Arias Arcila y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y Ejercito Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES: PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL es responsable de la totalidad de los daños ocasionados a cada uno de los demandantes, con ocasión de la muerte del Señor LUIS ALFONSO GIRALDO OSORIO ocurrida el día 22 de julio de 1996.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a los
demandados lo siguiente: a. A título de indemnización por perjuicios materiales: PARA SORA ENITH ARIAS ARCILA, por concepto de LUCRO CESANTE: El señor LUIS ALFONSO GIRALDO OSORIO tenía al momento del deceso 39 años de edad tenía una expectativa de vida de 36.25 años (435 meses). Su cónyuge, SORA ENITH ARIAS ARCILA, había nacido del día 27 de agosto de 1960 y por ello tenía 36 años cuando su esposo dejó de existir, lo que equivale a una expectativa de vida de 38.81 años (465 meses). Este último período es el que debe indemnizarse a la Señora Arias, de la siguiente manera: Ultimo salario devengado = 1.137.000 Indemnización futura n = 465 meses s = 1.137.000 (1.004867) 465-1
0.004867 (1.004867) 465 S= $209.179.409.00 Habida consideración de que el Señor Giraldo destinaba una suma cercana al 75% de sus ingresos para la manutención de su cónyuge y de sus hijos, la suma que para ella se solicita es equivalente al 25% de los mismos, esto es, $ 52.294.852.00. -Para MIGDONIA, VICTOR ALFONSO, LUZ KARINE Y JUAN DIEGO GIRALDO ARIAS: Como los hijos contaban con la manutención del padre por lo menos hasta que adquiriesen la mayoría de edad, de conformidad con el esquema anterior, deberá proceder a su indemnización tomando como porcentaje el 50% de los ingresos del desaparecido Luis Alfonso Arias.
b. A título de indemnización por perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en moneda colombiana del valor de MIL GRAMOS DE ORO PURO, a la cotización más alta vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” Más adelante, dentro del capítulo de estimación razonada de la cuantía, se agregó: “ Es mayor, toda vez que el valor de la pretensión mayor asciende a la suma de $52.294.852.00, que es lo que se pide para SORA ENITH ARIAS, por concepto de lucro cesante (perjuicio material).
2. La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones es $52.294.852.00, por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Sora Enit Arias Arcila, cónyuge del señor Luis Alfonso Giraldo Osorio, suma que equivale a 304.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
3. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación - 9 de agosto de 2010 - la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Para el año 1997 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto de diciembre de 2334 de
diciembre de 2002, en la suma de $172.005.
4. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos2, cobró vigencia en el tema de asignación de competencias la Ley 446 de 1998 que en su artículo 164 estableció sobre su aplicación en materia contenciosa lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.”
(Resalta el Despacho). Así pues, para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación – 9 de agosto de 2010 - la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
(…)” La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto se, RESUELVE 2 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 13 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen