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CE-05001-23-31-000-1997-01048-01(29337)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-01048-01(29337)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1014-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 050012331000199701048 01

Número interno: 29.337

Demandante: Marta Oliva Gómez Zuluaga y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se decidió: “Niéganse las pretensiones de la demanda.” (fl. 357 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Demandas acumuladas 1.1. Proceso No. 971.048

El 24 de abril de 1997, la señora Marta Oliva Gómez Zuluaga, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Wilmar Alexander y Yulieth Cristina Alzata; William David Alzate Bermúdez, quien actúa representado por su madre, la señora Olga Luz Bermúdez; Antonio José Alzate Zuluaga; Gabriel, Marta, Helda, Berta Fabiola Alzate Gómez y Lucía Zuluaga Alzate, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa

contra la Nación – Departamento de Seguridad –DASpara que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios irrogados, con motivo de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, respectivamente, Luis Enrique Alzate Gómez, acaecida el 18 de enero de 1997 (fl. 23 a 32 cdno. ppal. exp. 971.048). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que se encuentren probados, los cuales se razonaron de la siguiente forma: para Marta Oliva Gómez, $219375.000,oo, para Yulieth Cristina Alzate, $110250.000,oo, para Wilmar Alexander, $28406.000,oo, para William David, $33468.750,oo, ii) por daños morales, la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 24 a 26 cdno. ppal. exp. 971.048). 1.2. Proceso No. 981.208 Por intermedio de mandatario judicial, el 21 de mayo de 1998, la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento de Seguridad –DASpara que se le declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios irrogados, con motivo de la muerte del padre de su hijo menor, Luis Enrique Alzate Gómez, acaecida el 18 de enero de 1997, con el que mantenía una relación extramatrimonial

(fls. 6 a 10 cdno. ppal. exp. 981.208). Por lo tanto, solicitó se condenara a la demandada a pagar la suma equivalente a 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales (fl. 7 cdno. ppal. exp. 981.208).

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 18 de enero de 1997, se produjo la muerte del señor Luis Enrique Alzate Gómez, a manos del señor Ricardo Antonio Usuga Usuga, agente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en Medellín, quien le propinó varios impactos de bala con su arma de dotación oficial. 2.2. El agente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, se encontraba ingiriendo licor en el establecimiento de comercio “Mi Barquito”, donde protagonizó varios incidentes antes de descerrajar contra el señor Alzate Gómez. 2.3. Varias personas le solicitaron a miembros del DAS que se encontraban de turno para que controlaran la situación con su compañero Usuga Usuga, los cuales actuaron de forma pasiva.

3. Trámite procesal en la primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las demandas en autos del 9 de julio de 1997 y 4 de agosto de 1998, respectivamente (fls. 34 y 8 cdnos. ppals.); en proveído del 26 de abril, se negó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada contra el agente Ricardo Antonio Usuga Usuga y la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fl. 65 cdno. ppal. exp.

971.048); el 28 de abril del 2000 se decretó la acumulación de los procesos 971.048 y 981.208 (fls. 72 a 74 cdno. ppal. exp. 971.048); el proceso se abrió a pruebas en providencia del 19 de septiembre de 2000 (fl. 75 cdno. ppal. exp. 971.048); y, por último, en auto del 6 de junio de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 318 cdno. ppal. exp. 971.048).

4. Sentencia de primera instancia En fallo del 23 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, desestimó las pretensiones de las demandas. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que el mismo se produjo por la culpa o falta personal del agente estatal.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Todo lo anterior para deducir que RICARDO ANTONIO USUGA USUGA obró totalmente a titulo personal, sin que estuviese realizando la más mínima actividad para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Esto también está demostrado en el expediente que para la fecha de los hechos se le había dado el respectivo descanso y él lo había tomado. No aparece así la falta o falla en el servicio de la Entidad Pública accionada. “La circunstancia que lo llevó a USUGA USUGA a asesinar a LUIS ENRIQUE ALZATE GÓMEZ nada tenía que ver con el servicio de detective o escolta que él

desempeñaba en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); sino que estaba solicitando un servicio de transporte personal en un vehículo tipo taxi para alejarse del sitio donde estaba, al parecer para irse a dormir pues ya estaba bastante alicorado. Nada tiene que ver esta actividad y solicitud que estaba realizando el homicida, frente al taxista al cual le quitó la vida, con el servicio que él prestaba a la Entidad a la cual pertenecía laboralmente. “(…) Lo anterior hará que no se puedan acoger las pretensiones de la parte actora por cuanto quien causó el hecho y el daño actuó a título personal en unos hechos que no tienen ninguna relación con el servicio de la Entidad accionada (sic) pues se encontraba el homicida en día de licencia libre de sus obligaciones públicas. No puede la entidad accionada responder por el comportamiento de USUGA USUGA quien totalmente alicorado, por fuera del servicio y en día de licencia comete a título personal un ilícito como quitarle la vida a una persona.” “(…)” (fls. 332 a 357 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

5. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 364 a 371 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el Tribunal en auto del 19 de octubre de 2004 (fl. 372 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 19 de abril del 2005 (fl. 378 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos (fls. 364 a 371 cdno. ppal. 2ª instancia):

5.1. Si bien es cierto que el agente que le causó la muerte a Alzate Gómez no estaba de servicio, también lo es que al momento de los hechos portaba un arma de dotación oficial; instrumento que es imperativo entregar al guardia cuando el empleado sale de franquicia. Así las cosas, existe responsabilidad de los superiores del agente al haberle permitido portar un arma oficial por fuera del servicio. 5.2. De otro lado, se probó que existió un daño causado por un funcionario del DAS, por fuera del servicio, pero con arma de dotación oficial, instrumento o elemento que pueden portar mientras se encuentran fuera de la prestación del servicio, siempre con la obligación de hacer un buen uso de la misma, con lo cual, en el caso concreto, se está frente a la teoría de falla probada del servicio, lo que compromete la responsabilidad del Estado. 5.3. Por lo tanto, el Estado al no desprenderse de la guarda del arma se configuró una conexión instrumental con el servicio, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 18 de octubre de 2005 (fl. 380 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta oportunidad sólo se pronunció la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación al libelo introductorio; se solicitó confirmar la sentencia recurrida, toda vez que en la fecha de ocurrencia de los hechos el funcionario se encontraba en vacancia, por lo cual se rompió el nexo de causalidad para que se

pudiera producir la falla del servicio y el daño causado (fls. 381 a 3877 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, y se hace a través del siguiente derrotero: 1) competencia; 2) los hechos probados, 3) los límites entre la falta personal y el nexo con el servicio 4) valoración probatoria y conclusiones y 5) condena en costas.

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada ($219375.000,oo)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 tuviera esa vocación, esto es, $13460.000,oo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 597 de 1988, normas aplicables en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación.

2. Los hechos probados 2.1. Fue allegada copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado contra Ricardo Antonio Usuga Usuga, del que se extraen los siguientes medios de convicción, todos ellos valorables, comoquiera que la prueba allegada fue solicitada por la parte demandante para que se tuviera como tal –y la demandada se adhirió a todas las

deprecadas por la demandante–motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal2 y el artículo 185 del CPC. 1 Valor que corresponde a la deprecada a título de perjuicios materiales de forma individual, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por la señora Marta Oliva Gómez. 2 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De 2.1.1. Auto del 18 de enero de 1997, proferido por la Fiscalía Unidad Segunda de Reacción inmediata Grupo Dos, en el que se ordenó la diligencia de levantamiento del cadáver en las instalaciones de Policlínica Municipal, así como la iniciación de la

investigación previa por el hecho ocurrido y la individualización del autor material del mismo. (fls. 1 y 2 cdno. ppal. exp. penal). 2.1.2. Acta de inspección judicial de cadáver del señor Luis Enrique Alzate Gómez, realizada el 18 de enero de 1997, por el Fiscal 151 de la Unidad de Reacción Inmediata Grupo Dos de Medellín, Antioquia documento en el que se consignó lo siguiente: “(…) SIGNOS DE VIOLENCIA: Presenta heridas producidas por proyectil de arma de fuego asi (sic): Una herida abierta borde regular en brazo izquierdo cara lateral, una herida abierta borde regular en párpado izquierdo parte inferior, una herida abierta de borde regular en oído izquierdo (trago) transfixiante a región retroauricular. Cadáver tibio, sin rigidez ni deshidratación, con abundante otorragia izquierda y bucorragia. “(…) Interrogadas las personas que se encontraban más cerca del lugar, dijeron que el bar de Don Gabriel Alzate tuvo que ser cerrado precisamente porque este señor se encontraba poniendo problemas a los presentes y que en ese momento llegó don Luis Enrique Alzate con el taxi para estacionarlo en el lugar como de costumbre. Que al parecer Ricardo A. Usuga Usuga, se le arrimó en momentos en que Alzate Gómez descendía del automotor y lo requirió para que le hiciera una carrera, pero que este le dijo que ya no iba a trabajar más y sin mediar discusión alguna, Usuga Usuga sacó su arma y le disparó.” (fls. 3 a 6 cdno. ppal.

exp. penal). 2.1.3. Declaración rendida el 18 de enero de 1997, por Froilán Darío Vargas Urrego ante la Fiscalía Décima Cuarta Delegada de Medellín de la que es pertinente destacar: “(…) Al frente de esta unidad estaban bebiendo cuatro personas entonces en el momento se armó una discusión entre el hombre que disparó y los otros tres entonces éste sacó el revólver, le metió un cachazo a uno de los tres que estaban con él y entonces yo me fui donde 300 (Decypol) entonces le dije que al frente habían unos señores de aquí que estaban bebiendo y que estaban armados porque al que este señor le metió el cachazo es conductor de acá el de 300 manifestó de que ellos estaban fuera de servicio y que dejara esos guevones (sic). Entonces ya se fueron los tres y se quedó el que después disparó y se metió al otro negocio cuando a los quince minutos aproximadamente, entonces yo oí como cuatro disparos y vi que dentro del taxi cayó una persona herida entonces yo ya procedí a sacar mi arma y a darle captura a la persona que había igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. disparado, teniendo en cuenta que había del D.A.S y no me quiso apoyar porque el individuo que disparó me apuntó a matarme a mí también…” (fls. 8 a 10 cdno. Exp. Proceso penal). 2.1.4. Testimonio rendido el 18 de enero de 1997, por Rubí Janeth Ocampo Montoya ante la Fiscalía Décima Cuarta Delegada de Medellín del que resulta oportuno

transcribir, lo siguiente: “(…) Nosotros estabamos (sic) sentados en la acera al ladito del negocio de la esquina entonces el señor que disparó llegó ahí y me saludó y me dijo ya había alistado la pistola, pensando que yo lo iba a atracar a él y entonces me dio la mano y me dijo “todo bien, tranquilo” y entonces él se fue a coger taxi y como ningún taxi le paraba y el señor que le disparó llegó a que le hiciera la carrera y entonces el señor como que no quería entonces el señor sacó el revólver y hay (sic) mismo le disparó. Ya intervino la fiscalía y todo el mundo.” 2.1.5. Declaración de Rubí Janeth Ocampo Montoya, ante la Fiscalía Décima Cuarta Delegada de Medellín el 18 de enero de 1997, de la que se resalta: “(…) PAOLA y SHIRKEY y CESAR estabamos (sic) sentados cuando llegó este señor que disparó y le dio la mano a Cesar el que estaba con nosotros y el señor salió para la calle a coger el taxi del señor que mataron y este señor que disparo (sic) y el negrito le dijeron al señor que murió que si lo llevaba y cuando yo vi que este señor dio la vuelta por el lado del conductor o sea el que disparo (sic) y yo pense (sic) que se iba a montar por el lado del conductor y el señor le dijo como que ya iba a guardar el carro y el conductor abrio (sic) la puerta para bajarse y ya habia (sic) sacado el pie y este señor le fue disparando y ya llegó toda esta gente de acá de la fiscalía eso fué (sic) todo lo que yo vi…” (fls. 16 a 18 cdno. Exp.

Proceso penal). 2.1.6. Testimonio de Beatriz Elena Vargas Cardona recibido por la Fiscalía Décima Cuarta Delegada de Medellín el 4 de febrero de 1997, en el que se destaca: “(…) don Hector (sic) al ver el problema quitó los vasos y copas de la ventana y la cerró y ya terminé de hacer aseo adentro y me quité el delantal y salí y llamé del teléfono público al señor que me recoge y me mando a decir que en media hora iba por m y yo le dije que lo esperaba, entonces me fui para el frente a hablar con el vigilante, Upegui ya había cogido un taxi y se fue, entonces nos pusimos a conversar el vigilante y yo, cuando oimos (sic) unos tiros, yo sentí por hay (sic) unos cuatro tiros y voltiamos (sic) a mirar había un señor que le habían dado en el taxi, hasta ese momento yo no sabía que era don Enrique, entonces inmediatamente el vigilante se le dejó ir, entonces don Ricardo ya tenía el revólver descargado, entonces el vigilante se le dejó ir y le dijo que lo soltara y don Ricardo le decía venga por él, venga por él, entonces con el vigilante le decía, no dejalo (sic) ahí, dejalo (sic) ahí, entonces con el vigilante había un compañero de don Ricardo del D.A.S. y entonces el vigilante decía: decile (sic) que lo suelte, decile que lo suelte, entonces el muchacho le decia (sic): sultelo (sic) hermano, sueltelo (sic), ya de ahí puso el revólver sobre el carro y lo cogieron y salieron los fiscales de ahí de la fiscalia (sic) y lo cogieron y cuando lo

cogieron fuimos a ver quien (sic) era el muerto y era don Enrique… ” (fls. 94 a 97 cdno. Exp. Proceso penal). 2.1.7. Testimonio de Luis Fernando Rivera Uribe rendido ante la Fiscalía Décima Cuarta Delegada de Medellín del que se transcribe: “(…) Esa noche, eran las once de la noche, cuando un señor no sé cómo se llama ni lo conozco, a mí se me perdieron unos cigarrillos y él estaba detrás de mí, yo dije hombre, quien me cogió los cigarrillo, entonces yo miré para atrás al señor y me dijo: hombre, ser/ia (sic) que los cogí yo, yo le dije: no señor yo no dije que era Ud. ni nadie de aquí, pero me parece muy descarado el que los cogió, entonces él me encañonó, entonces los amigos mios (sic) que estaban ahí calmaron la cosa, no hombre no pasa nada, unos cigarrillos no valen la pena, yo andaba con un sobrino mio (sic) y entonces a las once pasaditas salí y me fui pa (sic) la casa y al otro día me di cuenta porque me contaron allá mismo, que l (sic) mismo señor que me había amenazado a mí, había matado a don Enrique como a las doce de la noche…” (fls. 101 y 102 cdno. cdno. Exp. Proceso penal.). 2.1.8. Examen de alcoholemia realizado al agente Ricardo A. Usuga Usuga: “(…) RESULTADOS: “Etanol: -143MG% Grado: Tercer grado (3°) Embriaguez.” “(…) Observaciones: Caso ocurrido a las 00:00 horas aproximadamente. Al resultado se le hizo la correspondiente retrospección.

Alcoholemía (sic) ordenada por Luis Guillermo Restrepo Pelaéz Fiscal Seccional 151.” (fl. 26 cdno. ppal. exp. proceso penal). 2.1.9. Auto del 21 de enero de 1997, proferido por la FiscalíaUnidad Segunda de Reacción inmediata Grupo Dos, en el que se dicta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el agente del DAS, Ricardo A. Usuga Usuga (fls. 41 a 49 cdno. ppal. exp. proceso penal). 2.1.9. Escrito presentado, en el proceso penal, en el cual, el señor Ricardo Antonio Usuga Usuga, solicitó acogerse a la sentencia anticipada (fl. 192 cdno. ppa. exp. proceso penal). 2.1.10. Acta de sentencia anticipada donde el accionado acepta los cargos. (fls. 198 a 205 cdno. ppal. exp. proceso penal). 2.1.11. Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, en la que se declara responsable al acusado Ricardo Antonio Usuga Usuga del delito de homicidio (fls. 224 a 235 cdno. ppal. exp. proceso penal), así como la constancia de ejecutoria del fallo que obra a folio 240 del cuaderno de pruebas, ya que no fue recurrida por los sujetos procesales. 2.2. De folios 84 a 253 del cuaderno principal del expediente No. 971.048 obra copia íntegra y auténtica del proceso disciplinario adelantado contra Ricardo Antonio Usuga Usuga, prueba solicitada por la parte demandante y decretada por el Tribunal, y que resulta apreciable por la Sala toda vez que se cumple con las reglas de traslado del

artículo 185 del C.P.C. De las pruebas que integran el expediente disciplinario se destacan: 2.2.1. Informe del 18 de enero de 1997 suscrito por Luis Eduardo Pérez Moreno, Jefe Grupo de Protección encargado, en el que se da cuenta de que el señor Usuga Usuga se encontraba de franquicia, de la siguiente manera: “Revisado la Minuta que se lleva en la guardia de la seccional DAS Antioquia, con respecto a la Escolta de la Doctora MARGARITA MARIA MAYA WHITE Concejera (sic) Presidencial para Antioquia se encuentra las siguientes anotaciones: ENERO 17 DE 1997 HORA 07:55 SALIDA

DEL VEHICULO (sic) MDH-186 CONDUCIDO POR EL SR. POMPILIO

ORDOÑEZ ACOMPAÑADO POR L SR. JULIAN CARDONA CANTUNI

A ESCOLTAR A LA CONCEJERA (sic) PRESIDENCIAL PARA ANTIOQUIA MARGARITA MAYA. “ENERO 17 DE 1997 HORA 22:35 REGRESO ESCOLTA MARGARITA

MARIA MAYA CONSEJERA PRESIDENCIAL PARA ANTIOQUIA EN EL VEHICULO MDH-186. “Es de deducir con las anotaciones anteriores que el Sr. RICARDO USUGA quien estaba asignado para ese servicio según la misión de trabajo No. 07 con fecha 14 de enero de 1977, no se encontraba prestando el respectivo servicio de seguridad. Para establecer el porqué de esta anomalía en el servicio, me entreviste con el Sr. JULIAN CANTUNI quien manifestó que debido a que la mayoría de veces trabajaban toda la semana, en común acuerdo con el Jefe del Grupo de

protección IVAN MARTINEZ ellos se turnarían para descansar un día en la semana y que por eso ayer se encontraba descansando el señor USUGA.” (fl. 88 cdno. ppal. exp. 971.048). 2.2.2. Oficio No. 000031 de la Fiscalía General de la Nación, unidad Segunda de Reacción Inmediata, en el que se solicitó al Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, la suspensión inmediata del servicio que prestaba en dicha institución del agente RICARDO ANTONIO USUGA USUGA (fl. 92 cdno. ppal. exp. 971.048). 2.2.3. Informe final de la indagación preliminar No. 031/97 seguida en contra del señor Ricardo Antonio Usuga Usuga, donde se ordenó el inicio de investigación disciplinaria por la conducta irregular a fin de establecer su grado de responsabilidad en la misma (fls. 107 a 110 cdno. ppal. exp. 971.048). 2.2.4. Proveído del 7 de julio de 1999, proferido por el Director Seccional del Departamento Administrativo Antioquia, que declaró responsable disciplinariamente al ex agente Ricardo Antonio Usuga Usuga por haber infringido la ley 200 de 1998 en su artículo 40 numerales 1 y 4, al haber sido reconocido como autor del homicidio, el día 18 de enero de 1997; de otro lado, se dispuso imponer sanción de multa de 90 días de salario básico mensual devengado a la fecha de la comisión de la falta disciplinaria. El fundamento del citado auto fue el siguiente: “Del acervo probatorio se desprende que el entonces detective agente RICARDO

USUGA, el 18 de enero de 1997 a la primera hora, después de departir con unos amigos en un establecimiento abierto al público y en estado de embriaguez se dispuso a abordar un vehículo de servicio público taxi, posteriormente en desarrollo de hechos confusos el implicado con su arma de fuego de dotación oficial, propinó tres disparos en la humanidad de LUIS ENRIQUE ALZATE GOMEZ (q.e.p.d) causándole la muerte; ante tal insuceso fue aprehendido en el acto por efectivos de la policía nacional y puesto a órdenes de la autoridad competente, donde se halló culpable del delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, condenado en sentencia del 07 de mayo de 1997 a la pena principal de 17 años y 8 meses prisión, providencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín. “Así las cosas, la conducta desplegada se adecua a los tipos disciplinarios consagrados en el artículo 40 numeral 1 y 4 de la ley 200 de 1995, al extralimitarse en el ejercicio de la función del cargo al cegarle la vida a un ciudadano particular sin causa que justifique su ilegal proceder y para ello se dispuso de los bienes estatales, como fue el revólver 38 largo que le había sido destinado para el desempeño de la función del cargo. “(…)” (fls. 190 a 208 cdno. ppal. exp. 971.048). 2.3. Informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad, donde se da respuesta al exhorto 0044 de febrero 22 de 2001, numeral 2.3., en el que señala:

“El revólver LLAMA MODELO CASSIDY Nr. IM5642D calibre 38 largo, cañón 4 pulgadas, hace parte de los Inventarios del Departamento y está asignado a la Seccional Antioquia. “Para el día 17 de enero de 1997 estaba asignado como arma de dotación oficial individual al Agente Escolta RICARDO ANTONIO USUGA USUGA.” (fl. 272 cdno. ppal. exp. 971.048 – Negrillas adicionadas). 2.4. Registros Públicos de: i) matrimonio celebrado entre Luis Enrique Alzate Gómez y Marta Oliva Gómez Zuluaga ii) nacimiento de Yulieth Cristina, Wilmar Alexander, en los que se acredita que son hijos de Luis Enrique Alzate y Marta Gómez, iii) nacimiento de Luis Enrique Alzate Gómez, en el que se acredita que es hijo de Antonio José Alzate y Graciela Gómez, iv) nacimiento de Martha Oliva, Maria Helda, Berta Fabiola, Gabriel Aníbal Alzate Gómez, en los que se acreditan que son hermanos de Luis Enrique Alzate Gómez, v) nacimiento de María Lucía Zuluaga Alzate (hermana de crianza de Luis Enrique Alzate Gómez) vi) nacimiento de William David Alzate Bermudez, en el que se establece que es hijo del occiso y de la señora Olga Luz Bermudez Cadavid, vii) de defunción de Luis Enrique Alzate Gómez (fls. 10 a 22 cdno. ppal. exp. 971.048)

3. Los límites entre la falta personal y el nexo con el servicio Comoquiera que han existido dos grandes períodos o etapas a lo largo de la

jurisprudencia de esta Corporación en relación con cuáles son los criterios o nexos para establecer los límites entre la falla personal y el nexo con el servicio, la Sala desarrollará su jurisprudencia para delimitar los instrumentos que sirven para esos efectos, y por ello se efectuará un análisis de la línea jurisprudencial que versa sobre la materia desde el año 1990 –apoyada en la teoría del test de conexidad con el servicio– hasta las decisiones más recientes en las cuales la Sección abandonó la pertinencia de los nexos para la identificación del vínculo o no con el servicio. 3.1. El período jurisprudencial comprendido entre 1991 y 2006 En esta primera etapa, la jurisprudencia estuvo orientada a señalar que la administración pública no es responsable de todas las actuaciones que cometan sus funcionarios; a contrario sensu, para identificar la existencia o no de una falla del servicio que comprometa la responsabilidad del Estado por el comportamiento de uno de sus agentes es necesario que exista vínculo con el servicio, para lo cual se fijaron una serie de criterios de naturaleza perceptible e inteligibles en aras de consagrar un sistema objetivo que permitiera al funcionario judicial identificar la existencia de una falta personal del agente o, en su defecto, un comportamiento irregular de la administración pública. Al respecto, se destacan los siguientes pronunciamientos de esta Corporación: “Precisar cuándo un hecho tiene o no vínculo con el servicio es complejo en algunos eventos. Por esto la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990 con apoyo en la doctrina extranjera, acogió una pautas orientadoras que son de gran utilidad para su definición que constituye un verdadero test de conexidad con el servicio:

“La jurisprudencia y la doctrina han realizado ingentes esfuerzos para determinar en qué consiste el mencionado nexo con el servicio, que tiene la virtud de comprometer a la administración en la indemnización debida a la víctima. “En un ensayo sobre la materia, de que es autor el abogado auxiliar de esta Corporación, D. Juan Carlos Henao Pérez, intitulado “La falla personal del funcionario público en el derecho colombiano”, próximo a ser publicado, se hace una cita del doctrinante francés (sic) Dové (sic) Rasy (“Les frontiéres de la faute personnelle et de la faute del service en droit administratif francais”, L.G.D.J., París, 1962, pag. 82), quien sostiene: “Será falla del servicio la falla que presente un nexo con el servicio, o, lo que es lo mismo, una falla que no esté desprovista de todo nexo con el servicio” y enseguida, este autor se preocupa por concretar cómo se determina, en cada caso, la existencia del nexo y siguiendo al mismo tratadista elabora un esquema que sirve de guía para dicha determinación, así: NEXO CON EL SERVICIO PERCEPTIBLE a. ¿Advino el perjuicio en horas del servicio? Sí - No b. ¿Advino el perjuicio en el lugar de servicio? Sí - No c. ¿Advino el perjuicio con instrumento del servicio? Sí - No INTELEGIBLE d. ¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio? Sí-No e. ¿El agente actuó bajo la impulsión del servicio? Sí-No “Y anota, luego: ‘Si de la confrontación que se haga del caso concreto con el

esquema anterior se observa que todas las respuestas son negativas, nos encontraríamos indefectiblemente ante una falla personal clásica, excluyente de aquélla del servicio, precisamente por lo que éste no puede ser vinculado de manera alguna con la producción del perjuicio. Por el contrario, si mínimo hay una respuesta afirmativa, el nexo con el servicio puede aparecer, debiéndose anotar que su aparición será más contundente en la medida en que el juez pueda responder afirmativamente a más preguntas’. “Del esquema surge que el nexo en cuanto perceptible o inteligible puede ser espacial o temporal o de ambas clases. Será de la primera especie cuando el hecho a través del cual se materializó el perjuicio advino o en lugar donde éste se presentó o debía presentarse o con un instrumento dado por la administración para la ejecución de la labor propia del servicio; será de la segunda especie, cuando adviene en horas del servicio. “Pero ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro d

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