CE-05001-23-31-000-1997-01054-01(31185)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01054-01(31185)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DAÑO - Construcción de la vía Guapante - El Pinar, municipio de Guarne, ocasionando la interrupción de la explotación de la mina Los Pedros o El Coral. Destrucción de acequia que abastecía el municipio Está demostrado que los demandantes se dedicaban a la explotación continua de la mina conocida como “Los Pedros” o “El Coral”, actividad que se vio interrumpida como consecuencia de la construcción de la vía GuapanteEl Pinar, por el municipio de Guarne, comoquiera que la obra destruyó la acequia que abastecía de agua la planta de beneficio de la mina. Así se infiere de la múltiple prueba documental que obra en el proceso, constituida por lo informes técnicos de Cornare, al igual que el requerimiento formulado y la sanción impuesta por esa autoridad ambiental al municipio mencionado, además de la comunicación por la cual, la Personera Municipal de San Vicente puso en conocimiento de la Secretaría de Minas y Energía, la problemática social que se desató a raíz de la destrucción de la acequia, al igual que las declaraciones recepcionadas. (…) pese a estar demostrado que los demandantes no pudieron continuar con la explotación de la mina mencionada y que en efecto, ello obedeció a la construcción de la vía GuapanteEl Pinar, el daño alegado no deviene en antijurídico. DAÑO - Noción. Definición. Concepto / EXISTENCIA DEL DAÑOImportancia. Fundamento El daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de un sujeto, es decir, cuando se
lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo. Ahora bien, el efecto jurídico de cualquier daño consiste en una reacción que el derecho facilita para lograr su represión, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no todo daño merece la reacción del derecho. (…) se destaca su definición de daño como el “menoscabo a todo interés que integra la esfera del actuar lícito de la persona a consecuencia del cual ella sufre la privación (en sentido lato) de un bien procurado a través de ese actuar y que, objetivamente, es razonable suponer que lo habría mantenido de no acaercer el hecho dañoso.” De esta definición se sigue de un lado, que el daño puede recaer no sólo sobre derechos subjetivos o bienes jurídicamente tutelados, sino también sobre intereses simples que no son contrarios al derecho; y del otro, que la licitud del bien afectado es requisito sine quanon para que el daño tenga el carácter de antijurídico, en otros términos, el menoscabo no debe tener por objeto relaciones o situaciones jurídicas ilegítimas, so pena de no poder ser resarcido. ANTIJURICIDAD - Noción. Definición. Concepto / ANTIJURICIDADClasificación / DAÑO - Es antijurídico cuando se vulnera una norma jurídica /
DAÑO - Es antijurídico cuando atenta contra un bien jurídicamente tutelado / ANTIJURICIDAD - Elemento calificador del daño / DAÑO ANTIJURIDICONoción. Definición. Concepto / DAÑO JURIDICO - Noción. Definición. Concepto La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño En este punto es importante advertir la distinción introducida por Von Lizt, según la cual la antijuricidad puede clasificarse en: a) formal (normwidrigkeit), esto es, la violación a una norma de derecho o jurídica, y b) material (rechtwidrigkeit), es decir, el menoscabo a derechos e intereses legítimos que al ser jurídicamente protegidos, no se está en la obligación de soportar su vulneración. Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido, en palabras de Roberto Vásquez Ferreyra, “la antijuridicidad supone una contradicción con el ordenamiento, comprensivo éste de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. En
esta formulación amplia caben los atentados al orden público, las buenas costumbres, la buena fe, los principios generales del derecho y hasta el ejercicio abusivo de los derechos. (…) la antijuridicidad pasa de ser un elemento de la conducta causante del daño, a ser un elemento calificador del mismo y el análisis se desplaza del autor del daño a quien lo sufre, esquema que constituye la base de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) el daño antijurídico es aquel que el particular no tiene el deber jurídico de soportar, lo que permite inferir por oposición que el daño será jurídico cuando exista el deber de padecerlo. NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, consultar Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1 de agosto de 1996 DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento o característica para su configuración. Licitud o legitimidad del bien, interés o derecho subjetivo menoscabado / DAÑO JURIDICO - El que recae sobre un bien o interés ilegítimo o ilícito Aunque son múltiples las definiciones elaboradas sobre el daño, existe un elemento o característica en el que todas ellas convergen: la licitud o legitimidad del bien, interés o derecho subjetivo menoscabado, de manera que el daño sólo será antijurídico cuando recaiga sobre bienes protegidos por el derecho o al menos que no le sean contrarios, en pocos términos, debe ser un bien querido por el derecho(…) Para que el interés afectado sea pasible de reparación, debe ser lícito, pues aunque existen un sinnúmero de actividades o situaciones que reportan un provecho para quien las desarrolla, no todas se encuentran en la
esfera de permisión del derecho, de manera que aquellas que están por fuera de ese ámbito, pese a sufrir un detrimento, no harán parte de la categoría de daño antijurídico. De allí se sigue como consecuencia ineluctable, que cualquier daño que recaiga sobre un bien o interés ilegítimo, ilícito o contrario a derecho, será jurídico, justo o legítimo y en consecuencia, quien lo sufra se encuentra en el deber jurídico de soportarlo y ello es así, por cuanto sería un contrasentido que el derecho protegiera o restableciera el ejercicio de actividades ilícitas o ilegales. En consecuencia, el daño no sólo será jurídico cuando exista una norma o principio que lo autorice, o cuando no comporte una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino también cuando el bien sobre el que recae es ilícito, aun cuando no haya una norma expresa que permita su causación o que obligue al particular a padecerlo. Por tanto, es la “juridicidad del interés conculcado [lo que] fija la injusticia del daño”, de allí que, el centro de la discusión se centra es en la valoración de los intereses afectados, pues de eso depende si el daño merece o no ser resarcido. (…) si bien, es cierto, el ciudadano tiene derecho a conservar indemne su esfera patrimonial y extra patrimonial, y en consecuencia, el Estado tiene el deber de respetar y reparar sus derechos cuando por hechos a él imputables, han sido menoscabados, no puede olvidarse que el ciudadano a la par de sus múltiples derechos también tiene deberes de sujeción frente al
ordenamiento jurídico, que implican, entre otros muchos, procurar obtener su sustento del desarrollo de actividades lícitas y legales, pues de lo contrario no podrá invocar la tutela del derecho, en tanto nadie puede derivar provecho o beneficio de su propio incumplimiento. Así, en el caso sub judice, se pregunta la Sala ¿Es posible resarcir un daño que como se verá más adelante, se deriva directamente del ejercicio de una actividad ilegal, como lo es la explotación minera sin licencia? La respuesta a este interrogante necesariamente debe ser negativa, pues la violación de un deber por parte del particular no puede ser fuente de derechos a su favor y menos de responsabilidad a cargo de la Administración, haciendo inexigible el deber de reparar que radica en cabeza del Estado cuando causa un daño. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 11 de septiembre de 1997, exp. 11600; 22 de abril de 2004, exp. 14077; 5 de diciembre de 2005, exp. 12158 y de 6 de junio de 2012, exp. 22247 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Su garantía desaparece cuando el beneficio perdido se obtiene con violación del ordenamiento jurídico o es futo de una actividad prohibida La garantía consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual, el Estado está obligado a la reparación de los daños sufridos por los particulares y que le sean imputables a su actividad, desaparece cuando el beneficio perdido se obtuvo con
violación del ordenamiento jurídico o es fruto de una actividad prohibida. Conforme a lo expuesto, se concluye que el daño es justo, jurídico o legítimo en los siguientes eventos: i) cuando el interés afectado es lícito pero existe una norma, regla o principio en el ordenamiento jurídico que autoriza su detrimento, sin la concurrencia de la respectiva indemnización; ii) cuando se afecta un interés que es lícito, pero el detrimento no representa una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, sino que se mantiene en los parámetros tolerables e inherentes a la vida en comunidad; y iii) cuando el interés o bien menoscabado es ilícito o ilegítimo, pues como ya se dijo la ilicitud no puede ser fuente de derechos. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencia de 27 de junio de 2012, exp. 24399 DAÑO - Elementos de estructuración a efectos de que sea indemnizable El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, es imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
EXPLORACION MINERA - Licencia / EXPLOTACION MINERA - Licencia /
LICENCIA DE EXPLORACION MAS NO DE EXPLOTACION MINERADesarrollo de una actividad ilícita / DAÑO ANTIJURIDICO - No se configura por el desarrollo de una actividad ilícita / RESPONSABILIDAD DEL ESTADONo se configura porque el daño no es antijurídico Aún cuando está demostrado que el Municipio de Guarne hizo caso omiso de las observaciones formuladas por CORNARE en el informe técnico del 13 de marzo de 1995 y procedió a construir la carretera, destruyendo la acequia que abastecía de agua la mina “El Coral”, impidiendo que los demandantes pudieran seguir extrayendo el mineral aurífero de ella, el daño no es antijurídico, toda vez que conforme al acervo probatorio analizado, está demostrado que los accionantes contaban con licencia de exploración, más no de explotación, de donde se sigue que carecían de título minero y la actividad que venían desarrollando era ilícita, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 302, literal c) del decreto 2655 de 1988 (…) la licencia de exploración y explotación tienen objetivos y márgenes de acción diferentes, aun cuando quien solicita la primera, tiene como finalidad última acceder a la segunda. (…) exploración y explotación son dos fases sustancialmente diferentes, pues la primera sólo autoriza al particular para iniciar los estudios tendientes a establecer la presencia de minerales o yacimientos en el suelo y subsuelo, mientras que la segunda abarca ya la extracción y apropiación de los mismos (…) aún cuando la industria ha sido declarada como una actividad de utilidad pública, no escapa a la regulación del Estado y en consecuencia, su
ejercicio ilícito y los beneficios que del mismo se deriven no pueden entrar en la esfera de protección del ordenamiento jurídico, de donde se sigue como consecuencia ineluctable que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, pues de las pruebas se colige que los demandantes excedieron los términos de la licencia de exploración que les fue concedida por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, en resolución No. 1643 del 20 de octubre de 1993 y procedieron a extraer el mineral aurífero de la mina, aún cuando no contaban con la autorización para a ello. (…) las pretensiones están encaminadas a obtener el resarcimiento de una serie de perjuicios que no son indemnizables, comoquiera que los beneficios que obtenían los demandantes provenían de la realización de una actividad ilegal que no puede ser protegida por el ordenamiento jurídico. Así, aunque es cierto que los demandantes tenían derecho a buscar los medios para obtener su sustento, también tienen el deber correlativo de hacerlo a través de medios legítimos y es precisamente la violación de ese deber, lo que impide que el nocimiento alegado por ellos sea reparado, pues el derecho de daños se pone en marcha para proteger un interés lesionado, pero no un interés ilícito, en pocas palabras, no se puede solicitar la reparación o el restablecimiento de un interés ilegítimo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTICULO 11 / DECRETO 2655
DE 1988 - ARTICULO 302 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01054-01(31185)
Actor: GERMAN DE JESUS CEBALLOS GALLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE GUARNE (ANT.) Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los procesos acumulados Nos. 1997-01054, 199701055 y 1997-01093, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escritos presentados el 21 y 30 de abril de 1997, los señores: Germán de Jesús Ceballos Gallo, Leonel de Jesús Díaz Cañas, Pastor Emilio Ceballos Gallo, Marco Tulio Alzate Alzate, Francisco Hernando García Marín, José de Jesús Alzate Ochoa, José Apolinar Castrillón Alzate, Gerardo García Marín, Manuel Ángel Henao Alzate, Rosa Estella Carvajal Vergara, Luis Horacio Díaz y Jorge Antonio Díaz Cardona1; Alejandro Aníbal García López, José Ignacio García Álvarez, Luis Enrique Bustamante Orozco y Javier de Jesús Bustamante López2; y por último Marco Antonio Duque García, Carlos Enrique Acevedo Díaz, Leonardo Carmona Jiménez, Alfonso de Jesús Acevedo Galeano, Pedro Luis Alzate Gallo,
Gustavo de Jesús Alzate Ochoa, Juan Gregorio Bustamante Orozco y Guillermo de Jesús García Díaz3; todos ellos obrando por conducto de apoderada judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a los Municipios de Guarne (Ant.) y San Vicente (Ant.), por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados “en razón de la ejecución de la obra correspondiente a la construcción del tramo final de la carretera GuapanteEl PinalSanta Rita, la cual destruyó la acequia que conduce el agua de que se sirven la Mina los Pedros y la Planta de Beneficio para el lavado del material aurífero que extraen de la misma de donde se derivan los beneficios económicos de los mineros demandantes.” (fl. 63, cdno. 1) En consecuencia, solicitaron a título de lucro cesante el reconocimiento de las ganancias dejadas de obtener como consecuencia del hecho dañoso, a razón de 18.0 y 7.6 gramos por tonelada de oro y 11.8 y 1.3 gramos por tonelada de plata, teniendo como base una producción de 3.000 toneladas anuales que extraían los demandantes en compañía de los dueños de la mina, hasta la fecha en que el municipio de Guarne repare la acequia que conducía el agua a la mina y al molino. 1 Proceso No. 1997-01054 2 Proceso No. 1997-01055 3 Proceso No. 1997-01093 De manera subsidiaria, deprecaron el reconocimiento de la suma de $1.000.000 mensuales en el primer año de parálisis de la obra, para cada uno de ellos, aumentada de manera sucesiva con fundamento en el índice de precios al
consumidor, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia.
2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos, que son comunes a todos los procesos: 2.1. Mediante escritura pública No. 628 del 16 de diciembre de 1980, otorgada ante la Notaría Única de San Vicente, los señores: Alejandro García López, Luis Bustamante Orozco, Javier Bustamante López y Constantino Arcila Murillo, adquirieron un lote de terreno situado en el paraje El Coral de ese municipio, en el que se encuentra una mina de oro, conocida con el mismo nombre o también como “Los Pedros”. 2.2. En el lote construyeron el montaje de una planta de beneficio, compuesta por un molino de madera tipo californiano, un tambor de amalgación, un tanque cianurador, un tanque para soluciones de alta concentración y dos tanques de sedimentación y decantación, para efectuar el proceso de lavado del oro extraído de la mina para su posterior venta. 2.3. La actividad exploradora de la mina Los Pedros o El Coral fue legalizada por los señores Alejandro García López y José Ignacio García López, ante la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, entidad que otorgó el respectivo título minero en resolución No. 1643 del 20 de octubre de 1993, concediéndoles la autorización para explorar la mina en un área de 100 hectáreas. 2.4. El 13 de febrero de 1995, el Municipio de Guarne solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y NareCORNARE, licencia
ambiental para la construcción del tramo final de la carretera Guapante - el PinalSanta Rita, que cruza los municipios de Guarne y San Vicente. 2.5. Mediante oficio No. 002204, CORNARE le manifestó al municipio de Guarne que le permitiría continuar con la construcción de la vía, siempre y cuando cumpliera con las recomendaciones plasmadas en el informe técnico No. 0003933, en el que se señaló la necesidad de implementar un plan de manejo ambiental antes de dar inicio a la ejecución de la obra, entra otras razones, porque se presentaban “puntos críticos como el paso de la acequia que conduce el agua para la mina el Coral…” 2.6. Pese a lo anterior, el municipio inició la obra sin cumplir con las recomendaciones especificadas en el informe técnico y sin contar con la respectiva licencia ambiental, cuya expedición era competencia de CORNARE y para la que se exigía la existencia de un plan de manejo ambiental, que sólo se presentó hasta el 11 de septiembre de 1995 y se aprobó el 16 de febrero de 1996. Sin embargo, nunca se ejecutaron las obras de prevención en la acequia. 2.7. En mayo de 1995 el municipio de Guarne inició la construcción del tramo final de la carretera GuapanteEl PinalSanta Rita y como consecuencia de esos trabajos, destruyó la acequia que conducía el agua a la mina “Los Pedros”, más conocida como “El Coral”, de propiedad de los señores Alejandro Aníbal García López y José Ignacio García Álvarez; al igual que la planta de beneficio o molino,
pertenecientes a los señores Luis Enrique Bustamante Orozco y Javier de Jesús Bustamante López, todas ellas ubicadas en la vereda Santa Rita del municipio de San Vicente. 2.5. En vista de lo anterior, el señor Alejandro García en compañía de los demás propietarios de la planta de beneficio y de los otros mineros, adelantaron una serie de gestiones, a fin de que los municipios de San Vicente y Guarne procedieran a restablecer el servicio de agua que abastecía el molino, suscribiendo con el Alcalde de este último ente territorial, un acta de compromiso en la que éste se comprometía a ejecutar las obras para restablecer el servicio. Para tal efecto, los burgomaestres de ambos municipios celebraron un convenio interadministrativo en el que el municipio de San Vicente, se comprometió a aportar la suma $1.500.000 para la reconstrucción de la acequia. 2.6. No obstante, ninguno de los entes territoriales ha procedido a reparar la acequia, aún cuando el municipio de Guarne fue requerido y sancionado por CORNARE por ese hecho. 2.7. Como consecuencia de todo lo anterior, los demandantes se vieron notoriamente afectados, ya que se dedicaban a la minería desde hacía 17 años, actividad por la que percibían en promedio unos ingresos mensuales de $1.000.000 y de la que derivaban su sustento y el de su familia, desatándose un grave problema social en la región.
3. Las demandas fueron admitidas en autos del 94 y 165 de mayo y 7 de julio6 de 1997, y notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio
Público.
4. Al contestar, las entidades accionadas se pronunciaron en los mismos términos
en todos los procesos7: 4.1. El Municipio de San Vicente manifestó frente a la mayoría de los hechos que no le constaban y debían ser objeto de prueba. En relación al convenio interadministrativo suscrito con el municipio de Guarne, señaló que el mismo tenía como fin, únicamente colaborar con la reparación del acueducto que conducía las aguas hacia la mina de oro en cuestión. Con el fin de derruir las pretensiones de la demanda, formuló la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, toda vez que quien construyó la vía GuapanteEl PinalSanta Rita-, fue el municipio de Guarne, y en consecuencia es el único responsable de los daños ocasionados a terceros. 4.2. El Municipio de Guarne manifestó que la acequia que conducía el agua a la mina “El Coral” no presenta daños ecológicos como consecuencia de la construcción de la vía y las recomendaciones de CORNARE, fueron formuladas luego de que se terminara esa obra. Igualmente, señaló que el propietario del predio comprometido “se negó rotundamente a permitir la colocación de la tubería” y aclaró que el proyecto sí contaba con licencia ambiental. Añadió que las aguas de la acequia no tenían ninguna merced adjudicada, ni servían a ningún acueducto, y contrario a ello, estaban causando graves problemas en la propiedad del señor Jairo Javier Duque, además de contaminación en la quebrada La Bautista. De otro lado, arguyó que los demandantes carecen de interés legítimo para demandar, toda vez que no son titulares de licencia minera. En relación a la sanción impuesta por CORNARE, manifestó que contra ese acto
administrativo se interpuso recurso de reposición y el municipio demostró por qué 4 Proceso No. 1997-01055 5 Proceso No. 1997-01054 6 Proceso No. 1997-01093. Cabe anotar que inicialmente la demanda fue inadmitida en auto del 12 de junio de 1997 a fin de que se estimara razonadamente la cuantía, requisito que fue subsanado por la parte demandante. 7 Es pertinente aclarar que en el proceso No. 1997-01093, el municipio de Guarne se abstuvo de contestar la demanda. no ejecutó la obra solicitada, advirtiendo que para la fecha de presentación de la demanda el recurso no se había resuelto. Finalmente, hizo énfasis en que la reparación de la acequia no se ejecutó por la negligencia del municipio, sino debido a que el señor Jairo Javier Duque no permitió la instalación de la tubería en el sitio requerido, y pese a que la Administración Municipal hizo todo lo posible, carecía de instrumentos jurídicos para imponer la obligación, puesto que la acequia no era una fuente de servicio público domiciliario de acueducto, ni constituía una servidumbre de acueducto debidamente acreditada y quien tenía la competencia para forzar al señor Duque era CORNARE.
5. En proveídos del 4 de octubre8 y 24 de noviembre de 19979 y 26 de mayo de 199810, se decretaron las pruebas y el 15 de noviembre de 2000 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia.
El 2 de febrero de 2002 se realizó la audiencia de conciliación en el proceso No. 1997-01093, mientras en el proceso 1997-01054, se convocó mediante auto del 2
de abril de 2001 y tuvo lugar el 8 de mayo de la misma anualidad. Ambas fracasaron ante la falta de ánimo de conciliatorio de las partes. En esa última actuación - 2 de abril de 2001el tribunal les corrió traslado a éstas, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunciaron la parte demandante y el municipio de San Vicente, en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante señaló que se logró acreditar que los señores José Ignacio García Álvarez y Alejandro Aníbal García López son los propietarios del título minero, y a su vez este último también es propietario del molino, junto con Luis Enrique Bustamante Orozco y Javier de Jesús Bustamante López; mientras que los demás demandantes eran trabajadores de la mina, para lo cual contaban con la respectiva licencia de exploración y explotación, otorgada por el Departamento de Antioquia. En ese sentido, advirtió que los dueños del título minero jamás se desprendieron de su calidad de titulares o propietarios, aun cuando permitieron que los demás mineros desarrollaran esa actividad, de allí que, no puede predicarse la falta de interés legítimo de su parte. 8 Proceso No. 1997-01054 9 Proceso No. 1997-01055 10 Proceso No. 1997-01093 De otro lado, manifestó que estaba plenamente demostrado el daño, consistente en la destrucción de la acequia, lo que impidió continuar explotando la mina, desencadenando una grave problemática social, como se explicó en el dictamen
pericial practicado en el proceso y en otras pruebas documentales. En relación a la imputación arguyó que en el presente caso, no procede el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, comoquiera que el daño se produjo por la acción directa del municipio de Guarne, ente que construyó la vía que destruyó la acequia. Igualmente, advirtió que las recomendaciones realizadas por CORNARE fueron anteriores a la ejecución de la obra y para ese entonces no existía ninguna oposición para realizar los trabajos de mitigación. Además, señaló que el artículo 165 del Código de Minas contempla la obligatoriedad de las servidumbres en beneficio de la minería. 5.2. El Municipio de San Vicente insistió en la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, pues fue el municipio de Guarne quien ejecutó el proyecto vial GuapanteEl PinalSanta Rita y citó los contratos de obra No. 4 y No. 16, celebrados entre ese ente territorial y dos particulares. En el mismo sentido, iteró que si bien, de manera espontánea se comprometió a aportar la suma de $1.500.000 para financiar las reparaciones de la acequia, esa actuación fue posterior al hecho dañoso y tuvo como única intención “coadyuvar a una pronta solución ante el daño causado por el municipio de Guarne” (fl. 154, exp. 1997-01093). 6.3. El Municipio de Guarne y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo, en providencia del 30 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de
la demanda. Luego de hacer un análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, encontró demostrado que como consecuencia de la construcción de la vía El PinalGuapante por parte del municipio de Guarne, se causaron daños a la acequia que surtía de agua la mina “Los Corales” o “Los Pedros”, ocasionando perjuicios a quienes se dedicaban a la actividad minera, por lo que el Alcalde de ese municipio acordó con el demandante reparar la acequia. Sin embargo,- concluyó el a quo-, no fue posible iniciar las obras de reparación, debido a la oposición de los propietarios de varios predios por los que pasaba el agua. En el anterior orden de ideas, consideró que no podía atribuirse responsabilidad a los entes demandados, en tanto fueron terceras personas las que impidieron que se reparara la acequia.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante presentó recurso de apelación, con el argumento de que en la sentencia de primer grado se reconoció la responsabilidad de los demandados y además, el municipio de Guarne causó el daño de manera consciente, ya que conocía previamente cuáles eran las obras necesarias y requeridas para prevenir la destrucción de la acequia, como se infiere del estudio técnico No. 003933 del 13 de marzo de 1995, elaborado por CORNARE y de las Resoluciones Nos. 4878 del 21 de abril de 1995 y 639 del 16 de febrero de 1996, expedidas por la misma autoridad ambiental.
De acuerdo con lo anterior, considera intrascendente la supuesta oposición que
formuló el tercero frente a la ejecución de las obras de reparación de la acequia, pues lo que debían hacer los municipios demandados era atender las recomendaciones de CORNARE para prevenir el daño. En ese mismo sentido adujo que el único opositor fue el señor Jairo Duque, quien únicamente presentó ante CORNARE una queja a fin de que esa entidad le determinara si tenía el deber de continuar soportando el gravamen impuesto por el paso del agua, puesto que el mismo estaba causando daños en su propiedad. Mencionó además que el municipio de Guarne expidió la resolución No. 013 del 15 de mayo de 1998, en virtud de la cual ordenó a varios propietarios abstenerse de realizar actos tendientes a obstaculizar la reconstrucción de la acequia, decisión que no fue objetada por el señor Duque. En consecuencia, concluyó el recurrente, que nada le impedía a la administración municipal realizar las obras para restablecer el fluido del agua., para lo cual se basó en el Oficio No. P 131-95 de la Personería Municipal de San Vicente y el testimonio de la Dra. Amparo de la Cruz Gil Marín, quien fungió como personera de ese municipio. En consecuencia, consideró que no se configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que
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