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CE-05001-23-31-000-1997-01091-01(29893)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-01091-01(29893)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS –Objeto / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Asesoramiento a la Fábrica de Licores en el proceso de cobro que el Departamento del Tolima había iniciado por liquidaciones oficiales / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de septiembre de 2002, entre la Fábrica de Licores del Tolima y Nidia Patricia Narváez Gómez, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 contentiva del Régimen de Contratación Estatal, el cual estableció las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada ley, definición en cuyo contenido se encuentran cobijadas las empresas industriales y comerciales del Estado, por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada ley, aplicable a la Fábrica de Licores del Tolima.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 75

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se cuenta desde la liquidación del contrato / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo del término En relación con el término de caducidad de la acción contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que en tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el término de caducidad

de la acción contractual se debe computar a partir del acto de liquidación del contrato estatal y, si no hubiere tal acto, a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el respectivo contrato estatal. (…) se observa que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 18 de septiembre de 2002, entre la Fábrica de Licores del Tolima y Nidia Patricia Narváez Gómez, era de tracto sucesivo, en la medida en que tenía por objeto la prestación de servicios profesionales “hasta agotar todas las instancias judiciales para la defensa de los intereses de la FÁBRICA”, razón por la cual las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo y, por lo tanto, el contrato se encontraba sometido a liquidación, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del ya citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) se entiende que el contrato de prestación de servicios terminó el 27 de diciembre de 2002, con base en el acta de entrega en la cual se hizo constar el recibo formal de los documentos y actuaciones producidos en desarrollo del objeto contractual, por manera que el plazo para la liquidación bilateral del contrato venció en cuatro (4) meses a partir de la terminación del contrato, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, es decir el 27 de abril de 2003; el plazo de liquidación unilateral establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, venció dos (2) meses después, es decir el 27 de junio de 2003, fecha a partir de la cual empezó a contar el término de caducidad de la acción contractual, que es de dos (2) años –esto es hasta el 27 de junio de 2005de

acuerdo con lo establecido en la citada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Competencia territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL – De Tribunales Administrativos del lugar donde se ejecutó el contrato / COMPETENCIA TERRITORIAL – Del lugar de sede de la entidad demandada o del domicilio del particular demandado / COMPETENCIA TERRITORIAL – Regulación legal El Decreto Extraordinario No. 597 de 1988, promulgado en el Diario Oficial No. 38283 de abril 7 de 1988, modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, adicionó la regla de competencia por razón del territorio aplicable a los asuntos en que es parte una entidad distinta de las de carácter nacional. En el nuevo texto del artículo 132 se determinó el conocimiento de las mencionadas acciones contractuales por parte de los tribunales de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el lugar donde se ejecutó el contrato. (…) La Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, dispuso dos reglas de competencia por razón del territorio en la acción contractual, una de carácter general con base en el lugar de la sede de la entidad demandada o el domicilio del particular demandado y otra disposición especial para los asuntos del orden nacional fijada por razón del lugar de ejecución del contrato. No obstante, la aplicación de las nuevas reglas de competencia de la Ley 446 fue inicialmente condicionada a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998

COMPETENCIA TERRITORIAL – Se establece de acuerdo con el lugar de ejecución del contrato / COMPETENCIA JUDICIAL – Reglas de competencia son de orden público / COMPETENCIA TERRITORIAL – Las reglas no pueden ser variadas por convenios entre particulares / COMPETENCIA TERRITORIAL – Es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran Con el propósito de soportar las anteriores observaciones acerca de la vigencia de las normas sobre competencia por razón del territorio, se observa que la jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dirimió el conflicto de competencia territorial suscitado entre dos Tribunales de lo Contencioso Administrativo en el caso de una acción ejecutiva incoada por una entidad territorial, oportunidad en la cual destacó la vigencia del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo de preferencia a la Ley 446 de 1998, lo cual lleva a confirmar que la competencia para conocer de los procesos que se iniciaron antes del 28 de abril de 2005 para efectos del factor territorial se determinó por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el lugar de ejecución del contrato, igualmente aplicable para las acciones contractuales, siguiendo las consideraciones de la sentencia mencionada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia territorial en acciones contractuales, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2004, Exp. 2004-023901, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 132

COMPETENCIA JUDICIAL – Constituye una garantía no absoluta y ponderable de inmodificabilidad / COMPETENCIA JUDICIAL – Variación aplicable a procesos judiciales puede suponer cambios de criterio en la interpretación del derecho / COMPETENCIA JUDICIAL – Inmodificabilidad es una garantía instrumental al servicio de otros fines constitucionales del proceso La Sala trae a este escenario las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-715 de 2013, acerca del juez natural y la situación excepcional –no tipificada en este eventoen que el legislador podría disponer una alteración de las competencias en relación con los procedimientos en curso.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las reglas de competencia judicial, consultar sentencia C-715 de 2013 de la Corte Constitucional.

NULIDAD ABSOLUTA – De contrato estatal / NULIDAD ABSOLUTA – Insuficiencia de disponibilidades presupuestales no constituye causal para declararla nulidad absoluta de contrato estatal / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito / NO REFORMATIO IN PEJUS – Principio constitucional La pretensión principal de la demanda se orientó a la declaración de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de septiembre de 2001, con apoyo en que la disponibilidad presupuestal invocada en el contrato se documentó mediante un compromiso presupuestal expedido con fecha posterior a la firma del contrato, solo cubrió el valor de los honorarios fijos y no incluyó la denominada comisión de éxito. Esta pretensión no prosperó en la primera

instancia y no fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia la Sala no se pronunciará sobre este aspecto en el caso concreto en respeto del principio de la no reformatio in pejus. (…) teniendo en cuenta la facultad eventual de declaración oficiosa frente a una supuesta nulidad absoluta por violación de una norma legal de carácter imperativo, la Sala observa que no se encuentra en el caso de la excepción enunciado por la jurisprudencia para conocer del asunto, puesto que la disponibilidad presupuestal es un requisito de ejecución del contrato estatal y no de existencia o perfeccionamiento del mismo, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 80 expedida en 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 41

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO – Toda obligación emanada de un contrato requiere para su ejecución previa disponibilidad y un registro presupuestal / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO – Regulación legal / ACTO ADMINISTRATIVO – Si afecta apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos La ley de presupuesto establece el principio de legalidad del gasto – no del contrato-, por manera que toda obligación de pago emanada de un contrato bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 requiere para su ejecución, primero de la previa disponibilidad presupuestal, y posteriormente de un registro presupuestal que se efectúa una vez perfeccionado el contrato, siguiendo las voces del artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 – ARTICULO 71 / LEY 80 DE 1993

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Identificó la necesidad de acudir a los servicios de abogado en vía gubernativa / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – De abogada para procurar la liberación del patrimonio de la Fábrica de Licores del Tolima Fue la propia Superintendencia Nacional de Salud la que identificó la necesidad de acudir a los servicios de un abogado en la denominada vía gubernativa para atacar las nuevas liquidaciones y procurar la liberación del patrimonio de la Fábrica del Licores del Tolima en relación del pasivo en discusión. (…) se confirma la necesidad de la actuación de un abogado, ubicada en la génesis del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de septiembre de 2002, para actuar en las distintas etapas de cobro coactivo que enfrentaba la Fábrica de Licores del Tolima en la entonces denominada vía gubernativa y de ser necesario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la comunicación dirigida por la señora promotora del acuerdo de reestructuración a la Fábrica de Licores del Tolima, siguiendo la observación de la Superintendencia Nacional de Salud, contentiva de la recomendación correspondiente. En el plenario se encuentra acreditado que la gestión jurídica objeto del contrato de prestación de servicio se desplegó a través de diversos recursos, de una parte los de reconsideración de las liquidaciones oficiales orientados a atacar los títulos a cargo de la Fábrica de Licores del Tolima y de otra parte, las excepciones y recursos contra el mandamiento de pago librado en contra de la referida entidad con base en las

liquidaciones, todo lo cual terminó en el reconocimiento de la prescripción alegada por la fábrica, obrando asesorada por la abogada –ahora demandadao a través de ésta última, actuando mediante poder otorgado para el efecto. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Gestión jurídica / GESTION JURIDICA DE CONTRATO ESTATAL – Logró poner de presente la ilegalidad de los actos con los que la Secretaría de Hacienda Departamental pretendió constituir nuevos títulos de cobro ejecutivos / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Debió hacerse prelación de gastos de administración La intervención de la gestión jurídica desplegada por la demandada, mediante la cual impulsó en la vía gubernativa una estrategia legalmente viable, logró poner de presente la ilegalidad y motivó la expulsión del mundo jurídico de los actos con los que la Secretaria de Hacienda departamental pretendió constituir nuevos títulos de cobro y avanzar en la ejecución de obligaciones prescritas. (…) se observa que el Tribunal a quo desconoció en su valoración de las pruebas que el régimen de la Ley 550 de 1999 bajo el cual se encontraba la Fábrica de Licores del Tolima, - legislación de aplicación preferente según se ha expuesto en las consideraciones de esta providenciaimponía de una parte la graduación y calificación de los créditos existentes a la fecha de la iniciación del acuerdo de reorganización y de otra parte, el reconocimiento con prelación de los gastos de administración respecto de los créditos causados con posterioridad a la iniciación del trámite de la

mencionada ley, de manera que las obligaciones correspondientes no se podían determinar, modificar o cobrar por la vía de un arreglo directo entre la Fábrica de Licores del Tolima y la Secretaria de Hacienda, teniendo en cuenta las distintas clases de acreencias y los derechos de los diversos acreedores en el procedimiento correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Procedimiento de cobro coactivo por parte de abogada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Se logra declaratoria de prescripción de obligaciones amparadas en principio con liquidaciones oficiales Se observa que la comisión de éxito pactada en el contrato de prestación de servicios tenía un sentido frente a las dificultades de la gestión jurídica contratada, apreciación que permite reiterar, de acuerdo con lo probado en este proceso, que fue dentro de la gestión contratada mediante el referido contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de septiembre de 2002, asesorada y desarrollada en el procedimiento de cobro coactivo por parte de la profesional del derecho ahora demandada, que se logró la declaratoria de prescripción de las obligaciones en principio amparadas con las liquidaciones oficiales 001, 002, 003 de 24 de julio de 2002 y 004 de septiembre 6 de 2002, la revocación del mandamiento de pago correspondiente a dichas liquidaciones y el archivo del expediente respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00667-01(34324)

Actor: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA

Demandado: NIDIA PATRICIA NARVAEZ GOMEZ

Referencia: APELACION SENTENCIAACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Ordenar la liquidación del contrato de prestación de servicios celebrado entre la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y la señora NIDIA PATRICIA NARVÁEZ, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Acceder a las pretensiones de la demanda conforme a lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: Negar la condena en costas solicitada por la parte demandante.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la Fábrica de Licores del Tolima solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la doctora Nidia Patricia Narváez

Gómez: “1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SU OTROSÍ DE FECHAS 18 Y 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002,

RESPECTIVAMENTE, SUSCRITOS ENTRE LA FÁBRICA DE LICORES DEL

TOLIMA Y LA DOCTORA NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ.

2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN SE ADOPTE LA

SIGUIENTE LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL POR SER LA QUE CORRESPONDE

AL CONTRATO DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002 (…)

VALOR ILEGAL DEL CONTRATO: $10’000.000

VALOR PAGADO INDEBIDAMENTE

A FAVOR DEL CONTRATISTA: $10’000.000

SALDO A SER REINTEGRADO POR EL CONTRATISTA

A FAVOR DE LA FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA:

$10’000.000

3. CONDENAR EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDADA.”

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. QUE SE DECLARE EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA FÁBRICA DE

LICORES DEL TOLIMA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES (…).

2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN SE

ADOPTE LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN (…):

VALOR EJECUTADO DEL CONTRATO $10’000.000

VALOR PAGADO A FAVOR DEL CONTRATISTA $10’000.000

SALDO EXISTENTE A FAVOR DEL CONTRATISTA$ 0.000.000

3. CONDENAR EN COSTAS PROCESALES A LA DEMANDADA.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 18 de septiembre de 2002, entre la Fábrica de Licores del Tolima y la doctora Nidia Patricia Narváez Gómez, se suscribió el contrato de prestación de

servicios, adicionado mediante otrosí de 30 de septiembre de 2002. 2.2. El objeto del contrato de prestación de servicios se determinó así: “Asesorar a la Fábrica de Licores del Tolima, en el proceso de cobro que el Departamento del Tolima ha iniciado a través de las liquidaciones oficiales No. 0004 de septiembre 1º de 1998, 0002 de agosto 14 de 1998, 0003 de agosto 14 de 1998 y 0004 de septiembre 16 de 2002”. De acuerdo con el contrato mencionado, la gestión contratada comprendió la asesoría, la representación en la vía gubernativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.3. El valor del contrato se fijó en los siguientes términos: “El valor de este contrato es la suma fija de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) m/cte, no reembolsables más un 10% de las sumas que la contratista logre disminuir en relación con el cobro que adelanta el Departamento contra la Fábrica de Licores del Tolima, como comisión de éxito.” 2.4. La suma de $10’000.000 fue pagada oportunamente en los términos del contrato. 2.5. La comisión o prima de éxito no fue amparada por la disponibilidad presupuestal correspondiente. 2.6. La doctora Narváez Gómez presentó cuenta de cobro por concepto de la comisión de éxito, por valor de $352’833.757, la cual no se le pagó por considerar que el pacto contractual se realizó sin cumplir con las partidas o disponibilidades presupuestales previas, en violación del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el

artículo 71 del Decreto No. 111 de 1996. 2.7. La etapa de liquidación del contrato se agotó sin acuerdo alguno entre las partes, razón por la cual la entidad demandante solicitó la liquidación del contrato en el presente proceso. 2.8. De acuerdo con los hechos de la demanda, las gestiones realizadas por la doctora Nidia Patricia Narváez Gómez fueron las siguientes: proyectó para la firma del gerente de la Fábrica de Licores del Tolima el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago; las excepciones no prosperaron, no obstante lo cual de manera oficiosa la Secretaria de Hacienda revocó el mandamiento de pago por razón del proceso de reestructuración empresarial bajo la Ley 550 de 1999 al que se encontró sometida la Fábrica de Licores del Tolima. La doctora Narváez Gomez interpuso recurso de reposición para declarar probada la prescripción, el cual resultó inocuo toda vez que el mandamiento de pago ya había sido revocado. Posteriormente la Secretaria de Hacienda ordenó el archivo del expediente con fundamento en el mandamiento de pago revocado. La demandante observó que mediante auto de noviembre 7 de 2002 la Secretaría de Hacienda ordenó la revocatoria de las liquidaciones oficiales, con fundamento en que el plazo para que la administración pudiera reliquidar los impuestos objeto de las liquidaciones privadas se encontraba prescrito por haber transcurrido más de dos años desde su presentación.

3. Actuación procesal. 3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto de dos (2) de abril de 20031, confirmado el veintisiete (27) de agosto de 20032, una vez

resuelto el recurso de reposición que presentó la demandada por razón de la competencia territorial del Tribunal a quo. 3.2. Se ordenó la práctica de pruebas solicitadas por las partes, mediante auto de catorce (14) de octubre de 20033. 3.3. Contestación de la demanda. La doctora Nidia Patricia Narváez Gómez en la contestación de la demanda narró los hechos que dieron lugar a la celebración del contrato y las actuaciones por ella realizadas en desarrollo del mismo, afirmó que se causó a su favor la comisión de éxito que fue pactada en el contrato toda vez que en razón de su gestión la demandante no tuvo que pagar las sumas cobradas por el departamento, no obstante lo cual la entidad demandante incumplió lo pactado puesto que no le pagó la comisión prevista. Indicó que la Fábrica de Licores del Tolima acudió a demandar la nulidad del contrato de prestación de servicios incumpliendo los requisitos legales, pues a su juico debió expedir el acto de terminación y liquidación unilateral del contrato, contra el cual habría procedido la demanda correspondiente. Presentó la excepción previa de falta de competencia, la cual hizo consistir en que la demanda debió ser incoada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, competente en el lugar del domicilio de la 1 Folio 32, cuaderno 1. 2 Folio 48, cuaderno 1. 3 Folio 62, cuaderno 1. contratista que era Bogotá, de acuerdo con las reglas del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo4. La entidad demandante se pronunció acerca de la excepción previa, observó que

el asunto de la competencia por razón del territorio se resolvió por el Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de reposición que presentó la demandante contra el auto admisorio de la demanda, oportunidad en la cual el Tribunal a quo se declaró competente con fundamento en la disposición del artículo 134-D del Código Contencioso Administrativo por virtud del lugar de ejecución del contrato, criterio aplicable para efectos de determinar la competencia territorial en tratándose de las acciones contractuales5. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. En la primera instancia ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad. La parte demandante alegó la nulidad absoluta de la cláusula contractual contentiva de la prima o comisión de éxito con base en que careció de la partida presupuestal previa. Destacó que la comisión de éxito se encontraba sometida a la condición de la realización de gestiones administrativas y judiciales por parte de la contratista en los procesos de jurisdicción coactiva que se le encomendaron, empero la disminución de las obligaciones que se cobraban no fue consecuencia de dichas gestiones, correspondió a una actuación oficiosa del departamento por cuanto la factoría se encontraba en acuerdo de reestructuración de pasivos a que 4 ARTICULO 134-D. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede

de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamento s será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;” 5 Auto de agosto 27, cuaderno 1. Folios 48 y 49 cuaderno 1 se refiere la Ley 550 de 1999, sin que dicha decisión hubiese sido resultado de la actuación de la contratista.

La parte demandada alegó que la disponibilidad presupuestal no era requerida en el momento de la firma del contrato en relación con la comisión de éxito, toda vez que constituía un “gasto” a ser pagado “en el evento en que la gestión realizada por la contratista resultara favorable para la entidad”. Agregó que la responsabilidad de la Fábrica de Licores del Tolima por su error o falta en la debida constitución de la reserva presupuestal para atender la comisión de éxito, es exclusiva de esa entidad. Observó que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, la declaración de nulidad del contrato no impide el pago de las prestaciones ejecutadas en beneficio de la entidad contratante, las cuales se encontraron demostradas en este proceso con fundamento en la prueba de la presentación de los recursos ante la Secretaria de Hacienda y el resultado obtenido por razón de la prescripción de las liquidaciones realizadas contra la Fábrica de Licores del Tolima. 3.5. La sentencia impugnada. El Tribunal a quo profirió sentencia el once (11) de mayo de 2007, en la cual

decidió ordenar la liquidación del contrato de prestación de servicios de conformidad con la pretensión subsidiaria presentada en la demanda, es decir que -según se lee en la parte motivaconsideró la liquidación el contrato con saldo en ceros. En relación con las costas solicitadas por la demandante, negó la respectiva pretensión. El Tribunal a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones: i) confirmó lo expuesto en el auto de 3 de agosto de 2004 acerca de la competencia dispuesta en la letra d) del numeral 2, del artículo 134 D incorporado al Código Contencioso Administrativo mediante la Ley 446 de 1998, en el sentido de que le asistió competencia para conocer de en este proceso por razón del lugar de ejecución del contrato impugnado; ii) sobre el fondo del asunto, observó que las partes pactaron una comisión de éxito que estaba condicionada a que la contratista lograra una disminución de las sumas liquidadas, condición que no fue cumplida debido a que según lo probado en el proceso las actuaciones desplegadas por la doctora Nidia Patricia Narváez Gómez “no sirvieron para cumplir dicha finalidad ya que dicha disminución si se realizó pero de oficio”, las excepciones que presentó no prosperaron y por lo tanto, concluyó que su gestión no fue exitosa. Afirmó que en el proceso se probó la decisión oficiosa de la Secretaría de Hacienda de revocar el mandamiento de pago en razón de la situación del acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999 al que se encontraba sometida la Fábrica de Licores del Tolima, y finalmente, iii) puntualizó que en los términos del artículo 40 de la Ley 80

de 1993 la disponibilidad presupuestal es requisito de ejecución del contrato estatal y en ese sentido su ausencia no genera la nulidad absoluta del contrato celebrado. Uno de los Magistrados que hizo parte de la Sala presentó salvamento de voto a la sentencia, se apartó de la decisión acerca de la competencia por razón del territorio, toda vez que en su criterio la norma invocada por el Tribunal a quo se refirió a los contratos en “asuntos del orden nacional”, sin extender sus alcances a los contratos celebrados por entidades del orden territorial. Observó que dicha nulidad no podía ser saneada y por ello consideró que la excepción previa presentada por la parte demandada ha debido prosperar. 3.6. El recurso de apelación. La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia a través de escrito presentado el 23 de mayo de 20076, sustentó su recurso con fundamento en los siguientes errores en que, a su juicio, incurrió el Tribunal a quo: i) falta de competencia del Tribunal Administrativo del Tolima por razón de la regla general establecida en el artículo 134-D del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la Fábrica de Licores del Tolima es una entidad de carácter departamental respecto de la cual no aplican las reglas de competencia de las acciones contractuales de entidades del orden nacional; ii) falta de causación de la comisión de éxito, acerca de lo cual indicó que las pruebas demostraron que la doctora Narváez Gómez fue contratada para la defensa de la entidad en el cobro de obligaciones tributarias y que gracias a su gestión la Fábrica de Licores del Tolima dejó de pagar la suma de $3’528.337.576, materializada en liquidaciones

oficiales contra las cuales presentó los recursos de reconsideración y logró la reposición del auto de inadmisión inicial y la declaración de prescripción, todo ello en desarrollo del contrato de prestación de servicios. Aclaró que la circunstancia 6 Folio 354 cuaderno principal. de encontrarse la demandante en acuerdo de reestructuración bajo la Ley 550 de 1999, suspendía los procesos ejecutivos en su contra pero no afectaba la vigencia de los títulos ejecutivos expedidos. En ese sentido, con base en las actuaciones acreditadas manifestó que resultó evidente que “la condición pactada en el contrato para fundar la causación y exigibilidad de la comisión de éxito, se cumplió en su integridad.” La apelante detalló las actuaciones adelantadas por ella en relación con las liquidaciones proferidas por la Secretaria de Hacienda del departamento, afirmó que se encontró probado que fue por su labor y no por las consideraciones expuestas por la parte demandante que la Secretaría de Hacienda llegó a declarar prescritas las obligaciones tributarias. Concluyó que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y solicitó que en consecuencia se declare que la demandante debe pagarle la comisión de éxito por la suma de $352’833.757, más intereses. En los alegatos de conclusión la demandada reiteró sus argumentos, invocó la apreciación que de su labor realizó la Fiscalía Seccional 190, para lo cual transcribió el siguiente aparte de la respectiva providencia: : “Se demostró fehacientemente que no fue la Administración Departamental la que por su iniciativa archivó las actuaciones seguidas contra la Fábrica de Licores del

Tolima, sino que obedeció a las actuaciones de la profesional del Derecho NARVÁEZ GÓMEZ la que logró que tales decision

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