CE-05001-23-31-000-1997-01300-01(22667)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01300-01(22667)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de agente de tránsito por disparo con arma de fuego accionada por ex alcalde de municipio de San Pedro de Urabá / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. La conducta del funcionario no tuvo relación con el servicio ni con el desempeño de sus funciones / CONDUCTA PERSONAL DEL AGENTE - Se configuró. El ex alcalde actuó dentro de su esfera personal y disparó contra el agente de tránsito con arma de fuego particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró Según se expuso en la demanda, el daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en la muerte de Germán Antonio Pineda Torreglosa, ocurrida el 16 de mayo de 1996, según se alega en la demanda, a consecuencia de un homicidio perpetrado por el Alcalde del Municipio de San Pedro de Urabá, derivado del ejercicio arbitrario de su autoridad (…), se acredita que el señor Germán Antonio Pineda Torreglosa laboró para la entidad, como agente de tránsito, hasta el 15 de mayo de 1996, con una asignación mensual de $322.650. (…) [L]a Sala considera que si bien está acreditado el daño ocasionado, así como su autoría en cabeza del señor Carlos Alfredo Hurtado López, quien era el alcalde del municipio demandado, no es menos cierto que la conducta o actividad del referido funcionario no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino que este lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro
del contexto de su esfera privada, ajena por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada, razón por la cual, no es posible establecer la imputación jurídica del daño causado en su contra, elemento necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Así las cosas, al no ser suficiente que el autor del homicidio ostentase la condición de alcalde municipal cuando cometió el hecho punible, no hay lugar a declarar la existencia de vínculo entre el servicio y la actuación del agente responsable del delito. O lo que es igual, al quedar establecido que se trató de un acto personal de un servidor púbico, sin vínculo alguno con el servicio, la entidad demandada no está llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Intencionalidad. Factor para determinar el vínculo del hecho dañoso con el servicio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vínculo con el servicio. Intencionalidad Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta, para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. A propósito del vínculo entre la conducta del agente que actúa ante la víctima prevalido de su condición de autoridad pública y su relación con el servicio público, la Sala en oportunidades anteriores ha absuelto a la entidad demandada cuando no está demostrado el vínculo referido. (…) Así las cosas, al no ser suficiente que el autor del homicidio
ostentase la condición de alcalde municipal cuando cometió el hecho punible, no hay lugar a declarar la existencia de vínculo entre el servicio y la actuación del agente responsable del delito. O lo que es igual, al quedar establecido que se trató de un acto personal de un servidor púbico, sin vínculo alguno con el servicio, la entidad demandada no está llamada a responder por los daños sufridos por los demandantes. PRUEBAS TRASLADADAS - Testimonios Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
PRUEBAS TRASLADADAS - Indagatoria. Agente estatal En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple
los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. PRUEBAS TRASLADADAS - Documentos privados y públicos autenticados En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01300-01(22667)
Actor: OMAIRA INES HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE URABA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES OMAIRA INES HERNANDEZ GARCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores YARLEY y HENRY PINEDA HERNANDEZ, así como NABONASAR PINEDA SANCHEZ1, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE URABA, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor GERMAN ANTONIO PINEDA TORREGLOSA en hechos ocurridos en el Municipio de San Pedro de Urabá, Antioquia, el 16 de mayo de 1996. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los accionantes, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de dos millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos setenta y cinco de pesos ($2.419.875). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de ciento diez millones doscientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y
tres pesos ($110.278.543), en consideración a la vida probable del fallecido. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 16 de mayo de 1996 el señor Germán Antonio Pineda Torreglosa, quien se desempeñaba como agente de tránsito del Municipio de San Pedro de Urabá y en las noches como administrador del Establecimiento de Comercio “El Remanso”, se encontraba atendiendo el citado establecimiento junto con su hermano Plácido, lugar al cual llegó el Alcalde del Municipio, señor Carlos Hurtado López, quien pidió que le sirvieran un trago y luego salió a una discoteca para ver un partido de futbol. 1 El apoderado de la parte actora manifestó que el menor NABONASAR PINEDA SANCHEZ tenía la calidad de hijo consanguíneo de GERMAN ANTONIO PINEDA TORREGLOSA, y como quiera que carecía de representante legal por haber desaparecido su madre y fallecido su padre, solicitó el nombramiento de un Curador Ad Litem para que lo representara hasta que se hiciera efectivo el pago. Folio 10 del cuaderno principal No. 1. Agregó el libelo que, siendo aproximadamente la una y media de la madrugada, el señor Alcalde regresó al Remanso e invitó a un trago a Germán Pineda, quién sin querer beber tuvo que aceptar por la insistencia del mandatario local. Al llegar la hora de cierre de los establecimientos, el administrador manifestó al Alcalde que no podía venderle más licor, frente a lo cual, de forma arbitraria y
abusando de su calidad no permitió el cierre aduciendo que era él quien mandaba en ese lugar. Se indicó en la demanda que el burgomaestre salió del lugar con sus escoltas para dirigirse hacia su casa, en donde les dijo que se podían retirar y luego de ello volvió a salir con destino al establecimiento El Remanso, en donde requirió a Germán Pineda para que le vendiera una botella de Ron, además de señalarle que él era la primera autoridad del Municipio y por ende tenía la obligación de venderle, por lo cual el señor Pineda accedió y le dijo que era lo último que le vendería. Aseguraron los actores que cuando el Alcalde había consumido la mitad de la botella disparó contra Germán Pineda, lo que causó su muerte, momento en el cual su hermano Plácido, que se encontraba en el baño, salió y encontró al mandatario con el arma en la mano intentando huir, por lo que tomó un arma cortopunzante para evitar su huida, lo que en efecto consiguió. Manifestaron los demandantes que la conducta del Alcalde compromete la responsabilidad de la administración, toda vez que las autoridades legítimamente constituidas deben defender la vida, honra y bienes de los administrados, además de acatar la Constitución y la Ley, sin embargo, en el caso particular el homicida desarrolló los actos haciendo alarde de su calidad de servidor público. La demanda presentada el 26 de mayo de 19972, fue admitida por auto del 17 de junio de la misma anualidad3 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 16 de julio de 19974 y al Municipio de San Pedro de Urabá el 2 de septiembre de
las mismas calendas5. El Ministerio Público solicitó el llamamiento en garantía del señor Carlos Hurtado López, no obstante desistió del mismo al tener conocimiento de que el mandatario había fallecido el 16 de mayo de 19976. El Municipio de San Pedro de Urabá dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones7 por considerar que los hechos por los cuales se reclaman constituyen una falla personal del agente que no vincula de ninguna manera a la administración. Propuso la parte demandada las excepciones que denominó como “falta de jurisdicción” e “inexistencia del derecho sustancial invocado”, al señalar que el asunto por el cual se demanda corresponde a la esfera privada del agente y, por tanto, no debe tramitarse por la jurisdicción contencioso administrativa sino ante la justicia ordinaria, como quiera que la conducta no tiene nexo con el servicio. 2 Folio 24 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 26 del cuaderno principal No.1. 4 Folio 26 vto del cuaderno principal No.1. 5 Folio 31 del cuaderno principal No.1. 6 Folios 32 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 34 a 38 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 24 de noviembre de 1997 abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes8. Concluido el término probatorio, el a quo dispuso la realización de una audiencia de conciliación judicial9, la cual fracasó por la inasistencia de la parte demandada10. A través de auto de 9 de noviembre de 2000 se corrió traslado
para alegar de conclusión11, oportunidad procesal en la cual, la parte actora se pronunció para reiterar en su integridad los argumentos planteados en la demanda y solicitar que se valoraran los testimonios de los señores Rafael Teherán Pineda, William Rubio, Germán González, Wilger Teherán Pineda y Jairo Yáñez Muñoz12. De otro lado, la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto de fondo de manera extemporánea13. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 200114, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que según lo probado en el proceso no se había demostrado que el señor Pineda fue ra asesinado por el Alcalde del Municipio demandado, así mismo, que tampoco se constató que el mandatario estuviera actuando en cumplimiento de funciones oficiales al momento de los hechos y que pretendiera abrir el establecimiento, pues los testigos informaron que se encontraba en su interior. Señaló el Tribunal a quo que la Administración no responde patrimonialmente por los daños ocasionados en la actividad estrictamente privada de sus funcionarios, en la medida en que tales conductas no aparecen derivadas del poder público ni del funcionamiento anormal del servicio.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna15, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y pedir que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.
Para sustentar el recurso sostuvo que el a quo no interpretó en su conjunto el material probatorio ya que, a su juicio, existen en el expediente suficientes pruebas que fijan la autoría de la muerte del señor Germán Pineda Torreglosa en cabeza del Alcalde, además, que está acreditado que el mandatario, al momento de los hechos, estaba impartiendo órdenes en su condición de primera autoridad, pues hizo alarde de su calidad para obtener la venta de licor. 8 Folio 42 del cuaderno principal No. 1 9 Auto de 24 de abril de 2000, obrante a folio 168 del cuaderno principal No. 1. 10 Folio 170 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 171 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 172 a 184 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 185 a 188 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 189 a 198 del cuaderno de segunda instancia. 15 Recurso presentado el 13 de febrero de 2002 obrante a folio 200 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 17 de junio de 2002 obrante de folios 206 a 213 del mismo cuaderno. Destacó que el fallecido era un empleado del Municipio, quien se encontraba por tal razón en una situación de doble subordinación, ya que no solo se trataba del alcalde sino de su jefe inmediato, quien podía desvincularlo de su cargo. Concluyó la parte actora que en el caso particular concurren los presupuestos establecidos en el artículo 90 constitucional para que opere la responsabilidad
patrimonial de la administración.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 5 de julio de 200216 y por auto del 19 de julio del 2002,17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 26 de mayo de 199718, y la pretensión mayor se estimó en la suma de $110.278.54,oo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.19
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de los hechos, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor Germán Antonio Pineda Torreglosa, en hechos ocurridos
el 16 de mayo de 1996 y como quiera que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 1997, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto 16 Folio 223 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 225 del cuaderno de segunda instancia.
18 Folio 24 vto del cuaderno principal No.1. 19 Decreto 597 de 1988. De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación.
4. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas Debe señalarse que en la contestación de la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación adelantada contra el señor “Plácido Pineda Torreglosa”(sic), por el fallecimiento del señor Carlos Hurtado López20, ex alcalde del Municipio de San Pedro de Urabá.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio21. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de
prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 20 Al expediente, mediante Oficio No. 318 de 6 de mayo de 1998, fue allegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de PLACIDO TEHERAN VELLOGIN, tal como consta a folio 1 del cuaderno de anexos. 21 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010,
Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se
trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de
las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión22. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un 22 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. proceso contencioso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, con relación a las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que,
obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo. De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador. Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, en el presente caso se ha producido el traslado de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación respecto de hechos que tienen relación con los que han dado origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, proceso éste allegado en copia auténtica a petición de la parte demandada como prueba, por lo que, es viable su valoración en consonancia con las anteriores consideraciones.
5. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: La muerte del señor Germán Antonio Pineda Torreglosa, ocurrida el 16 de mayo de 1996, se encuentra debidamente acreditada con la copia auténtica de su registro civil de defunción23, así mismo, se allegó copia auténtica del protocolo de necropsia, según la cual, la muerte fue consecuencia de una “herida en cráneo por arma de fuego, con compromiso de masa encefálica de
naturaleza esencialmente mortal”24. Con la copia auténtica del Decreto No. 003 de enero 26 de 1989, aparece demostrado que el fallecido fue nombrado como guarda de tránsito25 y mediante la certificación expedida por el Secretario Pagador de la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de San Pedro de Urabá, se acredita que el señor Germán Antonio Pineda Torreglosa laboró para la entidad, como agente de tránsito, hasta el 15 de mayo de 1996, con una asignación mensual de $322.65026. La calidad de mandatario del señor Carlos Hurtado López, para el momento de ocurrencia de los hechos, se constató por medio de la copia auténtica del acta de 23 Documento que reposa a folio 6 del cuaderno No. 1. 24 Documento remitido por el Hospital Oscar Emiro Vergara el 21 de mayo de 1998 y obrante a folios 123 y 124 del cuaderno No. 1. 25 Folio 69 del cuaderno No. 1. 26 Folio 7 del cuaderno No. 1. posesión como alcalde popular del Municipio de San Pedro de Urabá, Departamento de Antioquia, para el período 1995 - 199727. Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el fatídico hecho, se tiene la información ofrecida por los siguientes testimonios rendidos por las personas que se encontraban en el sitio de los acontecimientos: El señor Jairo José Yáñez Castro expuso28: “Bueno de pronto todo se inicia de que nosotros cuatro profesores WILLIAM RUBIO, GERMAN GONZALEZ, y en esa época también el profeso (sic) RAFAEL
OSPINA, de allí de la casa nos slimos (sic) para la discotec (sic) el Remanso, donde la profesora JUANA VELASQUEZ nos había invitado a tomarnos unos tragos, llegamos antecido (sic) de las siete y media de la noche, nos sentamos en unas sillas todos cuatro había poca gente, a eso de las diez diez y media de la noche, estando nosotros departiendo escuchamos un impacto de bala un tiro uno de los compañeros dijo se metió la guerrilla y salimos corriendo al baño, bueno quedamos ahí pendiente de la situación al salir nos encontramos con la gran sorpresa de dos cadáveres uno tirado en el andén y el otro en el centro de la calle o la carretera, llegó la Policía y no nos dejó ver ni nos dejaron salir nos tomaron datos hasta tanto no nos dejaron salir, no puedo decir nada más porque fue poco lo que observé …” (Se destaca) De igual manera el testigo relató que el Alcalde Carlos Hurtado López se encontraba en “El Remanso” cuando ellos llegaron, dijo que no observó ningún incidente entre el Alcalde y el señor Germán Pineda Torreglosa como tampoco vio personas armadas en el establecimiento ni quien hizo el disparo. Señaló no tener conocimiento de quién fue el autor de las muertes. Por su parte, el señor William Rubio López atestiguó en similares términos a los de su compañero Jairo José Yáñez Castro29, a lo que agregó: “Estábamos tomando unos traguitos festejando el día del maestro llegamos al Remanso como a las nueve de la noche en la parte de afuera estaba en la barria
(sic) el alcalde y estaba Germán también ahí, ya como a las (sic) o pasada la media noche y siendo nosotros los últimos que estábamos allí, se escuchó un tiro y como era lógico por el nerviosismo que había que de pronto se iba a meter la guerrilla y algo por el estilo, los otros compañeros que estaban
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