🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1997-01366-01(30720)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1997-01366-01(30720)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., 10 de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00227-01 (30.858)

Demandante: Daniel Valencia Marulanda y otros Demandado: Instituto Nacional de VíasINVÍAS Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 14 de junio de 1995, Daniel Valencia Marulanda y Gloria Mercedes Gómez López, actuando en nombre propio y en representación del menor de edad Daniel Ildorfo Valencia Gómez; y Marleny López Vega, todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de VíasINVÍAS-, “del accidente narrado en los hechos de la demanda y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios y daños” que les fueron ocasionados.

En consecuencia, deprecaron el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para el señor Daniel Valencia Marulanda por perjuicios morales y el equivalente de 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes, Gloria Mercedes Gómez López, Daniel Ildorfo Valencia

Gómez y Marleny López Vega, por el mismo concepto. Igualmente, solicitaron el equivalente de 3.000 gramos oro, por perjuicios fisiológicos, para el señor Daniel Valencia Marulanda “en razón de la cicatriz que le quedó en la cara” y la suma de $5.000.000, por los gastos médicos en que incurrió para su recuperación, y el mismo monto, por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que se prolongó su incapacidad laboral. De otro lado, pidieron la suma de $4.500.000 a favor de Marleny López Vega, por los gastos correspondientes a la reparación del vehículo de su propiedad. Finalmente, formularon las siguientes pretensiones a título de lucro cesante: “a) Igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde el día 05 de diciembre de 1.994, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, liquidación que se hará teniendo en cuenta el factor renta, aceptado por la Jurisprudencia, para la estimación de la indemnización futura. “b) El valor correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de DANIEL VALENCIA MARULADNA, equivalente al porcentaje de la invalidez que determine el médico legista, sobre el monto promedio de su salario, y teniendo en cuenta la posibilidad de vida del mismo.” (fl. 24, cdno. 1)

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. La señora Marleny López Vega es propietaria del vehículo de placas ARF-956, marca Renault 9, modelo 1986, color rojo, que acostumbraba prestarle a su yerno, Daniel Valencia

Marulanda para que se desplazara a diferentes ciudades del país, con el fin de comprar mercancía para surtir el almacén de su propiedad. 2.2. El 5 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 10:00 P.M., cuando el señor Marulanda Valencia se transportaba en el vehículo descrito, en la vía que del municipio de La Pintada (Ant.) conduce al de Supía (Cal.), concretamente en el sector conocido como La Bocana, se estrelló contra un derrumbe de tierra de gran magnitud que cubría la margen derecha de la carretera, sufriendo lesiones de gravedad, consistentes en contusión en la región fronto temporal derecha, secundaria al trauma hemorrágico del lóbulo temporal derecho. De otro lado, el vehículo sufrió averías en los guardabarros delanteros, el bómper delantero, la persiana, las farolas, dos de sus puertas, el capote, el radiador y la tapa de gasolina. 2.2. Al lugar del accidente acudió el agente de policía Luis Francisco Vargas Piñeros, quien realizó el respectivo informe, en el que señaló que la vía era de un solo sentido, pues el otro carril estaba inhabilitado por el derrumbe que “no era fácilmente detectable por el conductor, debido a que la visibilidad estaba disminuida por árbol vegetación’” (fl. 19, cdno. 1). A su vez, se indicó como probable causa del accidente “derrumbe en la vía sin ninguna señalización”. Expresaron además los demandantes, que según manifestaron vecinos del sector, el alud de tierra se había presentado desde hacía varios días y durante el tiempo que permaneció en la vía

ocurrieron varios accidentes de tránsito. 2.3. Daniel Valencia Marulanda contrajo matrimonio con Gloria Mercedes Gómez, el 11 de julio de 1992, unión de la que nació el menor Daniel Ildorfo Valencia Gómez. A su vez, es propietario del establecimiento comercial Best, en el que hacía las veces de Gerente, Administrador y Vendedor, percibiendo unos ingresos mensuales de $1.000.000, que destinaba a la manutención de su hogar, los que se vieron menguados por la incapacidad laboral que se derivó del accidente, de allí que su familia también se vio afectada.

3. La demanda fue admitida en auto del 2 de agosto de 1995 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, el INVÍAS opugnó las pretensiones, manifestó frente a algunos de los hechos que debían demostrarse y rebatió otros. En ese sentido, arguyó que teniendo en cuenta la hora del accidente, podía inferirse que éste se originó en un hecho fortuito, como fue la caída de un alud de tierra sobre la carretera, lo que exime de responsabilidad a la entidad.

Igualmente, adujo que según el informe, la vía se encontraba seca y las condiciones del clima eran normales, por lo que el señor Daniel Valencia Marulanda debió haber visualizado el obstáculo y si no lo hizo, fue debido a su propia impericia. Además, señaló que la vía donde tuvo lugar el siniestro siempre ha contado con las señales de carácter preventivo para que sus usuarios adopten las precauciones pertinentes. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “falta

de legitimación en la causa por pasiva”, “caso fortuito” y culpa exclusiva de un tercero”, esta última con fundamento en el hecho de que el mantenimiento de la vía estaba a cargo de la firma Indumezclas Ltda., conforme al contrato No. 661 de 1989.

5. En escritos separados, la demandada llamó en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros y a la sociedad Industrial de Mezclas Asfálticas Ltda.- INDUMEZCLAS-. Los llamamientos fueron admitidos en auto del 20 de febrero de 1996, que les fue debidamente notificado y se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La Previsora S.A., manifestó frente a los hechos, que debían ser objeto de prueba y opugnó las pretensiones, aduciendo que pese a ser cierto que durante el año de 1994, en el que tuvo lugar el accidente en el que se vio involucrado el señor Valencia Marulanda suscribió con el INVÍAS la póliza No. U-0158281 de responsabilidad civil extra contractual, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio, sin embargo, no existe a su cargo obligación alguna de responder, toda vez que la suma asegurada se encuentra totalmente agotada.

De otro lado, formuló la excepción de “inexistencia de obligación por falta de cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U-0158281”, ya que la misma sólo amparaba convenios o contratos de carácter estrictamente comercial, por lo que los hechos acaecidos en virtud de relaciones contractuales contraídas por el asegurado se encontraban excluidos. 5.2. Indumezclas Ltda., señaló que los daños alegados, son imputables al conductor del vehículo

accidentado, Daniel Valencia Marulanda, toda vez que conducía con exceso de velocidad a altas horas de la noche, e igualmente se atribuyen a la señora Marleny López Vega, por “facilitar o prestar su vehículo a personas poco prudentes para conducir y sin la suficiente pericia” (fl. 147, cdno. 1). De otro lado, señaló como cierto el hecho de que suscribió con el INVÍAS el contrato de obra pública No. 661 de 1989, que tenía por objeto la rehabilitación de la vía SupíaLa Pintada y advirtió que durante su ejecución cumplió con la obligación de señalizar las vías comprometidas en la obra, destacando que nunca fue sancionada por el incumplimiento de esa cláusula. Manifestó así mismo, que la interventoría hizo entrega del informe final de obra el 28 de noviembre de 1994, por lo que para la fecha del accidente, el mantenimiento de la vía estaba a cargo del INVIAS y no de Indumezclas Ltda. De igual manera, señaló que el deslizamiento de tierra obedeció a un hecho de la naturaleza imprevisible, situación que exige de los conductores mayor precaución al momento de transitar por las vías. Finalmente, adujo que el croquis del accidente era impreciso, y advirtió que si el derrumbe llevaba varios días sobre la vía, como se destaca en el libelo demandatorio, el accionante debió conocer esa circunstancia con antelación, “pues según se afirma en el hecho 5 de la demanda, regresaba a Manizales desde Medellín.” (fl. 150, cdno. 1).

6. En proveído del 3 de julio de 1996, se decretaron las pruebas y el 19 de diciembre del mismo

año, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que era el competente para conocer del litigio, en razón del territorio. No obstante, en proveído del 10 de abril de 1997, esa Corporación no avocó el conocimiento del proceso y en su lugar, lo remitió a la Sala Plena del Consejo de Estado, para que dirimiera el conflicto de competencia, que finalmente fue resuelto en auto del 23 de septiembre de la misma anualidad y que señaló como competente al Tribunal Contencioso Administrativo Antioquia. El 18 de septiembre de 2000 se celebró audiencia de conciliación, la que fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes y mediante auto del 21 de marzo de 2003, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. La Previsora S.A., reiteró que la póliza suscrita con el INVIAS, excluyó el amparo de hechos ocurridos en el marco de relaciones de carácter no comercial, por lo que el contrato celebrado entre la entidad pública e Indumezclas Ltda., no estaba amparado. Así mismo, señaló que en caso de declararse patrimonialmente responsable al INVIAS, la compañía no estaba obligada a responder, en razón a que la suma asegurada para la vigencia ya se había agotado en su totalidad, como se indicó en el oficio del 30 de abril de 1996, expedido por la Gerencia de la Sucursal de Intermediarios. Así mismo, adujo que el INVIAS no es responsable de los daños sufridos por los demandantes,

comoquiera que se encontraba demostrado el hecho exclusivo de la víctima, pues el señor Valencia Marulanda no tuvo las precauciones del caso mientras se movilizaba por la vía y advirtió además, que el mantenimiento de la misma estaba a cargo de Indumezclas Ltda. Finalmente, añadió que en caso de condenarse al INVIAS, debía tenerse en cuenta que no se acreditaron los perjuicios solicitados. 6.2. El INVIAS manifestó con fundamento en el croquis del accidente, la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, la declaración de la señora Julia Rosa Tabares y el dictamen pericial practicado en el proceso, que el alud de tierra con el que colisionó el accionante fue consecuencia de un hecho de la naturaleza imposible de resistir y frente al cual la entidad adoptó todas las medidas necesarias, como su remoción y la instalación de señales tendientes a advertir a los usuarios de la vía sobre existencia del obstáculo. Finalmente, arguyó que el hecho fue consecuencia única y exclusiva de la impericia e imprudencia de la víctima, quien excedió los límites de velocidad permitidos. 6.3. La parte actora señaló que se logró demostrar el daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Daniel Valencia Marulanda, así como su relación de parentesco con los demás demandantes. De otro lado, arguyó que de la prueba documental y del testimonio de la señora Julia Rosa Tabares se concluye la existencia de obstáculos en la vía desde días antes a la fecha del accidente, sin que las autoridades hubieran hecho nada al respecto, pese a las solicitudes que en ese sentido formularon los vecinos del sector y añadió que la testigo aludió a la presencia

permanente de derrumbes en el lugar y a la ausencia de señales preventivas que previnieran sobre esa circunstancia, lo que también se infiere del informe de tránsito, en el que se hizo alusión a la poca visibilidad en la vía. Por último, manifestó que los perjuicios se demostraron con la historia clínica que da cuenta del diagnóstico y resumen del tratamiento recibido por el lesionado. 6.4. El Ministerio Público e Indumezclas Ltda., guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo en providencia del 19 de octubre de 2004, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caso fortuito y culpa exclusiva de un tercero, formuladas por las demandadas. Sin embargo, encontró demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso, no era posible determinar con certeza cuáles fueron las causas en las que acaeció el accidente en el que resultó lesionado el señor Daniel Valencia Marulanda, toda vez que la versión descrita en el informe de tránsito por el agente de policía Luis Francisco Vargas, no fue ampliada en el proceso, lo que a su juicio era necesario, puesto que no fue testigo presencial del hecho. En igual sentido, consideró que no podía dársele mayor crédito al testimonio de la señora Julia Rosa Tabares, en razón a que no presenció el accidente, además de que obran dos declaraciones suyas en el proceso que presentan contradicciones entre sí.

En ese mismo orden, concluyó con base en el dictamen pericial practicado en el proceso, que la carretera se encontraba en buenas condiciones, pues era sometida a constantes mantenimientos y los accidentes que en ella se presentaban obedecían en su mayoría al exceso de velocidad de los usuarios de la vía. Igualmente, coligió con fundamento en el experticio que la visibilidad era buena y por ende, el conductor tuvo la posibilidad de advertir la existencia del derrumbe con tiempo y esquivarlo, lo que no le fue posible en razón a que se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida. Así mismo, puso de manifiesto el hecho de que según se señaló en la demanda, el señor Valencia Marulanda conocía la vía, ya que se movilizaba constantemente por la misma, y en ese orden de ideas debió tener en cuenta las precauciones necesarias para evitar accidentes como el que sufrió.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante impugnó la sentencia y radicó su inconformidad en el hecho de que aun cuando el a quo encontró demostrado que el accidente que sufrió el señor Daniel Valencia Marulanda obedeció a la existencia de un obstáculo en la vía que no estaba señalizado, declaró probada la excepción de culpa de la víctima, desconociendo las pruebas allegadas al proceso, de las que se infiere que sí existió una falla en el servicio, como se colige del informe del accidente de tránsito, documento que a su juicio goza de pleno valor probatorio, según la sentencia C-429 de 2003, y por ende, es suficiente para probar la existencia del hecho y el nexo causal,

elementos que a su modo de ver también se encuentran acreditados con la historia clínica aportada al proceso, que da cuenta no sólo del daño sino también de su causa. De otro lado, en relación a las inconsistencias que presentan los testimonios, adujo que esa circunstancia no obedece a una conducta de la parte actora, sino al tiempo que transcurrió entre la fecha del hecho y aquella en la que se recepcionaron los testimonios, por lo que no puede exigírseles exactitud a los declarantes.

2. El recurso se concedió el 9 de marzo de 2005 y se admitió el 18 de noviembre de la misma anualidad, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que todos guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 tuviera esa vocación1.

2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben realizarse las siguientes precisiones: 2.1. Sobre las fotografías aportadas con la demanda (fls. 9-12, cdno. 1), que según se afirma, corresponden al lugar donde acaeció el accidente donde resultó lesionado el señor Daniel Valencia Marulanda y al vehículo de propiedad de la señora Marleny López Vega, no serán

valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso2. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $30.912.000, suma que corresponde a los perjuicios fisiológicos solicitados a favor del señor Daniel Valencia Marulanda y excedía para el año en que fue presentada – 14 de junio de 1995la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”3 Sin embargo, el anterior razonamiento no aplica en relación con las 13 fotografías que fueron

adjuntadas con el dictamen pericial practicado en primera instancia (fls. 407-419, cdno. 1), puesto que al hacer parte del experticio, se entiende que fueron obtenidas el día en que el mismo se practicó, y en efecto corresponden a la vía donde acaeció el siniestro, razón por la cual serán valoradas. 2.2. De otro lado, no se le dará mérito probatorio al dictamen pericial rendido por los señores Walter Marín Sierra y Jaime Restrepo Vásquez, que tenía por objeto determinar los daños sufridos por el vehículo de placas ARF 956, de propiedad de la señora Marleny López, comoquiera que se fundamentó únicamente en las fotografías aportadas con la demanda las que carecen de valor probatorio conforme a las razones ut supra señaladas. Bajo esta lógica, el experticio carece de rigor y respaldo probatorio y no es útil para demostrar y cuantificar los daños sufridos por el automotor.

3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Según la historia clínica del Hospital de Caldas4, como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 5 de diciembre de 1994, el señor Daniel Valencia Marulanda sufrió contusiones en el hemisferio superior derecho del cráneo, además de equimosis y edema en el cuello y en la clavícula derecha, siendo diagnosticado con trauma encéfalo craneano moderado y fracturas en el arco cigomático y en el tabique nasal (fl. 283 y 283 vto., cdno. 2). Igualmente, sufrió trauma máxilo facial severo, como se indica en la hoja de diagnóstico suscrita por la

doctora Colombia Quintero de Pérez, del Instituto Médico Integrado (fl. 13, cdno. 1). 3.2. Conforme a la licencia de tránsito No. 94-008441, para la fecha de los hechos, la señora Marleny López Vega era la propietaria del vehículo de placas ARF-956, marca Renault, modelo 1986 (fl. 446, cdno. 2). 3.3. De acuerdo con el informe de del accidente tránsito elaborado por el agente de policía Luis Francisco Vargas Piñeres, adscrito a la Inspección de Policía de La Pintada (Ant.)5, el 5 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 10:10 p.m., en la vía que de ese municipio conduce 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). 4 Remitida por el Hospital de Caldas, mediante oficio No. SBGHC.178.96 del 9 de agosto de 1996, en respuesta al exhorto No. 986 (fl. 272). 5 Aportado en copia auténtica con la demanda. al de Supía (Cal.), el vehículo descrito, conducido por el señor Daniel Valencia Marulanda, colisionó con un alud de tierra que se encontraba sobre el carril izquierdo de la vía. Así mismo, se indicó que la vía era recta, de un solo sentido, con una calzada, un carril, construida en asfalto y presentaba un derrumbe, se encontraba seca y la visibilidad estaba

disminuida por la presencia de vegetación. (fl. 6, cdno. 1). Finalmente, se consignó como causa probable del accidente, “derrumbe sobre la vía sin ninguna señalización”. (Fl 6 vto., cdno. 1). 3.4. En el proceso se practicó una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, el 17 de septiembre de 1996, a la que asistieron los apoderados de las partes y de la llamada en garantía Indumezclas Ltda., los peritos designados y el demandante Daniel Valencia Marulanda, quien según consta en el acta, no precisó con exactitud el lugar donde se registró el accidente, por lo que se acudió a vecinos del sector para obtener ese dato. Además, se consignó: “[…] en efecto se trata de de una vía completamente asfaltada, de dos carriles en buenas o excelentes condiciones de transitabilidad, una topografía plana en línea recta, con buena visibilidad en ambos sentidos tanto en dirección hacia La Felisa como cuando se transita hacia La Pintada. El Tribunal pudo constatar que sobre el sitio aledaño donde ocurrió el accidente existen señales para los usuarios sobre las características del carreteable, anunciando curvas y otros accidentes que se presentan sobre la vía. En el sitio del accidente, el Despacho constata que en el flanco derecho con dirección a La Felisa existe un barranco de apreciable altura donde se puede observar que en varias oportunidades se ha derrumbado sobre el carreteable […]” (fls. 307 y 308, cdno. 2). En la misma diligencia, se recepcionó la declaración de la señora Julia Rosa Tabares de Muñoz,

quien reside cerca del sitio donde acaeció el accidente y manifestó: “[…] Ese día empezó a venirse el derrumbe como a la diez de lamñana (sic), pero el día del accidente de él (se refiere al señor Valencia Marulanda presente en la diligencia), eso se vino como el 27 de noviembre de 1.994 […] entonces luego se fue viniendo hasta que tapó la vía del todo, se vino mucha palizada, rocas y de todo, la máquina no daba avasto (sic), ibalimpiando (sic) y seiban (sic) viniendo las rocas, hasta por la tarde que ya vinieron hachas y machetes a quitar los palos y eso siguió así, eso viniéndose y viniéndose, por ejemplo para diciembre todavía estaba (sic) eso rodando eso lo limpiaban, todos los días cada que se venía, unamáquina (sic) pero no se de donde y gente con palas botando tierra, ahí ocurrían los accidentes, porque subía un carro y bajaba otro uno se arrinconada. El accidente del señor presente fue como a las siete de la noche entonces nosotros cuando oímos [el] tiestazo, se fueron los dos hijos míos porque yo de aquí no me muevo […] Estaba obstruido el carril derecho de la Pintada -la Felisa y en uso, el carril de la Felisa a la Pintada.” (fl. 309, cdno. 2, negrillas de la Sala) A su vez, manifestó la declarante que el derrumbe estuvo desprendiéndose durante un lapso aproximado de dos meses y aseveró que existían señales que advertían sobre la existencia del obstáculo: “Sí hubo unas canecas, avisitos ahí, un aviso que decía peligro, las

canecas eran de color amarillo y negro […] PREGUNTADO: sírvase manifestar al Despacho quién guiaba o advertía a los usuarios de la vía sobre la existencia de los derrumbes por la época del accidente? CONTESTÓ: Nadie los advertía de nada, ahí venía una máquina y los trabajadores del municipio sería?, estaban los avisos, ‘los peligros’ […]” (fls. 309 y 310, cdno. 2, negrillas de la Sala). 3.5. Cinco años más tarde la señora Julia Rosa Tabares rindió testimonio una vez más, advirtiéndose que presenta notables contradicciones en relación con la primera declaración, especialmente frente a aspectos neurálgicos, como la existencia de señales que alertaran sobre la presencia del derrumbe en la vía, pues en su primera aparición juramentada, señaló que sí había señalización y que habían tratado de remover los obstáculos con maquinaria, mientras que en la segunda, manifestó que el derrumbe no estaba señalizado y además que nadie hizo nada para removerlo. Véase: “[…] Yo lo que se es que el 25 de noviembre de 1.994 hacia las 10 de la mañana, sentimos que se movieron las cuerdas de la luz y me asomé a ver que era y había caído una piedra a la carretera y detrás de esa piedra se vinieron unos árboles y le dieron al poste de la luz, ya se vino un deslizamiento y la carretera quedó tapada del todo, eso fue en el sitio de la Herradura, eso se quedó así durante todo el día hasta que vino mi hijo de nombre Jhon Fredy, quien con una hacha cortaba los

palos en compañía de varios vecinos destaparon un poco la vía para que pudieran pasar carros pequeños pero con mucho cuidado porque eso se seguía deslizando, no destaparon sino un solo carril y como se deslizaba y volvía y tapaba la vía, nosotros en vista de ello y porque la casa mía estaba tan cerca, fuimos y avisamos a la policía que viniera a limpiar eso, avisamos a la Policía de la Pintada, no pararon bolas y eso siguió y nadie fue a destapar la vía, solamente había vía para un solo carril […] después de que el señor DANIEL VALENCIA se accidentó ya vinieron a destapar y a abrir la vía, esto fue como a los ocho días más o menos que vinieron a destapar la vía y ya se había accidentado ese señor Daniel […] PREGUNTADA: díganos si en el lugar del desprendimiento de tierra existían señales de advertencia sobre el material existente en la vía? (sic) CONTESTÓ: No había nada de señales de ningún tipo.” (fls. 528 y 529 vto., cdno. 2, negrillas de la Sala). 3.6. En el proceso se practicó un dictamen pericial, calendado el 22 de noviembre de 1996 y elaborado por los señores Carlos Arturo Franco Cárdenas y Mauricio González Valencia, quienes se refirieron a las condiciones técnicas y geológicas de la vía, la naturaleza de sus terrenos adyacentes, la visibilidad y las posibles causas del accidente, entre otros aspectos, en los siguientes términos: “Las condiciones técnicas de la vía para la época de los hechos se consideran buenas, ya que es sometida a mantenimiento permanente, además es una

vía de carácter nacional, asfaltada, con un ancho promedio de 7.50 m, con bermas de 1.0 m y 1.40 m a cada lado y que ha conservado sus condiciones desde el año 1.989, año en cual se terminó su refacción. (Negrillas de la Sala) […] “A lo largo de la vía se ubican señales informativas (figuras 6 y 7) con la fecha de su instalación al reverso (ver figuras 8 y 9).” (fls. 399 y 400, cdno. 2) En relación a las condiciones geológicas de los terrenos adyacentes a la vía, y en especial al del sitio del accidente, indicaron: “Los terrenos adyacentes a la vía, en especial en el sitio del accidente, se caracterizan por poseer una pendiente cercana al 90% (ver figura 10), esto se debe al tipo de rocas existentes en el área, clasificadas como ROCAS HIPOABISALES PORFIRÍTICAS, roca de origen ígneo intrusivo cuya característica es la de aflorar a manera de ‘puntas de aguja’ que sobresalen abruptamente en el paisaje que las rodea; estas rocas poseen una alta dureza, tienden a diaclasarse (fisurarse) y fracturadas de formas naturales (ver figura 11) lo cual origina desprendimientos de bloques de gran tamaño, los cuales se desprenden a causa de movimientos telúricos (temblores o terremotos), vibraciones producidas por el continuo flujo vehicular y en algunos casos por la acción de aguas de escorrentía (Ver figura 12). “Lo anterior provoca que el sitio del accidente, se caracterice por la

ocurrencia constante de desprendimientos de rocas de diferentes tamaños (bloques con diámetros de hasta 3 metros) y cuyo análisis tanto de campo, como de laboratorio las clasifica como ROCAS ÍGNEAS INTRUSIVAS HIPOABISALES PORFIRÍTICAS. (Negrillas de la Sala). “El desprendimiento de rocas, fenómeno común y constante en la zona, no es posible prevenirlo, por cuanto no existen ningún tipo de obra civil que permite prevenir, estabilizar o evitar esta clase de movimientos (Negrillas de la Sala). “El sector tiene las características geológicas consignadas, debido a que como se explicó anteriormente, este tipo de rocas HIPOABISALES PORFIRÍTICAS, de tipo ígneo intrusivo, es decir que emergieron a la superficie posteriormente a las rocas más antiguas de la zona, que corresponden a la formación Amagá, de tipo sedimentario; así mismo, la característica principal de las rocas ígneas intrusivas es que emergen abruptamente a la superficie conformando conos que sobresalen notoriamente en el paisaje que los rodea, estos conos ponen pendientes muy altas en sus laderas rocosas, lo que favorece el desprendimiento de fragmentos de roca que descienden por gra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...