CE-05001-23-31-000-1997-01424-01(29282)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01424-01(29282)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO / TEORÍA DE LA
RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO
COLOMBIANO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACTO TERRORISTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine, tiene plena aplicación el principio de relatividad de la falla, el cual cobra especial relevancia en materia de actos terroristas, máxime cuando no se solicitó protección especial por parte de los organizadores del evento y además no se vislumbraba la posible ocurrencia de un atentado como el que tuvo lugar el 10 de junio de 1995. De allí, que no sea suficiente para edificar la falla en el servicio, el hecho de que la situación de orden público en la ciudad de Medellín se encontraba alterada, pues aunque ello es cierto, no es suficiente para concluir que la Policía actuó de manera tardía o negligente o que tuviera el deber de extremar las medidas de seguridad, más allá de las adoptadas ese día. (...) Lo que ocurrió fue que pese a los esfuerzos desplegados por ella, ante el carácter imprevisible, sigiloso e intempestivo del acto, le resultó imposible su evitación. En lo que hace referencia al daño especial
como título de imputación, se itera también que no tiene cabida en este caso, en razón a que pese a estar cimentado en los principios de solidaridad, equidad e igualdad frente a las cargas públicas, no puede perderse de vista que para que opere como nexo de atribución, es necesario demostrar que el objetivo del atentado era una autoridad, institución o instalación del Estado. Sobre este punto en particular, debe decirse que huérfana de prueba quedó la afirmación que se hizo en el recurso de apelación, según la cual el acto terrorista tuvo su origen en móviles políticos, pues como puede apreciarse, fueron múltiples las hipótesis que se tejieron en relación a ese tema, sin que ninguna pudiera alcanzar un grado alto de probabilidad y mucho menos puede inferirse de ellas que el objetivo del ataque era el Estado. Al contrario, lo que se deduce razonablemente de los medios de convicción allegados, es que el fin de tan reprochable acto, no era otro que provocar zozobra en la generalidad de la población civil. Nótese que se trataba de un evento al que podía acudir todo el público sin restricción alguna y además fue convocado por un particular, de allí que no puede argüirse bajo dichas circunstancias, que el Estado o alguna de sus autoridades fuera el objetivo del atentado. No se trató entonces en este caso de un evento en el cual un tercero en aras de causar un daño al Estado, produjera como efecto colateral, un daño a la población civil. Por lo tanto, descartada la falla por las razones ya expuestas y al no haberse establecido que el objetivo del ataque era la institucionalidad, no es posible atribuir la muerte de la señora (...) a las entidades demandas, por lo que se
confirmará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 6 de junio de 2013, exp. 26011, M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01424-01(29282)
Actor: MARÍA RAQUEL GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 10 de junio de 1997, María Raquel Gómez, Gildardo de Jesús, Mario León, Carlos Alberto, Gloria Lucía, Alicia Norely, Martha Edilma, Adriana Patricia y Blanca Celina Osorio Gómez-, esta última, actuando en nombre propio y en representación de la menor Natalia Andrea Ocampo Osorio-, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionaly al
Municipio de Medellín, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la muerte de la señora Alba Mary Osorio Gómez, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 10 de junio de 1995 en la ciudad de Medellín (Ant.). En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas, a pagar a favor de los accionantes, el equivalente en pesos de 2.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, por la muerte de Alba Mary Osorio Gómez, para cada uno. Pidieron además, a favor de la menor Natalia Andrea Ocampo Osorio, por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, el 75% de los ingresos que percibía la víctima, incrementado en un 25%, correspondiente a prestaciones sociales, junto con los intereses compensatorios; y por otro lado, la suma de $1.241.000, para la señora María Raquel Gómez de Osorio, correspondientes a los gastos en que incurrió para sufragar las exequias fúnebres. Finalmente, deprecaron se condenara en costas a las demandadas, incluyendo los honorarios de los abogados. De manera subsidiaria solicitaron que “si no existieren bases suficientes para hacer los cálculos de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, los concretará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia a CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO FINO, de acuerdo con los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1997 y 107 del Código Penal” y “si fuere imposible concretar el perjuicio, se deberá proferir sentencia en abstracto, tal como lo prevé el artículo 172 del Código
Contencioso Administrativo”.
2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. Los señores Alba Mary Osorio Gómez y Luis Norbey Ocampo Quinceno, contrajeron matrimonio en el año 1984, unión de la cual nació la menor Natalia Andrea Ocampo Osorio. Igualmente, Alba Mery, era hija de los señores María Raquel Gómez y José Luis Osorio y hermana de los señores Gildardo de Jesús, Mario León, Carlos Alberto, Gloria Lucía, Alicia Norely, Martha Edilma, Adriana Patricia, Blanca Celina y Berta Lilia Osorio Gómez. 2.2. El 10 de junio de 1995, Alba Mary Osorio y su esposo, se encontraban en el parque San Antonio de la ciudad de Medellín-, ubicado a una cuadra del Comando Metropolitano de la Policía de Medellín y a dos de la Estación de Policía de la Candelaria-, lugar donde se había programado un evento de esparcimiento, patrocinado por el Municipio.
Aproximadamente a las 9:25 de la noche, fue detonado un artefacto explosivo, que había sido colocado en la escultura “El Pájaro” de Fernando Botero-, padre del entonces ministro de defensa, Fernando Botero Zea-, el cual acabó con la vida de Alba Mary y otros individuos. 2.3. La señora María Raquel Gómez de Osorio, debió cancelar a la Funeraria Medellín, $1.241.000, por concepto de los gastos funerarios de su hija Alba Mary Gómez. 2.4. Señalan que días antes, el entonces ministro de Defensa Nacional, Fernando Botero
Zea, había declarado públicamente, la guerra contra las organizaciones de narcotráfico, por lo que el acto terrorista tenía como finalidad desestabilizar la institucionalidad y el orden democrático y que además, no había suficiente vigilancia y seguridad en el lugar, pues la Policía ni siquiera hizo presencia.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de julio de 1997 y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones y se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1 La Policía Nacional manifestó frente a los hechos que debían ser objeto de prueba y formuló las excepciones de “hecho de un tercero”, “inexistencia de responsabilidad” y “falta de legitimación por pasiva”, ya que el atentado fue perpetrado por delincuentes y en consecuencia no le era imputable. En ese sentido, adujo que los demandantes debieron reclamar protección del Estado a través de los organismos de solidaridad establecidos para atender a las víctimas de ataques terroristas. 4.2. El Municipio de Medellín, manifestó que el evento no fue patrocinado ni difundido por la Administración Municipal, sino por un particular que obtuvo los permisos necesarios para llevarlo a cabo. Agregó que se observaron las medidas de seguridad necesarias y suficientes, toda vez que al mismo acudió personal de la Cruz Roja, los bomberos y la policía.
Señaló que el Consejo de Estado sentó un precedente en materia de atentados terroristas, según el cual para declarar la responsabilidad, debe estar demostrado que existió negligencia en la prestación del servicio, lo cual no ocurrió en el caso concreto,
comoquiera que se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, pero el ataque, por sus características fue difícil de evitar. Por otro lado, arguyó que no era responsabilidad del Municipio de Medellín evitar y combatir el acto terrorista que ocurrió el 10 de junio de 1995 en el parque San Antonio, sino que dicha obligación estaba en cabeza de la Policía Nacional. Con fundamento en lo anterior y para derruir las peticiones de la demanda, propuso las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal”, “inexistencia de la obligación” y “hecho de un tercero”.
5. Por auto del 26 de mayo de 1998, se decretaron las pruebas y el 12 de abril de 2004 se citó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 3 de mayo de la misma anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma actuación, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual la sólo se pronunciaron las demandadas en los siguientes términos: 5.1. El Municipio de Medellín, reiteró que el daño no le era imputable, en tanto no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, por lo que los demandantes incumplieron el deber impuesto en el artículo 177 del C.P.C. y en consecuencia solicitó se condenaran en costas. 5.2. La Policía Nacional, manifestó que tanto de las pruebas documentales como testimoniales, podía concluirse que se trató de un atentado terrorista atribuido a grupos
armados al margen de la Ley. En tal sentido, señaló que en el expediente obra el informe de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, según el cual no se habían registrado antecedentes sobre atentados ocurridos en el parque San Antonio de la ciudad de Medellín, por lo que se prestaron medidas de seguridad de rutina; mientras que de la prueba testimonial no puede derivarse la falla del servicio aducida por los accionantes, de allí que el hecho era imputable únicamente a la acción de un tercero. Iteró además que quienes fueron víctimas de un daño antijurídico, debieron ser indemnizados conforme a lo prescrito en la Ley 104 de 1993, que consagra en su título II, lo concerniente a la atención de las víctimas de atentados terroristas. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en providencia del 21 de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la existencia de una falla en el servicio, toda vez que se logró acreditar que minutos antes de que sobreviniera la explosión, la Policía había detenido a un sospechoso y además según el informe del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), no se había solicitado protección especial para atender el evento que tuvo lugar el 10 de junio de 1995 en el parque San Antonio de la ciudad de Medellín y pese a que el orden público se encontraba alterado a raíz del accionar de las organizaciones de narcotráfico, en los informes de inteligencia no se preveían atentados terroristas como el que se
registró en esa fecha. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la muerte de la señora Alba Mary Osorio Gómez no fue consecuencia de la negligencia de las entidades demandadas, sino del hecho de un tercero.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante recurrió el fallo y argumentó que contrario a lo sostenido por el a quo, las entidades demandadas son responsables por la muerte de la señora Osorio Gómez a título de falla en el servicio y de riesgo excepcional. En relación al primero de los títulos de imputación señalados, adujo que las condiciones de orden público que caracterizaban la época en que sucedieron los hechos, eran suficientes para que se extremaran las medidas de seguridad y añadió que el evento que tuvo lugar el 10 de junio de 1995 se desarrolló a dos cuadras de la Estación de Policía de la Candelaria, por lo que no podía dicha entidad justificar su tardía reacción y en ese orden concluyó que no podía aplicarse al caso sub examine la tesis de la relatividad de la falla. Sobre este aspecto en particular, esgrimió que pese a que el Parque San Antonio no constituía un objetivo militar claramente determinado, sí era conocido que representaba un símbolo del escultor Fernando Botero, padre del entonces ministro de defensa, Fernando Botero Zea, quien días antes le había declarado la guerra frontal al narcotráfico. Y añadió: “(…) Además, no debe desconocerse el precedente de los actos terroristas ya ejecutados en pleno casco urbano de la ciudad de Medellín, y la amenaza pública que ello traducía, de lo cual tenían conocimiento las
autoridades, incluyendo naturalmente las demandadas.” (fl. 190) En relación al riesgo excepcional, esgrimió que el acto terrorista obedeció a motivos de origen político, por lo cual no es legítimo que un ciudadano quede desprotegido ante ese tipo de actos.
2. El recurso se concedió el 20 de septiembre de 2004 y se admitió el 7 de abril de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Policía Nacional, en los siguientes términos: 2.1. Reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia, según los cuales, conforme a los informes de inteligencia del D.A.S., la Cuarta Brigada y el Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, no se preveían atentados terroristas en el Parque San Antonio, y por ello no se ameritaba el despliegue de medidas de seguridad extraordinarias. Destacó además que en la minuta de servicios no aparecía anotación de solicitud formal por parte de la entidad o persona alguna, en el sentido de brindar una mayor protección en el área, pero aún así, el servicio fue prestado por los uniformados de la Estación de Policía de la Candelaria.
Por otra parte, adujo que tampoco se demostró la existencia de un riesgo excepcional o un daño especial, ya que no se acreditó que el atentado estuviera dirigido contra una instalación policial o militar o un miembro de la Fuerza Pública o del gobierno, o autoridad administrativa, de allí que concluyó que el acto terrorista estaba orientado a causar daño a toda la población de manera indiscriminada. En ese orden, señaló que no se reúnen los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para atribuir responsabilidad a título de daño especial. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el caso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en atención la cuantía1.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, debe precisarse que el Municipio de Medellín, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que en la demanda se pretende erróneamente imputarle el daño a título de falla en el servicio, aún cuando no le correspondía el deber correlativo de seguridad. Sin embargo, advierte la Sala que este razonamiento no es propio del presupuesto de la legitimación como tal, sino que entra en el terreno de la imputación fáctica y normativa, comoquiera que está directamente relacionado con la atribución del daño a la accionada, aspecto que se resolverá a continuación, al estudiar el fondo del asunto.
3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. Según se indicó en el registro civil de defunción expedido por la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Medellín, la señora Alba Mary Osorio Gómez, falleció el 10 de junio 1 De acuerdo con el valor de la pretensión mayor, ésta ascendía a la suma de $24.049.340, que
excedía para el año en que fue presentada la demanda10 de junio de 1997la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988 de 1995, a consecuencia de los traumas múltiples por lesiones causadas por artefacto explosivo (fl. 6, Cdno. Ppal.). A su vez, en el protocolo de necropsia No. 95.2603, se concluyó que la muerte de la víctima, “fue consecuencia natural y directa del choque traumático por heridas con partes de artefacto explosivo y de naturaleza esencialmente mortal.” (fl. 95 vto., Cdno. Ppal.) 3.2. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos el 10 de junio de 1995 en el Municipio de Medellín, obra en el proceso, el informe rendido por el CT. Elmer Botia Londoño, Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, en el que se señaló lo siguiente: “El día 10 de junio de 1995, siendo las 21:36 horas, en el Parque de San Antonio de Medellín, donde se llevaba a cabo una jornada de integración Caribe de nombre ‘YO SOY CARTAGENA’ hizo explosión una bomba que contenía 10 (DIEZ) kilos de dinamita y 2 (DOS) kilos de metralla aproximadamente, en la base de la escultura hecha por el maestro FERNANDO BOTERO de nombre ‘EL PÁJARO’ que simboliza la PAZ y la LIBERTAD, causando la muerte a 21 personas y heridas a 189, además
algunos daños materiales a ventanales de residencias aledañas. “Es de anotar que antes de hacer explosión el artefacto en mención, fue detenido por la Policía aproximadamente a las 21:00 horas, un sujeto de nombre JHONY ALEXÁNDER OSPINA BLANDÓN de 17 años, al cual se le decomisaron CUATRO frascos de Nescafé, los cuales contenían en su interior pólvora gris y metralla compuesta por puntillas y piedras.” (fl. 127, Cdno. Ppal.) Como bien se colige del aparte que se acaba de transcribir, horas antes de que se registrara la explosión, la Policía dio captura a un joven que tenía en su poder explosivos, de donde se colige que esa entidad sí cumplió a cabalidad con su deber, por lo cual desde ya puede descartarse la existencia de una falla en el servicio. Además, en el mismo informe se elaboró un concepto técnico en relación al artefacto explosivo, en los siguientes términos: “El artefacto que hizo explosión era de alto poder, al parecer dinamita con un peso aproximado de 10 kilos y 2 de metralla compuesta por partículas metálicas que se unieron con partes de la estructura metálica de la escultura, produciendo las mismas consecuencias al de la metralla, activado por un sistema de ignición ineléctrico, cebado o iniciado con mecha lenta y detonador ineléctrico, dejando un cráter de 82 centímetros de largo por 65 centímetros de ancho, destruyendo en su totalidad la escultura en mención. La onda explosiva alcanzó un radio de acción de aproximadamente 100 metros radiales.
“El artefacto explosivo decomisado es de fabricación casera y para su detonación necesitan ser lanzados contra una base sólida como el piso o la pared, está compuesto por pólvora gris con una adición extra de azufre y metralla conformada por puntillas y piedras con un peso aproximado en su totalidad de tres kilos. “Así mismo se puede deducir que estos artefactos caseros compuestos por pólvora no alcanzan a producir los destrozos que causó el atentado terrorista, y estos son generalmente utilizados por bandas delincuenciales de los Barrios Populares.” (fls. 127 y 128, Cdno. Ppal.) Finalmente, en el informe, se indicaron como posibles hipótesis sobre las causas del atentado, las siguientes (fl. 133, Cdno. Ppal.): - Inconformismo por parte de las milicias existentes en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por la intervención realizada en el parque, sin haber tenido en cuenta las necesidades de la población de escasos recursos. - La intensificación de las acciones terroristas por parte de los grupos armados, desde la reactivación de los diálogos de paz. - Represalias por parte grupos narcotraficantes. - Los enfrentamientos que para la época de los hechos se vivían en la ciudad de Medellín, entre grupos de milicias populares. 3.3. En respuesta al exhorto No. 1639, mediante Oficio No. 3909 del 9 de diciembre de 2009, el Mayor Juan Carlos Quiroz Osorio, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón No. 4 de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, remitió copia de la carpeta que contenía
la información recopilada por el extinto Batallón de Policía Militar No. 4, en relación con el atentado (Fl. 1, Cdno. anexo). De la misma se destacan los siguientes elementos: 3.3.1. Informe Preliminar sobre el atentado, calendado el 14 de junio de 1995, en el que se consignaron entre otras, las siguientes conclusiones: (…) “2. Las diferentes investigaciones vienen siendo orientadas a las milicias populares, aduciendo una guerra interna entre ellos o por pago de agentes externos lo cual resulta poco razonable por el estrato social de las víctimas y otros objetivos de mayor resonancia y trascendencia. “3. Una vez producido el insuceso se dio a a luz un supuesto comunicado de las “Milicias Bolivarianas” adjudicándose el hecho, el citado documento puede obedecer a una táctica de desinformación. Su contenido aduce como proveniente de una fuente determinada en el ámbito de las agencias de seguridad. (…)” (fl. 20, Cdno. Anexo) 3.3.2. Del informe técnico del 11 de junio de 1995, elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se destacan entre otros los siguientes apartes: (…) “El objetivo principal de los terroristas era el monumento (el pájaro), obra del escultor FERNANDO BOTERO. De igual manera causar pánico en la ciudadanía y desconcierto en las autoridades. (…) “Sobre los autores de los hechos se está investigando ya que son muchas las hipótesis que se tienen al respecto.” (fl. 25, Cdno. anexo) 3.4. En relación a la situación de orden público que caracterizaba al Municipio de Medellín
para la fecha de los hechos, se señaló en Oficio No. 1154 del 30 de abril de 2001, suscrito por Emiro Rojas Granados, Director del D.A.S. – Antioquia2: “(…) Para la época de junio de 1995, la situación de orden público en Medellín, mantenía la dinámica impuesta por la acción conjunta de la guerra, de los carteles del narcotráfico, y el enfrentamiento entre grupos de autodefensas contra la subversión (FARC y ELN), y obviamente la labor de las autoridades civiles y militares era afectada por el enfrentamiento de los grupos anteriormente anotados. “En Medellín, como base del Cartel de Medellín, de grupos milicias Bolivarianas de las FARC y milicias populares del ELN, y grupos de autodefensas y sus financiadores, no era terreno vedado para acciones terroristas de los simpatizantes o miembros de cualquiera de ellos. “(…) La seccional DAS, no tenía noticias sobre la planeación de atentados terroristas por esa época, máxime si tenemos en cuenta que los diversos grupos delincuenciales evitan al máximo dejar conocer sus intenciones, empleando actos terroristas para disuadir a posibles colabores de la autoridad y haciendo uso de su naturaleza clandestina e ilegal. “(…) A esta seccional en ningún momento le fue solicitado un servicio especial de vigilancia para un festival organizado para la noche del 10 de junio de 1995, en el parque de San Antonio, por tanto no habría porque prestarlo, máxime si tenemos en cuenta que el control y vigilancia de los eventos públicos corresponde por naturaleza a la Policía Nacional…” (fl.
113, Cdno. Ppal.) 3.5. Según el escrito del 1 de febrero de 2001, suscrito por el señor Rubén Darío Zuluaga Ramírez, Subgerente Jurídico de la Promotora Inmobiliaria de Medellín, el 10 de junio de 1995, se realizó en el Parque San Antonio, el evento denominado “YO SOY CARTAGENA”, 2 Remitido en respuesta al exhorto No. 651. siendo su promotor y director, el señor José Pérez, “a cuyo cargo se encontraba la toma de todas las medidas de seguridad y aseo…” (fl. 97, Cdno. Ppal.) En efecto, a folio 139, se aprecia el escrito del 10 de mayo de 1995, por el cual se autorizó al señor José Pérez, la realización del festival “Yo soy Cartagena” y en el mismo sentido, se encuentra el Oficio No. 1613 del 9 de junio de 1995, expedido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín (fl. 120, Cdno. Ppal.) 3.6. Mediante petición del 11 de mayo de 1995, el señor José Pérez, solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana, colaboración para celebrar el evento señalado el 10 de junio de 1995, la cual consistía en “facilitar[le] unos guardias bachilleres para mantener el control del parque en dicho acontecimiento.” (fl. 140). En vista de ello, el TE. Germán Peña Garzón, Comandante Operativo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en memorando No. 0470del 9 de junio de 1995, le ordenó al Teniente Comandante de la Estación de Policía de la Candelaria, nombrar servicio de vigilancia
policial el día 100695 a partir de las 14:00 horas en el PARQUE SAN ANTONIO, donde se llevaría a cabo el festival. Al respecto hizo las siguientes observaciones: “El servicio será cubierto con 1-1-0-15 unidades de esa Estación, Impartir amplia instrucción al personal sobre la clase de servicio que se va a prestar, excelente presentación personal excelente trato al público.” (fl. 142, Cdno. Ppal.) Al respecto, obra en el proceso, copia de la minuta de vigilancia de los auxiliares bachilleres que prestaron servicio en el evento realizado el 10 de junio de 1995 en el parque San Antonio de Medellín, quienes se encontraban bajo el mando del SV. Luis Alberto Loaiza Cano (fls. 64-66, Cdno. Ppal.). De dicho documento, se infiere que para la seguridad del evento se dispusieron 20 policías bachilleres y se impartió como consigna, “extremar al máximo las medidas de seguridad en el servicio a prestar tanto personales como de las personas que van disfrutar del evento. Requisar toda persona sospechosa e informar cualquier novedad que se presente.” (fl. 66, Cdno. Ppal.)
4. Conforme a las pruebas recaudadas y que se acaban de relacionar, está demostrado que la señora Alba Mary Osorio Gómez, falleció el 10 de junio de 1995, como consecuencia de las múltiples heridas que le ocasionó la explosión de un artefacto explosivo, que se registró en esa fecha en el parque San Antonio de la ciudad de Medellín.
Igualmente, se logró acreditar que el atentado sobrevino durante la celebración del evento
“Cartagena soy yo”, promovido por el señor José Pérez y para el cual el Municipio de Medellín otorgó la respectiva autorización. Ahora bien, según los documentos arrimados al proceso, el señor Pérez solicitó el apoyo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para lo cual, en efecto, el Comandante de la Estación de Policía de La Candelaria, dispuso de 20 policías bachilleres, quienes como ya se vio, cumplieron a cabalidad con su labor, toda vez que según se consignó en el informe que se elaboró sobre el hecho, horas antes de que éste acaeciera, se había capturado a un individuo de 17 años de edad que llevaba consigo pólvora y material explosivo. En ese orden de ideas, no puede considerarse que la Policía incurrió en una falla en el servicio, al no haber hecho todo lo posible por evitar el atentado, más aún cuando según lo manifestó el entonces director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), pese a la crítica situación de orden público que atravesaba la ciudad de Medellín, para el día de los hechos, no se habían recibido reportes o información sobre la ocurrencia de posibles actos terroristas. Por otro lado, como bien se colige de los medios de convicción analizados, tampoco se logró establecer con claridad quienes fueron los autores ni cuáles fueron los móviles del atentado, pues las hipótesis eran disímiles entre sí y apuntaban a organizaciones y causas diferente. Así, algunas se referían a posibles retaliaciones de las milicias que operaban en la ciudad de Medellín, otras al accionar de grupos armados al margen de la Ley y otras a
represalias de los grupos del narcotráfico, en especial el cartel de Cali, por lo que tampoco es posible estructurar la imputación sobre la teoría del daño especial. Esta Sección, en sentencia de unificación del 6 de junio de 20133, se pronunció en un caso idéntico al que hoy nos ocupa y concluyó que de acuerdo con las pruebas recaudadas, no era posible atribuir el daño a una falle en el servicio de las demandadas y tampoco a título de daño especial, comoquiera que no estaban claros los móviles del atentado. Véase: “Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora alega que el daño es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia y protección que el Estado está obligado a prestar para asegurar la vida y seguridad de sus ciudadanos. Además, indicó que la seguridad en el evento no fue la adecuada, en tanto que fue posible para los delincuentes, sin ser vistos, colocar y activar un petardo en la mitad de un parque público. “La Sala considera desacertadas estas afirmaciones, comoquiera que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está
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