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CE - 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011)_1

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Título
CE - 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTO TERRORISTA - Muerte de ciudadano por la explosión de bomba colocada en escultura “El Pájaro” de Fernando Botero / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Estructurada bajo los regímenes de responsabilidad de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Estructurada bajo los títulos de imputación jurídica de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional La responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. (…) la Sala ha admitido que en los casos de atentados terroristas, es posible imputar los daños al Estado a título de daño especial. (...) en algunas ocasiones se ha acudido al riesgo excepcional para la atribución de responsabilidad estatal, por actos terroristas. (…) la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, recogió la temática en la materia, señalando la pertinencia en la aplicación de los anteriores regímenes de responsabilidad en los eventos de actos terroristas. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515. ACTO TERRORISTA - Muerte de ciudadano por la explosión de bomba colocada en escultura de Fernando Botero / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró porque no se presentó omisión por parte de la fuerza pública para

prestar la seguridad necesaria durante evento La parte actora alega que el daño es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia y protección que el Estado está obligado a prestar para asegurar la vida y seguridad de sus ciudadanos. Además, indicó que la seguridad en el evento no fue la adecuada, en tanto que fue posible para los delincuentes, sin ser vistos, colocar y activar un petardo en la mitad de un parque público. La Sala considera desacertadas estas afirmaciones, comoquiera que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el festival “Yo soy Cartagena” contó con la vigilancia de la Policía Nacional, servicio que se prestó por solicitud del particular organizador del evento. En efecto, se destinaron 20 policías bachilleres que estaban bajo el mando de un Sargento, quienes efectuaron las medidas preventivas pertinentes, esto es, requisas, registros y control de las personas que ingresaban al lugar, es más, estas acciones permitieron capturar a un individuo que portaba explosivos, momentos antes de que se presentaran los trágicos hechos. Así las cosas, la Sala considera que la cantidad de personal destinado a la vigilancia del evento fue razonable, teniendo en cuenta la naturaleza cultural de éste, y que según el informe del DAS, a pesar de que el orden público estaba alterado por el enfrentamiento de los carteles del narcotráfico y los grupos subversivos, no era previsible la ocurrencia de atentados como el de la noche del 10 de junio de 1995, en el Parque San Antonio. (…) la Sala de Subsección B con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, profirió

sentencia el 15 de febrero de 2012, notificada por edicto el 7 de febrero de 2013, en la que condenó a una de las entidades demandadas, Policía Nacional (…) se advierte que para la Sala de Subsección B, la falla del servicio se configuró en la omisión de la Policía Nacional de prestar una vigilancia adecuada y eficiente que garantizara la seguridad de las personas que asistieron al evento. Lo anterior, teniendo en cuenta que el explosivo era de fácil identificación debido a su tamaño, pues estaba compuesto por 10 kilos de dinamita con metralla y sistema eléctrico, lo que permitía a los policiales que vigilaban el lugar y requisaban a las personas, localizarlo. Adicionalmente, la Subsección B consideró que al ser ubicado el explosivo en la escultura ‘El Pájaro’, detectarlo requería de un control sobre el área, pues el lugar de la detonación estaba en el centro del parque San Antonio, de allí que, no se requerían medidas de prevención y seguridad adicionales para identificar el artefacto con dinamita. Así las cosas, aún cuando la Subsección B condenó por estos hechos con fundamento en que se acreditó una falla del servicio, para la Sala Plena de la Sección Tercera, las pruebas que se allegaron y las circunstancias que rodearon el caso concreto, no permiten compartir esta posición, como ya se explicó. NOTA DE RELATORIA: En relación con la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, consultar sentencia de 15 de febrero de 2012, acumulado 22160 y 22218. ACTO TERRORISTA - Muerte de ciudadano por la explosión de bomba

colocada en escultura de Fernando Botero / DAÑO ESPECIAL - No se probó que fuera un ataque dirigido contra un objetivo estatal concreto / DAÑO ESPECIAL - No se configuró / RIESGO EXCEPCIONAL - El estado actuó de forma legítima y no creo un riesgo excepcional a la comunidad. Acto terrorista indiscriminado / RIESGO EXCEPCIONAL - No se configuró El recurrente sostuvo que la bomba ubicada en la escultura “El Pájaro”, tenía una connotación simbólica, pues el Ministro de Defensa de la época era el hijo de Fernando Botero, autor de la obra, y el atentado fue una reacción, a manera de mensaje disuasivo, de parte de las bandas narcoterroristas, a quienes el Ministro les había declarado “públicamente la guerra.” Sin embargo, la Sala no puede abordar el análisis de este hecho, bajo la perspectiva del daño especial, para determinar que la escultura del artista Fernando Botero, dada su relación de parentesco con el Ministro de Defensa de la época, podía constituir o pudiera ser entendida como un objetivo estatal concreto, toda vez que no existe certeza de que los móviles del atentado hubieran sido esos. Ahora bien, respecto a la finalidad del atentado, se observa que éste se perpetró en un parque público y no fueron atacadas instalaciones públicas, como la estación de policía o la alcaldía del municipio, de allí que, se trató de un acto terrorista indiscriminado, cuyo fin fue crear pánico en la población y alterar el orden público. En consecuencia, la imputación con fundamento en el título de daño especial o riesgo excepcional, no

son aplicables al caso, en atención a que, se insiste, no se estableció el objetivo de la explosión, de allí que no puede considerarse responsable a las entidades demandadas, pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario representativo del Estado, ya que bajo estas especiales circunstancias es que se genera la carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar. (…) de las pruebas que obran en el expediente no se puede determinar que existían amenazas previas relacionadas con un posible ataque terrorista en el lugar, y aún cuando se allegaron documentos que demuestran que en el Municipio de Medellín la situación de orden público estaba alterada, ello no es prueba suficiente para considerar que las entidades demandadas tenían una obligación adicional de protección y seguridad con la ciudadanía, y menos aún, para derivar de allí responsabilidad de las mismas.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 19 de abril de 2012, exp. 21515; 9 de junio de 2010, exp. 18536 y de 30 de enero de 2013, exp. 24802.

RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - Relatividad de la obligación. Capacidad real del Estado para prestar servicio de seguridad / RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - Obligación de imposible cumplimiento Considera la Sala Plena de la Sección Tercera, que con el material probatorio que obra en el presente caso, no es posible deducir que la Policía Nacional prestó

inadecuadamente el servicio de protección y vigilancia en el lugar donde sucedieron los hechos. Es preciso tener en cuenta que ese día se estaba realizando un festival al que tenía acceso ilimitado la ciudadanía, toda vez que la finalidad del mismo era la recreación, esparcimiento y la difusión de la cultura cartagenera en la capital antioqueña. Además, no se puede desconocer, que el festival contaba con la vigilancia de la Policía Nacional, a través de 20 auxiliares bachilleres y un Sargento al mando, cantidad que la Sala considera razonable y proporcionada para efectuar las requisas y vigilar un evento público de carácter cultural y recreativo, que se realizaba en un espacio abierto. Igualmente, es necesario resaltar que el lugar donde se realizó el festival era un parque público al que tiene acceso libremente la población, y adicionalmente, no existen pruebas que acrediten que en el parque San Antonio se hubiera limitado el ingreso de los asistentes como si se estuviera en un escenario o recinto cerrado con entradas debidamente delimitadas. En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. En esa perspectiva, para la Sala Plena de la Sección Tercera, en el caso concreto la Policía Nacional cumplió de manera razonable la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía que asistió al evento cultural, toda

vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que la entidad demandada desplegó las medidas adecuadas y necesarias para prestar el servicio de vigilancia. En efecto, se probó que los policiales a cargo efectuaron operaciones de requisa y registro a las personas que acudieron al lugar, lo que permitió detener y capturar a un sospechoso que portaba dinamita. Esta circunstancia demuestra que la actuación de la demandada fue acorde con sus deberes, es decir, desde el punto de vista lógico o formal y material, cumplió a cabalidad e íntegramente con las medidas de prevención y protección a las que estaba obligado, de lo contrario, se le estaría endilgando una obligación de imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla del servicio. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 6 de marzo de 2008, exp. 14443

NOTA DE RELATORIA: Sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los doctores Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth y aclaración de voto del doctor

Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011)

Actor: ILVERIA AMPARO MONTES ARISTIZABAL

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALMUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

Ahora bien, es preciso señalar, que conoce la Sala Plena de la Sección Tercera de la actuación, ante la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en relación al tema materia de juzgamiento, comoquiera que se han proferido fallos contradictorios en dos subsecciones sobre el particular.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 10 de junio de 1997, la señora Ilveria Amparo Montes Aristizábal actuando en su nombre y en representación de su hija menor de edad, Leidy Caterine Valencia Montes, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly el Municipio de Medellín, por la muerte de su compañero permanente y padre, Edilson Valencia Espejo, ocurrida el 10 de junio de 1995, cuando explotó una bomba en el parque San Antonio en la ciudad de Medellín.

Solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 2.000 gramos de oro para cada uno de las demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de

percibir, en consideración a que dependían económicamente de la víctima. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados se desarrollaba un festival patrocinado por la Alcaldía de Medellín, en el que se encontraba el señor Edilson Valencia Espejo, vendiendo frutas. Aproximadamente a las 9:25 p.m., explotó una bomba ubicada en la escultura “El Pájaro” del Maestro Fernando Botero, padre del entonces Ministro de Defensa, que causó la muerte a varios de los asistentes, entre ellos, el señor Valencia Espejo. Señalaron que el parque donde ocurrieron los hechos estaba a una cuadra de distancia del Comando Metropolitano de la Policía de Medellín y a dos cuadras de la Estación de Policía ‘La Candelaria’, sin embargo, los uniformados no prestaron la protección ni vigilancia que requería el evento que se desarrollaba, desconociendo la grave situación de orden público que imperaba en el lugar, por lo tanto, el Estado era responsable de los daños causados con el atentado terrorista, en consideración a que las entidades demandadas tenían el deber de proteger a la ciudadanía.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de julio de 1994, y notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

La Policía Nacional solicitó que se declarara la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en atención a que la muerte del señor Valencia Espejo se produjo en un atentado terrorista. De otro lado, indicó que la entidad tomó las medidas preventivas y de seguridad necesarias en los eventos o festivales

autorizados por las autoridades municipales. El municipio de Medellín señaló que el festival en el que se presentaron los hechos estaba a cargo exclusivamente de un particular que cumplió previamente con todos los permisos del caso. De otro lado, indicó que dentro de sus competencias no estaba la correspondiente a la prevención del delito, de allí que, no estaba obligado a desplegar un operativo de seguridad, función que le correspondía a otros entes estatales. Finalmente, solicitó que se declaran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación y hecho de un tercero.

3. En proveído del 24 de noviembre de 1997 se decretaron las pruebas, y el 8 de octubre de 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó porque las partes no llegaron a un acuerdo. Así mismo, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

La Policía Nacional manifestó que prestó oportuna y eficientemente el servicio de vigilancia y seguridad para el evento que se llevó a cabo en el parque San Antonio, tanto así, que antes de producirse la explosión, capturaron a un sospechoso que portaba dinamita, quien fue sometido a interrogatorio, sin embargo, en esos instantes estalló el artefacto explosivo. Por lo anterior, la entidad consideró que no le era imputable el daño alegado, comoquiera que cumplió las obligaciones y deberes que le correspondían. De otro lado, el Municipio de Medellín insistió en que el festival donde se presentaron los hechos contaba con las medidas de seguridad necesarias para

garantizar que se desarrollara sin inconvenientes. Finalmente, indicó que la obligación de garantizar la protección de los asistentes estaba a cargo de la Policía Nacional, exclusivamente. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo, en sentencia del 3 de mayo de 2003, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que del material probatorio dedujo que no existía falla del servicio imputable a las demandadas. Consideró que las entidades cumplieron con las obligaciones que les correspondían, toda vez que, por parte del municipio, éste concedió el permiso para realizar el evento acatando las normas aplicables, y respecto a la Policía Nacional, ésta prestó el servicio de vigilancia adecuado, además, previo a la ocurrencia de los hechos, no se conocían amenazas que ameritaran medidas de seguridad adicionales.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que del material aportado se evidenciaba claramente la falla del servicio imputable a las entidades demandadas, pues se omitió la prestación oportuna y adecuada del servicio de vigilancia. Adicionalmente, aún cuando el lugar donde ocurrieron los hechos no constituía un objetivo militar claramente determinado, allí se encontraba la escultura ‘El Pájaro’ de Fernando Botero, padre del entonces Ministro de Defensa, y esto sumado a la grave situación de orden público que se vivía en ese entonces y a las constantes amenazas contra altos funcionarios del Estado, se podía acreditar sin lugar a dudas que el ataque era

previsible. El recurso se concedió el 18 de septiembre de 2003, y se admitió el 12 de marzo de 2004. La Policía Nacional durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, comoquiera que estaba acreditado que prestó eficientemente el servicio de vigilancia, tan cierto fue, que momentos antes de que ocurrieran los hechos, se efectuó la captura de un sospechoso que portaba explosivos. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala

Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Conforme al registro civil de defunción, el señor Edilson Valencia Espejo, falleció el 10 de junio de 1995, debido a un shock hipovolémico por heridas en cuello y tórax causadas por artefacto explosivo (Fol. 2 cuad. 1).

Igualmente, en el protocolo de necropsia, se consginó: “El deceso de quien en vida respondió al nombre de EDILSON VALENCIA ESPEJO, fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico por las lesiones en cuello y tórax por artefacto explosivo. Lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal” (Mayúsculas en original) (Fol. 151 y 151 vto.

cuad. 1)

2. En relación con los hechos ocurridos el 10 de junio de 1995, obra en el expediente el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía Cien

C.A.D., en el que se indicó: “EXPLOSIÓN, APREHENSIÓN E INCAUTACIÓN DE PÓLVORA. “100695, a las 21:00 horas en la Cr. 46 & Cl. 47 Parque San Antonio, sector de Candelaria, cuando realizabase (sic) festival ‘YO SOY CARTAGENA’ fue aprehendido el sujeto de nombre JHONNY ALEXANDER OSPINA BLANDON…a quien se le incautó 4 frascos con pólvora negra y metralla, siendo trasladado a la Estación Candelaria y en momentos en que se le interrogaba hizo explosión un artefacto compuesto por 10 kilos de dinamita aproximadamente, con metralla, sistema ineléctrico (sic), el cual situado en la escultura de Fernando Botero, ubicada en mencionada plazuela. Dicha explosión causó la muerte de a (sic) las siguientes personas:…EDISON VALENCIA ESPEJO…Es de anotar que el aprehendido manifestó que el autor del acto terrorista fue un sujeto apodado ‘PELUSA’, unidades de inteligencia prosigen (sic) investigación, lesionados fueron atendidos en los diferentes centros asistenciales…” (Mayúsculas en original) (Fol. 74 a 77 cuad. 1).

3. De otro lado, está acreditado que el 10 de junio de 1995, el señor José Pérez, realizó el primer festival “Yo soy Cartagena” en el parque San Antonio de la ciudad

de Medellín, y solicitó, previamente, los permisos necesarios para llevar a cabo el evento (Fol. 67 a 71 cuad. 1). En efecto, la Jefe de la Sección de Asuntos Legales y la Secretaria de Gobierno Municipal, autorizaron la celebración del festival, en los siguientes términos: “En atención a su petición recibida en esta Secretaría el día 30 de mayo del presente año, atentamente le informo que obrando de conformidad con los artículos 102 y 103 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), este Despacho le concede autorización para la realización del festival “SOY YO CARTAGENA”, el día 10 de junio de 1995 en el Parque de San Antonio, de 1:00 p.m. a 12:00 p.m. “Los equipos de sonido altavoces, altoparlantes y similares deberán funcionar a volumen moderado para así evitar se causen molestias a los residentes del sector. “Le recomendamos tener en cuentas las restricciones sobre el consumo de bebidas alcohólicas hecha por los Directivos del Parque de San Antonio.” (Mayúsculas en original) (Fol. 72 cuad. 1)

4. En relación con las medidas de seguridad, el Director Administrativo y de Gestión de la Secretaría de Gobierno Municipal, afirmó, en comunicación enviada al organizador del evento, que: “En atención a su solicitud del día 1º del presente mes, en la que solicita a esta Dependencia colaboración para nuestra asistencia al festival como medida preventiva en el aspecto de la seguridad contra emergencias, nos permitimos informarle que personal de la sección de Educación y Prevención de esta Institución, estará realizando una inspección previa al festival, par (sic) verificar

que se cumpla con los requisitos y medidas preventivas en las actividades que se han de realizar y sus recomendaciones deben ser atendidas por los directivos del festival. “Igualmente le informamos que desde nuestra instalaciones estaremos atentos para brindar nuestro apoyo en la eventualidad de presentarse alguna emergencia en ese sitio.” (Mayúsculas en original) (Fol. 73 cuad. 1).

5. Respecto al servicio de vigilancia, el Comandante Operativo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, en comunicación del 24 de mayo de 1995, señaló: “El suscrito Comandante Operativo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, hace constar que el señor JOSÉ PÉREZ Director del Programa “YO SOY CARTAGENA”, solicitó servicio de vigilancia policial para la realización de dicho festival, el cual se llevará a cabo en el parque San Antonio el día 100695 (sic)…”

(Mayúsculas en original) (Fol. 122 cuad. 1). Igualmente, obra copia de la minuta de vigilancia de los auxiliares bachilleres que prestaron el servicio de seguridad el día de los hechos, informando que en el parque San Antonio estuvieron presentes 20 auxiliares bachilleres bajo el mando del SV Luís Alberto Cano Loaiza. (Fol. 40 a 43, 163 y 164 cuad. 1)

6. En relación con la situación de orden público en la ciudad de Medellín para la fecha en que se presentaron los hechos, obra respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del 13 de septiembre de 1999, que informa lo

siguiente:

“Para la época de junio de 1995, la situación de orden público en Medellín, mantenía la dinámica impuesta por la acción conjunta de la guerra de los carteles del narcotráfico, y el enfrentamiento entre grupos de autodefensas contra la subversión (FARC y ELN), y obviamente la labor de las autoridades civiles y militares era afectada por el enfrentamiento de los grupos anteriormente anotados. “En Medellín, como base del Cartel de Medellín, de grupos milicias bolivarianas de las Farc y milicias populares del ELN, y grupos de autodefensa y de sus financiadores, no era terreno vedado para acciones terroristas de los simpatizantes o miembros de cualquiera de ellos. “…La seccional DAS, no tenía noticias sobre la planeación de atentados terroristas por esa época, máxime si tenemos en cuenta que los diversos grupos delincuenciales evitan al máximo dejar conocer sus intenciones, empleando actos terroristas para disuadir a posibles colaboradores de la autoridad y haciendo uso de su naturaleza clandestina e ilegal. “…A esta seccional en ningún momento le fue solicitado un servicio especial de vigilancia para un festival organizado para la noche del 10 de junio de 1995, en el parque de San Antonio, por tanto no habría porqué prestarlo, máxime, si tenemos en cuenta que el control y vigilancia de los eventos públicos corresponde por naturaleza a la Policía Nacional. “…En concordancia con lo anotado en el punto anterior, no está dentro de las atribuciones del DAS, tomar este tipo de medidas, porque es una labor eminentemente policial, de acuerdo a los fines del evento programado. “…A la par con los dos puntos anteriores, el control de ingreso de personas a

eventos públicos, y la requisa en los mismos, es una función de la Policía Nacional, organismo que vela por el mantenimiento del orden público en las ciudades. Desconocemos si los organizadores del evento notificaron a la Alcaldía Municipal, y a la Policía Nacional, la realización del evento en una plaza pública, para coordinar lo relacionado con la seguridad…” (Fol. 154 y 155 cuad. 1) De otro lado, la Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en un informe que analizaba la situación de orden público en Medellín para el 10 de julio de 1995, indicó lo siguiente: “La situación de orden público era normal, los hechos delictivos presentados eran comunes de cualquier ciudad, los casos delincuenciales sin ninguna resonancia social surgían sin ninguna trascendencia que pudiera ser voz populli (sic) en el ámbito nacional. “La ciudad de Medellín gozaba para la fecha antes mencionada, de un ambiente de tranquilidad, la gente asistía a los eventos sociales y deportivos que ofrecían esparcimiento y diversión, era común asistir a las discotecas, ingerir bebidas embriagantes y departir con los amigos sin temor a ser objeto de una acción terrorista, como la arremetida a esta gran urbe en años anteriores, donde la zozobra y el temor reinaban por las actividades demenciales cometidas por los agentes generadores de violencia para la época como los carros bomba, sin importa quienes pudieran ser las víctimas. “Se escuchaba en los diferentes medios de comunicación para estos días sobre la captura del confeso narcotraficante del cartel de Cali GILBERTO RODRÍGUEZ

OREJUELA alias el Ajedrecista y otros colaboradores de esta organización delictiva, sin prestarse mucha atención por parte de los pobladores de esta región, ya que eran casos aislados a la ciudad de la eterna primavera” (Mayúsculas en original) (Fol. 166 cuad. 1).

7. Igualmente, obra la declaración de una funcionaria de la Secretaría de Gobierno municipal, que relata el trámite adelantado para conceder el permiso para la realización del festival (Fol. 132 a 139 cuad. 1).

8. Finalmente, obran varios testimonios que dan cuenta de las relaciones de cercanía y lazos afectivos de la familia Valencia Montes, sus ocupaciones laborales, su situación económica y la congoja y desconsuelo en la que quedaron sumidos luego de la muerte del señor Edilson. (Fol. 111 a 119 cuad. 1)

9. Con los documentos relacionados se da por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que Edilson Valencia Espejo murió cuando explotó una bomba que había sido ubicada detrás de la escultura “El Pájaro”, en el parque San Antonio de la ciudad de Medellín, en el que se realizaba el festival cultural “Yo soy Cartagena”.

Igualmente, está demostrado que el evento era responsabilidad de un particular, quien solicitó el préstamo del Parque San Antonio y tramitó los respectivos permisos ante la administración municipal. Asimismo, el organizador del evento cultural solicitó vigilancia policial, la que fue prestada por 20 auxiliares bachilleres y un suboficial a su mando.

Adicionalmente, se acreditó que previo a la ocurrencia de los trágicos hechos, los policiales a cargo de la seguridad del festival, capturaron a un sospechoso que llevaba consigo varios recipientes con pólvora, y en el momento en que lo estaban interrogando, se presentó la explosión. Finalmente, en relación con los autores de las explosiones, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se advierte que no existe certeza sobre este aspecto, toda vez que, según lo señalado por la Policía Nacional, fue un delincuente apodado “Pelusa” el que activó el petardo, sin embargo, en el expediente no obra la investigación penal correspondiente, de la cual se pueda determinar los autores del atentado y la finalidad del mismo. Ahora bien, respecto a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. En efecto, sobre el particular se ha dicho1: “1. Que haya mediado una falla del servicio, bien porque funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho; porque la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible.

“Bajo este título se accedió a las pretensiones de los demandantes en casos como la toma del Palacio de Justicia (Entre otras, sentencias de la Sala Plena del 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección del 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038 y 29 de marzo de 1996, exp: 10.920.); el homicidio cometido contra integrantes de una comisi

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