CE-05001-23-31-000-1997-0146-01(2799-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-0146-01(2799-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PENSION DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN BASE – Solicitud procedente / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA / REGIMEN PENSIONAL EMPLEADO DEPARTAMENTAL – Normas y jurisprudencia / REGIMEN DE TRANSICIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Forma de efectuarlo El demandante prestó sus servicios en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, habiéndose retirado definitivamente el 10 de abril de 1991, consolidando su derecho pensional el 10 de diciembre de 1995, el cual le fue reconocido sobre factores devengados el último año de servicios. En vía judicial y conforme al art. 21 de la Ley 100-93 solicita que la liquidación se debe hacer sobre los factores devengados en los últimos diez años de servicio, actualizado anualmente con base en el IPC. Para la Sala es claro que, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Así las cosas, se concluye que al servidor público que adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que continuó en servicio, la liquidación del mismo se debe hacer conforme a la base pensional del régimen
anterior, sea general o especial, según le corresponda. Por lo tanto, al personal departamental cobijado por el régimen pensional anterior no puede aplicársele normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan la base pensional con otros criterios, pues con ello se desconocería el derecho que fue adquirido conforme al régimen imperante en su momento. El sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 rigió a partir del 1° de abril de 1994 (artículo 151), a excepción de los servidores departamentales, distritales y municipales, para quienes dispuso que entraría en vigencia, a más tardar, el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental (parágrafo del mismo artículo).En resumen, el servidor público del Departamento de Antioquia que, para el 30 de junio de 1995 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión y se hallare sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que en materia pensional quedó bajo el imperio del régimen legal anterior en cuanto a edad, tiempo y monto pensionales) tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. Tampoco resultan aplicables las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan las bases que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional del personal sometido al régimen de transición pensional de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, si la prestación periódica se debe liquidar y reconocer bajo una ley especial anterior en
los aspectos de edad, tiempo y monto pensionales (este último comprende porcentaje y base de la liquidación), será esa normatividad la aplicable en esa materia, más cuando contempla una regulación especial, favorable y diferente. Téngase en cuenta, además, que los aportes realizados por el empleado para constituir el amparo de las contingencias de la tercera edad, corresponden al ahorro obligado por largos años de servicio, entonces ello no es una dádiva; la entidad a cuyo cargo se halla el reconocimiento prestacional que suministra al servidor, sino corresponde a sus aportes que conforme a las normas reguladoras del sistema de seguridad social en pensiones, deben contribuir los afiliados forzosos. Siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor, máxime si ello está prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.la base pensional liquidable resulta del promedio del último año laborado (debido a su retiro del servicio antes de cumplir la edad pensional) y ella se actualizará hasta la fecha en que adquirió el status pensional, para no causar un perjuicio al pensionado.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 8 de junio 8 de 2000, expediente número 2779, Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; de 21 de septiembre de 2000, expediente 470-99, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 15 de junio de 2000, expediente número 2926, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez. De la Corte Constitucional cita sentencia
T-631 de 8 de agosto de 2002, Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-0146-01(2799-02)
Actor: JORGE ENRIQUE MORENO LÓPEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Controversia: PENSIÓN JUBILACIÓN RELIQUIDACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DE LA
BASE DE LIQUIDACIÓN AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, en el expediente número 970.146, mediante la cual resolvió que “no proceden los medios exceptivos propuestos por el demandado” y negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El señor JORGE ENRIQUE MORENO LÓPEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 30 de enero de 1997 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando la nulidad de las Resoluciones
números 84 del 6 de marzo de 1994 (en realidad 1996), 454 del 15 de agosto de 1996 y 0950 del 13 de septiembre de 1996, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación al actor. Las dos primeras expedidas por el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la última por el Director Seccional de Salud de Antioquia. A título de restablecimiento solicitó que se ordene al ente demandado reajustar su pensión desde el 10 de diciembre de 1995, con el promedio de los salarios y rentas de los últimos diez años de servicio, con las actualizaciones anuales conforme a la variación del índice de precios al consumidor y el ajuste de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (folios 14 a 20).
Hechos: Se mencionan a folio 15 del expediente.
Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; Decreto 2143 de 1995 y Decreto 1160 de 1994. El concepto de la violación de estas disposiciones se desarrolla en los folios 15 a 18 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que obran a folios 25 a 28 del expediente y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de falta de legitimación por activa, pago y genérica (folios 25 a 30). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo declaró que
“no proceden los medios exceptivos propuestos” y negó las súplicas de la demanda. Para adoptar esas decisiones consideró que no son aplicables al caso los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, según el régimen de transición de que trata esta ley, la pensión del actor la regulan las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, las que, además, son más favorables que la invocada. Al respecto, aclaró que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el nuevo sistema pensional en lo que se refiere a empleados del Departamento de Antioquia, el actor contaba con 49 años de edad y 27 años de servicio, condiciones que lo ubican en el régimen de transición citado. Finalmente, consideró que como el Departamento demandado viene cumpliendo oportunamente con el pago de la pensión de jubilación discutida y con los reajustes de ley, no tienen vocación de prosperidad las excepciones propuestas por su apoderada (folios 82 a 92). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal por considerar que, al serle aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se conservan del régimen pensional anterior la edad, el tiempo servido, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión; luego, es procedente la aplicación del artículo 21 de la citada ley que regula el ingreso base de liquidación (promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión), máxime
si se tiene en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política. Agregó que en este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente 10440 (folios 94 a 96). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad de la Resolución número 84 del 6 de marzo de 1996, por medio de la cual el Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia reconoció a favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación; de la Resolución número 454 del 15 de agosto de 1996, por la cual el mismo funcionario no repuso la resolución anterior; y de la Resolución número 0950 del 13 de septiembre de 1996, por medio de la cual el Director Seccional de Salud de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución en el sentido de confirmarla en todas sus partes. El A-quo negó las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por el demandante. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Información preliminar El demandante prestó sus servicios en la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, habiéndose retirado definitivamente el 10 de abril de 1991, consolidando su derecho pensional el 10 de diciembre de 1995, el cual le fue reconocido sobre factores devengados el último año de servicios. En vía judicial y conforme al art. 21 de la Ley 100-93 solicita que la liquidación se debe hacer sobre los factores devengados en los últimos diez años de servicio, actualizado anualmente con base en el IPC. 2º.) Del régimen pensional de los empleados departamentales y de la actualización de la base pensional. 2.1. Del régimen pensional de los empleados departamentales Para la Sala es claro que, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Así, en desarrollo de lo dispuesto en la Constitución Nacional de 1986, la Ley 6ª de 1945, con sus modificaciones y complementaciones, consagró el régimen pensional para los empleados y trabajadores oficiales nacionales, norma que se aplicó también a los empleados territoriales. Bajo este régimen, se estableció como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o
discontinuo para el Estado. Dijo esta Ley: “Art. 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.oo) ni exceder de doscientos pesos ($200.oo) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del veinte por ciento (20%) de cada pensión.” Por su parte, la Ley 4ª de 1966, dispuso: “Art. 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.“ El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, manda: “Art. 5º.- A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando
como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.“ Por su parte, la Ley 33 de 1985 ordenó: “Art. 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta (60), salvo las excepciones que, por vía general establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de
vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones de edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continuo o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” Esta ley, que contempló medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público en los diferentes niveles y elevó la edad de jubilación de los empleados oficiales, estableció las siguientes excepciones:
1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley;
3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua
como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; y
4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación continuarán sometidos a las normas anteriores a esta Ley.
En ese orden de ideas, antes de la expedición de la Constitución de 1991, para los empleados de los niveles territoriales se aplican, según el caso, en materia de pensiones de jubilación las siguientes normas, cuyo ámbito abarca a los empleados oficiales: Ley 6ª de 1945 y las normas que la complementan, que son la Ley 24 de 1947, el Decreto 2921 de 1948 y la Ley 171 de 1961 y las Leyes 4ª de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988. Luego, la Ley 100 de 1993, en cuanto a los derechos adquiridos pensionales antes de su entrada en vigencia, dispuso: “Artículo 11.- El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez,
invalidez, sustitución o sobrevinientes del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efecto de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.” Así las cosas, se concluye que al servidor público que adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que continuó en servicio, la liquidación del mismo se debe hacer conforme a la base pensional del régimen anterior, sea general o especial, según le corresponda. Por lo tanto, al personal departamental cobijado por el régimen pensional anterior no puede aplicársele normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan la base pensional con otros criterios, pues con ello se desconocería el derecho que fue adquirido conforme al régimen imperante en su momento. Acerca del régimen de transición, indicó esa misma Ley: “Art. 36.- La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014 fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en al presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les falte menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (...) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de
favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero(1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes trascrito, existen precedentes judiciales, entre los cuales se destacan los siguientes: En sentencia del 8 de junio 8 de 2000, dentro del expediente número 2779, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, la Sección Segunda de esta Corporación precisó: “(...) El régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuviera 35 años o más de edad para mujeres o 40 años o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años, hipótesis que se cumplían a cabalidad en el sub-lite, pues a la muerte del causante de derecho pensional señor ALFONSO VELEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensión se regía por la normatividad anterior. Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la
edad el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen.” Posteriormente, en sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente número 470-99, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, esta Corporación dijo: “3. El inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas
1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.”
Y en sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, esa Corporación consideró sobre el tema: “15. En la ley 100 de 1993 se estableció de manera general el régimen de transición El artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones (...). Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión (..) El artículo 36 de la ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Además, la ley 100 art. 11, también establece el principio de favorabilidad. Surge un derecho adquirido para acogerse al régimen de transición dijo la sentencia T-534/01(...): “Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho,
en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Como puede advertirse, entonces, en este momento coexisten varios regímenes pensionales solidarios de prima media con prestación definida. La regla general establecida en el artículo 33 de la Ley 100, el régimen de transición establecido en el artículo 36, los regímenes excepcionales previstos en el artículo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores.“ Ahora bien, el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 rigió a partir del 1° de abril de 1994 (artículo 151), a excepción de los servidores departamentales, distritales y municipales, para quienes dispuso que entraría en vigencia, a más tardar, el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental (parágrafo del mismo artículo). En esas condiciones, para el Departamento de Antioquia se tiene como fecha máxima para la aplicación de la Ley 100 de 1993 hasta el 30 de junio de 1995 y no el 23 de diciembre de 1993, porque la primera es la fecha en que entró en aplicación el nuevo régimen en ese Departamento. En resumen, el servidor público del Departamento de Antioquia que, para el 30 de junio de 1995 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión y se hallare sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que en materia pensional quedó bajo el imperio del régimen legal anterior en cuanto a edad, tiempo y monto
pensionales) tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. En efecto, conforme a los criterios antes expuestos, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los
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