CE-05001-23-31-000-1997-01514-01(30879)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01514-01(30879)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De soldados por presunto delito de porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar de Medellín / BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONALOrdenada por Fiscalía General de la Nación por Unidad Seccional de Santa Rosa de Osos de Antioquia a los procesados / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Ordenada por Fiscalía General de la Nación por Unidad Seccional de Santa Rosa de Osos / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de soldados sindicados por presunto delito de porte ilegal de armas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Duración 6 meses De los medios de prueba relacionados, infiere la Sala que los ciudadanos Elkin Alonso Heredia Pérez, Jesús Giovanny Serna Camayo y Héctor Alonso Maldonado Londoño, fueron vinculados por el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar a una investigación penal, en la cual le profirieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y cerrada la investigación la Fiscalía General de la Nación les dictó resolución de preclusión de la instrucción. Así mismo, encuentra la Sala que efectivamente los mencionados señores permanecieron privados de la libertad desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 18 de abril de 1994, cuando les fue concedida la libertad provisional por la
Fiscalía General de la Nación -Unidad Santa Rosa de Osos-, por vencimiento de términos. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConcretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar La Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Reiteración jurisprudencial /
SEGUNDA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la
reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable Decreto 2700 de 1991 - Artículo 14 Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad y la terminación del proceso por preclusión de la investigación tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, por lo tanto regía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que regulaba lo atinente a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Por lo tanto, este caso se resolverá con fundamento en el artículo 90 de la Constitución en concordancia con el artículo 414 mencionado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD - Noción / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que
posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Atribuible al Ministerio de Defensa Nacional por decisiones tomadas en Jurisdicción Penal Militar En este concreto caso, tal daño antijurídico le es imputable fácticamente al Ministerio de Defensa, por cuanto por intermedio de la Justicia Penal Militar, concretamente el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar, fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad de los procesados, al iniciar la investigación penal y privarlos de la libertad al momento de resolverles la situación jurídica. IMPUTACION JURIDICA - No se configura por culpa exclusiva de las víctimas / CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS - Por conductas gravemente culposas / CONDUCTAS GRAVEMENTE CULPOSAS - Por porte de armas distintas a las de dotación oficial que implicó imposición de la medida de aseguramiento / PORTE DE ARMAS DE USO PRIVADO - Conllevaron a la privación injusta de la libertad de los soldados No sucede lo mismo con la imputación jurídica, por cuanto encuentra la Sala que
los procesados dieron lugar con sus conductas gravemente culposas a que se les profiriera medida de aseguramiento, al portar armas distintas a las de dotación oficial y reclamarlas ante la Fiscalía aduciendo que eran de dotación oficial. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por conducta gravemente culposa / CONDUCTA TIPICA GRAVEMENTE CULPOSA - Por presunto delito de porte ilegal de armas / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Porte ilegal de armas expuso a dos miembros del Ejercito Nacional a captura y judicialización de la conducta desplegada Tipificado como delito el porte de armas sin el permiso correspondiente, es claro en primer término que portar armas sin salvoconducto y sin usar el uniforme del ejército nacional, a más de constituir una conducta descrita por el legislador como típica, se exponían de manera por demás descuidada a que fueran capturados y judicializados por la mera conducta del porte ilegal de armas, conducta ésta que sumada a la denuncia de los familiares de los desaparecidos, a encontrar sin vida a dos de estos, al informe del Capitán del ejército sobre irregularidades al interior de la institución castrense y a los demás medios de prueba valorados en la providencia por la cual se les resolvió la situación jurídica, dieron lugar a que se les profiriera medida de aseguramiento, siendo claro para la Sala, que fue la conducta típica por una parte y gravemente culposa de otra, desplegada por los aquí demandantes, la que dio lugar a que se les capturara, judicializara y posteriormente se les profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva
al resolvérseles la situación jurídica, lo cual constituye culpa exclusiva de la víctima al tenor del artículo 414 del decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configura por causal de exoneración de responsabilidad / CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por dolo o culpa grave del procesado en producción de la medida de aseguramiento NOTA DE RELATORIA: Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp.25276, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Implica estudio previo de la conducta desplegada por procesado frente a medida de aseguramiento / CONDUCTA DEL PROCESADO - Debe determinarse si se considera gravemente culposa o dolosa / CONDUCTA DEL PROCESADO - Debe determinarse si la conducta fue causa de la medida de detención preventiva / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA O DOLOSA - Establece si procede causal de exoneración o responsabilidad patrimonial del Estado NOTA DE RELATORIA: Sobre la conducta desplegada del procesado frente a imposición de medida de aseguramiento para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp.23514,
MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS - De soldados por presunto delito de porte ilegal de armas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - La imputación del daño es atribuible a los actores, lo que exonera de responsabilidad patrimonial al Estado Para la Sala no cabe duda que los demandantes Elkin Alonso Heredia Pérez y Héctor Alonso Maldonado Londoño, dieron lugar con sus conductas gravemente culposas a que se les capturara, judicializara y profiriera medida de aseguramiento, por lo tanto el daño que en consecuencia se les irrogara le es imputable a ellos y no a las demandadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - De miembro del Ejército Nacional al solicitar entrega de armas decomisadas de supuesto uso oficial sin serlo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El daño de privación injusta de la libertad se originó al recibir provisionalmente armas de uso privado lo que generó la judicialización y la medida de aseguramiento Para la Sala es claro que el S.S, JESUS GIOVANNI SERNA CAMAYO, actuó de manera imprudente en extremo al solicitar la entrega de los revólveres decomisados a los soldados, esgrimiendo que los mismos eran de uso oficial sin serlos y proceder una vez recibirlos de manera provisional, a entregárselos a su propietario quien -como se sabemanifiesta que no tenían amparo alguno. Tal conducta dio lugar a que se le judicializara y se le profiriera medida de
aseguramiento por los delitos investigados, amén de que el sólo hecho de hacer manifestaciones a la Fiscalía distantes de la verdad acerca del uso oficial de las armas de fuego y hacer entrega posterior a ARNULFO CAÑAS, constituían per se conductas tipificadas como delito, con las cuales se expuso de manera por demás imprudente a que se le profiriera medida de aseguramiento, siendo a él imputables los daños que tal decisión le hubiese irrogado. CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por culpa exclusiva de las víctimas / CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS - Conducta que desplegaron desencadenó imposición de medida de aseguramiento / EFECTO DE COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL - La declaratoria de culpa de las víctimas por juez administrativo no implica revaloración del proceso penal Encuentra la Sala que la conducta desarrollada por el señor ELKIN ALONSO HEREDIA PÉREZ, JESÚS GIOVANNY SERNA CAMAYO Y HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO, fue determinante en la producción del daño, esto es, que se le haya proferido medida restrictiva de su libertad. Debe precisar la Sala que lo anterior no comporta en manera alguna una revaloración probatoria del proceso penal, ni mucho menos ello tiene la posibilidad siquiera de menoscabar el efecto de cosa juzgada penal tanto formal como material, que de suyo tiene la decisión de absolución de la investigación penal a favor del aquí demandante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la independencia de la cosa juzgada penal frente a la culpa exclusiva de la víctima en jurisdicción contenciosa administrativa,
consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp.23514, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por culpa grave o dolo de procesados que causó medida de aseguramiento / CULPA GRAVE - Cuando se actúa con inobservancia del cuidado mínimo de cualquier actuación La Sala es del criterio que los demandantes actuaron con culpa grave o dolo y que sus comportamientos fueron determinantes para que se les profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva. La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa ésta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS - Por configuración de culpa grave / CULPA GRAVE - De miembros del Ejercito Nacional por actuar descuidado extremo que implicó su vinculación al proceso penal Observa la Sala que el señor ELKIN ALONSO HEREDIA PÉREZ, JESÚS GIOVANNY SERNA CAMAYO Y HÉCTOR ALONSO MALDONADO LONDOÑO, actuaron contra expresa prohibición legal, al portar armas de fuego que no eran
las de dotación oficial, sino pertenecientes a un particular sin encontrarse amparadas, y de reclamarlas ante la Fiscalía como si fuese de uso oficial y luego entregarlas a ARNULFO CAÑAS quien se las había entregado a los soldados y manifestó que no tenían permiso de autoridad competente para su porte, lo que pone de relieve un actuar descuidado en extremo, que permitía prever que ante una situación como la que sucedió, se vieran involucrados en un proceso penal y de las cuales se podría derivar elementos materiales probatorios con los cuales le edificaran una medida de aseguramiento como en efecto sucedió. IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Se atribuye a Miembros del Ejército Nacional por desplegar conductas descuidadas / CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS - Cuando agentes de la fuerza pública asumen el riesgo de la conducta, regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - No se configuró debido a que el daño fue imputable a la conducta descuidada de los soldados No existe la menor duda que el daño es imputable única y exclusivamente a la conducta descuidada por demás de los soldados y el sargento segundo del ejército, que en este proceso fungen como demandantes, quienes asumieron el riesgo de que al encontrarse en su poder armas de fuego sin el permiso correspondiente y luego proceder a reclamarlas como de uso oficial sin serlo y entregarlas a quien se las había proporcionado a los soldados, se les tuviese tal
proceder como prueba en contra de ellos, a efectos de que se le fulminase medida de aseguramiento, encontrándonos en presencia de una culpa exclusiva de la víctima, en la forma prevista en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01514-01(30879)
Actor: ELKIN ALONSO HEREDIA PEREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre el recurso de apelación y de apelación adhesiva interpuestos por la parte demandada Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la parte demandante respectivamente, contra la sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004)1 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación –
Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. 1.1.2. Expediente No.: 971514
Actor: Elkin Alonso Heredia Pérez 1 Fls 145 a 175. C. 2ª instancia.
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor, actuando en nombre propio, a través de apoderado presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia-, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “a. Que como consecuencia de la falla en el servicio, la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y por intermedio del Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar, ordenó injustamente la detención preventiva del soldado Elkin Alonso Heredia Pérez. b. Que consecuencialmente se condene a la Nación a pagar al soldado Elkin Alonso Heredia Pérez la totalidad de los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de la injusta privación de la libertad, los que se estiman en las siguientes cuantías:
1. Perjuicios morales equivalentes a dos mil gramos oro;
2. Los perjuicios materiales se estimarán por el fallador de conformidad con lo normado por el Artículo 107 del Código Penal, como quiera que no existen bases probatorias para determinarlos, y se estiman en el equivalente a 1.500 gramos oro.
3. Las condenas serán indexadas con base en el I.P.C. y con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. 1.1.3. Proceso No.: 971 520
Actor: Héctor Alonso Maldonado Mediante escrito presentado el 6 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor, actuando en nombre propio, a través de apoderado,
presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia-, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “a. Que como consecuencia de la falla en el servicio, la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y por intermedio del Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar, ordenó injustamente la detención preventiva del soldado Héctor Alonso Maldonado. b. Que consecuencialmente se condene a la Nación a pagar al soldado Héctor Alonso Maldonado la totalidad de los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de la injusta privación de la libertad, los que se estiman en las siguientes cuantías:
1. Perjuicios morales equivalentes a dos mil gramos oro;
2. Los perjuicios materiales se estimarán por el fallador de conformidad con lo normado por el Artículo 107 del Código Penal, como quiera que no existen bases probatorias para determinarlos, y se estiman en el equivalente a 1.500 gramos oro.
3. Las condenas serán indexadas con base en el I.P.C. y con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. 1.1.4. Proceso No.:971 433
Actor: Jesús Giovanny Serna y otros.
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor, actuando en nombre propio, a través de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia-, para que hagan las siguientes declaraciones y condenas: “a. Que como consecuencia de la falla en el servicio, la Nación, representada por
el Ministerio de Justicia y por intermedio del Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar, ordenó injustamente la detención preventiva del soldado Jesús Giovanny Serna Camayo. b. Que consecuencialmente se condene a la Nación a pagar al soldado Jesús Giovanny Serna Camayo la totalidad de los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de la injusta privación de la libertad, los que se estiman en las siguientes cuantías:
1. Perjuicios morales equivalentes a dos mil gramos oro;
2. Los perjuicios materiales se estimarán por el fallador de conformidad con lo normado por el Artículo 107 del Código Penal, como quiera que no existen bases probatorias para determinarlos, y se estiman en el equivalente a 1.500 gramos oro.
3. Las condenas serán indexadas con base en el I.P.C. y con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.2.1. Expediente No.: 971514
Actor: Elkin Alonso Heredia Pérez 1.2.1.1.- Con fundamento en el informe 00019/BR-4-CIUM-252, del 18 de junio de 1993, presentado ante el Comandante de la Cuarta Brigada por el Capitán Ricardo Gómez Salcedo, el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar dictó auto cabeza de proceso el 29 de septiembre del mismo año, entre otros, en contra del soldado profesional Elkin Alonso Heredia Pérez por el presunto delito de homicidio de los
civiles Leonardo Gamarra Jaramillo, Hermes Alonso Jaramillo, Luis Guillermo Moreno Ruiz y Ricardo Correa Castañeda. 1.2.1.2.- El 19 de octubre de 1993, el mismo Despacho judicial al resolver la situación jurídica de los vinculados en el proceso, decretó la detención preventiva de Elkin Alonso Heredia y solicitó al Ejército Nacional la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. 1.2.1.3.- El 18 de abril de 1994 la Fiscalía General de la Nación, Unidad Santa Rosa de Osos concedió el beneficio de libertad provisional al soldado Heredia Pérez, quien permaneció privado de la libertad por espacio de seis meses. 1.2.1.4.- No obstante, el actor permaneció vinculado al proceso penal hasta el 9 de junio de 1995, fecha en que la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la instrucción a favor de Elkin Alonso, revocando la medida de detención vigente y disponiendo el archivo definitivo del expediente. 1.2.2. Proceso No.: 971 520
Actor: Héctor Alonso Maldonado 1.2.2.1.- Con fundamento en el informe 00019/BR-4-CIUM-252, de 18 de junio de 1993, presentado ante el Comandante de la Cuarta Brigada por el Capitán Ricardo Gómez Salcedo, el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar dictó auto cabeza de proceso el 29 de septiembre del mismo año, entre otros, en contra del soldado profesional Héctor Alonso Maldonado por el presunto delito de homicidio de los
civiles Leonardo Gamarra Jaramillo, Hermes Alonso Jaramillo, Luis Guillermo
Moreno Ruiz y Ricardo Correa Castañeda. 1.2.2.2.- El 19 de octubre de 1993, el mismo Despacho judicial al resolver la situación jurídica de los vinculados en el proceso, decretó la detención preventiva de Héctor Alonso Maldonado y solicitó al Ejército Nacional la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. 1.2.2.3.- El 18 de abril de 1994 la Fiscalía General de la Nación, Unidad Santa Rosa de Osos concedió el beneficio de libertad provisional al soldado Alonso Maldonado, quien permaneció privado de la libertad por espacio de seis meses. 1.2.2.4.- No obstante, el actor permaneció vinculado al proceso penal hasta el 9 de junio de 1995, fecha en que la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la instrucción a favor de Héctor Alonso Maldonado, revocando la medida de detención vigente y disponiendo el archivo definitivo del expediente. 1.2.3. Proceso No.:971 433
Actor: Jesús Giovanny Serna y otros. 1.2.3.1.- Con fundamento en el informe 00019/BR-4-CIUM-252, de 18 de junio de 1993, presentado ante el Comandante de la Cuarta Brigada por el Capitán Ricardo Gómez Salcedo, el Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar dictó auto cabeza de proceso el 29 de septiembre del mismo año, entre otros, en contra del soldado profesional Jesús Giovanny Serna por el presunto delito de homicidio de los civiles
Leonardo Gamarra Jaramillo, Hermes Alonso Jaramillo, Luis Guillermo Moreno
Ruiz y Ricardo Correa Castañeda. 1.2.3.2.- El 19 de octubre de 1993, el mismo Despacho judicial al resolver la situación jurídica de los vinculados en el proceso, decretó la detención preventiva de Jesús Giovanny y solicitó al Ejército Nacional la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. 1.2.3.3.- El 18 de abril de 1994 la Fiscalía General de la Nación, Unidad Santa Rosa de Osos concedió el beneficio de libertad provisional al soldado Serna, quien permaneció privado de la libertad por espacio de seis meses. 1.2.3.4.- No obstante, el actor permaneció vinculado al proceso penal hasta el 9 de junio de 1995, fecha en que la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la instrucción a favor de Jesús Giovanny Serna, revocando la medida de detención vigente y disponiendo el archivo definitivo del expediente.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda 2.1. Expediente No.: 971514
Actor: Elkin Alonso Heredia Pérez La demanda fue presentada el 6 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo admitida por auto de julio 4 de 19972, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
La demanda fue contestada por el Ministerio de Justicia el 4 de noviembre de 1997
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