CE-05001-23-31-000-1997-01522-01(42939)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01522-01(42939)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBAS - Segunda instancia. Decreto y práctica de pruebas En relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es menester tener en cuenta que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencias, se decretarán como pruebas en segunda instancia solamente aquellas que (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. (…) Conforme a esta disposición, la práctica de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y solo procede en los casos taxativamente señalados, sin que sea procedente extender tal posibilidad a otras circunstancias alegadas por las partes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01522-01(42939)
Actor: WILIMAN JAVIER USUGA GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre los documentos aportados al proceso por la parte demandante en el escrito del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 19 de junio de 1997 (fls. 31-48, c1), el señor WILIMAN JAVIER USUGA GOMEZ Y OTROS, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron la declaración de responsabilidad administrativa a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios producidos al demandante, los cuales se presentaron con ocasión de las lesiones personales sufridas por el demandante, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, mientras colaboraba como Soldado Voluntario al Ejército Nacional. 2.- En sentencia del 6 de octubre de 2011 (fls 134-169, c1) el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, encontrando que no se acreditó el daño con el nexo causal, dada la inconducencia de los documentos aportados por el demandante por el actor. 3.- En escrito del 9 de noviembre de 2011 (fls. 171-187, c1) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y adjuntó
documentos en los cuales acreditó las solicitudes realizadas a el Batallón de Contraguerrillas No. 4 “Granaderos”. 4.- En auto del 21 de noviembre de 2011 (fl. 188, c1) el Tribunal a-quo concedió el recurso de apelación y, una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante providencia del 13 de febrero de 2012 (fl. 193, c1) se admitió la impugnación presentada. CONSIDERACIONES 1.- En relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es menester tener en cuenta que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencias, se decretarán como pruebas en segunda instancia solamente aquellas que (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Conforme a esta disposición, la práctica de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y solo procede en los casos taxativamente señalados, sin que sea procedente extender tal posibilidad a otras circunstancias alegadas por las partes. 2.- En el caso en cuestión se observa que dentro de la sustentación del recurso de
apelación, el demandante solicitó tener como pruebas los documentos que anexó con el memorial, donde adujo lo siguiente: “Cómo pedirle a esta parte aportar documentos que están en manos del demandado, quién no los quiso o no los pudo exhibir ni en original, ni en copia auténtica, tal como le fueron solicitados en los exhortos remitidos al Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 4. Atendiendo a la dificultad o imposibilidad en que la parte actora se encuentra para aportar los documentos solicitados en original o en fotocopias auténticas y acreditado como está que los documentos estaban en poder del demandado, solicito con todo respeto al A.-quen (sic), se sirva tener por ciertos los hechos que la parte actora pretendía probar con dichos documentos y revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su defecto, acoger las pretensiones tal como fueron esbozadas en las demanda (sic) acumuladas. Anexo los folios a que se hizo alusión en este escrito y que demuestran la gestión del suscrito para arrimar al proceso la respuesta a todos los exhortos del Despacho.” (fl. 181, c1) Para efecto de tener en cuenta los documentos aportados por la parte demandante, es menester precisar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)
5º)La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer”. Y ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la cual se puede aclarar o modificar la demanda, y con ello, incluir nuevas solicitudes probatorias, según lo prescriben el artículo 208 del mismo Código1. Ahora bien en el presente caso, en el escrito de demanda el actor, en el capítulo de relación probatoria, solicitó al Tribunal oficiar para que se allegaran los siguientes documentos: “6.2.4. Exhórtese al Batallón de Sanidad, ubicado en la Cra 50 con Calle 38 Puente Aranda de Santafé de Bogotá, D.C., para que se sirvan remitir con destino a este expediente, fotocopia autenticada de la Historia Clínica de WILIMAN JAVIER USUGA GOMEZ, identificado con C.C. 8.039.980 de Tarazá (Ant.). 6.2.4 (sic) Exhórtese al Comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 4 “GRANADEROS” adscrito a la Cuarta Brigada de Medellín, con el objeto de que certifique y remita con destino a este proceso los siguientes documentos: 6.2.4.1. Que certifique si el Soldado WILIMAN JAVIER USUGA GOMEZ, C.M. 8.039.980 fue orgánico de ese Batallón, en caso afirmativo indicar la fecha de su retiro. Certificará además del estado de salud al momento del ingreso y cuando le dieron la baja en tal calidad. 6.2.4.2. Que se sirva remitir con destino a este proceso, fotocopia autenticada de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL, por la cual fue
dado de alta como Soldado Voluntario el joven WILIMAN DE JESUS MESA.” (fl. 45-46, c1) Frente a la anterior solicitud el Tribunal, en auto del 24 de noviembre de 1997 (fl. 58, c1), decretó tales pruebas, ordenando oficiar a dichos batallones a efectos de recaudar las pruebas documentales peticionadas, orden que se cumplió por parte de la Secretaría de dicha Corporación, librando, el 30 de marzo de 1998, los respectivos exhortos (fl 59 vto, c1). Sin embargo mediante memorial del 21 de julio de 1999 (fl. 81, c1) el apoderado del actor, manifestó que existía un inconveniente con el Batallón descrito, por cuanto aducían que no reposaba allí la documentación relacionada con el soldado Usuga Gómez. 1 Artículo 208 Código Contencioso Administrativo. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. (…). Con el memorial del 21 de julio de 1999 se anexó la solicitud en copia simple (fl. 83-84, c1) realizada por el apoderado de la parte demandante, elevada al “Batallón Contraguerrillo Granaderos” en la que se pedía que se investigara toda la documentación requerida dentro de los exhortos de la demanda y los oficios remitidos por el Tribunal a - quo para culminar con la etapa probatoria, y la repuesta del Ejército Nacional (fl. 85, c1) efectuada por el Brigadier General Eduardo Herrera Verbel, Comandante de la Cuarta Brigada, en la cual adujó que
se dispondría lo pertinente a la Unidad del Batallón Contraguerrillas Granaderos. Teniendo en cuenta esto el Tribunal a quo requirió por providencia del 21 de octubre de 2005 (fl. 92, c1) a las partes para que gestionaran a la mayor brevedad posible los exhortos librados y que no habían sido contestados; sin embargo, observado el proceso en su totalidad no se evidencia prueba alguna de una respuesta por parte de los demandados, donde expresaran algo al respecto o se supiese de contestaciones de los exhortos librados. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la práctica en segunda instancia de los medios probatorios, se observa que la solicitud emanada por la parte actora cumple con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que procede su decreto cuando “decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que la pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;”. Pues, de lo expuesto, resulta claro para el Despacho que los documentos solicitados por el actor, fueron solicitados oportunamente por la parte actora, se decretaron como pruebas, conforme al auto de 24 de noviembre de 1997, pero los mismos no se allegaron al proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE DECRETAR como prueba en segunda instancia la solicitada por la parte demandante y en consecuencia OFICIAR al Batallón de Sanidad, ubicado en la Cra 50 con Calle 38 Puente Aranda de Santafé de Bogotá, D.C. y al Batallón de
Contraguerrilla No. 4 “GRANADEROS” adscrito a la Cuarta Brigada de Medellín, para que, respectivamente, se sirvan allegar la información solicitada por el actor en el escrito de demanda (fl 45, c1) en los numerales 6.2.4. y 6.2.4. (sic) del acápite “Pruebas documentales a pedir”.