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CE - 05001-23-31-000-1997-01592-01(23380)

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Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-1997-01592-01(23380)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

PRESUPUESTOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE FAMILIAR / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE

FUTURO / RECONOCIMIENTO DE PARTE EN SEGUNDA INSTANCIA / MODIFICACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de febrero de 1997, el señor (…) fue obligado a transportar a un grupo de paramilitares, desde su lugar de habitación hacia otros municipios aledaños. Al llegar a la localidad de Yalí (Antioquia) el vehículo fue detenido en su desplazamiento por agentes de la Policía Nacional, quienes estaban informados de una posible ofensiva. En ese momento, los paramilitares le ordenaron al conductor que se bajara con las manos arriba en señal de rendición; mientras caminaba en dirección a los policiales, intentó identificarse pidiéndoles ayuda, sin embargo, inmediatamente se inició un enfrentamiento armado en el que conductor quedó en la mitad y, finalmente perdió la vida a causa de múltiples impactos de bala

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / VALOR

PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / MODIFICACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

DE NACIMIENTO

[S]i bien el a quo consideró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del menor (…) puesto que no se probó el parentesco entre éste y el fallecido, en esta instancia se modificará ese punto en aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues se advierte que el apelante adhesivo allegó, junto a la sustentación del recurso, el registro civil de nacimiento del menor en el que consta la consanguinidad alegada (…) la Sala considera que el proceso de filiación natural iniciado con posterioridad a la muerte del señor (…) y que culminó con la orden de modificación del registro civil de nacimiento de [MENOR] y en el que consta su parentesco con la víctima, es un hecho que cumple con todos los requisitos para ser tenido en cuenta en el proceso, en consecuencia, en su oportunidad se valorará en conjunto con las demás pruebas debidamente allegadas DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA [E]l 28 de febrero de 1997, en el municipio de Yalí (Antioquia), [VICTIMA] conductor del vehículo tipo volqueta, de placas OLJ 794, murió a causa de diferentes impactos de bala recibidos en mitad de un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y miembros de un grupo armado ilegal (…) se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban

en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de la muerte del señor

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE

ARBITRIO JURIS Y LA EQUIDAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

[L]a aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y la equidad, de conformidad con lo sostenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646 (…) El arbitrio iuris siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley (…)se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula (…) como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada a los demandantes (madre,

padre, compañera permanente, hijo y hermanos) de acuerdo con las pruebas de las lesiones y de la relación de parentesco, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la lesión (…) La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que atañe al perjuicio moral RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se confirmará lo reconocido al señor (…) por el pago de las exequias de (…) comoquiera que obra la factura en la que consta la suma que él canceló por este concepto. En consecuencia se procederá a su actualización (…) La indemnización a que tiene derecho (…) en calidad de hijo de la víctima, comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho hasta la actual, para un total de 186 meses, y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el día en que cumpla los 25 años, para un total de 114 meses, pues se supone que hasta ese momento su padre se haría cargo económicamente de él (…) Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $103277.152,oo correspondiente al lucro cesante para el menor. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Valle De De La Hoz. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio

magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01592-01(23380) Actor: SANDRA PATRICIA RUIZ CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la apelación adhesiva de la demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó - Sala de Descongestión-, en la que se decidió lo siguiente:

1. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa, con relación al menor Arturo Alfonso Ruiz Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Declárese a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de ARTURO ALONSO TORO

VALENCIA.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN

(MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar los

actores los siguientes conceptos:

PERJUICIOS MORALES

Para SANDRA PATRICIA RUIZ CÓRDOBA (compañera

permanente), la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro; Para LUIS ARTURO TORO GÓMEZ (padre), la suma equivalente, en moneda nacional a (1.000) gramos oro; Para MARTA DE JESÚS VALENCIA MOLINA (madre), la suma equivalente, en moneda nacional a (1.000) gramos de oro; Para LUIS FERNANDO TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JORGE ALBERTO TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JOHN JAIRO TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para HERNÁN DE JESÚS TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para LUZ MARINA TORO VALENCIA (hermana), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para CRUZ EMILIA TORO VALENCIA (hermana), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JAIME DE JESÚS TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JOHN FREDY TORO LONDOÑO (hermano), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para SONIA DARLEY TORO LONDOÑO (hermana), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JOSÉ ALEJANDRO TORO LONDOÑO (hermano), la suma

equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JAIME ORLANDO TORO ÁLVAREZ (hermano), la suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con la certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES Para el señor JHON JAIRO TORO VALENCIA la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE ($958.209) PESOS, por concepto de DAÑO EMERGENTE Para la señora SANDRA PATRICIA RUIZ CÓRDOBA (compañera permanente) la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS (7604.927), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Para la señora SANDRA PATRICIA RUIZ CÓRDOBA (compañera permanente) la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS (22747.318), por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO.

4. NIÉGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

5. La NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo.

6. Sin costas.

I. Antecedentes

1. En libelo demandatorio presentado el 26 de junio de 1997, los señores: Sandra

Patricia Ruíz Córdoba obrando en nombre propio y en representación del menor Arturo Alonso Ruíz Córdoba; Marta de Jesús Valencia Molina; Luis Fernando, Jorge Alberto, Jhon Jairo, Hernán de Jesús, Luz Marina, Cruz Emilia y Jaime de Jesús Toro Valencia; Jhon Fredy, Sonia y José Alejandro Toro Londoño; Luís Arturo Toro Gómez, actuando en nombre propio y en representación del menor Orlando Humberto Toro Álvarez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, por los daños causados con la muerte del señor Arturo Alonso Toro Valencia, el 28 de febrero de 1997, en el municipio de Yalí (Antioquia). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro 25814.120,oo1, y por el consolidado 5827.211,oo, a favor de la Sandra Patricia Ruiz; para Arturo Alonso Ruiz Córdoba por lucro cesante futuro 20047.309,oo y por el consolidado 5827.211,oo. En la modalidad de daño emergente, el valor cancelado por concepto de exequias a favor del señor Jhon Jairo Toro Valencia. 1 De conformidad con el Decreto 597 de 1988, la cuantía exigida para una doble instancia en el año de presentación de la demanda era $ 13460.000.oo Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes

hechos: 1.1 El 28 de febrero de 1997, el señor Toro Valencia fue obligado a transportar a un grupo de paramilitares, desde su lugar de habitación hacia otros municipios aledaños. Al llegar a la localidad de Yalí (Antioquia) el vehículo fue detenido en su desplazamiento por agentes de la Policía Nacional, quienes estaban informados de una posible ofensiva. En ese momento, los paramilitares le ordenaron al conductor que se bajara con las manos arriba en señal de rendición; mientras caminaba en dirección a los policiales, intentó identificarse pidiéndoles ayuda, sin embargo, inmediatamente se inició un enfrentamiento armado en el que conductor quedó en la mitad y, finalmente perdió la vida a causa de múltiples impactos de bala. 1.2 Con anterioridad a lo descrito, un desconocido se había presentado en la parroquia del corregimiento de San José del Nus, y le exigió al cura, que a la vez era presidente de la Junta de Acción Comunal, las llaves de la volqueta que era propiedad de la Secretaria de Desarrollo Comunitario del municipio. Ante el hostigamiento, el párroco le informó que las llaves estaban bajo la guarda del señor Arturo Alonso Toro Valencia, quien a su vez era el encargado de conducirla. 1.3 Así fue como los miembros del grupo paramilitar irrumpieron en la residencia del señor Toro Valencia y lo obligaron a servirles de conductor, fecha que coincide con el día en el que murió.

2. La demanda fue admitida en auto del 6 de agosto de 1997 y notificada en

debida forma. La Policía Nacional, en la contestación, señaló que no existía prueba que demostrara la responsabilidad de esa institución en los hechos reseñados; así mismo, indicó que el día de ocurrencia de los mismos no fue posible determinar, que el señor Toro Valencia era un civil y no un paramilitar; por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto al menor Arturo Alonso Ruiz Córdoba debido a que no se acreditó la calidad de hijo del señor Toro Valencia.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 27 de mayo de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte demandada guardo silencio.

La demandante sostuvo que el Estado estaba llamado a responder ya fuera a título de falla en el servicio por el error en que incurrieron los agentes al confundir al señor Toro Valencia como miembro del grupo paramilitar; o en su defecto, a título de daño especial pues se trató de una carga que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar acreditada la responsabilidad del Estado a titulo de daño especial, al respecto consideró: “El análisis de la prueba, permite de (sic) deducir que en efecto la muerte del señor TORO VALENCIA se produjo con ocasión del enfrentamiento entre los efectivos de la Policía y un grupo al margen de la Ley que lo obligó a conducir el vehículo en el que se transportaban, sin ser integrante de dicho grupo, rompiéndose así el equilibrio de las cargas públicas al haber

sido éste víctima del intercambio de disparos que se produjo en el lugar cuando los policiales pretendían contrarrestar el ataque. En ese orden de ideas, los actores no se encuentran en la obligación de soportar los daños sufridos (…)” -Fl. 201 Cdno. Ppal-. En consecuencia condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los padres, hermanos y compañera permanente; y negó los solicitados a nombre del menor Arturo Alonso Ruiz Córdoba, comoquiera que no se acreditó durante el proceso el parentesco, entre éste y el señor Toro Valencia. -Fls. 184 a 213 Cdno Ppal-. El demandante pidió aclaración de la sentencia, a efectos de que se le reconocieran los perjuicios al menor Ruíz Córdoba, para lo cual allegó copia del registro civil con una modificación en la que consta que el señor Toro Valencia es su padre; no obstante, el Tribunal consideró que era procedente la aplicación del artículo 3102 del C.P.C., toda vez que no se trataba de corregir un error aritmético, omisión o cambio de palabras sino de reconsiderar aspectos de fondo; adicionalmente, el documento que se pretendía hacer valer era una prueba extemporánea, razón por que no podía ser valorada.

III. Recurso de apelación 2 Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y

revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

1. La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Señaló que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existía responsabilidad de la administración pública por los daños causados por particulares en enfrentamientos con las fuerzas militares, aún cuando no se acredite que las lesiones de las víctimas provengan de estos últimos, los actores del conflicto son igualmente responsables de manera solidaria de los efectos del enfrentamiento. Es así que, en aplicación de esta tesis, solicita que se declare la ausencia de responsabilidad de la demandada o, en su defecto, que las sumas resultantes de la tasación de perjuicios se reduzcan a la mitad.

De otro lado, el demandante apeló de manera adhesiva, y solicitó que se reconsiderara la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del menor Arturo Alonso Ruiz Córdoba, pues a su juicio, las declaraciones de familiares y personas cercanas obrantes en el proceso, acreditan al menos la calidad de hijo de crianza, toda vez que prueban que el menor vivía bajo el mismo techo con la madre, Sandra Patricia Ruíz Córdoba y su compañero permanente. Adicionalmente, sostiene que posterior a la muerte del señor Toro Valencia, se

inició un proceso de filiación natural que culminó con el reconocimiento del parentesco entre el menor y el fallecido, en consecuencia, la Notaría Única del Círculo de Maceo (Antioquia) realizó la corrección del registro; una vez hecha la modificación, éste fue allegado al proceso, sin embargo, no fue incorporado en el expediente durante el trámite de primera instancia, razón por la que lo volvió a anexar en esta oportunidad. Los recursos fueron concedidos el 17 de junio de 2002 y admitidos el 29 de octubre siguiente. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante guardó silencio; por otro lado, la parte demandada insistió en la reducción de la condena impuesta por el a quo y alegó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues sostuvo que el actuar del grupo armado ilegal fue determinante en la producción del daño. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, comoquiera que en su criterio no hay lugar a declarar la responsabilidad: (i) a título de falla en el servicio, por no haberse probado que la muerte fue causada por un policía con su respectiva arma de dotación oficial; además, tampoco se probó el constreñimiento del que fue víctima el fallecido, por el contrario, del plenario se infiere que la conducción del vehículo para transportar a delincuentes lo hizo en un acto de voluntad, ya que pudo optar por eludir la petición tal como lo hizo el cura párroco y/o la tesorera de la junta de la acción

comunal del corregimiento de San José del Nus; (ii) tampoco procede condenar a título de daño especial, en razón a que la víctima actuó de manera voluntaria y, para la policía en el momento del ataque, el señor Toro Valencia era un miembro más del grupo armado ilegal, dado que al haberse desplazado de un corregimiento a otro, no les era posible reconocer que era parte de la población civil. (iii) Con relación a los perjuicios morales, expresó que no es procedente presumir por el parentesco la aflicción moral sufrida por los hermanos paternos o medio hermanos, en consecuencia, debió acreditarse los lazos de afecto y cercanía para efectos de hacer el reconocimiento; y finalmente, (iv) con relación a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, sostuvo que no debieron reconocerse al considerar que, de conformidad a las declaraciones, las exequias y gastos de entierro fueron pagados por el cura párroco, la junta de acción comunal de San José del Nus y los familiares con los sueldos adeudados a la víctima, al momento de su muerte. (Fls. 272 a 293 Cdno. Ppal).

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada y de forma adhesiva por la demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó -Sala de Descongestión-, en la que se accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual se analizará la existencia del daño antijurídico y si éste es

imputable a la entidad.

2. Previo a decidir, debe anotarse que las copias de la investigación realizada por la Unidad de Fiscalía Regional con sede en Puerto Berrio (Antioquia)3, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala así lo ha determinado en jurisprudencia reiterada, toda vez que los medios probatorios obrantes allí fueron solicitados como prueba traslada por las partes, decretados mediante auto y allegados en la etapa procesal correspondiente, surtiéndose así el principio de contradicción4. 3 Fls. 79 a 144 del Cdno. del Tribunal. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de julio de 2012. Radicación No.

22.417 C.P. Enrique Gil Botero

3. En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que son allegados como prueba, y que obran de folio 61 a 87 del cuaderno principal, es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, ya que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados5.

4. Adicionalmente, es menester aclarar que, si bien el a quo consideró

probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del menor Arturo Alonso Toro Ruiz6, puesto que no se probó el parentesco entre éste y el fallecido, en esta instancia se modificará ese punto en aplicación del artículo 3057 del Código de Procedimiento Civil, pues se advierte que el apelante adhesivo allegó, junto a la sustentación del recurso, el registro civil de nacimiento del menor en el que consta la consanguinidad alegada. El principio de congruencia, en desarrollo del postulado constitucional consagrado en el artículo 2288, dispone que el juez debe tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos de un derecho sustancial que haya ocurrido después de la presentación de la demanda. De esta forma la ley impone al juez el deber de tener en cuenta los hechos nuevos, no siendo un argumento sólido el agotamiento de las etapas procesales para dejar de reconocer las variaciones que respecto del derecho sustancial se hubieran producido con posterioridad a la configuración de la relación jurídico-procesal. Sin embargo, no toda novedad en el proceso es susceptible de ser tenida en cuenta, comoquiera que ésta debe tener una entidad relevante frente al derecho sustancial alegado, ya que esa excepción a la regla no podría emplearse con el fin de acreditar en el plenario hechos superfluos o intrascendentes, o que no tengan el menor efecto sobre el derecho sustancial; además, debe ser posterior a las etapas procesales con que cuentan las partes 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Enrique Gil Botero 6 Antes llamado, Arturo Alonso Ruiz Córdoba. 7 Art. 305 Congruencias. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del

derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. Código de Procedimiento Civil. 8 Art. 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) Negrilla fuera del texto. Constitución Política para aducirlos y probarlos, toda vez que lo que se busca con ese dispositivo excepcional es permitirle a los interesados llevar al conocimiento del juez, mediante prueba idónea, la existencia de esos hechos, que dada su ubicación en el tiempo, no se pusieron de presente de manera oportuna; adicionalmente, debe ser alegado y probado por el interesado durante la oportunidad prevista para formular alegatos de conclusión o antes de que el expediente entre al despacho para fallo9. En este orden de ideas, la Sala considera que el proceso de filiación natural iniciado con posterioridad a la muerte del señor Toro Valencia y que culminó con la orden de modificación del registro civil de nacimiento de Arturo Alonso Toro Ruiz, y en el que consta su parentesco con la víctima, es un hecho que cumple con todos los requisitos para ser tenido en cuenta en el proceso, en consecuencia, en su oportunidad se valorará en conjunto con las demás pruebas debidamente allegadas.

5. Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron los

siguientes medios probatorios: 5.1 Registro Civil de Defunción de Arturo Alonso Toro Valencia, obrante a folio 8 del cuaderno del Tribunal. 5.2 Informe de Necropsia No. 003 practicada al cadáver de Arturo Alonso Toro Valencia, el cual señala lo siguiente: “(…) Presenta la siguientes lesiones:

1. Orificio de entrada 1 y ½ x 2 cms. con tatuaje de mas o menos de 3 cms, ubicado a nivel de lateral de tercio proximal de brazo derecho, con fractura de húmero a ese nivel; se recuperan restos de proyectil en tejido muscular el cual se anexa; y con trayectoria de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo; describe orificio de salida irregular sobre línea axilar posterior con 4to espacio intercostal izquierdo de 2 cms con herida por roce en cara posterior de tercio superior de brazo izquiero de mas o menos 3 cms.

2. Orificio de entrada de mas o menos 0.5 cms de diámetro, regular, en región infraclavicular izquierda, con línea media clavicular; con trayectoria anteroposterior de arriba hacia abajo, y de izquierda a derecha, con orificio de salida irregular de 1 cm. en región para-vertebral derecha sobre la sexta costilla.

3. Orificio mas o menos 2 cms x 4cms. que compromete piel tejido celular subcutáneo en tercio proximal, cara interna de antebrazo izquierdo.

4. Herida de mas o menos 2 x 1 cm. con tatuaje por roce en rodilla izquierda. (…) 9 En este sentido. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2009. Radicación No.

2007-00142. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Presenta heridas múltiples por proyectil de arma de fuego, lesiones de tejidos blandos, factura de húmero, fracturas costales, heridas de pulmones.

CONCLUSIÓN: Por los anteriores hallazgos conceptúo que el deceso de quien en vida respondía al nombre de ARTURO ALONSO TORO VALENCIA fue consecuencia natural y directa de la anemia aguda resultante de las lesiones descritas con los numerales 1 y 2 respectivamente y ocasionadas por proyectiles de arma de fuego. Las heridas señaladas con los números 1 y 2 tuvieron juntas y por separado un efecto de naturaleza mortal. En condiciones normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras, conceptúo la supervivencia en 32 años mas. (…) – Fls. 96 a 98 del Cdno. Tribunal5.3 Informe Oficial del Departamento de Policía de Antioquia, Estación de Policía de Yalí, suscrito por el Comandante IT. Héctor Fabio Marín Echeverry, en el que se reseñó lo siguiente: “Comedidamente me permito informar a ese despacho sobre los hechos ocurridos el día 28-02-97 en este municipio así: A eso de las 19.00 horas la población se vio alarmada por la presencia de la Subversión en el caso urbano parque principal, inmediatamente el personal de la Estación activó el plan defensa de las instalaciones y la población, posteriormente durante la calma que se observó, se realizó patrullaje por el casco urbano, cuando

bajamos al sector de la calle La Cita, se pudo observar la presencia de dos vehículos volqueta y camión con personal uniformado de camuflado aproximadamente unos 50 hombres, portando armamento de corto y largo alcance con los cuales se sostuvo un intercambio de disparos y granadas por parte de dichos sujetos y el personal de la Estación, con una duración de una hora quince minutos. Novedades Presentadas. En el lugar de los hechos resultaron afectados varios establecimientos públicos con perforaciones de proyectiles y esquirlas de granadas. Al igual en los mismos hechos resultaron muertos los señores ARTURO ALONSO TORO VALENCIA, 28 años, casado, hijo de Arturo y Martha, natural de San Roque y reside en San José del Nus, con la volqueta international (sic) color verde de placas OLJ -794 perteneciente al Departamento Desarrollo de la Comunidad, la cual sufrió daños considerables por impactos de fisil y esquirlas de granada. (…) -Fl. 95 Cdno Tribunal5.4 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el declarante Héctor Fabio Marín Echeverry, quien era intendente de la Policía Nacional a servicio del Comando de Policía de Yalí y que estaba en servicio el día de los hechos, detalló lo siguiente: “El día 28 de febrero del año en curso, siendo las seis y media de la tarde aproximadamente, se recibió una información en el Comando de Policía acerca de que la guerrilla se había entrado al pueblo y que ya se encontraban unos en el marco de la plaza, inmediatamente alerté al personal de agentes, y

los puse en alistamiento con el fin de repelar (si

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