CE-05001-23-31-000-1997-01594-01(30723)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01594-01(30723)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1110-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN
CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
Expediente: 30.723
Radicación: 05001-23-31-000-1997-01594-01
Demandante: Luz Mila Chaverra Palacios y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte e INVIAS Asunto: Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes.
1. La demanda. 1.1. En libelo presentado el 26 de junio de 1997, Luz Mila Chaverra Palacios, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Luz Elena, Diane Liceth y Daniel Mauricio Marulanda Chaverra, así como Juan Carlos Marulanda Posada, Nelson Fabian Marulanda Posada, Samuel Marulanda Ruiz, María Inés Ocampo Patiño, Ruth, Yenny y Ofalia Marulanda Ocampo, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Transporte e INVIAS, por la muerte de Jasnet de Jesús Marulanda Ocampo y David Fernando Marulanda Chaverra, que acaeció el 28
de septiembre de 1995, cuando se desplazaban en una motocicleta por la carretera al mar en el departamento de Antioquia. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago de los siguientes perjuicios: - 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. - A favor de Luz Mila Chaverra Palacios, Luz Elena, Diane Liceth y Daniel Mauricio Marulanda Chaverra, por concepto de lucro cesante lo correspondiente a las cuotas dejadas de recibir por la muerte de su esposo y padre. - A favor de Luz Mila Chaverra Palacios, por concepto de daño emergente los gastos en que incurrió por las exequias de su esposo e hijo. - A favor de Nelson Marulanda Posada, lo correspondiente a los costos del arreglo de la motocicleta. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narraron los siguientes hechos: 1.2.1. El 28 de septiembre de 1995, a eso de las 12:30 p.m., aproximadamente, el señor Jasnet de Jesús Marulanda Ocampo se desplazaba en una motocicleta de su propiedad por el sitio conocido como “La Llorona” en jurisdicción del municipio de Dabeiba (Ant.), en compañía de sus hijos David Fernando Marulanda Chaverra, como parrillero y Juan Carlos Marulanda Posada, quien se movilizaba en otra motocicleta, y de un momento a otro se desprendieron de la ladera de la montaña varias rocas que le causaron la muerte de forma inmediata al primero, y lesiones graves al segundo, quien murió cuando era trasladado al hospital municipal de Dabeiba.
1.2.2. En el sitio se realizaban trabajos de ampliación, pavimentación de la vía y se construía un túnel por la empresa contratista Consorcio grandicon s.a., - Estyma ltda-, y en razón de ello, estaban programados cierres en la vía. Como señalización, se instaló una cadena sobre la calzada que no la cubría totalmente, permitiendo el paso de bicicletas, peatones y motocicletas; se afirma que en el lugar no existía otro tipo de señalización. 1.3. En auto del 18 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la que fue notificada en debida forma. 1.3.1. El apoderado judicial del INVIAS, contestó la demanda, y solicitó se denegaran las pretensiones, así mismo, propuso como excepciones la caducidad de la acción, inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la relación sustancial predicada, culpa de un tercero y falta de legitimación por pasiva. 1.3.2. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte, contestó el libelo demandatorio, proponiendo la falta de legitimación por pasiva, comoquiera que, a partir de la promulgación de la Ley 64 de 1967 y todas las normas reglamentarias, la competencia para la construcción, mantenimiento y reparación de las vías de carácter nacional le correspondían al Fondo Nacional de Vías hoy INVIAS. 1.4. En escrito separado, el apoderado judicial del INVIAS llamó en garantía al Departamento de Antioquia y a las sociedades Grancolombiana de ingenieria y construcciones s.a., (Grandicon s.a.) y a Estyma ltda, en virtud del contrato interadministrativo N° 293 de 1993, mediante el
cual se entregó al departamento la competencia para realizar o contratar los trabajos de ampliación, rectificación y pavimentación del tramo El Chino – Vallesí, donde precisamente ocurrió el accidente, quien a su vez, celebró el contrato N° 1974 con el consorcio integrado por las dos empresas llamadas en garantía. 1.5. En auto del 30 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento. 1.5.1. La apoderada judicial del consorcio Grandicon S.A., y Estyma Ltda, dio respuesta al llamamiento en garantía, y dio por ciertos algunos de los hechos narrados y negó otros, en especial, las afirmaciones referidas a la falta de señalización en la vía por los trabajos que se estaban realizando, en razón a ello, solicitó la negatoria de las pretensiones, proponiendo las excepciones de: diligencia y cuidado en la ejecución de la obra y culpa de la víctima. 1.5.2. En escrito separado la apoderada judicial del consorcio, llamó en garantía a la compañía de seguros Latinoamericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza firmada entre las partes el 11 de enero de 1994, el que se admitió en proveído del 19 de junio de 1998. 1.5.3. La apoderada judicial del Departamento de Antioquia, contestó el llamamiento en garantía, solicitando se negaran de las pretensiones, aduciendo para tal efecto como causal exonerativa de responsabilidad, la fuerza mayor. 1.5.4. El apoderado judicial de la compañía de seguros Latinoamericana de Seguros S.A., contestó el llamamiento en garantía afirmando que una vez leídos los hechos de la demanda, la
hipótesis factual encaja en los casos de exclusión estipulados en el contrato firmado entre las partes. 1.6. En auto del 6 de septiembre de 1999, se abrió el proceso a pruebas. 1.7. En auto del 21 de agosto de 2003 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 1.7.1. El apoderado judicial de la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., antes Latinoamericana de Seguros S.A., presentó los alegatos, reiterando que en el evento de que se accediere a las pretensiones, la factibilidad descrita encuadraba en las exclusiones estipuladas en el contrato, sin embargo, afirmó que en el proceso se demostró que en el lugar del accidente si había señalización de los trabajos y que la vía estaba cerrada, como también se evidenció que la decisión de circular por la vía fue del señor Jasnet de Jesús Marulanda, configurándose así la causal exonerativa de la culpa de la víctima. 1.7.2. La apoderada judicial del Departamento de Antioquia, presentó sus alegatos, solicitando se negaran de las pretensiones, comoquiera que, quedó probado que la empresa contratista obró diligentemente en la señalización de los trabajos que se estaban realizando y dispuso de los medios necesarios para garantizar que las personas no circularan por la vía en las horas en que se ejecutaban las obras, advertencia que no fue atendida por el señor Jasnet de Jesús Marulanda, quien conociendo de los riesgos que implicaba el transitar por la vía, decidió asumirlos. 1.7.3. El apoderado judicial de los demandantes, presentó sus alegatos, aduciendo que
en el proceso se demostró que efectivamente la vía por donde circulaba el señor Jasnet de Jesús Marulanda con sus dos hijos estaba cerrada desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., y que también existía señalización y la cadena que pretendía impedir el paso, sin embargo, afirmó que el cierre no era total, pues los vigilantes designados por la empresa contratista permitían el tránsito de peatones, ciclistas y personas que se desplazaban en motocicletas, que la señalización no era suficiente, es decir, se evidenció una omisión en el control por parte de la empresa, respecto a la circulación de personas por el lugar donde se estaban realizando los trabajos. 1.7.4. La apoderada judicial del consorcio llamado en garantía presentó sus alegatos, reiterando que en el caso concreto se configuró la causal exonerativa de culpa de la víctima. 1.7.5. La apoderada judicial del INVIAS, presentó sus alegatos, afirmando que el daño aducido en el libelo introductorio solo es atribuible a la conducta irresponsable desplegada por el señor Jasnet de Jesús Marulanda.
II. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 9 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, negó las pretensiones de la demanda, con el siguiente razonamiento: “(…) Las pruebas aportadas y solicitadas por los accionantes, y en las cuales fundamentaron las pretensiones de la demanda fueron en su mayoría testimoniales. Estas declaraciones fueron vertidas por personas cercanas a los accionantes, con las
cuales sostenían no solo vínculos de amistad sino también de familiaridad, como es el caso del señor Juan Carlos Marulanda Posada, que aunque fue testigo de los acontecimientos que dieron origen a la presente demanda, es también parte en el proceso y tiene un interés personal en el resultado del mismo. En cuanto a las declaraciones del señor Miguel Ángel González Cano, aunque pretende hacer entender que el accidente se debió a que se les permitió el acceso a las víctimas por la persona que se encontraba en la cadena, y que esto era normal a pesar de las restricciones y prohibiciones de transitar por la vía al medio día, es claro que dichas declaraciones son vagas e imprecisas, ni siquiera se menciona quien estaba a cargo de la vigilancia que no se transitara por la vía. Los otros testimonios recaudados y solicitados por los actores fueron tendientes más a demostrar el vínculo afectivo y familiar que se tenían los occisos y los demandantes. Por el contrario, las entidades accionadas mediante testimonios y documentos, precisan de manera clara y concreta, que al momento del accidente si existía señalización, que además esta cumplía con los parámetros establecidos por la sociedad interventora y el Instituto Nacional de Vías afirmó que el consorcio subcontratista cumplía con todos los requisitos de señalización de la vía, y que no obstante se restringía el horario para transitar por el sector en donde se estaba realizando la obra. Aunque el régimen aplicable al caso en estudio es de la responsabilidad, y que se haya demostrado el daño sufrido por los demandantes con ocasión de una actividad de la administración, es claro para la Sala que los perjuicios sufridos por los
demandantes son el resultado de la culpa exclusiva del señor JASNET DE JESÚS MARULANDA OCAMPO, como consecuencia del actuar imprudente y negligente, desconociendo las señales que se encontraban en la carretera y traspasando la cadena que actuaba como barrera material que impedía el acceso a la vía, en la cual se informaba la prohibición de transitar por dicha vía a ese horario” (fls. 549 a 576 cdno ppal)
III. Recurso de apelación 3.1. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación concedido por el a quo, en providencia del 20 de octubre de 2004 y admitido en providencia del 21 de julio de 2005.
Ahora bien, los fundamentos de la inconformidad se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) El argumento de la sentencia impugnada, con el debido respeto, no se comparte, porque no se hizo valoración de la prueba en su conjunto, y se hizo un desarticulado y ligero análisis que obviamente condujo a una errada e injusta conclusión… (…) Es importante aclarar que la narración de los hechos que hizo el señor JUAN CARLOS MARULANDA no fue a través de prueba testimonial solicitada por la parte accionante sino a través de interrogatorio de parte en donde tanto la entidad que lo solicitó como el Magistrado Sustanciador tuvieron la oportunidad de interrogar y no así la parte demandante. Y de su dicho, el único interés que se percibe es el de contar la verdad de lo ocurrido. No se entiende porque razón desestimó el Tribunal de Descongestión la declaración del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CANO; Tribunal que por el solo hecho de no
conocer el nombre del celador, le restó toda credibilidad a su dicho. Testigo que no tiene ningún interés en el proceso y que no tiene ninguna familiaridad con los demandantes;…declarante que es enfático en señalar que a la hora del almuerzo se permitía el paso de peatones y personas en bicicleta, bestias o motocicletas a pesar de la prohibición. Y que la cadena que interrumpía el paso no cubría la totalidad de la vía, por lo tanto el señor JASNET MARULANDA y su hijo no traspasaron la cadena, sino que pasaron por un lado donde no la había y por donde se permitía pasar a peatones y vehículos pequeños a pesar de la prohibición. (…) De la anterior declaración se concluye que en efecto a pesar de que la vía estaba cerrada a determinadas horas se permitía el paso;… El señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CANO, en su declaración,…permite establecer que si existía la tan mencionada restricción o prohibición de transitar por la vía por cierre total, dicha prohibición no se cumplía a cabalidad toda vez que la cadena que prohibía el paso no tapaba la totalidad de la vía y por el espacio que quedada de un metro aproximadamente, a determinadas horas del día el celador o la persona que permanecía en la cadena permitía el paso a peatones y vehículos pequeños y ese tiempo al parecer lo aprovechaba para almorzar o ir al baño… (…) Si analizamos la declaración anterior, del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y la del señor JHON MANCO GOEZ, no se encuentra ningún tipo de incongruencias por el
contrario se deja claro que si existía la cadena, pero que esta no cubría toda la vía y se dejaba un espacio de un metro más o menos por donde circulaban peatones, motocicletas, bestias y bicicletas a determinadas horas en especial a la hora del medio día,…Si bien es cierto que existieran autorizaciones por parte del INVIAS para el cierre total de la vía, y vallas que así lo anunciaran, la empresa constructora no las cumplía, ya que permitía el paso a determinadas horas del día y en especial a la hora del almuerzo,…Es por ello que no se comparte la decisión del Tribunal de Descongestión, que no accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si se hace un análisis de la prueba en forma articulada la decisión sería distinta, ya que la administración omitió el deber de garantizar la seguridad de los asociados, al permitir o no controlar de manera efectiva el paso de personas por una vía que estaba en reparación. (…) Es pues lógico, como lo señala la sentencia, que el Estado, conociendo una verdadera situación de peligro, debe tomar las medidas necesarias para evitar que los asociados corran riesgos que crea la misma administración en cumplimiento de sus funciones. Era pues deber del INVIAS controlar y vigilar que efectivamente se estuviera cumpliendo con el cierre total de la vía para evitar el paso de personas o vehículos y de ser necesario haber acudido a la fuerza pública para que ejercieran un verdadero control. Aquí, los poderes administrativos policivos que el Estado tenía, para evitar el riesgo a los asociados en esa verdadera situación de peligro, no los ejerció, y la razón para
ello es una: que estaban permitiendo el paso a peatones, motos, bicicletas y bestias a diferentes horas del día y en especial a la hora del almuerzo y por ello la cadena no cubría la totalidad de la vía. En el presente caso no se discute el hecho de que existieran restricciones para transitar por la vía en mención y que se había informado a la comunidad del cierre total; lo que se discute, y se encuentra establecido con las pruebas aportadas, es que a pesar de esas restricciones y prohibiciones, el cierre total no se cumplía ya que se permitía el paso a peatones, bestias, motos y bicicletas a diferentes horas del día,…que la cadena que se había colocado no cubría la totalidad de la vía y por el espacio que quedada era por donde transitaban los anteriores vehículos y personas; que donde se encontraba la cadena de cierre había un celador vigilando y controlando el paso de vehículos; pero que este permitía a determinadas horas a pesar de la prohibición el paso de personas, motos, bestias y bicicletas y que el día de los hechos, se desconoce a ciencia cierta la razón, el celador que controlaba el ingreso no se encontraba en el sitio y que el señor JASNET MARULANDA con su pequeño hijo que transportaba de parrillero y el señor JUAN CARLOS MARULANDA al llegar a la cadena, al no encontrar celador y ver que otras personas también transitaban en motocicleta pasaron, ellos también lo hicieron. Sometiéndolos la administración a un peligro, que a la postre le causó la muerte al señor JASNET MARULANDA y a su pequeño hijo; muertes que ejerciendo los verdaderos controles
a que estaba obligada la administración, pudieron ser evitadas” (fls. 582 a 592).
IV. Trámite en la segunda instancia 4.1. En auto del 12 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.2. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte reiteró sus argumentos relacionados con la falta de legitimación por pasiva, esto, a partir de lo dispuesto por la Ley 64 de 1967 y sus normas reglamentarias. 4.3. El apoderado judicial del INVIAS, presentó sus alegatos, aduciendo que quedó acreditado que el contratista cumplió con todas las medidas conducentes a informar a la comunidad de los trabajos que se estaban realizando y en especial del cierre total de la vía, desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., tiempo en el cual se ejecutaban los trabajos, y por ello indicó que lo determinante en el caso concreto fue la decisión del señor JASNET MARULANDA, quien no obedeció las restricciones y optó por circular por la vía. 4.4. La apoderada judicial del consorcio contratista, manifestó, al igual que el INVIAS que el daño se produjo por la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, quien hizo caso omiso a las señales de prohibición que existían sobre la vía y decidió asumir el riesgo. 4.5. El apoderado judicial de los demandantes, reiteró que conforme al acervo probatorio quedó acreditada la omisión en la vigilancia atribuible al INVIAS y que esto fue lo determinante en la producción del daño.
IV. Consideraciones.
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; y 4) análisis de imputación.
1. La competencia.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $69302.1751 por concepto de los perjuicios materiales a favor de Luz Mila Chaverra, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $13460.000.
2. Aspectos procesales previos.
Previo a la enumeración de los hechos probados en el proceso, resulta procedente pronunciarse sobre dos hechos procesales relevantes, a saber, i) límite del recurso de apelación; y ii) declaración de Juan Carlos Marulanda Posada. En la narración de los hechos efectuada en el libelo introductorio se advierte que los demandantes adujeron como falla en el servicio y sustento de sus pretensiones dos 1 Precio del gramo oro para el 4 de diciembre de 1997 era de 12.940 circunstancias fundamentalmente, la primera, que en el lugar de los hechos, es decir, en la vía al mar, específicamente en el sector conocido como “La Llorona”, el único medio que servía de advertencia e impedía la circulación de las personas que pretendían hacerlo, era una cadena que no cubría totalmente la vía y la segunda, que no se había dispuesto ningún tipo de señalización que informara de la prohibición para
circular y el peligro que representaba el paso, por el contrario, estaban unos trabajadores de la empresa contratista que le hacían señales a las personas para que avanzaran, así se indicó en los punto 4 y 5: “4.- La administración obró con negligencia al no instalar las señales estables e inviolables que advirtieran el peligro, sobre el riesgo al permitir que particulares en bicicleta o motocicletas transitaran por el área donde realizaban trabajos por el peligro que representaban, hacía aconsejables la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento hasta que mejoraran las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo. La Administración inobservó la obligación constitucional que le imponía preservar la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia (sic); el desacato a las previsiones legales, genera para la entidad pública el deber correlativo de responder patrimonialmente por los daños ocasionados. 5.- La omisión y/o cumplimiento defectuoso de su función, imputable a la Administración es la causa eficiente, necesaria y concomitante de la muerte de JASNET DE JESÚS MARULANDA OCAMPO y DAVID FERNANDO MARULANDA CHAVERRA; y el daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de sus seres queridos y por ende de la conducta de la administración” (fls 34 y 35 cdno 1). A contrario sensu, en la sustentación del recurso de apelación, es enfático el apoderado judicial en señalar que lo que se debe discutir en el caso concreto no es la falta de
restricciones y si se había informado a la comunidad del cierre total de la vía, pues, esto como se vio en el proceso y fue reconocido quedó debidamente acreditado, sino la falta de control y vigilancia que debía ejercer la Administración, en cabeza del INVIAS, si la empresa contratista estaba haciendo cumplir la orden de cierre total o no de la vía; así se señaló en la sustentación del recurso: “Es pues lógico, como lo señala la sentencia, que el Estado, conociendo una verdadera situación de peligro, debe tomar las medidas necesarias para evitar que los asociados corran riesgos que crea la misma administración en cumplimiento de sus funciones. Era pues deber del INVIAS controlar y vigilar que efectivamente se estuviera cumpliendo con el cierre total de la vía para evitar el paso de personas o vehículos y de ser necesario haber acudido a la fuerza pública para que ejercieran un verdadero control. Aquí, los poderes administrativos policivos que el Estado tenía, para evitar el riesgo a los asociados en esa verdadera situación de peligro, no los ejerció, y la razón para ello es una: que estaban permitiendo el paso a peatones, motos, bicicletas y bestias a diferentes horas del día y en especial a la hora del almuerzo y por ello la cadena no cubría la totalidad de la vía. En el presente caso no se discute el hecho de que existieran restricciones para transitar por la vía en mención y que se había informado a la comunidad del cierre total; lo que se discute, y se encuentra establecido con las pruebas aportadas, es que a pesar de esas restricciones y prohibiciones, el cierre total no se cumplía ya que se permitía el paso a
peatones, bestias, motos y bicicletas a diferentes horas del día,…que la cadena que se había colocado no cubría la totalidad de la vía y por el espacio que quedada era por donde transitaban los anteriores vehículos y personas; que donde se encontraba la cadena de cierre había un celador vigilando y controlando el paso de vehículos; pero que este permitía a determinadas horas a pesar de la prohibición el paso de personas, motos, bestias y bicicletas y que el día de los hechos, se desconoce a ciencia cierta la razón, el celador que controlaba el ingreso no se encontraba en el sitio y que el señor JASNET MARULANDA con su pequeño hijo que transportaba de parrillero y el señor JUAN CARLOS MARULANDA al llegar a la cadena, al no encontrar celador y ver que otras personas también transitaban en motocicleta pasaron, ellos también lo hicieron. Sometiéndolos la administración a un peligro, que a la postre le causó la muerte al señor JASNET MARULANDA y a su pequeño hijo; muertes que ejerciendo los verdaderos controles a que estaba obligada la administración, pudieron ser evitadas” (fls. 582 a 592). Se advierte que, en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad frente a la impugnación, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, es decir, las razones aducidas por el impugnante en la sustentación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, estableció
que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el caso sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a si lo determinante en la producción del daño, esto es, la muerte de Jasnet de Jesús Marulanda y su hijo, David Marulanda Chaverra, -quien iba de parrillero en la motocicleta conducida por el primero-, fue la omisión que el recurrente le atribuye al INVIAS o la decisión de éste de sobrepasar una “barrera” dispuesta por la entidad contratista que ejecutaba los trabajos sobre la vía, toda vez que, en esta oportunidad no es relevante si existía o no señalización de los trabajos que se estaban realizando, 2 Al respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. argumento que si se expuso claramente en el libelo introductorio. Respecto a la declaración de Juan Carlos Marulanda Posada, no será estimada en esta oportunidad, toda vez que hace parte del grupo de demandantes, es decir, tiene un interés directo en las resultas del proceso.
3. Los hechos probados Conforme al acervo probatorio se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1. La muerte de Jasnet de Jesús Marulanda Ocampo y de David Fernando Marulanda Chaverra se acreditó en debida forma con el registro civil de defunción3 de cada uno. 2.2. La legitimación de los demandantes, esto es, de Luz Mila Chaverra Palacios4 (esposa), Luz
Elena5 (hija), Diane Liceth6 (hija) y Daniel Mauricio Marulanda Chaverra7 (hijo), así como Juan Carlos Marulanda Posada8 (hijo), Nelson Fabián Marulanda Posada9 (hijo), Samuel Marulanda Ruiz10 (padre), María Inés Ocampo Patiño11 (madre), Ruth12 (hermana), Yenny13 (hermana) y Ofalia Marulanda Ocampo14 (hermana) . 2.3. En cuanto a la legitimación por pasiva, la ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la estructura vial en el territorio nacional en los artículos 11 y 12, los cuales disponen: 3 Fl. 9 y 11 cdno 1 4 Fl. 6 cdno 1 5 Fl. 12 cdno 1 6 Fl. 13 cdno 1 7 Fl. 10 cdno 1 8 Fl. 16 cdno. 1 9 Fl. 15 cdno 1 10 Fl. 8 cdno 1 11 Fl. 17 cdno 1 12 Fl. 20 cdno 1 13 Fl. 19 cdno 1 14 Fl. 18 cdno 1 “Artículo 11º.- Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro del perímetro Nacional. No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales, municipales,
asociativas o metropolitanas. b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro Departamental. No hacen parte del servicio Departamental las rutas municipales, asociativas o metropolitanas. c. El perímetro de transporte Distrital y Municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los Municipios contiguos será organizado por las Autoridades de tránsito de los dos Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia. Los buses que desde los Municipios contiguos ingresen al centro de la ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías. Artículo 12º.- Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se
define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras.
b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales
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