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CE-05001-23-31-000-1997-01640-01(25184)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-01640-01(25184)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALLA DEL SERVICIO - Lesiones personales. Fractura de tobillo de soldado voluntario en desarrollo de operaciones de patrullaje, registro y control de área / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda Ninguna circunstancia fue aducida en la demanda ni en el recurso de apelación como constitutiva de una falla del servicio o del cual se pudiera colegir que el señor Uribe Rivera fue sometido a un riesgo que superaba el propio de sus funciones; por el contrario fue nula la actuación de la parte actora encaminada a demostrar que dicha operación, en los términos en los que se desarrolló, según el informe ya referido, fue indebida o irreglamentaría o al menos contraria al proceder correcto establecido para el caso de actividades de patrullaje, registro y control de área. (…) En efecto, al expediente no se aportaron pruebas tendientes a demostrar una falla en dicha operación con ocasión de la cual pudiera imputarse el daño a la demandada. El acervo probatorio, según se indicó, solo está integrado por el informativo administrativo por lesiones y el acta de la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y dichas pruebas son indicativas de que las lesiones sufridas por el demandante fueron propias de su actividad profesional, comoquiera que se produjeron en tareas de control del orden público, precisamente en actividades de contra guerrilla, en las cuales se corre el riesgo inminente de que durante el patrullaje se presenten golpes o lesiones que afecten la integridad física de quienes desarrollan tales actividades.(…) Se concluye

entonces que en el proceso si bien se acreditó la circunstancia de que, de conformidad con el informe administrativo n.° 022 ya mencionado, se haya presentado un golpe durante la labor de patrullaje, registro y control de área, no se demostró que tal situación fuera constitutiva de una falla del servicio o del sometimiento a un riesgo adicional al propio de la funciones asignadas al señor Uribe Rivera. Por el contrario, se acreditó que tal hecho ocurrió precisamente debido a un acontecimiento ligado con el servicio, esto es, las labores de mantenimiento del orden público, situación que en su calidad de soldado voluntario y por las funciones que se le habían asignado, se encontraba en el deber de enfrentar por el hecho de vincularse por decisión propia como miembro de la fuerza pública. (…) La Sala reitera sus pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la prueba de los supuestos de hecho, en este caso la falla del servicio o la circunstancia de que se sometiera al demandante a un riesgo más allá del derivado de sus funciones, incumbe a la parte actora. La carga de la prueba así distribuida, tiene su fundamento en el principio de autoresponsabilidad de las partes, el cual impone el despliegue de una conducta procesal en cabeza de quien se encuentra interesado en sacar avante las pretensiones o excepciones formuladas

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01640-01(25184)

Actor: ARLIRIO DE JESÚS URIBE RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2003, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada SÍNTESIS DEL CASO El 18 de julio de 1995 el soldado voluntario Arlirio de Jesús Uribe Rivera se fracturó el tobillo derecho, como consecuencia de una caída que sufrió en desarrollo de operaciones de patrullaje, registro y control de área, derivadas de la actividad de mantenimiento del orden público que le correspondían.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 38-46 c 1), los señores Arlirio de Jesús Uribe Rivera, en nombre propio y representación de los menores Alejandra Uribe Higuita y Juan David y Camilo Andrés Uribe Ospina; Juan Bautista Uribe Pareja y María Estrella del Consuelo Rivera en nombre propio y representación de sus hijos menores Oscar

Albeiro, Luz Orfiria y Ariana Patricia Uribe Acosta y Bellaned y Arley Alberto Uribe Rivera1 mediante apoderado formularon demanda en contra de la Nación– Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

A. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ALIRIO (sic) DE JESÚS RIVERA (lesionado) ALEJANDRA URIBE HIGUITA, JUAN DAVID Y CAMILO ANDRÉS URIBE OSPINA; lo mismo que JUAN BAUTISTA IRIBE (sic) PAREJA y MARÍA ESTRELLA DEL CONSUELO RIVERA ÁLVAREZ (padres del lesionado), OSCAR ALBEIRO, LUZ ORFIRIA Y ADRIANA PLATRICIA (sic), URIBE RIVERA, lo mismo que BELLANED, ARLEY ALBERTO URIBE RIVERA (hermanos del lesionado), 1 En relación con este demandante se modificaron las pretensiones en el sentido de excluirlo de la demanda, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 1997 dentro del término concedido para corregir la demanda, en el cual se afirmó lo siguiente “el señor Arley Alberto Uribe Rivera, no otorgó poder en consecuencia respetuosamente solicito no tenerlo en cuenta en las pretensiones de la demanda.” con ocasión de las lesiones personales sufridas por el soldado ARLIRIO DE JESÚS URIBE RIVERA, en hechos registrados en la población de LiborniaAntioquia, el pasado 18 de julio de 1.995, cuando prestaba su servicio militar en el

BATALLÓN “GRANADEROS” DE CONTRAGUERRILLAS “BAYESTA” adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Medellín.

B. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los

actores los siguientes: PERJUICIOS MORALES:  Para el lesionado soldado ARLIRIO DE JESÚS URIBE RIVERA, por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro. El gramo de oro se cotiza a la fecha de la presentación de la demanda a $11.500; o sea que le correspondería la suma de $11.500.000 (ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE).  Para los PADRES DEL LESIONADO (JUAN BAUTISTA URIBE PAREJA y MARÍA ESTRELLA DEL CONSUELO RIVERA ÁLVAREZ), por el equivalente en pesos a 1.000 gramos para cada uno de ellos. O sea 2.000 gramos. Para un total de $23.000.000 (VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS MCTE).  Para los hijos del lesionado: ALEJANDRA URIBE HIGUITA, JUAN DAVID Y CAMILO ANDRÉS URIBE OSPINA, por el equivalente en pesos de 1.000 gramos para cada uno de ellos. O sea de 3.000 gramos. Para un total de 34.000.000 (TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE).  Para los hermanos de lesionado: OSCAR ALBEIRO, LUZ ORFIRIA,

ADRIANA PATRICIA, BELLANED, ARLEY ALBERTO URIBE RIVERA por el equivalente en pesos de 500 gramos para cada uno de ellos. O sea por un valor total de 2.500 gramos. Para un total de $28.750.000 (VEINTIOCHO MILLONES,

SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE).

 GRAN TOTAL DE PERJUICIOS MORALES: $97.250.000 (NOVENTA Y

SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE).

PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante ARLIRIO DE JESUS RIVERA, antes de su lesión, laboraba en el EJÉRCITO NACIONAL, como soldado profesional, DEVENGANDO SEGÚN COMPROBANTE ANEXO LA SUMA DE $249.667. En la actualidad fue retirado del servicio, y tiene una merma de su capacidad laboral que asciende a 43.90%. Con los anteriores datos calculo el lucro cesante, teniendo en cuenta que el lesionado tuvo una disminución del 43.90%. En consecuencia el lucro cesante es del tenor siguiente:  Indemnización vencida o consolidada: $891.279.31  Indemnización futura: $14.674.410.85

INTERESES: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo.

Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses.

La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 1.1. La parte actora sostuvo que el señor Arlirio de Jesús Uribe Rivera, miembro activo del Ejército Nacional adscrito al batallón de contraguerrillas Granaderos, se fracturó un tobillo como consecuencia de una caída que ocurrió en desarrollo de operaciones de registro y control de área, en inmediaciones del municipio de Liborna-Antioquia.

II. Trámite procesal

2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda, admitió como ciertos algunos hechos, en particular los relacionados con la ocurrencia de las lesiones del señor Arlirio de Jesús Uribe Rivera y reclamó la prueba en cuanto a los demás. Como razón de su defensa argumentó que el demandante lesionado, debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si lo que pretendía era el aumento de las prestaciones que como indemnización se le otorgaron una vez fue retirado del servicio de conformidad con el régimen laboral respectivo y en particular debió solicitar la anulación del acto administrativo que contiene la valoración de la junta médica laboral, en la cual se estableció la merma de su capacidad laboral.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2003 (f. 128-137 c. ppl.) y en ella resolvió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que como los miembros de los grupos armados del Estado están sometidos a grandes riesgos, “se ha creado una legislación protectora para

ellos, previendo dentro de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones correspondientes a los accidentes de trabajo” razón por la cual no es procedente la imputación del daño a la entidad demandada. 3.1. Explicó que las lesiones padecidas por el señor Arlirio de Jesús Uribe Rivera, fueron evaluadas por la junta médico laboral con fundamento en la cual, mediante Resolución n.° 10840 de 26 de agosto de 1997, se le reconocieron las prestaciones a que tenía derecho por resultar lesionado en actos propios del servicio, razón por la cual no podría emitirse condena en contra de la entidad demandada en tanto que la parte actora recibiría “doble indemnización”, por un mismo hecho.

4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (c. ppl 156-151).

En tal sentido adujo que si bien se concedió en favor del señor Uribe Rivera la indemnización laboral respectiva, el caso debe analizarse de conformidad con lo expuesto en los artículos 13 y 90 de la Constitución Política, toda vez que el padecimiento de las lesiones en ejercicio de su actividad de servicio, supone un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que justifica la imputación de responsabilidad a título de daño especial.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte demandada presentó escrito (c. ppl f. 156-157) en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, toda vez que “con

los medios de prueba existentes dentro del proceso administrativo se muestra claramente la ausencia de responsabilidad del Estado en los hechos objeto de la demanda” razón por la cual sostuvo que no se configuró falla del servicio alguna y que por el contrario se presentó un típico accidente derivado del ejercicio de la actividad que como soldado profesional realizaba el demandante.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

7. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente prestacional n.° 022, adelantado por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (f. 71-81, c. 1).

8. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso por las siguientes razones: (i) El traslado del contenido de las pruebas fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada (f. 44, c. 1); (ii) La entidad pública accionada, a su vez, también formuló dicha solicitud (f. 54, c. 1) y (iv) La entidad demandada fue la autoridad que adelantó el proceso, y es la misma que allegó su copia auténtica al expediente contencioso administrativo.

Con fundamento en lo anterior, tales pruebas serán valoradas en su integridad toda vez que, según lo ha dicho la Sala, su incorporación al proceso fue solicitada por ambas partes y adicionalmente dicho procedimiento fue adelantado por la entidad demandada, con lo cual se entiende surtido el principio de contradicción

de la prueba3.

III. Hechos probados

9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso prestacional ya referido, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Arlirio Rivera Uribe se desempeñaba como miembro del Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario en el batallón de contraguerrillas n.° 4

Granaderos y fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal de 30 de enero de 1996 (oficio n.° 04068 de 7 de diciembre de 1999 suscrito por el Brigadier General Eduardo Herrera Verbel, Comandante de la Cuarta BrigadaPrimera División del Ejército Nacionalc. 1 f. 100). 9.2. El señor Arlirio Rivera Uribe resultó lesionado en su tobillo derecho, como consecuencia de una caída que sufrió el 18 de julio de 1995, la cual ocurrió en desarrollo de operaciones de patrullaje, registro y control de área, propias de su 2 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Arlirio de Jesús Uribe Rivera, se estimó $15 567 690, monto que supera la cuantía requerida en 1997 ($13 460 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de

anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. labor de mantenimiento del orden público. Así se concluyó en el informe administrativo de lesiones de 18 de julio de 1995, en el que se señaló lo siguiente: CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD Encontrándose la Compañía de contraguerrillas “BAYESTA” en operaciones de registro y control de área, en el área General del Municipio de Libornia Antioquia el día 18 de Julio de 1995, en dicha operación el soldado URIBE RIVERA ARLIRIO sufrió una caída golpeándose el tobillo por lo cual fue evacuado y atendido en el dispensario de la Cuarta Brigada. CIRCUNSTANCIA DE LA NOVEDAD De acuerdo a lo dispuesto en el decreto 94 de 1989 artículo 35 literal “C” la lesión sufrida por el Soldado Voluntario URIBE RIVERA ARLIRIO CM 8750070 fue en el servicio por causa y razón del mismo en operaciones de orden público (f. 78 c. 1). 9.3. La lesión que padeció el señor Rivera Uribe en su tobillo, aunada a una disfunción auditiva que le fue detectada, le generaron una pérdida de su capacidad laboral que asciende al 43.90% (Acta de la Junta Médica Laboral n.°

1328 de 6 de diciembre de 1995, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional f. 66-69 c. 1).

IV. Problema jurídico

10. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la lesión sufrida por el soldado voluntario Arlirio Rivera Uribe, ocurrida en desarrollo de las labores de patrullaje, registro y control de área, que adelantó como miembro del batallón de contraguerrillas n.° 4 Granaderos, de conformidad con los parámetros que la jurisprudencia de esta Sección ha construido para efectos de imputar los daños padecidos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares y los agentes de policía.

V. Análisis de la Sala

11. La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que el señor Uribe Rivera sufrió una lesión en su tobillo derecho (acta de la Junta Médica Laboral n.° 1328 de 6 de diciembre de 1995, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional f. 66-69 c. 1).

12. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad que surge por los daños sufridos durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, de aquélla que resulta de los daños padecidos por los integrantes de las fuerzas armadas que se vinculan voluntariamente al servicio4. Esto es así porque, en el primer caso, la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por el ordenamiento jurídico5, mientras

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 20.333, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 El artículo 216 de la Constitución Política establece que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 dispone que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las que en el segundo la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, lo cual implica que asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

13. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio (conscriptos), el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso6–, siempre que el actuar irregular de la Administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.

En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que

debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo7.

14. En el sub lite y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala considera que no está acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna, ni que hubiera expuesto al soldado voluntario Uribe Rivera a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros.

15. En el proceso sólo se tiene conocimiento de que dicho ciudadano se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario y que, según el informe administrativo n.° 022 y el acta de la Junta Médico Laboral de Sanidad de dicha institución, a los que se hizo referencia, sufrió una lesión en virtud del servicio y por causa y con ocasión del mismo, precisamente en las labores de control de orden público que adelantó, encaminadas a realizar patrullajes y registros de área para efectos de mantener el orden público, en desarrollo de las cuales sufrió una caída que afectó su tobillo derecho.

16. Sin embargo, no se acreditó que la caída del mencionado soldado voluntario durante dicho operativo, se debiera al hecho de que durante el mismo se prescindiera del deber de adoptar las medidas recomendadas por la misma institución dirigidas a proteger la vida e integridad de quienes, como el demandante, prestaban el servicio de seguridad en el lugar en el que se adelantaba la acción militar, ni que se hubiera omitido la instrucción correspondiente o no se le hubiera dotado de los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor.

instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. 6 La Sala ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; mientras que el régimen de riesgo excepcional ha sido aplicado a aquellos casos en los cuales el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; del 10 de agosto de 2005, exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; y del 2 de febrero de 2005, exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

17. Precisa la Sala, que ninguna circunstancia fue aducida en la demanda ni en el recurso de apelación como constitutiva de una falla del servicio o del cual se pudiera colegir que el señor Uribe Rivera fue sometido a un riesgo que superaba el propio de sus funciones; por el contrario fue nula la actuación de la parte actora encaminada a demostrar que dicha operación, en los términos en los que se desarrolló, según el informe ya referido, fue indebida o irreglamentaria o al menos contraria al proceder correcto establecido para el caso de actividades de patrullaje,

registro y control de área.

18. En efecto, al expediente no se aportaron pruebas tendientes a demostrar una falla en dicha operación con ocasión de la cual pudiera imputarse el daño a la demandada. El acervo probatorio, según se indicó, solo está integrado por el informativo administrativo por lesiones y el acta de la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y dichas pruebas son indicativas de que las lesiones sufridas por el demandante fueron propias de su actividad profesional, comoquiera que se produjeron en tareas de control del orden público, precisamente en actividades de contra guerrilla, en las cuales se corre el riesgo inminente de que durante el patrullaje se presenten golpes o lesiones que afecten la integridad física de quienes desarrollan tales actividades.

19. Se concluye entonces que en el proceso si bien se acreditó la circunstancia de que, de conformidad con el informe administrativo n.° 022 ya mencionado, se haya presentado un golpe durante la labor de patrullaje, registro y control de área, no se demostró que tal situación fuera constitutiva de una falla del servicio o del sometimiento a un riesgo adicional al propio de la funciones asignadas al señor Uribe Rivera. Por el contrario, se acreditó que tal hecho ocurrió precisamente debido a un acontecimiento ligado con el servicio, esto es, las labores de mantenimiento del orden público, situación que en su calidad de soldado voluntario y por las funciones que se le habían asignado, se encontraba en el deber de enfrentar por el hecho de vincularse por decisión propia como miembro de la fuerza pública.

20. La Sala reitera sus pronunciamientos jurisprudenciales8, según los cuales, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil9, la prueba de los supuestos de hecho, en este caso la falla del servicio o la circunstancia de que se sometiera al demandante a un riesgo más allá del derivado de sus funciones, incumbe a la parte actora. La carga de la prueba así distribuida, tiene su fundamento en el principio de autoresponsabilidad10 de las partes, el cual impone el despliegue de una conducta procesal en cabeza de quien se encuentra interesado en sacar avante las pretensiones o excepciones formuladas11. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’12, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas 8 ?Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-2331-000-2005-00483-01, M. P.: Ruth Stella Correa Palacio. 9 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario). 10 Parra Quijano Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242. 11 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 12[3] Lopez Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.

procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’13. Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’14. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.15

VI. Costas

21. En atención a que la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma,

entonces no habrá lugar a condena en costas.

22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala 13[4] Ibídem. 14[5] Op. Cit. Pág. 26. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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