CE-05001-23-31-000-1997-01643-01(30999)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01643-01(30999)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPETICION - Evolución legal Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: (…) El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos
procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90.2 / ESTATUTO CONTRACTUAL DE LA NACION DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 1 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 66
ACCION DE REPETICION - Naturaleza / ACCION DE REPETICION - Noción.
Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICOCarácter subjetiva. Actuación con dolo o culpa grave La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. (…) Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de repetición, consultar
Corte Constitucional, sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003 ACCION DE REPETICION - Muerte de ciudadanos por miembros de la policía ocurrida el 26 de febrero de 1989 / ACCION DE REPETICION - Hechos ocurridos con anterioridad de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y a la Ley 678 de 2001. Normatividad aplicable / ACCION DE REPETICION - Normatividad aplicable. Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo Aún cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, esta normativa no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el día 26 de febrero de 1989, fecha en la cual se dio muerte a los señores WILSON ALONSO SEPULVEDA GUTÍERREZ, LUIS FERNANDO SEGURO TABARES y RUDECINDO CASTRO TABARES; y para esa época, no se encontraba vigente la Constitución Política de 1991 ni la normativa que regula específicamente la acción de repetición. Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normativa aplicable en el presente caso. El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa
o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 ACCION DE REPETICION - Requisitos Para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado (…) para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, que éste haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público y que la entidad condenada hubiere pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia o en acuerdo conciliatorio. Todo lo dicho debe ser probado en el proceso por la entidad demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena o del acta de conciliación, de los actos administrativos que reconozcan la indemnización y de los documentos que demuestran de manera idónea la efectiva cancelación de la condena. Así mismo, constituye una carga del actor, el aporte de los medios probatorios necesarios para demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición, es decir, que la
obligación de indemnizar impuesta al Estado surgió a causa de un comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario (o exfuncionario) demandado. De no acreditarse en debida forma los anteriores supuestos, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del Servidor y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 18621. En relación con la culpa grave y el dolo, ver sentencia de 4 de, diciembre de 2006, exp. 16887
ACCION DE REPETICION - No procede por incumplimiento de requisitos / ACCION DE REPETICION - No se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo de los agentes del Estado Acorde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que en sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que, no se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo de los agentes. En efecto, el acta de conciliación sólo evidencia la existencia de la obligación a cargo del Ministerio de Defensa –Policía Nacional y, por ende, de la misma no puede concluirse, contrario a la opinión del demandante, el grado de culpabilidad en el que actuaron los miembros de la policía implicados en los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa. Adicionalmente, en el plenario no se aportó ni solicitó una copia del expediente surtido ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativa o de los procesos penales y disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios públicos, así como tampoco se solicitó la práctica de medios probatorios, denotándose con claridad que el demandante no cumplió en debida forma la carga de probar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones. (…) de la prueba documental referenciada no puede realizarse una análisis de la conducta de los demandados y por ende no es factible hacer un estudio del requisito o elemento subjetivo que sirve de presupuesto a la acción de repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01643-01(30999)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: EDER WILSON VARGAS MEDINA Y OTROS Proceso: ACCION DE REPETICION Conforme a la prelación concertada por la Sala el cinco de mayo de 2005, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó (Sala de descongestión), en la que se negaron las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante libelo presentado el 27 de junio de 19971, el apoderado de la actora,
solicitó declarar responsable a los señores EDER WILSON VARGAS MEDINA, 1 Folios 12 a 20 del Cuaderno 1. ROBERTO ANTONIO DUQUE CAMPUZANO, HUMBERTO MARÍN MURILLO, HUMBERTO DE JESÚS NARANJO, VÍCTOR BEDOYA CASTRILLÓN, EDGAR MANUEL JUVINAO y CAYO EFRAIN CORREA MORENO (agentes de la Policía Nacional en el momento de los hechos), por los perjuicios derivados de la muerte de WILSÓN ALONSO SEPÚLVEDA GUTÍERREZ, LUIS FERNANDO SEGURO TABARES y RUDECINDO CASTRO TABARES; indemnización que fue reconocida mediante conciliación aprobada el 27 de octubre de 1994 por la sección tercera del Consejo de Estado2. 1.1. Pretensiones
“1. Que los señores EDER WILSON VARGAS MEDINA, ROBERTO
ANTONIO DUQUE CAMPUZANO, HUMBERTO MARÍN MURILLO,
HUMBERTO DE JESÚS NARANJO, VÍCTOR HUGO BEDOYA CASTRILLON, EDGAR MANUEL JUVINAO RANGEL y CAYO EFRAIN CORREA son responsables por su actuación ilícita frente a los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 1.989, que dieron lugar a la conciliación y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de WILSON ALFONSO SEPULVEDA GUTIERREZ y LUIS FERNANDO SEGURO TABARES, suma que fue cancelada por la Nación - Ministerio de Defensa. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a
los señores EDER WILSON VARGAS MEDINA con cédula Nro.
79.445.516, ROBERTO ANTONIO DUQUE CAMPUZANO con
cédula Nro. 16.136.548, HUMBERTO MARÍN MURILLO,
HUMBERTO DE JESÚS NARANJO con cédula Nro. 71.991.154, VÍCTOR HUGO BEDOYA CASTRILLON 98.492.074, EDGAR MANUEL JUVINAO con cédula 12,619.280 y CAYO EFRAIN CORREA, al pago de la suma que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, canceló a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL). “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellos (sic) que reúne los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C. de P. C.; que de ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se refiere contra los señores
EDER WILSON VARGAS MEDINA, ROBERTO ANTONIO DUQUE
CAMPUZANO, HUMBERTO MARÍN MURILLO, HUMBERTO DE
JESÚS NARANJO, VÍCTOR HUGO BEDOYA CASTRILLON, EDGAR MANUEL JUVINAO y CAYO EFRAIN CORREA, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “5. Que se condene en costas a los demandados.” 2 Folios 144 a 147 del Cuaderno 1. 1.2. Hechos
La entidad demandante señaló:
1. El día 26 de febrero de 1989, los señores WILSON ALONSO SEPULVEDA GUTÍERREZ, LUIS FERNANDO SEGURO TABARES y RUDECINDO CASTRO TABARES abordaron un taxi en la ciudad de Medellín y amenazaron al conductor obligándolo a descender el vehículo.
2. El conductor denunció rápidamente el hurto y ello sirvió para que la patrulla comandada por el Dragoneante OSCAR DE JESÚS RAMÍREZ QUINTANA diera captura a los ocupantes del Taxi, quienes tenían en su poder varias armas de fabricación clandestina.
3. Posteriormente, apareció la patrulla integrada por los agentes: ROBERTO
ANTONIO DUQUE CAMPUZANO, HUMBERTO MARÍN MURILLO, HUMBERTO DE JESÚS NARANJO, VÍCTOR HUGO BEDOYA CASTRILLON, EDGAR MANUEL JUVINAO y CAYO EFRAIN CORREA, comandada por el teniente EDGAR WILSON MEDINA, quienes continuaron con el procedimiento iniciado por el dragoneante RAMÍREZ QUINTANA y a éste se le dio la orden de no impartir más datos por radio a la central y no abrir ningún incidente hasta nuevo aviso.
4. La patrulla comandada por el teniente WILSON MEDINA condujo a los tres sujetos a las afueras de la ciudad, en las partidas del Municipio de San Pedro de los Milagros y San Jerónimo, lugar en el que les dispararon. Luego, los cadáveres
fueron encontrados con notorios destrozos en sus cráneos lo que demuestra que los agentes incurrieron en excesos.
5. Los anteriores hechos dieron lugar a que los familiares de las víctimas entablaran una demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la cual fue conciliada para que la condena no resultara más gravosa, acuerdo que fue aprobado por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 1994. En virtud de dicha conciliación se canceló la suma de $83.629. 232; El demandante indicó que el actuar de los demandados fue doloso y que, por ello, se dan los presupuestos de la acción de repetición, razón por la cual sus pretensiones deben ser atendidas.
La contestación de demanda3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, exponiendo que los hechos narrados no le constaban y que lo referente a la actuación dolosa o culposa de los agentes era un asunto que debía probarse en el plenario. Como excepciones propuso: carencia de acción y caducidad.
2. Sentencia y actuación en segunda instancia.
El 15 de Diciembre de 20044 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó profirió sentencia negando las suplicas de la demanda. El ad quo luego de hacer un análisis de los presupuestos de la acción de repetición concluyó que en el proceso no se aportó prueba alguna del dolo o culpa grave de los demandados. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, de las pruebas
obrantes en el proceso, se puede colegir fácilmente que los demandados actuaron a título de culpa grave o dolo. Señala que en el plenario obra el acta de la audiencia de conciliación en la que se demuestra la gravedad de los hechos cometidos por los funcionarios. El recurso de apelación fue admitido por la Corporación en auto del 22 de agosto de 20055. Luego de agotado el periodo probatorio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindieran alegatos de conclusión6. El demandante y el demandado guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto7 solicitando que se negaran las súplicas de la demanda, puesto que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la actuación dolosa o gravemente culposa de los funcionarios cuya actuación dio lugar a la condena. 3 Folios 101 y 102 del Cuaderno 1. 4 Folios 176 a 188 del Cuaderno Principal. 5 Folio 205 del Cuaderno Principal. 6 Folio 207 del Cuaderno Principal. 7 Folio 209 a 245 del Cuaderno Principal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. En ese orden se procederá a analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia y finalmente se estudiará el caso concreto.
1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la
entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°),
como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado8”.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. De otro lado, aún cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, esta normativa no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el día 26 de febrero de 1989, fecha en la cual se dio muerte a los señores WILSON 8 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime
Araujo Renteria. ALONSO SEPULVEDA GUTÍERREZ, LUIS FERNANDO SEGURO TABARES y RUDECINDO CASTRO TABARES; y para esa época, no se encontraba vigente la Constitución Política de 1991 ni la normativa que regula específicamente la acción de repetición. Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normativa aplicable en el presente caso. El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable.
3. Requisitos de la acción de repetición Ahora bien, para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.
Al respecto la Sala ha señalado: “... de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer
la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas...” 9 En cuanto a la culpa grave y el dolo, la doctrina ha afirmado: “Para que pueda hablarse no sólo de ilicitud, sino además de delito civil propiamente dicho, se hace precisa la existencia en el agente de una intención antijurídica (dolo) o, por lo menos, de una negligencia (culpa). No hemos de insistir aquí sobre conceptos sobradamente conocidos. Baste hacer una referencia en orden a la distinción de ambos conceptos, a la doble teoría en torno al concepto de dolo: se discute si existe dolo cuando el agente ha previsto el efecto ilícito de su acto (teoría de la representación), o si, además de la previsión del efecto debe exigirse también la voluntad de que se produzca (teoría de la voluntad). En la mayoría de los casos, observa VON TUHR, existe dolo desde el punto de vista de ambas teorías, cuando alguien cumple una acción previendo como resultado necesario de ella una lesión personal, quiere tal lesión, aunque cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. ... “Frente al dolo que se caracteriza por la previsión e intencionalidad de
los efectos antijurídicos, la culpa aparece fundada sobre la simple negligencia de su autor. Por esto, observa CHIRONI, se califica exactamente de culposo el acto cometido sin verdadera intención de dañar; el autor responde porque debía desplegar mayor cuidado, mayor diligencia en el conocimiento del hecho en sí o en la previsión de las consecuencias probables. No es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa...”10 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y 9 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el dos de mayo de 2007, expediente 18.621. 10 De Cossio Alfonso. El dolo en el Derecho Civil. Págs. 52 y 53, Editorial Comares S.L., Granada, 2005. ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la
propiedad de otro”. “Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. … “Para efectos de delinear un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable para el caso de las acciones de repetición que se deban promover contra los servidores o exservidores públicos, la Ley 678 … adoptó una definición legal diferente a la tradicionalmente utilizada, tal como lo recoge el artículo 6 de dicha Ley, en cuya virtud: ‘La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones’. “Esa misma Ley 678 de 2001, en su artículo 5 definió el concepto de dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado, con el siguiente alcance: ‘La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.’ “Como puede advertirse, las normas legales transcritas tienen un
contenido y unos elementos que resultan diferentes de las nociones recogidas en el mencionado artículo 63 del Código Civil, amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’.11
4. El caso concreto 11 Sentencia del cuatro de diciembre de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16.887.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
1. Copia auténtica de la resolución No. 2144 de 1995, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se da cumplimiento a la conciliación administrativa y se ordena el pago de $83.229.232.31 a Luis Enrique Sepúlveda Quintero y a Rocío de Jesús Gutiérrez, quienes actúan en nombre propio y representación de su hija menor María Teresa Sepúlveda Gutiérrez; a Hernán Antonio Seguro Montoya y a Ana Isabel Tabares Calderón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Hernán David Seguro Tabares; a Claudia Patricia Seguro Tabares; a Walter Félix Seguro Tabares , y; a Wilmar Alberto Seguro Tabares, por concepto de capital e intereses sobre perjuicios morales12.
2. Copia auténtica de la comunicación suscrita por el jefe de la división de pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se certificó las
fechas de giro (28 de junio de 1995) y entrega del cheque 9718030 (30 de junio de 1995), por un valor de $83.629.232.31 a Luis E. Sepúlveda y otros, para ser cobrado en el Banco Popular en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución No. 2144 de junio 21 de 199513.
3. Original del extracto de hoja de vida del señor VICTOR HUGO BEDOYA CASTILLO14, en la que se dejó constancia de su suspensión penal militar por el delito de homicidio agravado y de que dicha situación le fue resuelta favorablemente.
4. Original del extracto de hoja de vida del señor CAYO EFRAIN CORREA MORENO15, en la que se dejó constancia de su separación absoluta de la institución mediante fallo disciplinario por haber incurrido en abandono del cargo.
5. Original del extracto de hoja de vida del señor ROBERTO ANTONIO DUQUE CAMPUZANO16, en la que se dejó constancia de su suspensión penal militar por el delito de homicidio agravado y de que dicha situación le fue resuelta favorablemente. 12 Folios 51 a 55 del Cuaderno 1. 13 Folios 44 y 45 del Cuaderno 1. 14 Folio 113 del Cuaderno 1. 15 Folio 115 del Cuaderno 1 16 Folio 117 del Cuaderno 1
6. Original del extracto de hoja de vida del señor HUMBERTO MARIN MURILLO17, en la que se dejó constancia de su suspensión penal militar por el delito de homicidio agravado y de encontrarse en la situación de evadido del servicio desde
el 9 de noviembre de 1990.
7. Original del extracto de hoja de vida del señor HUMBERTO DE JESÚS NARANJO18, en la que se dejó constancia de suspensión penal militar por el delito de homicidio agravado y de que dicha situación le fue resuelta favorablemente.
8. Original del extracto de hoja de vida del señor EDGAR MANUEL JUVINAO RANGEL19, en la que se dejó constancia de su suspensión penal militar por el delito de homicidio agravado y de la situación de restablecido.
9. Copia simple del extracto de hoja de vida del señor EDER WILSON VARGAS MEDINA20, en la que se dejó constancia de su suspensión penal militar por los delitos de secuestro, calificado, homicidio y tentativa de homicidio y de que fue restablecido en el servicio sin devolución de haberes.
10. Copia auténtica del acta que plasma el acuerdo de conciliación21 en la que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se comprometió a pagar “Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores LUIS
ENRIQUE SEPULVEDA QUINTERO, ROCIO DE JESÚS GUTIERREZ, HERNAN SEGURO MONTOYA, ANA ISABEL TABARES CALDERON la suma equivalente de novecientos (900) gramos oro para cada uno de ellos. A favor de JIOVANNI, JORGE ENRIQUE Y MARIA TERESA SEPULVEDA GUTIERREZ, HERNAN DAVID, WALTER FELIX, CLAUDIA PATRICIA Y WILMAR ALBERTO SEGURO TABARES la suma equivalente de cuatrocientos cincuenta (450) gramos de oro para
cada uno de ellos. El precio del oro será el que certifique el Banco de la república, a la fecha de esta acta…” Conforme se explicó, para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber s
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