CE-05001-23-31-000-1997-01646-01(30344)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01646-01(30344)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / REALIZACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA En el caso concreto, el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible a la entidad demandada, comoquiera que se aduce que existió una omisión por parte de esa institución que configuró una falla del servicio. En otros términos, si bien, el homicidio de (…) fue perpetrado por personas ajenas a la Policía Nacional, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa que para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión. (…) En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a
la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. Los anteriores ingredientes normativos y jurídicos tienen como propósito controlar la incertidumbre que genera el empleo de las teorías causales –propias de las ciencias naturales– frente a la asignación de resultados en las ciencias sociales (v.gr. el derecho). Por lo tanto, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y
las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P.: Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 15 de octubre de 2008. exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 16990, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ACUERDO DE PAZ / EFECTOS DEL ACUERDO DE PAZ / DESMOVILIZADO / PROGRAMA DE PROTECCIÓN A PARTICIPANTES EN EL PROCESOS DE PAZ / PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE PAZ / REINSERTADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / POSCONFLICTO / MUERTE DE CIVIL / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE En el caso concreto en relación con la asignación del resultado por una determinada acción u omisión, de los elementos probatorios allegados al expediente, entre ellos, el compromiso de seguridad al que se obligó el Gobierno Nacional, y las declaraciones de los escoltas recepcionadas en este proceso, se puede predicar que el daño antijurídico, le es imputable al Estado. En efecto, la Policía Nacional prestaba el servicio de escolta al señor (…), en consideración a su posición dentro de la cooperativa (…) y como consecuencia directa del acuerdo de paz suscrito el 26 de mayo de 1994. El nivel de riesgo para la vida de los actores armados, luego desmovilizados, era alto y ello era de conocimiento de las autoridades que prestaban el servicio de seguridad; sin embargo, es evidente que el servicio no satisfizo las necesidades de seguridad que requería el señor (…). Si bien, en el acuerdo de paz, documento que contiene el programa de protección, no se precisan los términos en los que se debía brindar, lo cierto es que la
forma cómo se llevó a cabo ésta devela imperfecciones que a la postre facilitaron la comisión del ilícito que terminó con la vida del señor (…). No obstante no existir ningún medio de prueba que informe sobre las condiciones precisas del servicio de seguridad: horarios, días de prestación, protocolos, etc., el hecho de que durante un lapso de dos horas, tiempo de almuerzo, el señor (…) quedara completamente desprotegido es evidencia del descuido y exceso de confianza en que había incurrido el esquema de seguridad. Y en este punto, la Sala le concede razón a la parte demandante cuando manifiesta que bien se podían adoptar medidas para que durante las horas del medio día, los agentes de la Policía pudieran tomar su almuerzo sin dejar totalmente desprotegido a su custodiado, ello es, hacer turnos y alternar la salida. La repetición diaria de este proceder descuidado, sin duda alguna, facilitó a los terceros la comisión del homicidio, quienes encontraron en las horas del medio día el momento perfecto para llevar a cabo su cometido sin resistencia alguna, es allí donde radica la falla del servicio de la Policía Nacional, entidad que debía garantizar un esquema de protección que se acoplara a las necesidades del señor (…) en cuanto al riesgo a su vida e integridad. Adicionalmente, el punto quinto del Programa de Protección imponía la realización de un análisis de riesgo cada tres meses, con el fin de determinar si era menester incrementar la escolta o disminuirla. La entidad demandada no demostró que hubiera realizado este estudio los tres meses anteriores a la muerte de (…), ni siquiera
acreditó que este análisis de riesgo fue realizado, y ello se refleja en los testimonios de los agentes encargados de la prestación del servicio, quienes no sabían en qué nivel de riesgo se encontraba su protegido. A pesar de que eran conscientes del nivel de peligro general que padecían la mayoría de los ex milicianos, su actuar no se ajustó a los parámetros de seguridad que ello implica. El deber de seguridad y protección debió ser integral, lo que contradice la intermitencia que quedó develada con el actuar de la administración. En este orden de ideas, se configuró una omisión que sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño, lo que desencadena inexorablemente una responsabilidad de tipo patrimonial de la administración pública, máxime, si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo que traduce una falla del servicio, que genera de forma indefectible la consecuente responsabilidad e indemnización de perjuicios. PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE CÓNYUGE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a
uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de cónyuge e hija del muerto (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / HIJO PÓSTUMO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES / DERECHOS DE LOS NIÑOS / MENOR DE EDAD En relación con la legitimación en la causa de la menor (…), en la demanda se señaló que se trata de una hija póstuma, pero que fue concebida dentro del matrimonio de (…) es claro que el artículo 214 establece una presunción a favor de los hijos concebidos dentro del matrimonio, presunción que comprende a los hijos póstumos, pero que nacieron una vez expirados los 180 días siguientes al matrimonio. Este es el caso de la menor (…) a, quien nació 330 días después de celebrado el matrimonio de sus padres. En consecuencia, se reputa que fue concebida dentro del matrimonio y tiene por padre al señor (…), pues la presunción de paternidad no fue desvirtuada por la parte demandada. En estos términos, establecido, vía presunción, el parentesco entre el occiso y la menor, procede la presunción de aflicción aplicada por la jurisprudencia de
esta Sección, en razón a que es indudable que la falta del cariño, apoyo y figura paterna causan tristeza en el desarrollo del menor. (…) es posible concluir que la privación de la figura materna o paterna afecta en varias esferas la órbita del menor: i) la económica, porque se disminuyen los ingresos dirigidos a la manutención y supervivencia del infante, ii) la subjetiva, interna y aflictiva, comoquiera que la ausencia de un progenitor significará un vacío afectivo a lo largo de la existencia, iii) la psicofísica, en casos en que producto de ese hecho dañoso se desprendan consecuencias patológicas para el menor, y iv) a la familia, como derecho constitucional fundamental. Así concebido, el perjuicio moral frente a los denominados hijos póstumos tiene que ver con un problema de expectativas; si a la persona se le truncó una expectativa que era legítima en el ámbito subjetivo o afectivo, resultará inexorable el reconocimiento de daños morales a favor de la víctima, ya que el hecho de que se haya cercenado esa ilusión (v.gr. la de conocer a su progenitor o la de saber que durante sus primeros meses de vida no gozó de la compañía de aquél) es lo que le sirve de fundamento a la misma. (…) En el presente caso, se tiene que el daño causado a la menor por la pérdida de su padre, indudablemente genera perjuicios morales porque se trata de un daño que es cierto y determinable (…) De igual forma, es importante precisar que pudo ser viable el reconocimiento e indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales del niño y de la familia , principios constitucionales que el
Estado debe proteger y amparar, en atención a la vulnerabilidad de la población infantil, siempre y cuando se hubieren solicitado en la demanda. (…) Es indudable que la institución familiar tiene un alto grado de importancia en el desarrollo personal de los niños, prueba de ello es que, el artículo 44 de la Constitución Política prohíbe expresamente que sean separados de sus familias y consagra derechos y prerrogativas especiales en orden a garantizar su protección y salvaguarda. (…) Así las cosas, es incuestionable que la pérdida de un padre afecta gravemente el núcleo familiar de un niño pues genera la privación abrupta e injustificada de la compañía y afecto paternal sin la posibilidad de restablecer esas condiciones ideales para su desarrollo y crecimiento. Esta situación vulnera bienes jurídicos de raigambre constitucional, se reitera, que al estar íntimamente relacionados con el bienestar de los infantes, en el caso específico produjo un daño que debe ser indemnizado, y que la parte demandante, lo denominó perjuicio moral, pero se aclara, se trata de una afectación a la familia como un bien jurídico tutelado por la Constitución Política. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el principio de congruencia de la sentencia, la Sala se abstendrá de decretar condena alguna por concepto de la violación al derecho constitucional a la familia, toda vez que se trata de un perjuicio que no fue deprecado en el libelo introductorio, circunstancia por la que no es viable su reconocimiento en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
214
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral al hijo póstumo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de noviembre de 1989. Exp. 5606, M.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 1997, exp. 9849, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 7428. 16 de noviembre de 1989. exp. 5.606. Esta providencia sirvió de base a otras: dictadas el 31 de enero de 1997. exp. 9849. y el 13 de septiembre de 2001. Radicación: 12. 377. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2002, exp. 13818, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 24392, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sección. 3a. Sentencia del 15 de agosto de 2.002, Rad. 14357, Consejero: Ricardo Hoyos D. ) Sentencia del 16 de noviembre de 1.989, Rad.
5606, Consejero: Gustavo DeGreiff, ii) Sentencia del 10 de agosto de 2.000, Rad. 11519, Consejera: María Helena Giraldo, iii) Sent. 11 noviembre de 2.002, Rad. 13818.
Consejera: María Helena Giraldo.), iv) Auto del 25 de enero de 2.007, Rad. 26889, Consejero: Mauricio Fajardo G.; v) Sentencia del 15 de junio de 2.000, Rad. 11645, Consejero: Alier E. Hernández; vi) Sentencia del 18 de enero de 2.012, Rad. 21146, Consejero: Jaime Orlando Santofimio G.Distinto al perjuicio moral, el daño a la vida de relación del hijo postumo ver: sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842, dicho concepto se convirtió en daño a la salud en las siguientes sentencias del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222. Sentencia proferida por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1992, expediente T-531.
DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / MENOR DE EDAD Debe señalarse que tratándose de la reclamación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formulada por menores de edad con ocasión de la muerte de su padre, se ha considerado, que la condición de dependencia económica de éstos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de
la experiencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre del 2007, exp. Acu. 16.058-21.112. M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C, veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-1997-01646-01(30344) Actor: MARÍA MARGARITA DELGADO MESA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente: “1. NO PROCEDE la excepción de culpa de la víctima propuesta por el ente demandado. “2. SE DECLARA probada de oficio la excepción del hecho de un tercero de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. “3. SE NIEGAN las súplicas de la demanda. (fl. 409 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 1997, la señora María Margarita Delgado Mesa, actuando en nombre propio y en representación de la menor: Lizeth Dayana Aguirre Delgado, a través de apoderado judicial, interpusó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de su cónyuge, Arles de Jesús Aguirre, ocurrida el 4 de julio de 1995.
En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por perjuicios morales, a 1.500 gramos de oro para cada una y $121’834.042,oo por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: “1. PROCESO DE PAZ: A. En mayo 26 de 1994, el Gobierno Nacional a través del Consejero Nacional de Paz, Dr CARLOS EDUARDO JARAMILLO y otros delegados del Sr.
Presidente de la República, firmaron un ACUERDO DE PAZ con la organización políticomilitar conocida genéricamente con el nombre de MILICIAS POPULARES (comprendía tres grupos: Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo; Milicias Independientes del Valle de Aburrá, Milicias Metropolitanas), a su vez representada por los señores DENIS SANTAMARÍA alias Felipe y HERMAN DE JESÚS CORREA, alias Pablo García. B. Fruto de los acuerdos de paz se comprometieron las partes a varias obligaciones –ver anexosentre las cuales queremos destacar las siguientes:
1. En el numeral B capítulo 2 de la Normalización de la vida ciudadana, se habla de un Plan de Convivencia y Seguridad y de la creación de una Cooperativa de Seguridad y servicio a la comunidad.
2. En el capítulo 5 PROGRAMA DE PROTECCIÓN, se plantea un esquema de seguridad y protección a los dirigentes de las Milicias como compromiso de la NACIÓN. “C. La creación de una Cooperativa de Vigilancia, conocida hoy como Coosercom, que abarcaría parte de los barrios de la Comuna Nor-oriental, bajo una logística y unos procedimientos coordinados por la Policía Nacional, con el doble propósito de proteger la vida de los miembros de la organización miliciana, como de ensayar un modelo nuevo de ‘Seguridad y Convivencia Ciudadana’ en la zona geográfica acordada, que repercutiría en beneficio de las comunidades, fue una decisión relievante (sic). “D. ARLEX DE JESÚS AGUIRRE, hombre humilde, hijo natural de ZOILA ROSA AGUIRRE GUTIÉRREZ, de oficio CAMILLERO en la Clínica Cardiovascular Santamaría, era miembro de las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo al momento de firmar en Pacto de Paz. “E. Con posterioridad a los acuerdos de paz, después de la muerte del principal dirigente de esta organización, el Sr. Herman Correa, luego de luchas intestinas que originaron cambios en las directivas de Coosercom, Arlex de J. Aguirre llegó a desempeñar el rol de Presidente del Consejo Administrativo, por su don de gentes, su prudencia, su influencia sobre sectores de los milicianos.
“F. A raíz de ciertos acontecimientos graves, como la muerte de varios milicianos en pleno ejercicio de sus actividades de ‘garantes de la seguridad ciudadana’, y de amenazas de muertes (tortura moral según el Código Penal) a varios Directivos de Coosercom, por arremetidas criminales de organizaciones delincuenciales tanto de carácter político como de delincuencia común, ARLEX DE JESÚS AGUIRRE tenía la protección de ESCOLTAS de la POLICÍA NACIONAL, para la defensa de su vida y para la garantía de continuidad del pacto de Paz, que se veía comprometido y debilitado. “2. LAS MILICIAS POPULARES “A. Las Milicias Populares son una organización que surgió a raíz de la desprotección del Estado y del incumplimiento de su función central, o sea, garantizar la defensa de la vida, honra y bienes de los habitantes. LA SEGURIDAD CIUDADANA es una tarea del Estado Moderno que se reclama por los pobladores, en virtud de la complejidad de la vida cotidiana en las grandes ciudades y que ha tenido en América Latina la tendencia a su ‘Privatización’, a pesar de ser con la protección de las fronteras y del orden público, clásicas funciones del Estado, indelegables. “B. Estos grupos estaban conformados por jóvenes traumatizados por los niveles en crecimiento de violencia cotidiana en sus barrios populares-estratos 1, 2 y 3agravados por el rol irresponsable de la Policía Nacional que aliada a la delincuencia común, atracaba a los habitantes y cometía excesos en los tratos, en aparente cumplimiento de sus funciones públicas, así como incompetentemente omitía ciertas denuncias tolerando
situaciones de violación de derechos de las comunidades. “C. El promedio de escolaridad de los integrantes de las Milicias Populares era de quinto (5º) de Primaria, con bajo nivel político y énfasis en su educación en la formación militar. “3. EL HOMICIDIO “A. El día 4 de julio de 1995, Arlex de Jesús Aguirre llegó como de costumbre a almorzar a su casa, donde lo esperaba su esposa, MARÍA MARGARITA DELGADO. Arribó en el vehículo oficial Camioneta marca Toyota, doble cabina, color rojo, asignado a la Cooperativa y sus directivos, de placas No. OBB943, acompañado de los escoltas ARNOLDO GALINDES, RICARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, RIGOBERTO CHARFUELAN REVELO Y EDWIION (sic) VÉLEZ MAZO, agentes de la POLICÍA METROPOLITANA. “B. LOS ESCOLTAS habían decidido almorzar en otro lugar y no esperar hasta las 2 p.m. que terminaba su descanso el señor Aguirre; por lo tanto se fueron en el vehículo, desprotegiendo la vida y el inmueble de residencia del occiso. Ni siquiera se TURNARON, actuando escaladamente, unos almorzando, otros, protegiendo al dirigente político, incurriendo en grave OMISIÓN de la función encomendada. El grupo homicida analizó la esfera de protección y actúo inmediatamente. “C. La situación fue propicia para el comportamiento sicarial: el homicida tocó el timbre de la puerta, en señal ‘amistosa’; Arlex, le manifestó a su esposa que eran los escoltas, y
al abrir, se encontró con el alevoso ataque; un solo disparo fue fatal: le ingresó sobre la arteria femoral profunda del pie DERECHO. “D. El disparo a quemarropa rompió en su trayectoria la arteria en mención, produciendo en su salida grandes cantidades de sangre, que originaron una anemia generalizadaherida esencialmente mortal-falleciendo el señor Aguirre, al llegar al Hospital. “E. Hasta hace unos días antes de presentarse esta demanda, el proceso penal se mantenía en la fase de investigación en Unidad 2 de Vida de la Fiscalía Seccional, No de asignaciones 123824. “F. Existe un reglamento interno en la Policía Nacional, para ser cumplido por todos los escoltas, que señala entre sus normas, que una protección de la vida de una persona, implica medidas de seguridad en todos los momentos de su acompañamiento, incluyendo por lo tanto, las horas de almuerzo, comida nocturna, reuniones especiales, de sueño, salidas a actividades públicas o comerciales, etc. “G. Este reglamento fue vulnerado por los escoltas ya referenciados, puesto que abandonaron al Sr. Aguirre, dejándolo a merced de sus enemigos agazapados, el pasado 4 de julio de 1995.” (fls. 32-4 cuad. 1)
3. La demanda fue admitida, en auto del 17 de julio de 1997, y notificada en debida forma. 3.1. En la contestación, la apoderada de la Policía Nacionalse opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, planteó la culpa exclusiva de la víctima, porque a sabiendas del riesgo que se corría, el señor Aguirre no tomó medidas de seguridad, al autorizar
a sus escoltas ir a almorzar y permitir que su esposa abriera la puerta de su casa sin percatarse de quién llamaba, el día de su homicidio. Su argumento prosiguió así: “El señor ARLES DE JESÚS AGUIRRE era escoltado por 2 policiales de la entidad, a quienes se les asignaba la seguridad personal del personaje cuando este realizaba actos propios del servicio. A él lo que la policía le suministraba era la seguridad personal, mas no seguridad residencial, es decir lo que compete con actos propios del servicio del personaje. No se explica uno como una persona que se encuentra amenazada de muerte, autoriza que la esposa abra la puerta, con el argumento de que eran los escoltas, sin percatarse ni el uno ni el otro de si efectivamente lo eran; además él sabía a qué horas llegaban estos pues los había autorizado.” (fl. 48 cuad. 1)
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de octubre de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. El apoderado de la Policía Nacional señaló que no existió una falla del servicio en la muerte del señor Aguirre. Afirmó, asimismo, que quedó demostrado el accionar de un tercero al margen de la ley, hecho que fue determinante en la producción del daño. Por esas razones, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.2. El apoderado de la demandante reiteró la existencia de un acuerdo de paz que habían firmado el Estado y las milicias de las que era parte el señor Aguirre. Uno de los puntos del
acuerdo, era el Plan de Convivencia y Seguridad, en el que estaba un Programa de Protección, que contemplaba la asignación de un grupo de escoltas y vehículos para los dirigentes del movimiento. En ese orden, el señor Aguirre contaba con escolta personal, encargada de su seguridad, que no alcanzó a garantizarle la vida y al abandonarlo por completo a plena luz del día, sin turnarse para ir a almorzar. En su criterio, el servicio de escolta falló en la prestación de la seguridad del señor Aguirre y por eso es procedente la declaratoria de responsabilidad estatal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de septiembre de 2004, el a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que el resultado dañoso fue causado por unos terceros armados al margen de la ley. Su discurrir se lee así: “De las pruebas aportadas al proceso es posible deducir que en efecto se produjo de la muerte de ARLES AGUIRRE, a manos de personas armadas al margen de la ley. “De acuerdo con las probanzas vistas, los agresores que terminaron con la vida del señor ARLES AGUIRRE no se encontraba en servicio, ni realizando actividad alguna que los relacionara con el mismo, no estaban uniformados, tampoco portaban armas de dotación oficial, por el contrario el hermano de la víctima es enfático en afirmar vio (sic) tres milicianos por los lados de la casa del occiso. Con lo anterior, no se logró probar en este caso que la falta de protección de los agentes escoltas como se afirma en los hechos de la demanda, por el contrario, lo que queda establecido es que la participación del hecho
de un tercero como único causante del daño, lo que hace que se rompa el nexo de causalidad, consistente en la relación o vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño, elemento indispensable dentro de los requisitos que se exigen para que surja la responsabilidad estatal.” (fls. 407-8 cuad. 1)
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 22 de noviembre de 2004 y admitido el 27 de mayo de 2005.
En el escrito de sustentación, manifestó que los escoltas conocían de las amenazas de que era objeto el señor Aguirre y aun así no adaptaron el esquema de seguridad. Además, sostuvo que era inadmisible que durante las horas del almuerzo se quedara sin el servicio de escolta, porque éstos se iban también a almorzar, y al hacerlo no se turnaban, dejándolo desprotegido. Así las cosas, señaló que hubo una omisión en el servicio de seguridad, y fue esa falla la que facilitó el actuar del tercero, esto es, lo determinante en la causación del daño no fue la intervención de un tercero sino la falla del servicio de la administración. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
2. En el término de alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada ($
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