CE-05001-23-31-000-1997-01727-01(29770)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01727-01(29770)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a las entidades demandadas
FUENTE FORMAL: CÓNSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO
DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / DAÑO
CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / SERVICIO
MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL /
RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por la práctica de unas cirugías y si esto fue la causa del daño alegado en la demanda. (…) La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y
los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. (…) Está acreditado que el Hospital General de Medellín prestó, por casi dos años, el servicio de forma continua a (…), le practicó diferentes intervenciones quirúrgicas y la sometió a estricta vigilancia médica. También se probó que, a pesar de los procedimientos médicos, la paciente no manifestó respuesta positiva, pues -después de cada intervención de “corrección de fístula recto vaginal”- presentaba un deterioro progresivo en su salud que incluyó cuadros severos de sepsis. La lesión causada por el desgarre vaginal al momento del parto denominada “fístula” y las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron a la paciente con el fin de corregirla y de mantener su salud afectó otros órganos, lo que demandó intervenciones y tratamientos adicionales: (i) colocación de un tubo de derivación intracolónica que “se chupó (ascendió)” y provocó una sepsis intrabdominal; (ii) “laparatomia exploratoria” que mostró que la paciente sufrió una peritonitis; (ii) colostomía tipo Hartmann y colocación de una “malla con cierre con
el abdomen abierto por posibles lavados” para controlar la sepsis abdominal [hecho probado 8.6] y (iii) esfinterectomía anterior (…) Todas estas intervenciones se realizaron porque a la paciente se le reproducía la fístula recto vaginal pero con peor sintomatología y complicaciones como la peritonitis. Por ello, una vez resuelto el problema de la infección, se procedió al cierre de la cavidad abdominal. (…) De modo que, no se acreditó que las complicaciones quirúrgicas que se presentaron hayan sido ocasionadas por negligencia médica. Está probado, en contraste, que a la paciente se le practicaron múltiples cirugías por “fístula recto vaginal”, necesarias para salvaguardar su salud y según las complicaciones que iba presentando; que el tratamiento culminó con el cierre de la cavidad abdominal y la supresión de la “incontinencia fecal”; y que los procedimientos y tratamientos médicos brindados a la paciente resultaron eficaces para salvar su vida y fue dada de alta. (…) La jurisprudencia tiene determinado que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad , es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es
suficiente para acreditarlo. Como en el proceso no se acreditó error en el diagnóstico ni en las cirugías practicadas por los médicos especialistas, ni falta de cuidados postoperatorios, ni retardo en la atención médica, no se configuró una falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], sobre la necesidad de que las fallas sean relevantes en la producción del daño, ver: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 11.901 [fundamento jurídico 1].
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El
Magistrado Ponente (Guillermo Sánchez) no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984 FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…) serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, se tiene certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 252 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2].
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ACTIVIDAD MÉDICA /
RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / DAÑO CAUSADO POR
SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE
GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL /
RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA En el proceso se practicó un dictamen pericial sobre las intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico de (…), elaborado por dos médicas peritos (…) El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la
materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. (…) Concluyeron que un desgarre es una complicación de un parto; que puede suponer la presencia de fístulas que -en ocasionesvuelven a salir; y que por las complicaciones presentadas, fue necesaria la práctica de múltiples cirugías. La Sala observa que i) las peritos designadas reseñaron los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente, ii) expusieron consideraciones teóricas sobre las cirugías y tratamiento médico practicado y iii) explicaron de forma clara y precisa su evaluación sobre la atención médica brindada en los dos hospitales. Sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detallados y precisos y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 241
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO Como estos médicos eran empleados del Hospital General de Medellín -segunda entidad demandada-, y el primero atendió directamente a la demandante, son
testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testigo sospechoso, ver: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01727-01(29770)
Actor: ELBA NURY MONTOYA ESCOBAR Y OTROS
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN E.S.E Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Compañero permanente. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla
probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. PERITACIÓNElementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y el Hospital General de Medellín practicaron varias cirugías por “fístula perineo rectal” a Elba Nury Montoya Escobar, quien sufrió desgarre vaginal como consecuencia del parto natural. Alegan falla del servicio médico. ANTECEDENTES El 4 de julio de 1997, Elba Nury Montoya Escobar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y el Hospital General de Medellín, Antioquia, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió por falla en la prestación del servicio médico. Solicitaron mil gramos oro, para todos los demandantes, por perjuicios morales; $10.320.000 por perjuicios morales objetivados; $8.150.000 por daño emergente; $104.160.000 por lucro cesante y
dos mil gramos oro, para Elba Nury Montoya Escobar, por daño fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los Hospitales demandados le practicaron varias cirugías por “fístula perineo rectal” sufrida después de parto natural. Adujo falla del servicio médico. El 14 de agosto de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez señaló que la atención medica fue permanente, oportuna y adecuada, que el desgarre vaginal es una consecuencia del parto natural y conlleva, como riesgo inherente, la creación de fístulas y llamó en garantía a La Previsora SA. El 17 de septiembre de 1998 se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, La Previsora SA afirmó que el personal médico actuó con diligencia y pericia y que el 1 Acta nº. 5 de esa fecha. llamante pretende que se modifiquen los límites asegurados. El Hospital Marco Fidel Suárez no contestó la demanda. El 2 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Hospital Marco Fidel Suárez de Bello alegó que el tratamiento fue adecuado y que la paciente abandonó voluntariamente la institución. La Previsora SA adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de los familiares de Elsa Nury Montoya y solicitó que los perjuicios morales no fueran tasados en
gramos oro. La demandante y el Hospital General de Medellín reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en la sentencia negó las pretensiones, porque la atención médica fue adecuada y oportuna. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de octubre de 2004 y admitido el 20 de enero de 2006. Esgrimió que la valoración probatoria fue deficiente e incompleta. El 10 de marzo de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Hospital General de Medellín alegó que de conformidad con las pruebas no se acreditó la falla del servicio. La demandante, el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, modificados por el Decreto 597 de 1988. A la fecha de la presentación de la demanda -4 de julio de 1997la pretensión de mayor valor debía superar los $13.460.0002 y como en este caso es de $104.160.000, el proceso tiene vocación de doble instancia
ante esta Corporación. 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -2 de junio de 1997porque la última cirugía se practicó el 13 de diciembre de 1996 [hecho probado 8.7].
Legitimación en la causa
4. Elba Nury Montoya Escobar, Luisa Fernanda Tabares Montoya y Lidia Socorro de Jesús Escobar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera sufrió las lesiones y los demás conformar su núcleo familiar [hecho probado 8.10]. Orlando de Jesús Tabares
Botero afirmó que era el compañero permanente de Elba Nury Montoya Escobar. Joaquín Emilio Sánchez Henao, Juan Esteban Gómez Vélez, Olga Lucia y Daniel Alfonso Montoya Escobar -clientes, amigos y hermanos de Elba Nury Montoya Escobardeclararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre aquella y Orlando de Jesús Tabares Botero (f. 334-340 c. 1 y 13-26 c. 2). Los declarantes presenciaron el afecto y apoyo entre Elba Nury Montoya Escobar y Orlando de Jesús Tabares Botero y su dicho es claro y coherente. Por tanto, la Sala le reconocerá a este último la condición de compañero permanente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Los Hospitales Marco Fidel Suárez de Bello y General de Medellín están legitimados en la causa por pasiva por ser las entidades que atendieron a Elba Nury Montoya Escobar [hechos probados 8.1, 8.3, 8.4 y 8.8].
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por la práctica de unas cirugías y si esto fue la causa del daño alegado en la demanda.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio4.
6. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 108 a 112 c. 2) serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala5, conforme al artículo 252
CPC, hoy 244 CGP, se tiene certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Hernán Alonso Arango Díaz declaró ante el Juez Civil Municipal de Copacabana por comisión del Tribunal. Narró que conoció a Elba Nury Montoya Escobar aproximadamente hacía 20 años y que en octubre de 1996 le tomó las fotografías obrantes en el expediente, por solicitud y en la casa de ella en Copacabana, y para presentar la demanda (f. 63-64 c. 2).
7. La demandante, encontrándose el proceso en la etapa probatoria, allegó unos documentos durante la diligencia de testimonio de Olga Lucía Montoya Escobar (f. 22-62 c. 2). Esos documentos no serán valorados porque fueron aportados extemporáneamente, no obra providencia en el expediente que ordene su 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. incorporación al proceso, ni se concedió a la parte contraria oportunidad para controvertirlos (arts. 137 CCA y 183 CPC).
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 8 de junio de 1995, Elba Nury Montoya Escobar tuvo “parto vaginal” atendido por auxiliar de enfermería y sufrió “desgarre grado IV” que se puede presentar “por un periné corto, poca elasticidad de los tejidos, un feto grande, una mala técnica en la respiración y el pujo en el momento del expulsivo por parte de la gestante, por un inadecuado cuidado del periné en la salida de la cabeza y los hombros en el momento expulsivo”, entre otros, y fue corregido por médico ginecobstetra, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 75819 del
Hospital Marco Fidel Suárez y el dictamen pericial (f. 12-25, 371-388 c. 1). 8.2 El 6 de julio de 1995, Elba Nury Montoya Escobar fue al Hospital Marco Fidel Suarez porque presentó “salida de materia fecal por vagina”, fue remitida a ginecología para descartar “fístula recto vaginal” e inició tratamiento con antibióticos, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 75819 del Hospital Marco Fidel Suárez y el dictamen pericial (f. 12-25, 371-388 c. 1). 8.3 El 14 de julio de 1995, un médico del Hospital Marco Fidel Suárez diagnosticó a Elba Nury Montoya Escobar una “fístula perineorectal de 0.2 cm”, el 7 de septiembre siguiente persistía “salida de materia fecal por periné” y se le ordenó intervención quirúrgica para “corrección”; el 26 de septiembre de 1995 ingresó al Hospital para corrección de fístula, y el 27 de septiembre de 1995 su esposo “decide retirarla voluntariamente” porque la cirugía para cierre de fístula retroperineal fue programada dos días antes pero no se había podido realizar por “cirugías más urgentes”, según da cuenta original de la constancia de 21 de febrero de 2001 de la Coordinadora del Área Quirúrgica e Internación del Hospital Marco Fidel Suárez (f. 399 c. 1), copia simple de la historia clínica n°. 75819 del Hospital Marco Fidel Suárez y el dictamen pericial (f. 12-25, 371-388 c. 1).
8.4 El 13 de octubre de 1995, Elba Nury Montoya Escobar consultó el Hospital General de Medellín porque presentó “salida de materia fecal por vagina, desde el parto que fue atendido el 8 de junio de 1995” y del 26 de octubre de 1995 al 6 de diciembre de 1996, le practicaron varias cirugías por presentar fístula recto perineal y recto vaginal y peritonitis fecal y residual, según da cuenta copia simple del memorando de 13 de marzo de 2001 del jefe de Departamento de Cirugía del hospital y copia simple de la historia clínica n°. 439160 (f. 315-317 c. 1). 8.5 El 24 de octubre de 1995, Elba Nury Montoya Escobar ingresó al Hospital General de Medellín por “fístula perianal” y el 26 de octubre siguiente se le practicó una “fistulectomia” sin complicaciones; el 24 de noviembre asistió a consulta ginecológica por salida de “heces por vagina” y el diagnóstico fue “fístula recto vaginal corregida inicialmente pero vuelve a reproducirse con iguales y hasta peor sintomatología”; el 26 de noviembre fue operada por “fístula recto vaginal de 0.3 cm se le practicó resección de la fístula y cierre con material adecuado en cuatro planos” y el 15 de diciembre se le diagnosticó “presencia de fístula recto vaginal de 0.3x0.3 cm en lugar de corrección previa”, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 75819 del Hospital Marco Fidel Suárez y el
dictamen pericial (f. 12-25, 371-388 c. 1). 8.6 El 16 de enero de 1996, médicos del Hospital General de Medellín practicaron cirugía de corrección de “fístula recto vaginal” a Elba Nury Montoya Escobar; el 27 de febrero siguiente, el servicio de oncología del Hospital evaluó a Elba Nury Montoya Escobar y decidió realizar “un tratamiento conjunto de oncología ginecológica con el departamento de cirugía”; el 29 de febrero se le practicó nuevamente cirugía de corrección de fístula y “laparatomia exploratoria con un tubo de derivación intracolónica”; el 7 de marzo siguiente se le diagnosticó “filtración tubo intracolónico – sepsis abdominal” y se llevó a cirugía donde se le practicó una “laparatomia exploratoria” y se decide una colostomía tipo Hartman”; se realizó la “extracción del tubo”, se colocó una “malla con cierre” y se dejó “el abdomen abierto por posibles lavados”; el 9 de marzo se le practicó de nuevo un “lavado de cavidad encontrando una peritonitis residual”; el 11 de marzo se le practicó cirugía por “sepsis abdominal. Abdomen abierto – colostomía Hartman” y se le “colocó bolsa de viablex debajo de malla y se cierra la malla”; el 13 de marzo se le practicó “blanqueo de asa intestinal”; el 16 de marzo “se programa para cierre de abdomen con malla”; el 18 de marzo “se aplica sangre (tercera unidad de glóbulos rojos”; el 19 de marzo “con cuadro de dificultad respiratoria, se toma
radiografía de tórax donde se aprecia un foco de infección pulmonar”; el 20 de marzo se le diagnosticó “bronconeumonía o tromboembolismo pulmonar”; el 28 de marzo se le cambió la “malla de dación por malla de prolene” y el 8 de abril salió del hospital, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 75819 del Hospital Marco Fidel Suárez y el dictamen pericial (f. 12-25, 371-388 c. 1). 8.7 El 3 de mayo de 1996, Elba Nury Montoya Escobar asistió a control al Hospital General de Medellín donde se observó “tacto vaginal: fístula retrovaginal más o menos de 3 cm. Tacto rectal: orificio de fístula anterior más o menos de 5 cm borde anal” y se programó para “corrección de la fístula” y “para cierre de colostomía”; el 14 de junio siguiente consultó nuevamente y los médicos recomendaron que fuera intervenida por el doctor Juan Darío Puerta “quien ofrece técnica distinta con mejores posibilidades de éxito”; el 4 de julio “se le realiza interconsulta con el único coloproctólogo de la ciudad Dr. Juan Darío Puerta” quien le practicó “esfinterotomía anterior” y después de tres días sale del Hospital “en buenas condiciones”; el 18 de agosto consultó por medicina interna y se le ordenaron exámenes para verificar diagnóstico de hepatitis B, que es confirmado el 18 de octubre; el 22 de octubre “mejoría de la hepatitis” y se programó para cierre de “colostomía tipo Hartmann”; el 6 de diciembre siguiente se practicó
“cirugía para corrección de colostomía, corrección de hernia con malla” y el 13 de diciembre “diagnóstico preoperatorio pus en abdomen, diagnóstico postoperatorio líquido en abdomen, ausencia de filtración, síndrome adherencial […] se efectúa exploración y liberación de adherencias, cierre de colostomía más malla de prolene”, según da cuenta copia simple de la historia clínica n°. 75819 del Hospital Marco Fidel Suárez y el dictamen pericial (f. 12-25, 371-388 c. 1). 8.8 Elba Nury Monotya Escobar estuvo internada en el Hospital General de Medellín del 24 al 26 de octubre, del 25 al 28 de noviembre de 1995, del 26 de febrero al 5 de marzo, del 7 de marzo al 8 de abril, del 13 al 14 de junio, del 3 al 6 de julio y del 3 al 19 de diciembre de 1996, según da cuenta original del oficio n°. 01388 de 14 de marzo de 2001 del Subdirector Científico del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez (f. 314-317 c. 1) y copia simple de la historia clínica n°. 439160 (f. 26-73 c. 1). 8.9 Elba Nury Monyoya Escobar sufrió lesiones consistentes en “eventración global de la pared abdominal con incapacidad para la continencia visceral”; “secuela estética severa; eventración global abdominal; granulomas de cuerpo extraño por donde sale material seroso sin mal olor de carácter permanente en pared abdominal; sí
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