CE-05001-23-31-000-1997-01741-01(19576)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01741-01(19576)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Sentencia absolutoria / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad por sentencia absolutoria. Decreto 2700 de 1991 articulo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decreto 2700 de 1991 articulo 414 / FALLA DEL SERVICIO - Error en la administración de justicia Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación (…) El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) cumplimiento de las formalidades legales y (iii) existencia de motivos previamente definidos en la ley (…) La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho
punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria (…) Pero, la derogatoria del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible (…) También cabe agregar que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos de la mencionada norma, lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró, ni siquiera lo insinúo la parte demandada, que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 94 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / NOTA DE RELATORIA: En relación al derecho a la libertad y la posibilidad de la privación del mismo, ver sentencias de la Corte Constitucional C 397 de 1997; C
416 de 2002 y C 395 de 1994. Respecto a la indemnización por privación injusta de la libertad, ver fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 14 de marzo de 2002, exp 12076; de 2 de mayo de 2002, exp 13449 y de 8 de junio de 2011, exp 22303 PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción de familiares / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes Por eso ha reconocido la Sala que la pérdida de la libertad genera a quien la sufre un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social (…) En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano (…) La prueba del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos
con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son los padres y los hermanos, permite inferir los perjuicios morales que los demandantes sufrieron no solo como consecuencia del hecho mismo de la detención de su pariente cercano, sino además al verse privados de la presencia y el apoyo permanentes del señor Agudelo Henao, durante el tiempo en el cual permaneció detenido FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: En relación al derecho fundamental de la libertad según la jurisprudencia ver sentencia de la Corte Constitucional C 456 de 2006; sobre el mismo tema ver las decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 4 de diciembre de 2006, exp 13168; 6 de marzo de 2008, exp 16075 y 14 de abril de 2010, exp 18960. En relación a los perjuicios morales por la perdida de la libertad ver fallos de 7 de diciembre de 2004, exps 13481 y 14676. En relación al reconocimiento de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ver sentencias de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646
PERJUICIOS MATERIALES - Honorarios profesionales causados en proceso penal. Procedencia de su reconocimiento en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente. Reconocimiento de honorarios profesionales causados en defensa de proceso penal reclamados
por sujeto privado injustamente de la libertad / DAÑO EMERGENTEHonorarios profesionales. Reconocimiento de estos cuando son reclamados por sujeto privado injustamente de la libertad / DAÑO EMERGENTEPrivación injusta de la libertad. Reconocimiento de honorarios profesionales causados en defensa de proceso penal Estas pruebas demuestran el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sufrido por el señor Francisco Albeiro Agudelo Henao, consistente en las ganancias que dejó de percibir en su trabajo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (…) Además, se acreditó el daño emergente sufrido por el señor Francisco Albeiro consistente en el pago de la suma (…) al abogado Víctor Raúl Muñoz Ríos, por concepto de los honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01741-01(19576) Actor: FRANCISCO ALBEIRO AGUDELO HENAO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de septiembre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores Francisco Luís Agudelo Torres, Margarita de Jesús Henao Calderón, Luís Gonzalo Agudelo Henao, Francisco Albeiro Agudelo Henao, Jorge Luís Agudelo Henao, León Alberto Agudelo Henao, Martha Norbelia Agudelo Henao, Iván Antonio Agudelo Henao, Luz Omaida Agudelo Henao, Sor Mélida Agudelo Henao, está última en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jonathan Steven y Johan Andrés Pineda Agudelo, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ministerio de Justicia-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Francisco Albeiro Agudelo Henao. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, (ii)
por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, primero treinta millones de pesos ($30.000.000) correspondientes al valor del establecimiento de comercio denominado Minimercado “El Retén”; segundo, cinco millones de pesos ($5.000.000) por el valor de los honorarios que canceló al abogado con ocasión del proceso en el que fue sindicado, (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a las utilidades dejadas de percibir con la pérdida del establecimiento de comercio por un valor de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) por el tiempo que estuvo privado de la libertad.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
(i) Que el 6 de julio de 1995, en la ciudad de Medellín, los señores Luís Alberto Restrepo Mesa y Bonel Restrepo, se encontraban entregando una mercancía de propiedad de la empresa Distribuidora Tropicana en la Droguería “Villa Real” en el barrio Guayabal la Raya, momento en el cual “fueron intimidados por dos (2) sujetos quienes esgrimieron un arma de fuego, los cuales luego de pedirles las llaves del furgón Dodge 300, de placas MAA 856, los hicieron montar en un taxi Mazda 626 junto con el chofer del mismo y los dos asaltantes, apareciendo una tercera persona quien tomó el control del furgón.” (ii) Que al tener conocimiento de los hechos, la patrulla de la Policía Nacional, conformada por el cabo José Vallejo Alarcón y los agentes Jair González Alzate y
Jorge de Jesús Melo Medina, observó que el citado furgón se estacionó al frente del Minimercado “El Retén” de propiedad del señor Francisco Albeiro Agudelo Henao y el cabo Vallejo Alarcón detuvo al conductor, quien fue conducido al interior de dicho establecimiento. (iii) Que los agentes de la Policía procedieron a detener a los señores Francisco Albeiro Agudelo Henao y Obrien de Jesús González Osorio, sindicándolos de ser participes del delito, quienes fueron conducidos al F2 y luego a la Cárcel Bellavista en el municipio de Bello, Antioquia, desde el 6 de julio de 1995 hasta el 5 de agosto de 1996. (iv) Que el 12 de julio de 1995, la Fiscalía 71 Delegada ante los Juzgados Penales el Circuito resolvió la situación jurídica de los señores Francisco Albeiro Agudelo Henao, Obrien de Jesús González Osorio, Edwin Farley Gil Álvarez y Andrés Esteban Jiménez Bustamante y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (v) Que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, del cual asumió el conocimiento la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en Medellín, que mediante providencia de 1 de septiembre de 1995 confirmó en todas sus partes el auto recurrido “...y no
tuvo en cuenta en las contradictorias y falsas declaraciones de los Agentes Policiales que tuvieron a cargo el operativo que dio con la detención arbitraria y sin fundamento de los antes citados”. (vi) Que el 1 de noviembre de 1995, la Fiscalía 71 Delegada profirió resolución de acusación en contra de los sindicados y del señor Francisco Albeiro Agudelo Henao. (vii) Que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, dictó sentencia condenatoria en contra de los cuatro procesados por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal e impuso una pena de 55 meses de prisión y una multa de 60 salarios mínimos legales y el pago de 59 gramos de oro por los perjuicios morales ocasionados, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. (viii) Que el 5 de agosto de 1996, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, resolvió el recurso de apelación y absolvió de todos los cargos formulados a Francisco Albeiro Agudelo Henao y Obrien de Jesús González Osorio y mantuvo la condena impuesta a Edwin Farley Gil Álvarez y Andrés Esteban Jiménez Bustamante. (ix) Que la “... mendaz, temeraria e infundada declaración del Cabo José Luís Vallejo Alarcón”, llevó a que se dictara resolución de acusación en contra del señor Francisco Albeiro Agudelo, “...fundamentado en la imaginación, suposición y desatino de la Fiscal 71, quien no apreció en ningún momento procesal la verdadera prueba vertida en el proceso penal”. Afirmó, que las mismas
apreciaciones caben respecto de la actuación del Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, quien tampoco apreció la contradictoria y falsa declaración del Cabo José Luís Vallejo Alarcón.
3. La oposición de las demandadas 3.1 La Nación-Ministerio de Justicia al contestar la demanda, manifestó que los hechos no le resultan imputables, como quiera que la Fiscalía al asumir la investigación de “...los hechos delictivos imputados al actor, procedió de conformidad con la normatividad penal vigente”. Consideró, que el Juzgado Regional valoró las pruebas obrantes en el proceso penal de acuerdo con la sana crítica y la normatividad vigente, “....procurando que sus actuaciones judiciales estuvieran sometidas al imperio de la Constitución y de la ley (art. 6º del C.P.P.), como también a las finalidades de la investigación previa (Art. 319 del C.P.P.)”.
Por todo lo anterior, aseveró que la demandada no actuó con dolo o culpa grave al dictar medida de aseguramiento de detención preventiva. Concluyó que las diligencias fueron adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Fiscalía Regional de Medellín y del Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho no tuvo ninguna participación y debe ser condenado. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con los perjuicios solicitados con la demanda, destacó que éstos eran exagerados, que debían probarse en su existencia y extensión. Por último, en escrito separado dijo denunciar el pleito al Director Ejecutivo de la Administración
Judicial como representante de la Nación-Rama Judicial. 3.2 La Policía Nacional se opuso a las súplicas de la demanda y dijo no constarle los hechos narrados en ella. 3.3 La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda. Dijo que las mismas debían individualizarse de acuerdo con los daños causados, “...en primer lugar por la Policía Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa para resolverse independientemente de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso por cuanto por la captura y detención no deberá responder la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, de acuerdo con la argumentación que presentó, teniendo en cuenta que el Juez de conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho, procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Francisco Luís Agudelo Torres dentro de la etapa de juicio, por lo tanto no responderá por las actuaciones de otras entidades estatales”. Recalcó, que fue el Tribunal Superior de Medellín quien absolvió al demandante de los cargos por los que fue acusado y ordenó su libertad. Aseveró, que el Juez solo adquiere competencia con la ejecutoria de la Resolución de Acusación expedida por la Fiscalía y que “...no es cierta la injustificada dilación en los términos procesales como lo quiere hacer ver la parte actora”, como quiera que “...de acuerdo a lo consagrado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal: Término para la instrucción- “...si se tratare de 3 o más sindicados o delitos,
el término máximo será de 30 meses...”, el término de 13 meses (julio 6 de 1995 a agostos 5 de 1996) es razonable para investigar, acusar y juzgar varios hechos punibles donde existen 3 o más presuntos sindicados, como en este caso...”. 3.4 La Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación se opuso a las súplicas de la demanda. Consideró, que en este caso no se estructuró una responsabilidad patrimonial a su cargo porque a esa entidad le corresponde investigar los delitos y acusar a los posibles infractores, asegurando la comparecencia del sindicado al proceso mediante la adopción de las medidas de aseguramiento y de aquellas que permitan hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados con la comisión del delito, así como calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas, entre otras. Agregó, que fue con fundamento en las competencias constitucional y legalmente atribuidas a la Fiscalía 71 Delegada inició la investigación en contra del señor Agudelo Henao por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, en la “...cual este sindicado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal”. Reafirmó, que la medida de aseguramiento fue legal y legítimamente adoptada. Señaló, que el hecho de que el Tribunal Superior de Medellín hubiera proferido fallo absolutorio, no implica que constituya una falla del servicio de la
administración de justicia ni se enmarca dentro de la noción de detención injusta, pues la misma se emitió en aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual este caso no encuadra dentro de las causales del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Resaltó, que el señor Agudelo Henao estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva que le impusieron, dado que existía un indicio grave de su responsabilidad penal. Formuló la excepción de inepta demanda por falta de designación del representante judicial de la parte demandada. 3.5 El a quo, al pronunciarse respecto de la solicitud de denuncia del pleito elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el sentido de citar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, aceptó dicha solicitud pero tomándola como un llamamiento en garantía. La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia contestó el llamamiento e informó que se dio oportuna respuesta a la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación, como quiera que consideró que “...a partir de la Constitución de 1991, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y que tanto la Ley 270 de 1996 como la 446 de 1998, le otorgan la representación al Director Ejecutivo de (sic) Administración Judicial. Es decir, antes, la representación estuvo en cabeza de la Fiscalía General, pero en el momento de la presentación de la demanda la tenía el Director Ejecutivo de (sic)
Administración judicial”. En relación con el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, aseveró que tampoco estaba llamado a responder por la privación injusta de la libertad del actor, como quiera que “...su misión fue sólo poner al sindicado en manos de la Fiscalía. No fue la función policial la que lo privó de la libertad sino la decisión judicial”. Declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, al encontrar que en el proceso penal adelantado en contra del señor Francisco Albeiro Agudelo Henao, hubo una ausencia de elementos que permitieran su vinculación con el delito investigado, lo cual se evidencia en la providencia proferida por la Fiscalía que resolvió la situación jurídica del sindicado, “...en la cual se descartó de entrada la coincidencia de los hechos, desconociendo el principio general de resolver la duda en favor del sindicado”. Concluyó, que la demandada incurrió en responsabilidad “...al dar como cierta la participación del demandante en las conductas que se le imputaban” al dar credibilidad a las conjeturas de un testigo y privar de la libertad a un inocente. En cuanto a los perjuicios morales, reconoció 1000 gramos de oro para el señor Agudelo Henao, 700 gramos de oro para cada uno de los padres y 300 gramos de oro para cada uno de los hermanos. También reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma que a título de honorarios debió pagar el señor Agudelo Henao al abogado requerido para su defensa en el proceso penal. Negó el reconocimiento de estos perjuicios para los sobrinos pues éstos no se
acreditaron en el proceso. Tampoco reconoció la suma de $30.000.000 reclamada como el valor de los muebles, enseres, mercancías y good will del establecimiento de comercio, pues no se acreditó la existencia de este perjuicio. Por lucro cesante reconoció un periodo a indemnizar de 11 meses con base en el salario mínimo del año 1995.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia interpuso recurso de apelación y reafirmó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente solicitó que no se desvinculara a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que ésta adelantó el proceso penal en la etapa de instrucción y profirió resolución de acusación. 5.2 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Fundamentó su inconformidad en el monto reconocido por perjuicios materiales por los días que el señor Agudelo Henao estuvo privado de la libertad, pues se reconocieron 11 meses y en realidad fueron 395 días equivalentes a 13 meses y 5 días. Afirmó, que también se acreditó que el demandante perdió totalmente su establecimiento de comercio daño que debe ser resarcido de la forma pedida en la demanda. Por último, afirmó que debían aumentarse los perjuicios morales sufridos por los padres a 1000 gramos de oro.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, solo hizo uso la Fiscalía General de la Nación. Señaló, que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a la valoración de las pruebas
legalmente allegadas a la investigación penal que permitían inferir una probable responsabilidad del sindicado. Por tal razón, las actuaciones por ella desarrolladas no pueden enmarcarse dentro de la noción de falla del servicio como tampoco dentro de las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P. Precisó, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín “...se fundó en una valoración distinta de las pruebas tanto de cargo como de descargo, teniendo en cuenta que para este momento procesal, era indispensable que de dicha valoración se configurara la certeza suficiente sobre la responsabilidad penal del sindicado para emitir sentencia condenatoria, sin que por ese solo hecho de la absolución pudieran verse deslegitimadas las actuaciones judiciales adelantadas en su contra”. Reiteró, los demás argumentos de la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.
2. Cuestión procesal previa Precisa la Sala en primer lugar que en los términos del artículo 357 del C. de
Procedimiento Civil, la decisión de segunda instancia no tiene límites en tanto el recurso fue propuesto por ambas partes. En efecto, son partes en este proceso como demandantes el señor Francisco Albeiro Agudelo Henao y otros y como demandada la Nación, que concurre al proceso a través de diferentes organismos dado que según la demanda intervinieron en la actuación que señalan como generadora del daño por el cual se demanda reparación. Por ello, en atención al contenido del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la demanda se notificó al Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Ministerio de JusticiaRama Judicial-Fiscalía General de la Nación, sin que ello signifique que la parte pasiva está integrada por varios sujetos. Y la Nación apeló la decisión de primer grado a través de uno de esos organismos, con lo cual se tiene que la sentencia del a quo fue apelada por ambas partes.
3. El perjuicio sufrido por el señor Francisco Albeiro Agudelo Henao 3.1. Quedó demostrado en el expediente, que con ocasión de la captura del señor Francisco Albeiro Agudelo Henao efectuada el 6 de julio de 1995 por miembros de la Policía Metropolitana Valle de Aburrá, Sijín Meval, en el minimercado de
propiedad de éste denominado “El Retén” ubicado en la calle 42 n°. 108 A-180, en la ciudad de Medellín, la Fiscalía 71 Delegada ante el Circuito dictó medida de 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de
imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. aseguramiento de detención preventiva en su contra. Así se acreditó con los siguientes documentos: (i) Copia auténtica del oficio de 6 de julio de 1995 de la Policía Metropolitana Valle de Aburrá, dirigido a la Fiscalía Local Delegada ante la Sijín, mediante el cual dejó a su disposición a los señores Edwin Farley Gil Álvarez, Andrés Esteban Jiménez Bustamante y Francisco Albeiro Agudelo Henao y se determinó que este último fue detenido en el minimercado “El Retén” ubicado en la calle 42 n.° 108 a-180, al ser sorprendido realizando la transacción o compra de los abarrotes que se cargaban en el vehículo Dodge de placas WAA-856, que momentos antes había sido hurtado por otros de los retenidos. (fl. 1 c. pruebas). (ii) Copia auténtica de la constancia de encarcelación del señor Francisco Albeiro Agudelo Henao, emitida el 7 de julio de 1995 por el Fiscal delegado ante la Sijín, Unidad de Fiscalía Permanente, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y dirigida a la Cárcel Nacional Bellavista (fl. 44 c. pruebas). (iii) Copia auténtica del oficio n°. 577-71 de 11 de julio de 1995, mediante el cual
el Fiscal 71 Delegado ante el Circuito informa a la Cárcel de Varones Bellavista, que el señor Francisco Albeiro Agudelo Henao quedaba por cuenta de esa Fiscalía, donde se les adelantaba el proceso n°. 103-327-71 y solicitó tenerlos privados de la libertad a órdenes de ese Despacho (fl. 55 c. pruebas). (iv) Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía 71 Delegada del Circuito, el 12 de julio de 1995, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Francisco Albeiro Agudelo Henao y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de excarcelación, en relación con la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 95-105 c. pruebas). (v) Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía Sexta, Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el 1 de septiembre de 1995, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Agudelo Henao, en contra de la medida de aseguramiento impuesta en su contra el 12 de julio de 1995, la cual fue confirmada (fl. 221-227 c. pruebas). (vi) Copia auténtica de la providencia proferida el 1 de noviembre de 1995, por la cual se dictó resolución de acusación en contra del señor Francisco Albeiro Agudelo Henao por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y
porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se determinó que continuaría privado de la libertad (fl.314-331 c. pruebas). 3.2. El señor Francisco Albeiro Agudelo Henao fue procesado y condenado en el trámite de la primera instancia adelantado por el Juzgado 28 Penal del Circuito, por el concurso delictual de secuestro simple, hurto calificado y agravado y violación del Decreto 3664 de 1986. De la anterior da cuenta la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, de 15 de mayo de 1996, por la cual se declaró al señor Francisco Albeiro Agudelo Henao como coautor de un concurso delictual de secuestro simple, hurto calificado y agravado y violación del Decreto 3664 de 1986 y se le condenó a 55 meses de prisión (fl. 445-476 c. pruebas). 3.3 Resultó probado en el proceso que el señor Agudelo Henao, en razón de la captura por parte de la Policía Nacional y de la medida de aseguramiento impuesta e
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