CE-05001-23-31-000-1997-01808-01(30740) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01808-01(30740) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte demandante no acreditó las condiciones objetivas de tiempo y lugar en que ocurrió la colisión del avión con el gallinazo. Las pruebas practicadas que se refieren al lugar en que habría ocurrido la colisión presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, si el accidente ocurrió dentro o fuera del aeropuerto. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no cumplió con su carga de la prueba, pues no acreditó los hechos y la falla del servicio que alegó en la demanda, esto es, que la colisión ocurrió dentro del perímetro del aeropuerto, porque el indebido manejo de residuos sólidos aumentó la presencia de aves. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la UAEAC (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
TRANSPORTE AÉREO / OPERACIONES DE AERONAVES / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / PROPIEDAD DE LA NAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA
AERONAVE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o aeronaves se perfeccionan por escritura pública. De acuerdo con esa norma, la respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material. Por su parte, el artículo 1773 prevé que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Tampa SA está legitimada en la causa por activa porque era la arrendataria y explotadora del avión carguero […], con matrícula provisional […]. La UAEAC está legitimada en la causa por pasiva, porque era propietaria y administradora del aeropuerto José María Córdova de Rionegro […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1427 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1773
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / DOCUMENTO EN IDIOMA
EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA / TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO
EN IDIOMA EXTRANJERO / TRADUCTOR OFICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Los documentos en inglés aportados por la parte demandante […] no serán valorados, porque conforme al artículo 260 CPC no obra en el proceso su correspondiente traducción por traductor autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por perito designado por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA /
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE
LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia.
PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE
LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA /
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas […], porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014,
rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA EN VIDEO / RECONOCIMIENTO EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO La parte demandante aportó dos cintas audiovisuales. Afirmó que la primera, daba cuenta de la inspección boroscópica de la turbina afectada (VHS caja azul en sobre de manila), y aportó un reporte de la inspección en inglés […] y la traducción oficial del reporte […]. La Sala valorará esa cinta audiovisual, porque el video muestra una descripción de cada etapa de la inspección que inicia con "Tampa Airlines inspección boroscópica 692319", número de referencia de la turbina afectada y se tiene certeza de la fecha y de la persona que elaboró el video. La demandante señaló que la segunda cinta audiovisual (VHS caja roja en sobre de manila) daba cuenta de la situación sanitaria del depósito de basuras del aeropuerto José María Córdova y de la falta de funcionamiento del horno incinerador […]. La Sala no valorará este documento, pues no se tiene certeza de la persona que realizó el video y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fue elaborado (art. 252 CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
TRANSPORTE AÉREO / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR
ACCIDENTE AÉREO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FALLA DEL SERVICIO /
FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SEGURIDAD AÉREA / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL En relación con el transporte aéreo, el régimen de responsabilidad del transportador es diferente del régimen aplicable a la Administración. Frente al primero, los artículos 1880 a 1883 del Código de Comercio prevén un régimen objetivo por las lesiones o muerte de los pasajeros a bordo de la aeronave o durante el embarque o desembarque. El mismo régimen se extiende a los retardos imputables al transportador, que deriven en daños sufridos por los pasajeros, el equipaje o las mercancías. A su vez, el régimen de responsabilidad aplicable a la administración aeronáutica es la falla del servicio, en los distintos ámbitos de su competencia. La administración aeronáutica reglamenta las actividades de aeronáutica civil, privada, nacional o internacional, que se desarrollan en el espacio sometidos a la soberanía nacional. La administración aeronáutica responde a título de falla del servicio cuando ejerce funciones de dirección, organización y operación de las comunicaciones aeronáuticas; la prestación de los servicios necesarios para la seguridad y eficacia del transporte aéreo; la imposición de sanciones a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y el establecimiento de tasas y tarifas por los servicios prestados por esa administración. Asimismo, el régimen de falla del servicio se aplica a la ejecución de las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica nacional; la administración, operación y vigilancia de los aeropuertos y demás
instalaciones y servicios de esa infraestructura, siempre que sea de propiedad y se encuentre bajo la administración de la Aeronáutica Civil (artículos 1808 Código de Comercio y 48 de la Ley 105 de 1993).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1808 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 48
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por accidentes aéreos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 1988, rad. 3360, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO
DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC señala que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba legalmente recaudados. La Sala no puede dar credibilidad a estos testigos porque no precisaron la forma en que recibieron la información, es decir, quién o quiénes les informaron la ocurrencia de la colisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad.
20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. TESTIGO TÉCNICO / TESTIMONIO TÉCNICO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 227 CPC establece que cuando el testigo es una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrá rendir concepto en su declaración, exclusivamente para precisar o aclarar sus percepciones. Por su parte, el artículo 233 CPC prevé que la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La Sala ha considerado que la posibilidad prevista en el artículo 227 CPC tiene como finalidad que el juez pueda determinar la situación subjetiva de un testigo que tiene conocimientos especializados. Sin embargo, la declaración técnica de un testigo no se convierte en dictamen técnico ni suple jamás la prueba técnica, porque la finalidad de la prueba técnica, dictamen pericial o informe técnico es determinar objetivamente para el proceso, y no para quienes la rinden, una situación científica, técnica o especializada. Las declaraciones de […] no se fundamentaron en el conocimiento directo que tuvieron de los hechos, pues, en sus palabras, fueron "informados" de la colisión. De allí que lo dicho por esos testigos, a pesar de su experticia en la materia en controversia, no reviste el carácter de un testimonio técnico (art. 227 CPC), porque ninguna precisión o percepción pueden
ofrecer sobre los hechos en la medida en que no tuvieron un conocimiento directo de ellos. En realidad, sus declaraciones se tienen que valorar como unos testimonios de oídas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio técnico o especializado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de octubre de 2000, rad. 12170, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
TESTIMONIO DE TERCEROS / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO Este documento declarativo de un particular (art. 277.2 CPC, vigente al momento de la demanda) difiere de la prueba testimonial documentada. Si bien el documento puede contener una declaración de tercero, su contenido mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados por terceros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de
2012, rad. 22299, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE
LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO Este testimonio es sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, porque, como el testigo tenía la condición de empleado de Tampa SA y era el capitán de la aeronave cuando ocurrieron los hechos, su dicho está afectado por la dependencia con la parte demandada y la existencia de un claro interés, por haber estado directamente implicado en la colisión. Estas circunstancias afectan la credibilidad e imparcialidad de su declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL /
FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL El artículo 244 CPC establece que para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La inspección judicial es una prueba personal y directa en la que predomina la percepción del juez y su actividad lógico-inductiva para reconocer los elementos objeto de la inspección. En el acta, el juez debe especificar lo examinado (hechos, cosas o personas) y los resultados de lo percibido, sin incurrir en deducciones o inferencias propias del fallo. El juez puede recibir documentos y declaraciones que se refieran a hechos objeto de la inspección y ordenar la elaboración de documentos (art. 246 CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. Los alegatos de conclusión en segunda instancia no son una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.2 CCA). Por tanto, la Sala no analizará la nueva pretensión que formuló la parte demandante, al aducir una omisión de los controladores aéreos del aeropuerto José María Córdova de reportar la presencia de gallinazos en la pista.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás
Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01808-01(30740)
Actor: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS SA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) DERECHOS REALES SOBRE AERONAVES-Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves ·o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO-Se aprecian como prueba si obran en el proceso con traducción oficial o de intérprete designado por el juez (art. 260 CPC). RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS Y CINTAS AUDIOVISUALES-Valor probatorio. ACCIDENTE AÉREOResponsabilidad civil del Estado. TRANSPORTE AÉREO-Régimen de responsabilidad del trasportador. ADMINISTRACIÓN AERONÁUTICA-Su régimen de responsabilidad es la falla del servicio. PRUEBAS EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Procedencia (art. 76 Ley 446 de 1994 y art. 26 Ley 640 de 2011). TESTIMONIO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO TÉCNICO-Valoración probatoria.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROSValor probatorio de los documentos privados de contenido declarativo, art. 277.2 CPC. TESTIGOS SOSPECHOSOSValor probatorio, art. 217 CPC. INSPECCIÓN JUDICIAL-Valor probatorio, art. 244 CPC. CONGRUENCIA DEL FALLO-Los alegatos de conclusión no son la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. CARGA DE LA PRUEBAQuien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. FALLA DEL SERVICIO-La demandante no probó el lugar en que ocurrió el accidente aéreo. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Una aeronave despegó del aeropuerto José María Córdova de Rionegro y colisionó con un ave. Alega falla del servicio, porque la colisión ocurrió durante el despegue, dentro del perímetro del aeropuerto y por el indebido manejo de residuos sólidos que aumentó la presencia de aves. A NTECEDENTES El 18 de julio de 1997, Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Tampa SA -en adelante Tampa SA-, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - en adelante UAEAC-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la colisión de un ave contra un
avión carguero. Solicitó para Tampa SA, USD 1.254.109 por daño emergente, USD 487.468 por lucro cesante y para su mandante, Gravett & Tilling Syndicate Management Limited, USD 494 .836 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 19 de julio de 1995, a las 2:03 p.m. hora local, el avión carguero DC-871, matrícula provisional nº. HK3786x, despegó del aeropuerto José María Córdova con destino a Miami, en vuelo nº. 712. Adujo que durante la carrera de despegue y dentro del perímetro del aeropuerto, un gallinazo colisionó con el avión y la turbina nº. 3 lo ingirió, que el capitán informó a la torre de control, inició el operativo de emergencia, descargó el combustible en el aire y aterrizó a las 2:28 p.m. hora local. Alegó falla en el servicio, pues la demandada era la administradora del aeropuerto y manejó indebidamente los residuos sólidos, situación que aumentó la presencia de gallinazos. El 26 de agosto de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la UAEAC sostuvo que no incurrió en falla del servicio. Adujo que el aeropuerto tuvo problemas con el manejo de residuos antes del accidente, de 1992 a 1993, pero que en 1995 pagó oportunamente el servicio de aseo a Empresas Varias de Medellín ESP. Sostuvo que la colisión del ave con el avión ocurrió después de subir el tren
de aterrizaje, esto es, fuera de la zona de influencia del terminal aéreo y que la presencia de gallinazos pudo ocurrir por animales muertos en los asentamientos aledaños. Formuló llamamiento en garantía a Empresas Varias de Medellín ESP, porque prestaba el servicio público de aseo y debía responder si la acumulación de basuras causó la presencia de gallinazos. El 1O de diciembre de 1997, la parte demandante corrigió y adicionó la demanda. Excluyó a Gravett & Tilling Syndicate Management Limited, porque era su aseguradora, modificó las pretensiones, solicitó USD 945.870 dólares por daño emergente y USD 487.468 dólares por lucro cesante y solicitó pruebas. El 16 de marzo de 1998 se admitió la adición de la demanda y se ordenó su notificación. El 19 de junio siguiente se admitió el llamamiento en garantía. Empresas Varias de Medellín ESP contestó extemporáneamente el llamamiento. El 18 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Tampa SA alegó que la demandada prestó de manera deficiente el servicio público, pues incumplió las normas de sanidad para el manejo de residuos sólidos y permitió la presencia de gallinazos en la pista. La UAEAC reiteró lo expuesto y agregó que cumplió con las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACIpara evitar la presencia de aves en los aeropuertos, y que la aseguradora lnsurance Service Aviation Limited pagó a Airmotive lreland los gastos para reparar la turbina.
Empresas Varias de Medellín ESP sostuvo que la colisión ocurrió fuera del aeropuerto por caso fortuito, pues fue un acontecimiento natural que causó un daño imprevisible e irresistible, que recogía la basura día de por medio o a diario y que la UAEAC era la encargada de almacenar la basura dentro del aeropuerto. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de enero de 2005, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en la sentencia declaró probada la excepción de fuerza mayor, porque la presencia de un ave fue un hecho que la demandada no podía resistir o evitar. Señaló que la colisión ocurrió cuando el avión viró para interceptar la ruta, esto es, fuera del aeropuerto y de sus inmediaciones. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de marzo de 2005 y admitido el 2 de diciembre siguiente. Esgrimió que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas, porque no se probó que la colisión del ave con el avión ocurrió fuera del aeropuerto. Sostuvo que la sentencia se fundamentó exclusivamente en la declaración de Jack René Henríquez Lux, -empleado de la UAEAC-, que no presenció los hechos y declaró conjeturas sobre la trayectoria del vuelo. Agregó que probó que el accidente ocurrió durante el despegue del avión y dentro del aeropuerto. Solicitó decretar como pruebas de oficio, los documentos que aportó, ampliación del testimonio del capitán Alonso Victoria, un dictamen pericial y oficiar a la demandada para que estableciera las áreas de control del
aeropuerto José María Córdova. El 2 de febrero de 2007, el Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no fueron decretadas por el Tribunal, ni trataban de dilucidar puntos oscuros o dudosos. El 9 de marzo de 2007, se rechazó el recurso de reposición y ordenó tramitarlo como súplica. El 9 de abril de 2008, se confirmó el auto del 2 de febrero de 2007, porque las pruebas solicitadas no se adecuaban a los supuestos del artículo 214 CCA. El 28 de mayo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Tampa SA sostuvo que el área de influencia o control de la demandada era de 1O kilómetros desde el punto central del aeropuerto José María Córdova y la colisión ocurrió en el despegue cuando subió el tren de aterrizaje, esto es, dentro del aeropuerto, y no cuando viró para interceptar la ruta como sostuvo el Tribunal. Agregó que los controladores aéreos no reportaban a las tripulaciones la presencia de gallinazos en la pista. La UAEAC sostuvo que la presencia de aves en el espacio aéreo es un riesgo inminente de la aviación y que ningún Estado puede garantizar la ausencia de aves. Empresas Varias de Medellín ESP solicitó confirmar la sentencia, pues la colisión ocurrió por fuerza mayor y fuera del aeropuerto, y sostuvo que prestó oportunamente el servicio de recolección de basura. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia. Conceptuó que el daño ocurrió por una causa extraña, esto es, fuerza mayor,
pues la colisión ocurrió fuera de la zona de influencia del aeropuerto y del perímetro de las autoridades aeroportuarias. Señaló que la demandante pretendía excusar su falta de diligencia con pruebas de oficio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA1.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para
1Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -18 de julio de 1997-. perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la UAEAC (art. 90 CN y art. 86 CCA). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las acciones y omisiones de la entidad demandada ocasionaron un accidente aéreo. La demanda se interpuso en tiempo -18 de julio de 1997porque el accidente ocurrió el 19 de julio de 1995 [hecho probado 13.1]. Legitimación en la causa
4. El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o aeronaves se perfeccionan por escritura pública. De acuerdo con esa norma, la respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material.
Por su parte, el artículo 1773 prevé que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Tampa SA está 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11) y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.
16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJIOn . legitimada en la causa por activa porque era la arrendataria y explotadora del avión carguero DC-871, con matrícula provisional nº. HK3786x [hechos probados 11.2, 11.3 y 11.4]. La UAEAC está legitimada en la causa por pasiva, porque era propietaria y administradora del aeropuerto José María Córdova de Rionegro [hecho probado 11.1].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los daños causados por la colisión de un ave con un avión carguero son imputables a la demandada.
III. An
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