CE-05001-23-31-000-1997-01808-01(30740)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-01808-01(30740)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE AÉREO /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la UAEAC (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DE LA
AERONAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE AÉREO / REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o aeronaves se perfeccionan por escritura pública. De acuerdo con esa norma, la respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía
del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material. Por su parte, el artículo 1773 prevé que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Tampa SA está legitimada en la causa por activa porque era la arrendataria y explotadora del avión (…) La UAEAC está legitimada en la causa por pasiva, porque era propietaria y administradora del aeropuerto José María Córdova de Rionegro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1427 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1773
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS
DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Los documentos en inglés aportados por la parte demandante no serán valorados,
porque conforme al artículo 260 CPC no obra en el proceso su correspondiente traducción por traductor autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por perito designado por el Tribunal. En el expediente obran recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378, de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; Enrique Gil Botero, del 1 de marzo de 2006; Exp. 16587; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 28 de agosto
de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIDENTE AÉREO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN
VIDEO / MEDIO AUDIOVISUAL / INSPECCIÓN BOROSCÓPICA /
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA / TRADUCCIÓN DEL MEDIO DE
PRUEBA EN IDIOMA EXTRANJERO La parte demandante aportó dos cintas audiovisuales. Afirmó que la primera, daba cuenta de la inspección boroscópica de la turbina afectada (VHS caja azul en sobre de manila), y aportó un reporte de la inspección en inglés y la traducción oficial del reporte. La Sala valorará esa cinta audiovisual, porque el video muestra una descripción de cada etapa de la inspección que inicia con “Tampa Airlines inspección boroscópica 692319”, número de referencia de la turbina afectada y se tiene certeza de la fecha y de la persona que elaboró el video.
INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARACTERÍSTICAS DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA Los documentos que la parte demandante aportó en la audiencia de conciliación, después de cerrado el periodo probatorio, no serán valorados porque no fueron decretados de oficio o a petición del Ministerio Público, para acreditar los presupuestos de hecho y de derecho de una posible conciliación (art. 76 de la Ley 446 de 1998 y 26 de la Ley 640 de 2001).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 76 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 26
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Frente a la administración pública / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE AÉREO / ACTIVIDAD AÉREA / MUERTE EN ACCIDENTE AÉREO / LESIONES CORPORALES / TRANSPORTE AÉREO / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Frente al transportador aéreo En relación con el transporte aéreo, el régimen de responsabilidad del transportador es diferente del régimen aplicable a la Administración. Frente al primero, los artículos 1880 a 1883 del Código de Comercio prevén un régimen objetivo por las lesiones o muerte de los pasajeros a bordo de la aeronave o durante el embarque o desembarque. El mismo régimen se extiende a los retardos imputables al transportador, que deriven en daños sufridos por los pasajeros, el equipaje o las mercancías. A su vez, el régimen de responsabilidad aplicable a la administración aeronáutica es la falla del servicio, en los distintos ámbitos de su competencia. La administración aeronáutica reglamenta las actividades de aeronáutica civil, privada, nacional o internacional, que se desarrollan en el espacio sometidos a la soberanía nacional. La administración aeronáutica responde a título de falla del servicio cuando ejerce funciones de dirección, organización y operación de las comunicaciones aeronáuticas; la prestación de los servicios necesarios para la seguridad y eficacia del transporte aéreo; la
imposición de sanciones a quienes infrinjan los reglamentos aeronáuticos y el establecimiento de tasas y tarifas por los servicios prestados por esa administración. el régimen de falla del servicio se aplica a la ejecución de las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica nacional; la administración, operación y vigilancia de los aeropuertos y demás instalaciones y servicios de esa infraestructura, siempre que sea de propiedad y se encuentre bajo la administración de la Aeronáutica Civil (artículos 1808 Código de Comercio y 48 de la Ley 105 de 1993).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1808 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1881 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1882 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1883
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de marzo de
1988; Exp. 3360; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CREDIBILIDAD DEL
TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / TESTIGO DE
OÍDAS / ACCIDENTE AÉREO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Las declaraciones (…) no se fundamentaron en el conocimiento directo que
tuvieron de los hechos, pues, en sus palabras, fueron “informados” de la colisión. De allí que lo dicho por esos testigos, a pesar de su experticia en la materia en controversia, no reviste el carácter de un testimonio técnico (art. 227 CPC), porque ninguna precisión o percepción pueden ofrecer sobre los hechos en la medida en que no tuvieron un conocimiento directo de ellos. En realidad, sus declaraciones se tienen que valorar como unos testimonios de oídas. Sobre el testigo de oídas, (…) se requiere que, por lo menos, identifique las fuentes que le suministraron la información. Además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). Los testigos no manifestaron cómo conocieron los detalles de la colisión entre la aeronave y el gallinazo. (…) Como las afirmaciones de los testigos se soportan en comentarios y críticas a lo que informó el piloto por escrito a Tampa SA, pero no tratan sobre hechos que los testigos directamente verificaron o sobre los cuales -con claridadidentificaron su fuente, no se puede valorar tales testimonios para determinar dónde ocurrió la colisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO /
INCORPORACIÓN INCOMPLETA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FORMALIDAD DEL
TESTIMONIO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Este documento declarativo de un particular (art. 277.2 CPC, vigente al momento de la demanda) difiere de la prueba testimonial documentada. Si bien el documento puede contener una declaración de tercero, su contenido mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de abril de 2012;
Exp. 22299; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CREDIBILIDAD DEL
TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /
TESTIMONIO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / CREDIBILIDAD DEL
TESTIGO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / ACCIDENTE AÉREO
[T]estimonio es sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, porque, como el testigo tenía la condición de empleado de Tampa SA y era el capitán de la aeronave cuando ocurrieron los hechos, su dicho está afectado por la dependencia con la parte demandada y la existencia de un claro interés, por haber estado directamente implicado en la colisión. Estas circunstancias afectan la
credibilidad e imparcialidad de su declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / NORMATIVIDAD
APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / FUNCIONES DEL JUEZ /
VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 244 CPC establece que para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La inspección judicial es una prueba personal y directa en la que predomina la percepción del juez y su actividad lógico-inductiva para reconocer los elementos objeto de la inspección. En el acta, el juez debe especificar lo examinado (hechos, cosas o personas) y los resultados de lo percibido, sin incurrir en deducciones o inferencias propias del fallo. El juez puede recibir documentos y declaraciones que se refieran a hechos objeto de la inspección y ordenar la elaboración de documentos (art. 246 CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto de 2007; Exp. 2005-01188-01(AP)
NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL
APLICABLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. Los alegatos de conclusión en segunda instancia no son una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.2 CCA). Por tanto, la Sala no analizará la nueva pretensión que formuló la parte demandante, al aducir una omisión de los controladores aéreos del aeropuerto José María Córdova de reportar la presencia de gallinazos en la pista.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de julio de 2016;
Exp. 48621; C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / ACCIDENTE AÉREO La parte demandante no acreditó las condiciones objetivas de tiempo y lugar en que ocurrió la colisión del avión con el gallinazo. Las pruebas practicadas que se refieren al lugar en que habría ocurrido la colisión presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, si el accidente ocurrió dentro o fuera del aeropuerto. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no cumplió con su carga de la prueba, pues no acreditó los hechos y la falla del servicio que alegó en la demanda, esto es, que la colisión ocurrió dentro del perímetro del aeropuerto, porque el indebido manejo de residuos sólidos aumentó la presencia de aves.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Nicolas Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01808-01(30740)
Actor: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS SA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DERECHOS REALES SOBRE AERONAVES-Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. APELANTE ÚNICOLímites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO-Se aprecian como prueba si obran en el proceso con traducción oficial o de intérprete designado por el juez (art. 260 CPC). RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS Y CINTAS AUDIOVISUALESValor probatorio. ACCIDENTE AÉREOResponsabilidad civil del Estado.
TRANSPORTE AÉREO-Régimen de responsabilidad del trasportador. ADMINISTRACIÓN AERONÁUTICA-Su régimen de responsabilidad es la falla del servicio. PRUEBAS EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-Procedencia (art. 76 Ley
446 de 1994 y art. 26 Ley 640 de 2011). TESTIMONIO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO TÉCNICO-Valoración probatoria. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROSValor probatorio de los documentos privados de contenido declarativo, art. 277.2 CPC. TESTIGOS SOSPECHOSOSValor probatorio, art. 217 CPC. INSPECCIÓN JUDICIAL-Valor probatorio, art. 244 CPC. CONGRUENCIA DEL FALLO-Los alegatos de conclusión no son la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. FALLA DEL SERVICIO-La demandante no probó el lugar en que ocurrió el accidente aéreo. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Una aeronave despegó del aeropuerto José María Córdova de Rionegro y colisionó con un ave. Alega falla del servicio, porque la colisión ocurrió durante el despegue, dentro del perímetro del aeropuerto y por el indebido manejo de residuos sólidos que aumentó la presencia de aves. ANTECEDENTES El 18 de julio de 1997, Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Tampa SA -en adelante Tampa SA-, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civilen adelante UAEAC-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la colisión de un ave contra un avión carguero. Solicitó para Tampa SA, USD 1.254.109 por daño emergente, USD 487.468 por lucro cesante y para su mandante, Gravett & Tilling Syndicate Management Limited, USD 494.836 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 19 de julio de 1995, a las 2:03 p.m. hora local, el avión carguero DC-871, matrícula provisional n°. HK3786x, despegó del aeropuerto José María Córdova con destino a Miami, en vuelo n°. 712. Adujo que durante la carrera de despegue y dentro del perímetro del aeropuerto, un gallinazo colisionó con el avión y la turbina n°. 3 lo ingirió, que el capitán informó a la torre de control, inició el operativo de emergencia, descargó el combustible en el aire y aterrizó a las 2:28 p.m. hora local. Alegó falla en el servicio, pues la demandada era la administradora del aeropuerto y manejó indebidamente los residuos sólidos, situación que aumentó la presencia de gallinazos. El 26 de agosto de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la UAEAC sostuvo que no incurrió en falla del servicio. Adujo que el aeropuerto tuvo problemas con el manejo de residuos antes del accidente, de 1992 a 1993, pero que en 1995 pagó
oportunamente el servicio de aseo a Empresas Varias de Medellín ESP. Sostuvo que la colisión del ave con el avión ocurrió después de subir el tren de aterrizaje, esto es, fuera de la zona de influencia del terminal aéreo y que la presencia de gallinazos pudo ocurrir por animales muertos en los asentamientos aledaños. Formuló llamamiento en garantía a Empresas Varias de Medellín ESP, porque prestaba el servicio público de aseo y debía responder si la acumulación de basuras causó la presencia de gallinazos. El 10 de diciembre de 1997, la parte demandante corrigió y adicionó la demanda. Excluyó a Gravett & Tilling Syndicate Management Limited, porque era su aseguradora, modificó las pretensiones, solicitó USD 945.870 dólares por daño emergente y USD 487.468 dólares por lucro cesante y solicitó pruebas. El 16 de marzo de 1998 se admitió la adición de la demanda y se ordenó su notificación. El 19 de junio siguiente se admitió el llamamiento en garantía. Empresas Varias de Medellín ESP contestó extemporáneamente el llamamiento. El 18 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Tampa SA alegó que la demandada prestó de manera deficiente el servicio público, pues incumplió las normas de sanidad para el manejo de residuos sólidos y permitió la presencia de gallinazos en la pista. La UAEAC reiteró lo expuesto y agregó que cumplió con las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional -OACIpara evitar la presencia de aves en los aeropuertos, y que la aseguradora Insurance Service Aviation Limited pagó a Airmotive Ireland los gastos para reparar la turbina. Empresas Varias de Medellín ESP sostuvo que la colisión ocurrió fuera del aeropuerto por caso fortuito, pues fue un acontecimiento natural que causó un daño imprevisible e irresistible, que recogía la basura día de por medio o a diario y que la UAEAC era la encargada de almacenar la basura dentro del aeropuerto. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de enero de 2005, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en la sentencia declaró probada la excepción de fuerza mayor, porque la presencia de un ave fue un hecho que la demandada no podía resistir o evitar. Señaló que la colisión ocurrió cuando el avión viró para interceptar la ruta, esto es, fuera del aeropuerto y de sus inmediaciones. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de marzo de 2005 y admitido el 2 de diciembre siguiente. Esgrimió que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas, porque no se probó que la colisión del ave con el avión ocurrió fuera del aeropuerto. Sostuvo que la sentencia se fundamentó exclusivamente en la declaración de Jack René Henríquez Lux, -empleado de la UAEAC-, que no presenció los hechos y declaró conjeturas sobre la trayectoria del vuelo. Agregó que probó que el accidente ocurrió durante el despegue del avión y dentro del aeropuerto. Solicitó decretar
como pruebas de oficio, los documentos que aportó, ampliación del testimonio del capitán Alonso Victoria, un dictamen pericial y oficiar a la demandada para que estableciera las áreas de control del aeropuerto José María Córdova. El 2 de febrero de 2007, el Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, porque no fueron decretadas por el Tribunal, ni trataban de dilucidar puntos oscuros o dudosos. El 9 de marzo de 2007, se rechazó el recurso de reposición y ordenó tramitarlo como súplica. El 9 de abril de 2008, se confirmó el auto del 2 de febrero de 2007, porque las pruebas solicitadas no se adecuaban a los supuestos del artículo 214 CCA. El 28 de mayo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Tampa SA sostuvo que el área de influencia o control de la demandada era de 10 kilómetros desde el punto central del aeropuerto José María Córdova y la colisión ocurrió en el despegue cuando subió el tren de aterrizaje, esto es, dentro del aeropuerto, y no cuando viró para interceptar la ruta como sostuvo el Tribunal. Agregó que los controladores aéreos no reportaban a las tripulaciones la presencia de gallinazos en la pista. La UAEAC sostuvo que la presencia de aves en el espacio aéreo es un riesgo inminente de la aviación y que ningún Estado puede garantizar la ausencia de aves. Empresas Varias de Medellín ESP solicitó confirmar la sentencia, pues la colisión ocurrió por fuerza mayor y fuera del aeropuerto, y sostuvo que prestó oportunamente el
servicio de recolección de basura. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia. Conceptuó que el daño ocurrió por una causa extraña, esto es, fuerza mayor, pues la colisión ocurrió fuera de la zona de influencia del aeropuerto y del perímetro de las autoridades aeroportuarias. Señaló que la demandante pretendía excusar su falta de diligencia con pruebas de oficio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA1.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la UAEAC (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 1 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -18 de julio de 1997-. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados
por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las acciones y omisiones de la entidad demandada ocasionaron un accidente aéreo. La demanda se interpuso en tiempo -18 de julio de 1997porque el accidente ocurrió el 19 de julio de 1995 [hecho probado 13.1].
Legitimación en la causa
4. El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o aeronaves se perfeccionan por escritura pública. De acuerdo con esa norma, la respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la
tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material. Por su parte, el artículo 1773 prevé que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Tampa SA está legitimada en la causa por activa porque era la arrendataria y explotadora del avión carguero DC-871, con matrícula provisional n°. HK3786x [hechos probados 11.2, 11.3 y 11.4]. La UAEAC está legitimada en la causa por pasiva, porque era propietaria y administradora del aeropuerto José María Córdova de Rionegro [hecho probado 11.1].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los daños causados por la colisión de un ave con un avión carguero son imputables a la demandada.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.
6. Los documentos en inglés aportados por la parte demandante (f. 12-14, 179185 y 401-412 c. 1, f. 649-656 y 1123-1130 c. 2, y f. 12-17, 24-33 y 81-82 c. 3) no serán valorados, porque conforme al artículo 260 CPC no obra en el proceso su
correspondiente traducción por traductor autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por perito designado por el Tribunal.
7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 353-368 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunic
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