CE-05001-23-31-000-1997-02006-01(30343)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02006-01(30343)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1294-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02006-01(30343)
Actor: REINALDO ANTONIO HENAO LONGAS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 8 de agosto de 1997, María Rudesina Longas García; Secundino Antonio Henao Longas y Reinaldo Antonio, Walter de Jesús, Luis Fernando, Diddier Antonio, Hugo de Jesús, Héctor Iván, Secundino Antonio, Flor Ángela, Gladys Elena, Ricardo Adolfo y Alba Mery Henao Longas, todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonial y solidariamente responsables a la NaciónMinisterio de Justicia, Fiscalía General y Rama Judicial-, por los daños que les fueron ocasionados, con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Reinaldo
Antonio Henao Longas.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a los entes accionados a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Reinaldo Henao Longas, el equivalente en pesos de 2.000 gramos de oro, y por concepto de perjuicios sicológicos, el equivalente de 1.000 gramos oro. Además deprecaron para el mismo, las sumas de dinero que dejó de percibir desde la fecha en que fue privado de la libertad, hasta el momento de presentación de la demanda. Igualmente, pidieron para el resto de los demandantes, el equivalente de 1.000 gramos de oro, en favor de cada uno, por concepto de perjuicios morales, así como los gastos en los que incurrieronlos honorarios cancelados a los profesionales del derecho que asumieron la defensa del señor Henao Longas-. De manera subsidiaria, solicitaron que de no existir bases suficientes para cuantificar los perjuicios, con fundamento en la equidad, se fijaran en el equivalente en pesos de 4.000 gramos de oro.
2. Como apoyatura de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Reinaldo Antonio Henao Longas trabajaba como celador en la empresa “Daniel Gómez y Compañía”, en la que llevaba laborando aproximadamente cuatro años. 2.2. El 2 de mayo de 1995, el gerente y copropietario de la empresa, Carlos Daniel Gómez Peláez fue objeto de llamadas extorsivas, en las que le exigían la suma de $8.000.000. En vista de ello, formuló la respectiva denuncia y en consecuencia, la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Medellín realizó las pesquisas
pertinentes y logró descubrir el origen de las llamadas, por lo que se desplazó hasta el lugar de donde provenían. En el operativo fueron capturados el menor Wilmar Bustamente López y el joven Alexánder Restrepo Bustamente. Este último, mencionó en su indagatoria el nombre de Reinaldo Antonio Henao Longas, quien era su primo. 2.3. En vista de lo anterior, el 9 de mayo de 1995, la Fiscalía 97 Seccional Uno, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad,- dependencia que asumió la investigación-, libró orden de captura contra Reinaldo Henao Longas, la cual se hizo efectiva el día 10 del mismo mes y año, y se procedió a escucharlo en diligencia de indagatoria, en la que negó su participación en los punibles que eran materia de investigación. Pese a ello, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, con fundamento en el señalamiento que había hecho uno de los procesados. 2.4. El 16 de mayo de 1995, el menor Wilmar Bustamante López fue escuchado en diligencia de indagatoria, en la que manifestó ser el único autor de los hechos investigados y narró la manera como había asaltado en su buena fe a Reinaldo Antonio Henao Longas, con el fin de obtener la información necesaria para llevar a cabo el hecho. Pese a ello, la Fiscalía mantuvo detenido al señor Henao Longas. 2.6. El 15 de junio de 1995, el apoderado judicial del demandante solicitó a su favor el beneficio de la libertad provisional, petición que fue denegada por la
Fiscalía. A su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, habiéndose resuelto de manera desfavorable el primero de ellos. El recurso de apelación fue desatado por la Unidad de Fiscales delegados ante los Tribunales de Distrito, que en providencia del 23 de junio de 1995, revocó la medida de aseguramiento, al concluir que Henao Longas no participó en la comisión del delito por el que fue vinculado a la investigación. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 97 Seccional Medellín, precluyó la investigación. 2.7. El señor Reinaldo Antonio Henao Longas permaneció privado de la libertad durante 45 días y en razón de ello perdió su empleo, en el que devengaba un salario de $180.000 mensuales, de los que destinaba un 75% a la manutención de su familia, compuesta por sus padres, Secundino Henao y Rudesina Longas, y sus hermanos: Walter de Jesús, Luis Fernando, Diddier Antonio, Hugo de Jesús, Héctor Iván, Secundino Antonio, Ricardo Adolfo, Alba Mary, Flor Ángela y Gladys Elena Henao Longas. Además, sufrió graves daños materiales y sicológicos, pues desde que recobró su libertad no le ha sido posible encontrar otro empleo, debido a los traumas sufridos en prisión.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de diciembre de 1997 y notificada en debida forma a las entidades accionadas y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones, con los
siguientes argumentos: 4.1. La Fiscalía General de la Nación señaló frente a los hechos que debían ser objeto de prueba. De otro lado, adujo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por la privación de la libertad a la que fue sometido Henao Longas, toda vez que, al hacerlo obró en cumplimiento del deber que le asiste de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, y para tal efecto puede imponer las respectivas medidas de aseguramiento, de conformidad con los artículos 120 del decreto 2700 de 1991 y 3, 23, 42, 45, y 46 47 del decreto 2699 de 1991. En el mismo sentido, adujo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, debe demostrarse que la providencia que impuso la medida de aseguramiento, fue fruto de una actuación arbitraria o ilegal, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la decisión fue consecuencia de una sindicación directa que hizo uno de los procesados, quien señaló como autor del delito al señor Reinaldo Antonio Henao Longas, por lo que existía en su contra un indicio grave de responsabilidad. 4.2. El Ministerio de Justicia manifestó frente a los hechos que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del demandante y seguidamente formuló la excepción de indebida representación, en atención a que los hechos que dieron origen a la demanda le eran imputables a la Fiscalía, entidad dotada de autonomía y patrimonio propio. En ese mismo sentido señaló que el Ministerio no hace parte de la Rama Judicial, sino de la Ejecutiva.
De otro lado, en relación a la responsabilidad que se le pretende endilgar a la Fiscalía, indicó que no hay nexo causal entre la actuación de esta entidad y el daño sufrido por el demandante, ya que su decisión se originó en un testimonio que inicialmente lo vinculaba como presunto responsable del delito de extorsión, por lo que estaba obligada a adelantar la respectiva investigación penal e imponer la medida de aseguramiento. Ademásañadió- se tomó un tiempo prudencial para reunir las pruebas necesarias y concluir que el señor Henao Longas no era responsable del delito que se le endilgaba y adujo que no se demostró que la imposición de la medida fue fruto de una decisión ilegal, arbitraria o injusta. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ya que según los hechos narrados en la demanda, por la captura y detención no debe responder la Rama Judicial, comoquiera que el proceso no pasó a la etapa del juicio y todas las decisiones que afectaron la libertad del señor Henao Longas fueron proferidas por el ente acusador. De otro lado, arguyó que no se acreditaron los daños causados al demandante y su familia.
5. En proveído del 27 de marzo de 2000 se decretaron las pruebas y el 5 de mayo de 2003 se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 8 de julio de la misma anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma diligencia se les corrió traslado, como también al Ministerio Público,
para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunciaron las entidades demandadas, en los siguientes términos: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura se refirió a la responsabilidad por error judicial y por privación injusta de la libertad y con fundamento en la sentencia C037 de 1996 de la Corte Constitucional, y en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, señaló que la misma debía analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio. En ese orden de ideas, adujo que en el presente caso, debió demostrarse que la detención del señor Henao Longas fue producto de una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”. Finalmente, iteró que el proceso no pasó de la etapa del juicio y que todas las decisiones restrictivas de la libertad fueron proferidas por la Fiscalía, entidad que cuenta con autonomía y patrimonio propio. 5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, según los cuales obró en cumplimiento del deber legal de investigar los hechos que pudieren ser constitutivos de una conducta punible, para lo cual está facultada y para tal efecto podía restringir la libertad de los procesados, mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando exista un indicio grave de responsabilidad en su contra. Igualmente, insistió en que para que se declare la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, debe demostrarse la existencia de una falla en el servicio, lo que a su juicio no ocurrió en el presente caso, toda vez que la decisión que limitó la libertad
del demandante no fue fruto de una actuación abiertamente ilegal o arbitraria, sino que obedeció a razones “jurídicamente atendibles en ese momento determinado”. En ese sentido, señaló que de acuerdo con las piezas del proceso penal, Henao Longas fue señalado de ser responsable del delito de extorsión, por parte de Alexánder Restrepo Bustamante, a lo que se sumaba el hecho de que era celador de la empresa que gerenciaba el señor Daniel Gómez Peláez, quien fue la víctima de la extorsión, y aquél conocía todos sus datos, por lo que existían en su contra indicios graves que justificaban la imposición de la medida y en consecuencia, no puede hablarse de privación injusta ni de un error judicial. 5.3. El Ministerio de Justicia solicitó se declarara en la sentencia su desvinculación del proceso, ya que de acuerdo con los artículos 249 de la Constitución, 99, numeral 8ª de la ley 270 de 1996 y 49 de la ley 446 de 1998 no tiene la representación de la Fiscalía. 5.4. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, el 2 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de indebida representación frente al Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda en su contra.
Consideró que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Reinaldo Antonio Henal Longas no fue injusta, ya que contra él existía un indicio grave de responsabilidad, “como fue el señalamiento directo que hizo su primo de la participación de éste en el delito que se investigaba”, desde el momento mismo en
que fue capturado. En ese orden de ideas, concluyó que la medida no fue contraria a derecho, pese a que posteriormente fue revocada y al calificar el mérito del proceso, se precluyó la investigación, decisiones que a su juicio, obedecieron a “la discrepancia de criterios en la valoración de las pruebas” (fl. 426, cdno. ppal.). Finalmente, señaló que no podía calificarse la detención de ilegal o contraria a derecho, ya que el error judicial debe ser “inexcusable”, y en el caso sub judice, “lo que sucedió fue que la determinación de precluir la investigación obedeció a que si bien, HENAO LONGAS entregó la información al menor WILMAR BUSTAMANTE LÓPEZ, y a ALEXÁNDER RESTREPO BUSTAMANTE, lo hizo de manera inconsciente, es decir entregó la información exenta de dolo” (fls. 427 y 428, cdno. ppal.)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante recurrió el fallo y argumentó que cuando se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva y el proceso culmina con sentencia absolutoria, cesación del procedimiento o preclusión de la investigación, se torna en “absolutamente ilegítima la restricción de la libertad”, ya que nunca estuvo justificada y genera perjuicios que el Estado está en el deber de reparar (fl. 437, cdno. ppal.). Igualmente, agregó que cuando el procesado es absuelto en razón a que el hecho no existió, el imputado no lo cometió o la conducta investigada era atípica,- como ocurrió en el caso del señor Reinaldo Henao Longas, la responsabilidad tiene un carácter “absolutamente objetivo, sin que se
dable preguntar si el comportamiento del funcionario judicial fue acertado o no”, (fl. 437, cdno. ppal.). De otro lado, adujo que la detención preventiva es una medida de carácter cautelar de la que el Estado pretende beneficiarse, por lo que antes de imponerla debe prestar una caución para precaver el pago de los probables perjuicios que cause con la misma.
2. El recurso se concedió el 8 de febrero de 2005 y se admitió el 21 de octubre de ese mismo año, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, para iterar los argumentos expuestos a lo largo de todo el proceso. 2.2. La parte demandante, el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004 y en atención a la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-0000900(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, y estableció que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda el Consejo de Estado.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, es necesario precisar que en relación con
las pruebas obrantes en el proceso penal que fue adelantado por la Fiscalía 97Seccional Medellín y Antioquia, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad-, por el delito de extorsión1, se advierte que de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso2, pueden valorarse tanto los medios probatorios 1 Remitido por la Fiscalía mediante oficio AG-0989 del 16 de noviembre de 2000 (fl. 151, Cdno. 1). 2 Conforme a lo expuesto en providencia de unificación del 25 de junio de 2014 (No. Interno 49.299), el Código General del Proceso ya se encuentra vigente en nuestra jurisdicción, por lo que este aspecto de la controversia debe resolverse a la luz de las normas procesales. Véase: Como se aprecia, la única lectura válida que se le puede dar al Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura es que se trata de una norma diseñada exclusivamente para la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la Civil, pues es la única que hasta la fecha no tiene implementado un sistema de impulso procesal de naturaleza oral. iv) De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral– razón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir. Y, si bien, se cuenta con falencias y limitaciones físicas y estructurales en la
implementación del sistema oral en materia contencioso administrativa, lo cierto es que resulta incuestionable que a partir de la ley 1437 de 2011 entró a regir en esta jurisdicción el esquema procesal mixto –con una predominancia oral– razón por la que se ha hecho una distribución en los despachos judiciales del país entre aquellos encargados de evacuar los procesos del sistema mal denominado “escritural” y el nuevo proceso “oral”. De modo que, con independencia de que exista una escases de recursos físicos, económicos y de capacitación, no puede negarse que el CPACA entró a regir desde el 2 de julio de 2012, sin que existan argumentos para negar su aplicabilidad al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por consiguiente, en una lógica a fortiori, resultaría paradójico y contradictorio que se admitiera, de un lado, la vigencia del CPACA – con la implementación del sistema oral al interior de la JCA– pero, de otra parte, se negara la vigencia del CGP con fundamento en que el sistema oral no ha sido totalmente implementado. v) Por otra parte, según el principio del efecto útil de las normas habría que darle la mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicción tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional, al menos en el plano normativo, las exigencias para su aplicación, la cual, por demás, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 “CPACA” (v.gr. el artículo 306)?.
[…] Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, documentales como los testimoniales allí practicados, toda vez que de un lado fueron practicadas por la Fiscalía, y del otro, fue solicitada por las demás partes, por lo que se surtió el principio de contradicción. En el mismo sentido, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso, pueden valorarse tanto los medios probatorios documentales como los testimoniales allí practicados, toda vez que la prueba fue practicada por la Fiscalía, entidad que obra como demandada en el proceso de la referencia, por lo que se surtió el principio de contradicción.
3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. De conformidad con la certificación calendada el 25 de octubre de 2000 y suscrita por Constanza Morales de Peñuela, directora Regional Noroeste del INPEC, el señor Reinaldo Antonio Henao Longas, estuvo detenido bajo medida de
aseguramiento, en la Cárcel Bellavista, desde el 10 de mayo hasta el 27 de junio de 1995, por cuenta del proceso penal que adelantó la Fiscalía 97 Seccional en su contra, por el delito de extorsión. 3.2. En relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sobrevino la detención del señor Henao Longas, con fundamento en las piezas del proceso penal, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. La investigación penal a la que fue vinculado el demandante, tuvo su origen en la denuncia formulada el 2 de mayo de 1995 por el señor Carlos Daniel Gómez Peláez ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial (UNASE), en la que puso en conocimiento de ese organismo, que a las 12:30 p.m. de ese día, recibió una es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. […] “Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.” Esta posición fue reiterada íntegramente, en auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2014, Rdo. 11001031500020130211000. llamada de alguien desconocido, quien le pidió la suma de $8.000.000 y luego de
ello lo amenazó en caso de no entregarle el mencionado monto (fls. 153 y 154, cdno. ppal.). 3.2.2. Con el fin de esclarecer los hechos, el 3 de mayo de 1995 la UNASE impartió la orden de trabajo No. 154 (fl. 156). En cumplimiento de la misma, el 4 de mayo de 1995, a las 2:40 p.m., en la calle 69ª con carrera 30, fueron capturados en flagrancia, el menor Wilmar Bustamante López y el joven Alexander Restrepo Bustamante, como consta en las actas visibles a folios 157 y 158 y en el informe de aprehensión de esa fecha, suscrito por el Subteniente Félix Rodrigo Cruz Bohórquez (fl. 159, cdno. 1).3 Sobre la forma como se realizó el operativo y las circunstancias específicas en las que fue implicado el señor Reinaldo Antonio Henao Longas en la investigación, se aprecia el informe del 5 de mayo de 1995, suscrito por el cabo segundo Javier González Rodríguez, en el que se consignó: (…) “El día 040595, como yo estaba enterado que el extorsionista iba a llamar a las 14:00 horas, entonces mediante plan efectuado en las instalaciones del UNASE, se organizó un plan CABINA con el fin de aprehenderlo y fue así como a eso de las 14:40 horas el señor ALEXÁNDER RESTREPO BUSTAMENTE con cc. No. 71.752.234 de Medellín, fue aprehendido en el flagrancia cuando se encontraba efectuando la llamada extorsiva, igualmente se encontraba junto con él
realizando la llamada el joven WILMAR BUSTAMANTE LÓPEZ con TI No. 05083 de Medellín, el cual también fue aprehendido en el mismo instante; la aprehensión la realizaron el señor ST. CRUZ BOHORQUEZ FÉLIZ RODRIGO y la señorita Agente CRUZ DUQUE DIANA PATRICIA. “El primero de los nombrados no portaba documento de identificación y cuando le efectué una entrevista una vez aprehendido me manifestó que era menor de edad y posteriormente me dijo que tenía veinte (20) años de edad, también manifestó que a él le colaboraba un señor de nombre REINALDO HENAO y que sólo sabía que era celador en un almacén del centro, al llamar al ofendido y darle estos datos, me confirmó que era su celador y que en la noche lo dejaba encerrado en el almacén y que el documento de identificación de este señor era C.C. No. 70.058.378 de Medellín y que la dirección que le figura en su hoja de vida es calle 53 No. 63 A-30 Bello, teléfono No. 2756795.” (fls. 160-161, cdno. 1, negrillas de la Sala). 3 En el mismo sentido se encuentra el oficio No. 0839/UNASE del 5 de mayo de 1998, suscrito por el Subintendente Fernando Rincón Verdugo, Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial (fl. 155, cdno. 1). 3.2.3. El 5 de mayo de 1995, la Unidad de Fiscalía Permanente, destacada ante la SIJIN inició la instrucción (fl. 170) y escuchó en diligencia de indagatoria a Jhon
Alexánder Restrepo Bustamente (fl. 171), quien mencionó al demandante en los siguientes términos: “(…) PREGUNTADO: Conoce Ud. Al señor REINALDO HENAO, en caso afirmativo, cuánto tiempo hace y por qué lo conoce?
RESPONDIÓ: Sí, lo conozco, hace muchos años; él es como familiar mío, por lo que nosotros en la casa le decimos primo y él es hijo como de un hermano o un primo de mi mamita (…) PREGUNTADO: Por qué usted cuándo lo retuvieron, manifestó a los agentes del UNASE que en ese asunto de la extorsión, le colaboraba un señor REINALDO HENAO. Por qué afirmó tal cosa? RESPONDIÓ: Lo del señor REINALDO HENAO sino porque el primo, o sea REINALDO, estaba en la casa, entonces en conversaciones, porque a él se le habían robado de esa empresa quinientos mil pesos, dos muchachos en el centro y entonces REINALDO, corrijo, WILMAR, entre la conversación le preguntaba que cómo se llamaba el señor, o sea, el patrón y le preguntó si tenía hijos o hijas y listo, y entonces, WILMAR anotó eso en cuaderno y no volví a saber más nada, porque eso pasó hace como mes y medio que le preguntó eso a él” (fl. 175, cdno. 1, negrillas de la Sala). 3.2.4. Como consecuencia de lo anterior, el 9 de mayo del mismo año, la Fiscalía 97 adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad libró orden de captura contra
Reinaldo Henao (fl. 181), la cual se hizo efectiva esa misma fecha, como se señaló en el acta de derechos del capturado visible a folio 183 y el informe de captura del 10 de mayo de 1995 (fl. 184, cdno. 1), día en el que fue oído en diligencia de indagatoria (fls. 186-189) y también se resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento. La decisión se basó en los siguientes argumentos: “(…) Efectivamente, el 4 de mayo del año que transcurre a eso de las 2:45 p.m. fueron aprehendidos los sujetos WILLIAM BUSTAMENTE LÓPEZ y ALEXÁNDER RESTREPO BUSTAMENTE en un cubículo de un teléfono público identificado con el número 284.25.46 ubicado en la calle 69A con la carrera 30, en el preciso instante en que entablaban diálogo con la víctima. Huelga resaltar que ALEXÁNDER RESTREPO BUSTAMANTE, fue capturado en forma flagrante en compañía de WILMAR BUSTAMANTE LÓPEZ, quien al notar la presencia de los organismos de seguridad alcanzó a huir para ser capturado minutos más tarde, quien al identificarse resultó ser un menor de edad, por ello, las diligencias concernientes a este sujeto, se sometieron a reparto en los Juzgados de Menores por competencia. “Desde el mismo momento de la captura, los encartados señalaron a su pariente REINALDO HENAO LONGAS, celador nocturno de la empresa Gerenciada por el afectado, como uno de
los colaboradores en la actividad extorsiva. Son estos los hechos, que en este momento interesan al proceso y que son objeto de este proveído (Negrillas de la Sala). “De lo narrado anteriormente, se desprende sin temor a equívocos, que los procesados se encuentran incursos en el delito de EXTORSIÓN regulado en el artículo 355 del Código Penal (…) “Dos de los sindicados RESTREPO BUSTAMENTE y BUSTAMENTE LÓPEZ, son primos de parentesco legal, fueron capturados en flagrancia, en el mismo instante en que realizaban por el auricular llamada extorsiva, pero como si lo anterior no fuera suficiente, a los captores les manifestaron que en realidad sí estaban haciendo las llamadas y que el responsable de la misma lo era WILMER BUSTAMENTE LÓPEZ, según lo afirmado por RESTREPO BUSTAMENTE. “Manifestaron igualmente que en la empresa criminal les colaboró su pariente REINALDO HENAO LONGAS, quien para la ápoca del delito se desempeñaba como celador nocturno de la empresa Gernciada (sic) por la víctima tal como se anotó antes (Negrillas de la Sala). “Llamados a la indagatoria los procesados, cada uno por su lado niegan los cargos endilgados, mediante los cuales se les vinculó en proceso; RESTREPO BUSTAMENTE acusa directamente a WILMER BUSTAMENTE e indirectamente a HENAO LONGAS, a su vez éste, más que sorprendido sólo atina a manifestar que en una oportunidad que se remonta a quince (15) días atrás a la época de la captura, les aportó a los capturados inicialmente, nombre, dirección y teléfono de su jefe así como los de sus parientes
incluyendo en estos a sus hijos, pero estos datos los entregó de manera ingenua, sin lograrse imaginar que los mismos serían el fundamento de la extorsión por la cual se le vinculó (Negrillas de la Sala). “Como bien se puede observar, en este proceso, además de la captura en flagrancia, existe prueba directa e indirecta de la participación de los reos en el ilícito investigado, reuniéndose a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para proferir medida de aseguramiento de detención en contra de los sindicados afirmando de paso que los mismos, no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional (fls. 192-194, cdno. 1). 3.2.5. El 17 de mayo de 1995, el menor Wilmar Gilberto Bustamante López, rindió declaración juramentada en la que asumió toda la responsabilidad por los hechos (fls. 207-208). 3.2.6. El apoderado del señor Henao Longas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (fls. 211 y 224, cdno. 1). Mediante providencia del 5 de junio de 1995, se negó el primero de ellos, bajo las siguientes consideraciones: “Desde el mismo momento de la captura, JOHN ALEXÁNDER RESTREPO BUSTAMENTE y WILMAR BUSTAMENTE LÓPEZ, señalaron a HENAO LONGAS, como colaborador en la empresa criminal. Más adelante en sus respectivas deposiciones, manifestaron ante esta Fiscalía Delegada, que quince días antes de las llamadas extorsivas, en diálogo sostenido en la residencia de WILMAR
BUSTAMENTE LÓPEZ, HENAO LONGAS, entregó información, sobre la familia del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.