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CE-05001-23-31-000-1997-02014-01(20168)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1997-02014-01(20168)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168)

Demandante: EDUARDOÑO LTDA.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YA

ANALIZADOS EN FALLO ANTERIOR – Improcedencia [O]bserva la Sala que no puede pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones 1520, 1521, 1522 y 1523 todas ellas del 05 de octubre de 1994, y sus confirmatorias las resoluciones 393, 394, 395 y 396 del 27 de octubre de 1995, respectivamente, que impusieron sendas sanciones por no enviar información del año 1991, ni sobre la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000034 del 22 de marzo de 1995 y su confirmatoria la resolución 0098 de 15 de abril de 1996, en tanto que, esos actos fueron analizados por esta corporación, de manera que se debe estar a lo resuelto en dichos fallos, como se explicó en los antecedentes. OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configuración Por su parte, sobre la Resolución 1739, del 28 de noviembre de 1994 y su confirmatoria la Resolución 463 de diciembre 20 de 1995, operó la caducidad de la acción desde mucho antes de la presentación de la demanda que dio inicio al presente proceso, pues el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado el 08 de febrero de 1996, mientras que la presente demanda fue radicada el 15 de octubre de 1997 (f. 161); es decir, por fuera del plazo de cuatro meses siguientes a la

notificación, conforme al numeral 2.º del artículo 136 del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

SANEAMIENTO FISCAL DE IMPUGNACIONES – Definición / SANEAMIENTO

FISCAL DE IMPUGNACIONES – Etapas / SANEAMIENTO DE DEMANDAS

ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA – Efectos.

Terminación anticipada del proceso / IMPROCEDENCIA DE LLEVAR A CABO

LA TRANSACCIÓN POR VENCIMIENTO DE LAS OPORTUNIDADES LEGALES

PARA EJERCER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN GUBERNATIVA Y

JURISDICCIONAL – Configuración / IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE

BENEFICIO POR HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL – Configuración Mediante la Ley 223 de 1995, el legislador previó unos sistemas denominados «saneamientos» que condonaban parte de las obligaciones determinadas a cargo de los contribuyentes, siempre que se cumplieran los requisitos allí establecidos y, con ello, se finiquitaba las deudas que estuvieren siendo discutidas. (…) Tratándose del saneamiento de impugnaciones, dicho mecanismo se podía surtir en dos etapas: (i) de forma anticipada a la expedición y notificación del acto administrativo definitivo, como podía suceder en la etapa iniciada desde la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, según fuere el caso, requiriéndose que el administrado desistiera de las objeciones, se allanara al 1

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168)

Demandante: EDUARDOÑO LTDA. mayor valor del impuesto o de la sanción aplicada, demostrara el pago del 25 % de dicho impuesto o de la sanción establecida —diferente a la sanción por inexactitud— y probara el pago del impuesto sobre la renta de la declaración privada del año gravable 1994 (letra b, art. 245) y (ii) una vez proferido el acto definitivo de determinación del tributo o de la imposición de la sanción, el administrado debía desistir de la interposición del recurso de reconsideración, allanarse al mayor impuesto liquidado o a la sanción impuesta, acreditar el pago del 50 % del impuesto o de la sanción —diferente a la sanción por inexactitud— y probar el pago del impuesto sobre la renta de la liquidación privada del año gravable 1994. 2.2Por su parte, el saneamiento de demandas ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 246) estaba previsto para la terminación anticipada de los procesos judiciales, al tiempo que era un mecanismo extrajudicial, puesto que se surtía ante la Administración, previo desistimiento irrevocable de la demanda que hubiere promovido el contribuyente contra los actos de determinación o los sancionadores, según fuere el caso. (…) Los saneamientos de la Ley 223 de 1995 fueron el precedente de otras figuras incorporadas por leyes posteriores como la condición especial de pago, la terminación por mutuo acuerdo de procedimientos administrativos y la conciliación de los procedimientos contencioso-administrativos, en donde ocurre una

transacción sobre un asunto litigioso. (…) En todas estas figuras, esta corporación ha sostenido que «el vencimiento de las oportunidades legales para ejercer los medios de impugnación gubernativa y jurisdiccional, impiden llevar a cabo la “transacción”, como quiera que se está ante una situación jurídica consolidada» (sentencia del 22 de mayo de 2018, exp. 23542, C.P. Jorge Octavio Ramírez; en similar sentido las sentencias del 17 de agosto de 2006, exp. 15178, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 23 de noviembre de 2017, C.P. exp. 23256, Julio Roberto Piza Rodríguez, del 30 de mayo de 2019, exp. 22543, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). Así, el acceso del beneficio depende de que permanezca vigente la posibilidad de controvertirse los actos bien sea mediante recursos contra estos o a través de la respectiva demanda judicial. (…) 4En el caso debatido, resulta patente que la solicitud de saneamiento fue radicada por la actora el 30 de enero de 1996, que la DIAN omitió resolver en tiempo la petición de la sociedad, que el acto ficto negativo surgido con ocasión de la solicitud del beneficio no se demandó en este proceso ni en los anteriores y que, de forma extemporánea, la Administración negó mediante acto expreso el saneamiento a través de la Resolución 0013, del 14 de abril de 1997. Así, debe la Sala determinar si se concretaron situaciones de forma previa a la expedición del acto que negó el saneamiento y si la inconstitucionalidad declarada sobre la Ley 223 de 1995 se

extendía a las mismas. 4.1La Sala no puede omitir que existen sentencias de esta misma corporación que han evaluado la legalidad de los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 1991 y la sanción por no enviar información de esa misma vigencia. Los fallos citados tienen fuerza de cosa juzgada, y fijaron en su parte resolutiva los valores de impuestos y sanciones debidos por el demandante, de manera que a propósito del análisis de nulidad del acto que negó el beneficio del saneamiento fiscal, no es posible reabrir las discusiones, ni desdecir providencias ejecutoriadas que se ordenaron cumplir por esta judicatura. En efecto, el saneamiento de impugnaciones, y las figuras que le han sucedido, requiere en su tenor literal que se trate de cuestiones problemáticas vigentes y no resueltas dentro del ámbito del 2

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168) Demandante: EDUARDOÑO LTDA. procedimiento administrativo o judicial. Por ello, se ha impedido que los beneficios se apliquen en casos en que ha caducado la acción, los actos administrativos se encuentren en firme o que se haya proferido fallo dentro de un proceso judicial.

Justamente esto último es lo que ha ocurrido en la situación que conoce en esta oportunidad la Sala, por lo que en este momento carece de objeto evaluar la normativa del saneamiento, dado que no existe una situación litigiosa, ni una falta de certeza respecto de los hechos, su calificación y efectos jurídicos. (…) Dadas las particularidades de este caso, la Sala observa que conceder el beneficio del

saneamiento en esta instancia no solo vulneraría la finalidad de la norma, que era evitar el litigio, sino también su tenor literal que requería desistir a seguir discutiendo las obligaciones tributarias, algo que el contribuyente finalmente no hizo, y de hecho fue por ello que la DIAN rechazó la solicitud del beneficio. Así, el contribuyente al persistir en la demanda de los actos liquidatorios y sancionatorios, hizo inviable la aplicación del beneficio del saneamiento. 4.3Incluso, a la fecha de esta providencia resulta de forzosa aplicación el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del saneamiento al que la demandante pretende acogerse, y esta Sala no puede dejar de advertir que dicho beneficio quebrantaba profundamente la Constitución, al permitir una minoración del impuesto mismo, en contravía del justo reparto de las cargas públicas y del principio de eficiencia, al constituirse un desincentivo para el pago de los tributos. Por ello, aplicar el beneficio en esta instancia supondría contrariar las normas superiores (cfr. sentencia C-539 de 2011, MP: Luis Ernesto Vargas Silva) 4.4Es preciso observar que la Corte Constitucional resguardó situaciones anteriores a la notificación de la sentencia de inexequibilidad y a los hechos acaecidos en ese periodo, en virtud del principio de seguridad jurídica. Para esta Sala, los hechos del presente caso no permiten inferir que exista una situación que deba ser protegida en esos términos, puesto que la mera solicitud del beneficio por parte de la demandante es un hecho que, si bien ocurre de forma previa al

pronunciamiento, no permite consolidar un derecho, dado que se requiere que la Administración evalúe el cumplimiento de los requisitos legales. (…) En estos términos, no existió una situación jurídica definida en favor de la contribuyente antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley y, a la fecha del acto administrativo que se demanda, así como de la fecha de esta decisión, es vinculante el fallo que declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley 223 de 1995 sobre el saneamiento fiscal. 4.5Por otro lado, poniendo de presente que el argumento de la Administración en la apelación, en la contestación de la demanda y en el acto administrativo que negó el saneamiento de impugnaciones, fue la falta de renuncia a los recursos y a las acciones judiciales contra el acto de liquidación que se pretendía sanear, esta Sala es consciente de que no podría extender su análisis más allá de esto que fue afirmado por la DIAN y ha controvertido el contribuyente. Como se ha dicho, las razones argumentadas por la DIAN tienen asidero legal y son razones suficientes para impedir reconocer el saneamiento de impugnaciones a la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 245 / LEY 223 DE 1995 –

ARTÍCULO 246

3

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168)

Demandante: EDUARDOÑO LTDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02014-01(20168)

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES LTDA. (EDUARDOÑO

LTDA.)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, que resolvió (ff. 267 y 268): Primero. Estese a lo resuelto por la sentencia del 03 de febrero de 2000, del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sentencia de 02 de diciembre de 2004, del H. Consejo de Estado, confirmatoria de aquella, de conformidad con lo razonado.

Segundo. Declárase la nulidad de la Resolución 0013 de 14 de abril de 1997, en cuanto no acogió el saneamiento de impugnación consagrado en el art. 245 de la ley 223 de 1995, y en consecuencia la nulidad en relación con: la Resolución 1739 de noviembre 28 de 1994 y Resolución 463 de diciembre 20 de 1995 que confirma está; Resolución 01520 de octubre 05 de 1994 y Resolución 0396 de octubre 27 de 1995 que confirma la anterior; Resolución 01521 de octubre 05 de 1994 y Resolución 0395 de octubre 27 de 1995 confirmatoria de la anterior; Resolución 01522 de octubre 05 de 1994 y Resolución 0393 de octubre 27 de 1995 confirmatoria de esta; Resolución 01523 de octubre 05 de 1994 y Resolución 0394 de

octubre 27 de 1995 confirmatoria de la anterior, y demás que de ellas se desprendan, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad Eduardoño con Nit 890.900.082-5, tiene derecho a los beneficios de que trata el artículo 245 de la ley 223 de 1995, en la forma que dicho normativo señala, tal cual fue motivado. Cuarto. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Sin condena en costas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demanda acumula principalmente cuatro pretensiones que se indican de la 4

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168) Demandante: EDUARDOÑO LTDA. siguiente forma cronológica, a saber1: (i) la nulidad de actos sancionadores

(sanciones por no enviar información y por no registrar facturas en el libro fiscal); (ii) la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1991 y la resolución que la confirmó; (iii) la nulidad del acto administrativo que negó el saneamiento de impugnaciones (art. 245 de la Ley 223 de 1995), y (iv) la devolución de la contribución especial para el restablecimiento del orden público exigida por la Administración para dar trámite al saneamiento. A continuación, se precisan los antecedentes administrativos relevantes para cada una de estas pretensiones y el control judicial realizado a algunos de estos actos administrativos, efectuado en expedientes distintos al de la presente sentencia. Sobre la primera pretensión los antecedentes son los siguientes: la DIAN, a través

de las resoluciones 1520, 1521, 1522 y 1523, todas ellas del 05 de octubre de 1994, sancionó a la actora en la suma de $61.007.745, por no enviar información relacionada con las operaciones económicas del año gravable 1991 (ff. 67 a 69; 81 a 83; 96 a 99, y 112 a 115). Contra estos actos, la sociedad interpuso los correspondientes recursos de reconsideración, los cuales fueron decididos desfavorablemente por medio de las resoluciones 393, 394, 395 y 396, del 27 de octubre de 1995 (ff. 70 a 79, 84 a 94, 100 a 110, 116 a 126). Dichas resoluciones fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y estos procesos fueron decididos por el Consejo de Estado en las sentencias del 09 de octubre de 2003, exp. 10506, CP: German Ayala Mantilla; del 10 de octubre de 2007, exp. 15601, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 27 de agosto de 2009, exp. 16342, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 03 de noviembre de 2006, exp. 05001-23-31-000-1996-00563-01, CP: Héctor J. Romero Díaz. De igual manera, mediante la Resolución 1739, del 28 de noviembre de 1994, la demandada le impuso sanción por no registrar facturas en el libro fiscal de facturación (art. 652 ET), en cuantía de $5.200.000 (f. 53). Contra este acto la sociedad interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el mismo que

fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 463, del 20 de diciembre de 1995 (ff. 52, 54 a 65). La segunda pretensión versa sobre una Liquidación Oficial de Revisión nro. 000034, del 22 de marzo de 1995 que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1991, presentada por la demandante. En el mismo acto de liquidación impuso las sanciones por inexactitud y por no llevar libros de contabilidad (ff. 12 a 34). Este acto fue recurrido por la contribuyente, el 18 de mayo de 1995 (ff. 2783 a 2793 ca), pero fue desistido el 30 de enero de 1996 para acogerse al beneficio del saneamiento. A pesar de que la memorialista solicitó acogerse al mentado beneficio fiscal, la DIAN, en la Resolución 0098, del 15 de abril de 1996, desató negativamente el recurso de reconsideración que fue desistido, acto administrativo notificado el 14 de mayo de 1996 (ff. 35 a 51). En vista de que la autoridad tributaria no dio trámite a la solicitud de saneamiento de impugnaciones, sino que resolvió el recurso presentado contra la liquidación oficial de revisión, la actora, el 09 de septiembre de 1996, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial que modificó la 1 Las pretensiones de la demanda no tienen este orden consecutivo; sin embargo, para mejor comprensión se plantea de esa forma. 5

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168)

Demandante: EDUARDOÑO LTDA. declaración del impuesto sobre la renta del período 1991. En dicha demanda judicial, pidió la anulación de los actos y, a título del restablecimiento del derecho, reclamó la orden de que la DIAN resolviera la solicitud de saneamiento de impugnaciones, la cual finiquitaría la obligación determinada en el acto administrativo de revisión. Subsidiariamente solicitó la nulidad de los actos y la firmeza de la declaración privada.

Ese proceso judicial fue dirimido en primera instancia accediéndose parcialmente a la nulidad de la liquidación oficial de revisión, pero solo respecto de la glosa del anticipo del impuesto, en lo demás negó las pretensiones. Por su parte, la Sección Cuarta, como juez de segunda instancia, confirmó la providencia de primer grado (sentencia del 02 de diciembre de 2004, exp. 13013, CP: María Inés Ortiz Barbosa). La tercera pretensión se basa en que, el 30 de enero de 1996, con miras a obtener el beneficio de saneamiento de impugnaciones, previsto en la letra c) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, la sociedad radicó la respectiva solicitud, al tiempo que desistió de las actuaciones administrativas promovidas en contra de la liquidación oficial de revisión (como se indicó en los antecedentes precedentes, la contribuyente había desistido del recurso de reconsideración contra dicha liquidación oficial). Así, la demandante se allanó al mayor impuesto allí liquidado, de tal forma que acreditó el pago del 50 % del tributo oficialmente determinado, sin

incluir sanciones, intereses y actualizaciones, tal como lo prescribía la ley (ff. 128 a 130). La solicitud de saneamiento de impugnaciones fue resuelta de forma negativa en la Resolución 0013, del 14 de abril de 1997, esto es, meses después de su radicación e, inclusive, de la presentación de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionadores y contra la liquidación oficial de revisión, antes descritos. En aquella oportunidad, la Administración fundamentó su decisión en el hecho de que la demandante incumplió el requisito formal de desistir de la demanda instaurada ante la jurisdicción contenciosoadministrativa (ff. 8 a 11). La cuarta pretensión se fundamenta en la afirmación de la actora de que antes de desatarse dicha solicitud, la DIAN le había requerido para que acreditara el pago de la contribución especial para el restablecimiento del orden público, más los intereses moratorios, orden que fue cumplida por la contribuyente, en aras de que se definiera el acceso al beneficio de saneamiento, aun cuando este pago no era requisito para adelantar ese trámite (ff. 131 a 134). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, la demandante presentó demanda contra la DIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones (ff. 146 a 148): Primero.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por lo tanto restablecer el derecho de mi representada con respecto a la operación administrativa conformada por la Resolución de Saneamiento de Impugnaciones 0013 de 14

de abril de 1.997 proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. 6

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168)

Demandante: EDUARDOÑO LTDA.

Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal declare a la sociedad que represento exonerada del 50% del mayor impuesto determinado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por el año de 1.991, así como de las sanciones determinadas con respecto a dicho año y dentro del mismo proceso, actualización de intereses, se dé por terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente; por consiguiente, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados dentro del proceso de la vía administrativa correspondiente al impuesto M1-91-93-00027: Liquidación de revisión 000034 de 22 de marzo de 1.995; resolución 0098 de 15 de abril de 1.996 por la cual se confirmó la liquidación de revisión; Resolución de Sanción 001739 de 28 de noviembre de 1.994 por la cual se impone una sanción por 1991 y resolución 0463 de 20 de diciembre de 1995, confirmatoria de la anterior; resolución 001520 de 5 de octubre de 1.994 por la cual se impone una sanción por 1991 y resolución 0396 de 27 de octubre de 1.995, confirmatoria de la anterior; resolución 001521 de 5 de octubre de 1.994 por la cual se impone una sanción por 1991 y resolución 0395 de 27 de octubre de 1.995, confirmatoria de la anterior; resolución 001522 de 5 de octubre de 1.994 por la cual se impone una sanción

por 1991 y resolución 0393 de 27 de octubre de 1.995, confirmatoria de la anterior; resolución 001523 de 5 de octubre de 1.994 por la cual se impone una sanción por 1991 y resolución 0394 de 27 de octubre de 1.995, confirmatoria de la anterior. Tercero.- Que en consecuencia ese Honorable Tribunal declare que por el mencionado periodo gravable de 1.991 la única obligación por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, contribución especial, sanciones, anticipos, a cargo de la sociedad que represento fue la determinada en la declaración de renta presentada por la sociedad por dicho año, en los términos de la liquidación privada que hace parte de la misma, adicionada con el 50% del mayor impuesto sobre la renta determinado por la Administración tributaria en la liquidación de revisión que obra dentro del mencionado expediente M1-91-93-00027, distinguida con el 000034 de 22 de marzo de 1.995 renglón 39 del formulario oficial de liquidación de revisión. Cuarto.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la devolución de la suma de $6.328.000.oo correspondiente a la cantidad ordenada a cancelar por la Administración tributaria en Oficio 11-50-291 de 20 de marzo de 1.997 más los intereses a que haya lugar a partir de la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha del giro del cheque correspondiente a la suma devuelta, al tenor de los artículos 165 y 166 de la ley 223 de 1.995.

Quinto: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar

cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, y 195 del Código Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, la demandante sostuvo que se violaron los artículos 245 de la Ley 223 de 1995; 578 del ET; 84, 85, 166 y 267 del CCA; 135 y siguientes del CPC, y 16 y 17 del Decreto 196 de 1996. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 154 a 157): Señaló que el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 estableció un beneficio fiscal denominado «saneamiento de impugnaciones» condicionado a que la contribuyente se allanara a la obligación determinada por la autoridad tributaria y pagara el 50 % del mayor impuesto establecido. A cambio de ello, este beneficio exoneraba del pago de las sanciones, intereses y actualizaciones y, según entiende la actora, para condonarse la sanción la norma no discriminaba si esta había sido impuesta en la liquidación oficial de revisión o en una resolución sancionadora independiente, de manera que, en virtud del principio de igualdad y de equidad tributaria, para obtener la exoneración de tales sanciones, bastaba que se acreditara el pago del 50 % del mayor impuesto determinado oficialmente. Sostuvo la demandante que, en aras de acogerse a dicho beneficio, desistió del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión ya 7

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168)

Demandante: EDUARDOÑO LTDA.

mencionada y pagó el 50 % del mayor impuesto allí determinado. Junto con ello radicó solicitud de impugnaciones para finiquitar el cobro de las obligaciones liquidadas en dicho acto administrativo y en los actos sancionadores mencionados en el resumen de los hechos. No obstante, la DIAN, en vez de decidir sobre la solicitud, desató el recurso de reconsideración que había sido desistido e incumplió el término de 30 días que tenía por ley para aceptar o improbar el saneamiento de impugnación (art. 17 Dcto. Reglamentario 196 de 1996). Debido a que la demandada optó por resolver el recurso desistido, la actora tuvo que demandar este acto junto con la liquidación oficial que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1991. Posteriormente, la demandada requirió a la contribuyente para que acreditara el pago de la contribución especial para el restablecimiento del orden público (art. 1.º Dcto. Ley 1071 de 1991), con el fin de darse continuidad a la solicitud de saneamiento de impugnaciones. Al respecto, la demandante consideró que el pago de esa contribución no estaba previsto en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, pero de todas formas fue cumplida tal exigencia a fin de acceder al beneficio. Seguidamente la DIAN, de forma arbitraria, negó la solicitud del saneamiento de impugnaciones, por cuanto que la demandante no había desistido de la demanda promovida contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que falló el recurso de reconsideración, siendo que para la época en que se radicó dicha

solicitud únicamente era exigible el desistimiento del recurso, el mismo que fue desatado por la Administración pese a que había sido desistido, lo que indujo a la actora a la presentación de la demanda contra la liquidación oficial y su acto confirmatorio, so pena de adquirir firmeza en contra de sus intereses. Estimó que la Administración no podía pretender beneficiarse de su propio error, ya que fue ella misma la que situó a la actora en la imperiosa necesidad de acudir a la jurisdicción para demandar una actuación que nunca debió proferirse, dado que la actora había desistido del recurso para acogerse al beneficio del saneamiento de impugnación, de modo que era improcedente exigírsele el desistimiento de la demanda. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del proceso, en los términos que se exponen a continuación (ff. 164 a 170): Expresó que, al momento de decidir la solicitud de saneamiento de impugnaciones, se verificó que la sociedad contribuyente había instaurado demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000034, del 22 de marzo de 1995 y la resolución que desató el recurso de reconsideración. Por ello, consideró que debía negarse el saneamiento de impugnación, en tanto que la contribuyente no desistió de la demanda promovida contra los anteriores actos administrativos y que no era posible acceder al beneficio tributario al mismo tiempo que continuaba con el proceso judicial. Señaló que, contrario a lo aducido por la actora, el pago de la contribución especial para el restablecimiento del orden público era requisito necesario para

acceder al beneficio de saneamiento. De hecho, aseveró que la tardanza para decidir la petición de saneamiento fue inspirada en la buena fe de la Administración, quien le quiso brindar una oportunidad a la demandante para 8

Radicado: 05001-23-31-000-1997-02014-01 (20168) Demandante: EDUARDOÑO LTDA. acreditar el pago de la contribución especial, aun cuando pudo rechazar de plano la petición por haberse incumplido el pago de ese tributo.

En otro punto, adujo que la solicitud de saneamiento presentada respecto del acto de liquidación oficial de revisión no podía hacerse extensivo a los actos sancionadores, ya que estos provinieron de una actuación administrativa independiente, de tal forma que ameritaba otra solicitud adicional de saneamiento. Sentencia apelada Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (ff. 247 a 268): De forma preliminar, consideró que debía estarse a lo resuelto en las sentencias del 03 de febrero de 2000 y del 02 de diciembre de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, respectivamente, providencias que configuraban cosa juzgada respecto de la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 000034, del 22 de marzo de 1995, y su confirmatoria la Resolución 0098, del 15 de abril de 1996. A continuación, expresó que, si bien se demandaron los actos de liquidación oficial

del tributo, fue la misma DIAN la que instigó a la actora a esa situación, no solo por el incumplimiento del término de treinta días para resolver la solicitud de saneamiento fiscal (art. 245 de la Ley 223 de 1995), sino porque la Administración falló el recurso de reconsideración que la sociedad había desistido. Al efecto, consideró que la DIAN debió primero decidir la solicitud de saneamiento para prevenir una controversia judicial contra los actos de determinación, lo cual era el objeto perseguido por el artículo 245 de la Ley 223 de 1995. Teniendo en cuenta dichos análisis, el tribunal halló improcedente que la DIAN hubiera exigido a la actora desistir de la demanda instaurada contra los actos de liquidación oficial del tributo, puesto que esa exigencia no aplicaba para el momento en que se radicó la solicitud de saneamiento de impugnaciones, al cual se acogió la actora y porque, de todas formas, el desistimiento de la demanda aplicaba para el procedimiento de saneamiento de demandas. Añadió que, contrario a lo manifestado por la demandada, los actos sancionadores sí conforman una unidad procesal con los actos de liquidación oficial del tributo, ya que estos se derivaron de forma directa e inequívoca de los aspectos que se glosaron en el proceso de revisión del impuesto, de manera que procedía la anulación de los primeros. Por lo demás, no se pronunció sobre la pretensión del ordinal cuarto de la demanda, concerniente a la solicitud de devolución del pago de

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