CE-05001-23-31-000-1997-02061-01(0886-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02061-01(0886-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSUBSISTENCIA - Calificación insatisfactoria / ACTO PREPARATORIO - Los adoptados por la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto / ACTO DEFINITIVO - Verdadero acto administrativo que decide algún asunto o actuación administrativa / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Presunción de legalidad / ACTO PREPARATORIOSentencia inhibitoria Infiere la Sala sin lugar a dudas, que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante, estuvo precedida por su Evaluación del Desempeño, que fue impugnada vía recurso de reposición, que se desató en el sentido de confirmarla y en ejercicio del recurso de apelación, que igualmente ratificó la evaluación; situación previa que condujo a su insubsistencia, respecto de la cual, igualmente la empleada interpuso el recurso de reposición, habiendo sido confirmada la decisión. De esta suerte es evidente, que la referida actuación de calificación de servicios, que antecedió la declaratoria de insubsistencia, se configura como preparatoria, en la medida en que claramente prefijó el contenido de la decisión de mérito que adoptó la Administración; en otras palabras, producto de su resultado, se decidió sobre la insubsistencia, que se constituye en el acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa. Constituyen entonces, las decisiones controvertidas al interior del recurso de alzada, actos preparatorios que habilitaron la formación del acto administrativo decisivo; respecto de los cuales, le asiste toda la razón al a quo, cuando se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. Contrario a lo que sucede con la declaratoria de insubsistencia, que se configura
en un verdadero acto concluyente, en la medida en que contiene la decisión de la Administración, que resolvió el fondo del asunto y que por tal motivo, es objeto de control jurisdiccional, como en su momento lo dilucidó el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02061-01(0886-10)
Actor: BLANCA LILIAM CHAVARRIAGA OSORIO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por la señora BLANCA LILIAM CHAVARRIAGA OSORIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo 7, Código
0258, Categoría D1, Centro de Costo 4610, Departamento de Compras Nacionales, División Comercial, Gerencia Financiera. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora BLANCA LILIAM CHAVARRIAGA OSORIO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de obtener la nulidad de la Calificación de Servicios del periodo anual, sin fecha, emitida por el Jefe de Departamento de
Compras Nacionales de E.P.M.; del Oficio de 7 de octubre de 1996, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, suscrito por el mismo funcionario; del Oficio de 28 de octubre de 1996, que vía recurso de apelación confirmó la anterior decisión emitido por el Gerente General; del Acta No. 36 de 17 de diciembre de 1996 contentiva del concepto de la comisión de personal; de la Resolución No. 61495 de 16 de enero de 1997, que declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de Auxiliar Administrativo 7, Código 0258, Categoría D1, Centro de Costo 4610, Departamento de Compras Nacionales, División Comercial, Gerencia Financiera signado por el Gerente; de la Resolución No. 65640 de 16 de abril de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto, emitido por el mismo funcionario; y, de las Actas No. 033 de 18 de febrero de 1997 y 036 de 24 de abril del mismo año que aprobaron, las Resoluciones Nos. 61495 de 16 de enero de 1997 y 65640 de 16 de abril de la misma anualidad, emitidas por la comisión de asuntos administrativos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al ente demandado a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando con el consecuente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro, debidamente actualizados; que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de
continuidad en la prestación del servicio; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. Relató, la actora en el acápite de hechos, que laboró en la entidad demandada, desde el 28 de mayo de 1979 hasta el 27 de abril de 1997, es decir, durante 17 años, 10 meses y 29 días, sin llamados de atención por faltas disciplinarias en el trabajo ni por bajo rendimiento. La única conducta reprochable, según su última evaluación del desempeño, consistió “en incapacidades prolongadas, carencia de valores, falta de voluntad para el trabajo, ganas y autoestima”; circunstancias que condujeron a su jefe inmediato a calificarla con 454 puntos y a darle un grado de valoración deficiente. Manifestó, que contra la calificación insatisfactoria y la declaratoria de insubsistencia, interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos de forma desfavorable a sus intereses. Precisó, que elevó solicitud ante el señor Gerente de la entidad para conocer si se había dado cumplimiento al literal l) del artículo 51 del Decreto No. 100 de 28 de enero de 1994, por el cual se expiden sus Estatutos. Este le remitió copia de los apartes de las Actas de la Comisión de Asuntos Administrativos Nos. 033 de 18 de febrero de 1997 y 036 de 24 de abril de 1997, en las que fueron aprobadas las Resoluciones No. 61495 de 16 de enero de 1997, de insubsistencia y No. 65640
de 16 de abril de 1997, confirmatoria de la anterior. Señaló, que la implantación de la carrera administrativa, es decir, el Sistema de Evaluación del Desempeño al interior del ente demandado, le produjo impacto, quizá por su poca preparación académica o por tanto tiempo de servicio; razones por las cuales, desde la primera evaluación de desempeño, sus puntajes fueron bajos hasta llegar a obtener uno por debajo del permitido según la ley. Indicó, que en razón de lo anterior, en el último periodo evaluado, tuvo incapacidades de 76 días, inclusive algunas de origen psiquiátrico; circunstancia que la demandada no tuvo en cuenta cuando resolvió los recursos interpuestos, valiendo más la calificación de desempeño subjetiva y carente de prueba realizada por su jefe inmediato, que culminó con su insubsistencia. Sostuvo, que era tan precario su estado de salud al momento del retiro, que instauró acción de tutela y le fue concedida. Invocó como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 29, 53, 84 y 125; el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 84, 85, 176, 177 y concordantes; el Acuerdo No. 58 de 1955 del Concejo Municipal de Medellín, en su artículo 15; el Decreto 100 de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de Medellín, en sus artículos 46 literal f) y 51 literal l); la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993. Refirió, que la actuación acusada, creadora de un acto complejo, fue expedida
irregularmente en razón de que las resoluciones por medio de las que se le retiró del servicio, se aprobaron por la Comisión de la Junta Directiva para Asuntos Administrativos, cuando tal función le correspondía a la Junta Directiva de E.P.M.; con lo que se produjo la suplantación de esta última y por ende la falta de competencia de la primera. Adujó, que los actos atacados están falsamente motivados, en especial la calificación de servicios que comprende el periodo del 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996 y “el oficio de 7 de octubre de 1997 (sic)”, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma; toda vez, que la entidad accionada se limitó a controvertir sus afirmaciones sin ningún sustento probatorio, porque inclusive así lo reconoció su nominador al resolver el recurso de apelación y señalar que “No aporta pruebas contundentes que permitan sustentar sólidamente sus pretensiones”, pero es que las pruebas no obstante haber sido solicitadas no fueron decretadas, con lo que se transgredió el debido proceso y la presunción de inocencia. Agregó, que en el evento de ser ciertas las afirmaciones de su evaluador, habría una desproporción entre los cargos imputados y la sanción impuesta, teniendo en cuenta sus casi 18 años de servicio, su edad avanzada, su estado de salud y sus escasos recursos económicos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Empresas Públicas de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso, que no sólo los motivos que esgrime la demandante son lo que
produjeron la baja calificación, sino que existen otras razones de inconformidad con su labor, que afectaron el buen funcionamiento de la dependencia a la cual se encontraba adscrita. En cuanto a la falta de competencia de la Comisión de Asuntos Administrativos para aprobar los actos de retiro del servicio aclaró, que dicho órgano no fue el que aprobó las aludidas resoluciones, sino la Junta Directiva de E.P.M., a través de las Actas Nos. 1303 de 28 de febrero de 1997 y 1306 de 25 de abril del mismo año. Lo que ocurrió fue que se incurrió en una imprecisión al momento de darle respuesta a la solicitud de la demandante, cuando se le informó que los actos de insubsistencia habían sido aprobados por las Actas Nos. 033 de 18 de febrero y 036 de 24 de abril de 1997 de la referida Comisión; cuando lo cierto es, que ésta únicamente recomendó tal aprobación y fue la Junta Directiva, quien finalmente las aprobó. Comentó, que los actos atacados no adolecen de falsa motivación, toda vez, que reúnen las exigencias del artículo 55 del Decreto 256 de 1994, porque corresponden a hechos concretos y condiciones demostradas por la evaluada. En efecto, al resolverse el recurso de reposición y apelación interpuesto por la demandante contra su evaluación de desempeño, se expusieron detalladamente todas las conductas que aquella asumió y que dieron lugar a su calificación insatisfactoria. Precisó, que si bien la actora indicó que las pruebas no existen, lo cierto es, que cuando impugnó su evaluación insatisfactoria, no solicito ni aportó elementos
probatorios que desvirtuaran la calificación. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “carencia de fundamento constitucional y legal para la declaración de nulidad de las normas impugnadas” y “falta de causa y carencia de derecho”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 13 de octubre de 2009, denegó la nulidad de las resoluciones que declararon la insubsistencia del nombramiento de la actora y frente a los restantes actos acusados, se declaró inhibido. Arguyó, que no es procedente emitir pronunciamiento alguno respecto a la calificación de servicios de la demandante y los actos que decidieron los recursos interpuestos contra la misma, porque la jurisprudencia ha sostenido que constituyen un acto previo, no enjuiciable. Igual suerte corre, el Concepto de la Comisión de Personal y las Actas de la Comisión de Asuntos Administrativos Nos. 033 de 18 de febrero y 036 de 24 de abril de 1997; actos que fueron previos a la declaratoria de insubsistencia. Mencionó, que la Resolución No. 61495 de 16 de enero de 1997, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora y la Resolución No. 65640 de 16 de abril de 1997, que la confirmó, se profirieron por autoridad competente, porque fueron aprobadas en Actas Nos. 1303 de 28 de febrero de 1997 y 1306 de 25 de abril de 1997 de la Junta Directiva de la entidad demandada y no por la Comisión de Asuntos Administrativos; con lo que se dio cumplimiento a lo estipulado por los
artículos 15, 46 literal f) y 51 literal l) del Acuerdo Municipal No. 58 de 1995 así como por el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. Sostuvo, que no se logró probar la falsa motivación alegada, toda vez, que la accionante no allegó ni solicitó oportunamente los medios probatorios que desvirtuaran lo consignado en su calificación insatisfactoria. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación. Señala, que el a quo se declaró inhibido porque consideró, que los actos de calificación de servicios y los que resolvieron los recursos interpuestos contra los mismos, en cuyo resultado se fundamenta la actuación de insubsistencia, se constituyen en actos previos no susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción. Pero en su sentir, la actuación de calificación debe ser tratada como verdadero acto administrativo, que crea una situación jurídica particular respecto del evaluado y que otorgó argumentos a la entidad para proferir los restantes actos objeto de censura. E insiste en este aspecto, porque resulta determinante frente al vicio de falsa motivación, a fin de establecer las verdaderas intenciones de la entidad, quien no solo le negó la práctica regular de pruebas si no que la presentó como persona carente de compromiso y disociadora, desconociendo su avanzada edad y estado de salud. Expresa, que el vicio de falsa motivación se evidencia igualmente, al confrontarse los motivos consignados en la actuación demandada con el hecho de que para 1997, precisamente el año en que fue declarado insubsistente su
nombramiento, el cargo que venía desempeñando dejó “de ser inscrito en carrera”, al clasificarse a los funcionarios que lo desempeñaban como trabajadores oficiales. Indica, que las decisiones atacadas adolecen de desviación de poder, toda vez, que la insubsistencia de su nombramiento coincidió con el cambio de naturaleza que en ese entonces se proyectaba para la entidad, porque estaba en plena preparación para ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado. En tal sentido, la Administración no perseguía un mejoramiento del servicio, sino la desvinculación de una empleada de carrera, que en razón de los derechos que la amparaban, entorpecería el cambio planeado para el cargo que venía desempeñando. Dicha situación, no puede ser catalogada como aislada, pues se presentó en diferentes departamentos al interior de la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, en esta oportunidad procesal guardó silencio. La parte demandada manifiesta, que la evaluación del desempeño de la actora, las actuaciones que deciden los recursos interpuestos contra la misma y las Actas Nos. 033 y 036 de 1997 de la Comisión de Asuntos Administrativos, constituyen actos de trámite que no son susceptibles de ser demandados. Además, que la actuación que declaró y confirmó la insubsistencia de la demandante, fue expedida con observancia de los trámites legales y estatutarios que para ese entonces regían a la entidad y son la manifestación de la Administración justificada en el mejoramiento del servicio. Agregó, que correspondía a la actora demostrar todos los elementos y fundamentos en los que basó sus argumentos, hechos y pretensiones, así como la legalidad de sus reclamaciones, lo que no ocurrió.
El Ministerio Público, no allegó alegato de conclusión. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES En primer lugar, para efecto de determinar la competencia a fin de asumir el conocimiento del presente asunto es preciso señalar, que en virtud del Decreto No. 1816 de 1º de julio de 1955, el Presidente de la República autorizó al Municipio de Medellín para organizar uno o varios de los servicios municipales a través de entidad o entidades que serían personas jurídicas de derecho público con autonomía para prestar dichos servicios de acuerdo con las leyes o sus estatutos, cuyos actos estaban sometidos a la Jurisdicción Administrativa según la Ley 167 de 1941. Fue así como se creó Empresas Públicas de Medellín en virtud del Acuerdo No. 58 de 6 de agosto de 19551 expedido por el Consejo Administrativo de Medellín, como establecimiento público autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado; lo que significa, que sus servidores eran empleados públicos. Luego, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por virtud del Acuerdo No. 69 de 10 de diciembre de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Medellín adquiriendo la denominación de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EE.PP.M. E.S.P., siendo calificadas como trabajadores oficiales, las personas que prestaban sus servicios para dicha empresa, tal como lo informa el artículo 22 del Acuerdo Municipal No. 12 de 1998, por medio del cual
se adoptaron sus nuevos estatutos 2. Significa lo anterior, que la actora para la fecha en la que fue declarada insubsistente - 16 de enero de 1997, decisión que fue confirmada el 16 de abril del mismo año-, ostentaba la calidad de empleada pública, pues la transformación de la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado se produjo con posterioridad; razón por la cual a esta Corporación le asiste la competencia para asumir el conocimiento de la presente litis. En segundo lugar, encuentra la Sala, que en el recurso de alzada la demandante afirma, que las decisiones atacadas adolecen de desviación de poder habida cuenta, que su insubsistencia coincidió con el cambio de naturaleza de la entidad demandada, que iba a ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado; por manera, que la Administración antes de propender por el 1 Acuerdo No.- 58 de 1955. Artículo 1º. “Organizase un Establecimiento Público Autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, teléfonos, acueducto y alcantarillado y al cual se adscribe, como patrimonio propio o independiente, el que forman todos los bienes e instalaciones afectados por el Municipio de Medellín al funcionamiento de dichos servicios, las nuevas ampliaciones y futuras instalaciones. El establecimiento se denominará: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN”. 2 Acuerdo Municipal 12 de 1998. Artículo 22. “Las personas que presten sus servicios a las EMPRESAS DE MEDELLÍN E.S.P. son trabajadores oficiales; sin embargo la Junta Directiva precisará qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
mejoramiento del servicio, procuró su desvinculación como empleada de carrera, que obstaculizaba dicho cambio. En la misma comprensión, el vicio de falsa motivación lo hace consistir, de un lado, en que al confrontarse los motivos consignados en la actuación demandada, se evidencia que para 1997 cuando ocurrió su insubsistencia, el cargo que venía ocupando dejó de ser de carrera y al funcionario que lo desempeñaba se le clasificó como trabajador oficial. Y de otro, que el Tribunal no debió inhibirse para emitir pronunciamiento frente a la actuación por medio de la cual se le calificó su servicio, porque dicha calificación, es un acto administrativo y no un acto previo, en razón de que creó una situación jurídica particular, que otorgó argumentos a la entidad para proferir los restantes actos objeto de censura, además de que su análisis permite determinar las verdaderas intenciones de la entidad, quien de paso se negó a practicar las pruebas para desvirtuar las afirmaciones sobre su falta de compromiso con la labor y que daban cuenta de su avanzada edad y estado de salud. Pues bien, no pasa desapercibido para la Sala, que el recurso interpuesto en estos términos por la impugnante, sin lugar a dudas, controvierte puntos no ventilados en el debate de primera instancia. En efecto, en la demanda se argumentó el vicio de falta de competencia, porque las resoluciones por medio de las que se produjo el retiro del servicio, fueron aprobadas por la Comisión de la Junta Directiva para Asuntos Administrativos, función que le correspondía a la Junta Directiva de E.P.M., y el de falsa motivación, en el entendido de que la
calificación de servicios y el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma; carecen de sustento probatorio, no obstante que las pruebas habían sido solicitadas, pero no fueron decretadas. En esta dirección, se torna en improcedente cualquier pronunciamiento respecto de los vicios de la actuación acusada, tal como fueron argumentados a la sazón de la impugnación; como quiera que tal réplica excede el objeto y la finalidad de la alzada, en la que resulta extemporáneo e inapropiado exponer o alegar nuevos hechos o argumentos, en procura de obtener el interés jurídico perseguido, en evidente detrimento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte, que se atiene a lo debatido ante el Tribunal de primera instancia. Es por esta razón, que la Sala solo abordará el estudio de la sentencia impugnada en lo relacionado con la falsa motivación, que la accionante hace consistir, en su inconformidad con la ausencia de estudio de la evaluación de desempeño y de las decisiones que en ejercicio de los recursos de reposición y apelación confirmaron la misma, respecto de los cuales el a quo se declaró inhibido. DEL FONDO DEL ASUNTO De conformidad con lo establecido en el acápite anterior y en el entendido que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo determina el recurso de apelación, corresponde entonces a la Sala establecer, si se configura la falsa motivación a raíz de la ausencia de análisis de la evaluación de desempeño y de los actos que desataron su impugnación vía recurso de reposición y apelación;
respecto de los cuales, en sentir de la actora, por no constituirse como actos preparatorios, era procedente el pronunciamiento por parte del colegiado de primera instancia. La Sala inicialmente examinará la naturaleza de los actos preparatorios, diferenciándolos de los definitivos y de ejecución, a efecto de establecer si son enjuiciables, y luego al descender al caso concretó analizará si el acto de Evaluación de Desempeño y los recursos interpuestos en su contra, comparten dicha naturaleza. DEL ACTO PREPARATORIO En cuanto al estudio de la actividad administrativa en función del control contencioso, los actos administrativos se clasifican en preparatorios, definitivos o principales y de ejecución. Los actos preparatorios son los que adopta la Administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto. Es decir, son aquellos que constituyen en sí mismos, elementos de juicio o criterio de la Administración, que posibilitan la actuación administrativa posterior correspondiente3. No son susceptibles de convertirse en acto definitivo, en tanto que no entrañan o implican orden o decisión alguna para el desarrollo de la actuación administrativa; significa 3 ? BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C: Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2009, p. 309. entonces, que esta manifestación previa de la Administración, que no opera hacia el exterior y que hace parte de la etapa preparatoria del procedimiento, no puede ser objeto de demanda ante la Jurisdicción, porque carece del presupuesto básico de la acción contencioso administrativa que lo constituye en acto administrativo 4.
La necesidad o no de la expedición de un acto preparatorio dentro de una actuación se predetermina por la ley que regula la materia, lo que lógicamente incide en la simplicidad o complejidad de los distintos procedimientos que informan las actuaciones de la Administración5. La discusión respecto de estos actos gira en torno a la posibilidad de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a primera vista, por no poseer efectos decisorios, se encuentran eximidos de control de manera directa por esta vía. La impugnación judicial se produce atacando el acto definitivo en cuanto a que el acto preparatorio es el presupuesto o antecedente6. Sin embargo, existen actos preparatorios que aunque no producen efectos definitivos, si son capaces de impactar en forma severa el derecho de las personas y por espacios de tiempo relativamente prolongados, como precisamente ocurre con el acto de calificación de servicios de un empleado público. Los actos definitivos o principales por el contrario, son verdaderos actos administrativos, puesto que deciden resolviendo definitivamente algún asunto o actuación administrativa. Esto significa la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. Como lo prevee el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto 7. Los actos de ejecución son los destinados a cumplir la decisión adoptada dentro de un acto administrativo definitivo. No cuentan con vida autónoma, pues son únicamente instrumentos de eficacia del acto principal por tanto tampoco son actos administrativos demandables. 4 Resalta la Sala que los actos preparatorios difieren de los actos de trámite, que son aquellos que contienen una
decisión con efectos jurídicos dentro del procedimiento, es decir, se limitan a impulsar el procedimiento. Pueden llegar a ser actos definitivos pasibles de recursos por la vía gubernativa, cuando impiden la continuación de la actuación administrativa. Artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado. Auto de mayo 10 de 1989. Expediente No. 830 Consejero Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 6 GÓMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho Administrativo. Bogotá D.C: ABC Editores Librería Ltda, 2004, p. 323. 7 Código Contencioso Administrativo. Artículo 50. Inciso final. “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. CASO CONCRETO Consta en el proceso la Evaluación del Desempeño de la demandante por el período anual comprendido desde el 1º de septiembre de 1995 hasta 31 de agosto de 1996, en la que alcanzó 454 puntos. (Folios 2 y 3). Se aprecia escrito de 7 de octubre de 1996 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la calificación de servicios”, en la que el Jefe de Departamento Compras Nacionales de la demandada, confirmó en todas sus partes la calificación y concedió el recurso de apelación ante el Gerente General de la entidad. (Folios 6 a 9). Aparece el escrito de 28 de octubre de 1996 “Por medio del cual se resuelve un
recurso de apelación contra la calificación de servicios”, signado por el Gerente General de E.P.M., en el que decide que no es procedente la modificación de la calificación de servicios de la actora, por lo que confirma el acto expedido por el funcionario evaluador. (Folios 10 a 12). Luego, el 17 de diciembre de 1996 la Comisión de Personal conceptúa que debe declararse insubsistente el nombramiento de la demandante, “…puesto que obtuvo una calificación de servicios no satisfactoria, de conformidad con la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1222 de 1993”. (Folio 13). Fue así como el Gerente General de la demandada emitió la Resolución No. 61495 de 16 de enero de 1997, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, que da cuenta de la insubsistencia de la actora, en el cargo de Auxiliar Administrativo 7, Código 0258, Categoría D1, Centro de Costo 4610, Departamento de Compras Nacionales, División Comercial, Gerencia Financiera, en consideración a que fueron calificados sus servicios, “… con un resultado insatisfactorio, por haber obtenido en el puntaje total menos del 65%, de los setecientos (700) puntos que es el máximo puntaje en la calificación de servicios, como lo preceptúa el literal b) del artículo 5º , del Acuerdo 01 de febrero 1º de 1994, de la Comisión Seccional del Servicio Civil y contra el acto calificatorio se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron atendidos y resueltos oportunamente”. (fls.14 y 15):
Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución No. 65640 de 16 de abril de 1997, en el sentido de confirmar la decisión de insubsistencia impugnada. (Folios 20 a 22). Posteriormente el Secretario General de EPM ante petición de la actora le remitió copia de los apartes de las Actas de la Comisión de Asuntos Administrativos Nos. 33 de 18 de febrero y 036 de 24 de abril de 1997, que dan cuenta de la aprobación de la resolución de insubsistencia No 61495 de 1997 y de la Resolución No. 65640 de 1997, confirmatoria de la anterior. (Folios 25 y 26). El 25 de abril de 1997, se le comunicó a la demandante sobre su declaratoria de la insubsistencia de su nombramiento. (Folio 27). Con fecha 15 de mayo de 1997 se aprecia “informe examen médico de retiro” practicado a la accionante por Medicina Ocupacional, en el que se concluye “… que requiere tratamiento para: 1. Síndrome del Túnel de carpo derecho, hasta su curación o máximo el 13 de julio de 1997. 2. Reagudización de Sinusitis Crónica, hasta su curación o máximo el 3 de julio de 1997”. (Folio 28). De las anteriores probanzas infiere la Sala sin lugar a dudas, que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante, estuvo precedida por su Evaluación del Desempeño, que fue impugnada vía recurso de reposición, que se
desató en el sentido de confirmarla y en ejercicio del recurso de apelación, que igualmente ratificó la evaluación; situación previa que condujo a su insubsistencia, respecto de la cual, igualmente la empleada interpuso el recurso de reposición, habiendo sido confirmada la decisión. De esta suerte es evidente, que la referida actuación de calificación de servicios, que antecedió la declaratoria de insubsistencia, se configura como preparatoria,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.