CE-05001-23-31-000-1997-02093-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02093-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
GESTION FISCAL - Definición legal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Sujetos pasivos Cabe señalar que la Ley 42 de 1993, a diferencia de lo que sucede con la Ley 610 de 2000, no consagra una definición de gestión fiscal; empero nada impide a la Sala acudir al concepto que sobre el tema trae la referida Ley 610 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías”. El artículo 3º de dicha Ley prevé: “....”. De la definición transcrita deduce la Sala que el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado. GESTION FISCAL - Naturaleza y sentido del concepto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Legitimación en pasiva Es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas normas de la mencionada Ley: “....Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su
artículo 3 la noción de gestión fiscal... Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto; naturaleza administrativa, subjetiva, patrimonial, no sancionatoria, autónoma, independiente Es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas normas de la mencionada Ley: “....El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor General
de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las contralorías territoriales (art. 272, inc. 6º C.P.). El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa; de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su trámite deben acatarse las garantías del debido proceso según voces del artículo 29 Superior...”. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR DECLARACIÓN ILEGAL DE INSUBSISTENCIA - No procede por no implicar gestión fiscal frente a recursos o fondos públicos: no procede responsabilidad patrimonial /
GESTION FISCAL - Presupuesto para determinar responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Acción de repetición En el caso sub examine, en parte alguna del expediente se advierte que la responsabilidad fiscal que se le atribuyó a los demandantes hubiera sido consecuencia del manejo irregular o administración irregular por parte de aquellos frente a los recursos o fondos públicos; o del despliegue de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas relacionadas con gestión fiscal que se tradujeran en una inadecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, o indebida o irregular recaudación, manejo e inversión de sus rentas. Según se desprende del texto del Fallo 03 acusado, la conducta culposa consistió en que dichos funcionarios conceptuaron sobre la viabilidad de la declaratoria de insubsistencia, sin haberse percatado de que la funcionaria desvinculada había solicitado su inscripción en carrera administrativa, por lo que era perfectamente previsible su inscripción, ya que tenía derecho a ella, luego tal declaratoria era ilegal, como se determinó por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que declaró la nulidad del acto que la dispuso con el consiguiente detrimento patrimonial del Departamento que resultó condenado a pagar lo dejado de percibir por aquélla (folio 51). De tal manera que la gestión fiscal¸ presupuesto sine qua non para determinar la responsabilidad fiscal, se halla ausente en las actuaciones de los demandantes, razón por la que no podía la Contraloría General
de Antioquia aplicar el procedimiento previsto en la Ley 42 de 1993. Ahora, estima la Sala que si a juicio del Departamento de Antioquia sus agentes incurrieron en dolo o culpa grave, que determinó el detrimento patrimonial que se busca resarcir, el fundamento de tal pretensión descansa en el artículo 90 de la Constitución Política, conforme al cual “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Clases: penal, fiscal, patrimonial, disciplinaria; marco constitucional y legal Resulta ilustrativo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresado dentro del Radicado núm. 1522 (4 de agosto de 2003, Consejero ponente doctor Flavio Rodríguez Arce), en el cual se precisó lo siguiente: “Marco constitucional y legal de la responsabilidad.-Los servidores públicos responden por infracción de la Constitución y de la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones– art. 6° de la C. P. -, mecanismo de control destinado a evitar la arbitrariedad, brindar seguridad jurídica, garantizar la integridad del patrimonio público y el debido cumplimiento de las funciones públicas, y a obtener el resarcimiento de los perjuicios, si ellos se ocasionaren. El desconocimiento, culposo o doloso, de estas obligaciones, al desbordar el ordenamiento jurídico, puede generar responsabilidad penal, fiscal, patrimonial y
disciplinaria. Los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado, conforme al artículo 267 ibídem, también responden fiscalmente. El marco de la responsabilidad es amplio pues, además del principio consagrado en el artículo 6° constitucional, corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124); “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (art. 90); “cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas” (art. 92); “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley (art. 121). “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (...) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (...) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” (122), y “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,
la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” (123).....’. CONTROL FISCAL - Concepto / GESTION FISCAL - Concepto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Presupuesto de la gestión fiscal o con ocasión de ésta: alcance / CESACION DE LA ACCION FISCAL - Procede cuando no comporta el ejercicio de gestión fiscal Resulta ilustrativo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresado dentro del Radicado núm. 1522 (4 de agosto de 2003, Consejero ponente doctor Flavio Rodríguez Arce), en el cual se precisó lo siguiente: “....Control y gestión fiscal. Responsabilidad fiscal.- El control fiscal es una función pública que tiene por objeto la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, ejercida por la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales y la Auditoría General, que se cumple mediante el ejercicio del control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establece la ley ( art. 267 de la C.P.). Para el cumplimiento de esta función, se asigna a los organismos de control la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ( art. 268.5 de la
C.P.). Para deducir responsabilidad fiscal, es preciso que la conducta reprensible se haya cometido en ejercicio de la gestión fiscal, definida en el artículo 3° de la ley 610 de 2000 así: ‘....’. De ésta definición legal de gestión fiscal, armonizada con las disposiciones siguientes de la ley 610 y dada su inescindible interrelación, se desprenden múltiples consecuencias : determina el objeto de la gestión; se tiene en cuenta para establecer el alcance, objeto y elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (arts. 4° y 5°), así como la causación de un daño patrimonial al Estado producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna ( art. 6° ). Así mismo, sirve para estructurar el concepto de proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta causen, por acción u omisión, un daño al patrimonio del Estado ( art. 1° ). La acción fiscal cesará cuando se demuestre que el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal y, por tanto resulta procedente dictar auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal ( arts. 16 y 47 ); sin embargo, de existir efectiva lesión al patrimonio del Estado, habrá lugar a exigir la correspondiente responsabilidad patrimonial por otra vía, como se verá más adelante.....”
RESPONSABILIDAD FISCAL - Implica relación directa con el ejercicio de gestión fiscal o en conexidad próxima o necesaria / RESPONSABILIDAD FISCAL - Elementos estructurales Resulta ilustrativo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresado dentro del Radicado núm. 1522 (4 de agosto de 2003, Consejero ponente doctor Flavio Rodríguez Arce), en el cual se precisó lo siguiente: “....En consecuencia, se deduce responsabilidad fiscal por la afectación del patrimonio público en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos o los particulares que administren o manejen bienes o recursos públicos. Al respecto la Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 1° de la ley 610, señaló: “El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. En concordancia con estos lineamientos estipula el artículo 7 de la ley
610: "(...) únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables". Y a manera de presupuesto el artículo 5 de esta ley contempla como uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad fiscal, "la conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal".......”. SANCIONES DISCIPLINARIAS - Eliminación en la Ley 734 de 2002 de la accesoria de resarcimiento de los perjuicios causados al erario / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Eliminación en la Ley 734 de 2002 de la accesoria de resarcimiento de los perjuicios causados al erario Resulta ilustrativo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresado dentro del Radicado núm. 1522 (4 de agosto de 2003, Consejero ponente doctor Flavio Rodríguez Arce), en el cual se precisó lo siguiente: “....Daño antijurídico por conducta constitutiva de eventual falta disciplinaria.- En tal caso, si bien puede existir una eventual falta disciplinaria, cuando por mal uso o maltrato de los bienes asignados al servidor, estos se deterioran o dañan con violación del deber legal de conservación y destinación, no es menos cierto, que dentro de esa responsabilidad no está comprendido el resarcimiento de perjuicios, aunque indirectamente puede dar lugar a que voluntariamente el disciplinado haga la restitución, devolución o reparación para ejecutar o reducir las consecuencias disciplinarias consiguientes. Este precepto
remitía a la procedencia del resarcimiento de los perjuicios mediante la imposición de sanciones accesorias dentro de los procesos disciplinarios, previstas en el anterior Código Unico Disciplinario ( ley 200 de 1995, art. 30.2 ); sin embargo, el nuevo régimen de la materia, contenido en la ley 734 de 2002, no conservó tal tipo de penas. Como puede advertirse, el legislador expidió la ley 610 en vigencia de la ley 200, la cual clasificaba las sanciones en principales y accesorias (art. 28) y contemplaba estas últimas en su artículo 30 así: 1. inhabilidad para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la ley 190 de 1995; 2. la devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones; y, 3. la exclusión de la carrera. Por su parte, conforme al artículo 44 de la ley 734 de 2002 las sanciones disciplinarias a las que está sometido el servidor público son las de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; suspensión, para las faltas graves culposas; multa, para las faltas leves dolosas; amonestación escrita, para las faltas leves culposas. En los antecedentes de la ley 734 no se explicitaron las
razones que llevaron a excluir del ordenamiento jurídico ninguna sanción accesoria. En consecuencia, la sola referencia que hace el artículo 7° de la ley 610 al resarcimiento de los perjuicios mediante la imposición en el proceso disciplinario de sanción accesoria a la principal no basta para entender vigente tal pena con los fines indicados, pues el Código Disciplinario Unico - ley 734 de 2002 - regula esta materia de manera íntegra y, por lo tanto, el artículo 7° debe entenderse derogado tácitamente en este aparte. No obstante, como criterio para la graduación de la sanción en el artículo 47 ibídem se consagra “f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso...”. Puede afirmarse, entonces, que como consecuencia de la desaparición de la sanción accesoria en el nuevo Código Unico Disciplinario, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario por la pérdida, daño o deterioro de bienes, por vía disciplinaria, sólo procede mediante la devolución, reparación o restitución voluntaria del bien - no a título de sanción - que realice el servidor público, lo cual produce efectos en la graduación de la sanción. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Elementos que estructuran la responsabilidad / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO - Acción u omisión culposa o dolosa, daño por relación de causalidad: acciones
Resulta ilustrativo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresado dentro del Radicado núm. 1522 (4 de agosto de 2003, Consejero ponente doctor Flavio Rodríguez Arce), en el cual se precisó lo siguiente: “....Los elementos genéricos que estructuran la responsabilidad, a saber: a) acción u omisión de carácter culposo o doloso, imputable al servidor o exservidor público en ejercicio o con ocasión del ejercicio de un cargo; b) un daño, en el evento de la consulta, la pérdida o deterioro de un bien perteneciente a la entidad pública que sufre el perjuicio causado por el servidor o exservidor público; y c) un nexo de causalidad entre el hecho del servidor o exservidor público y el perjuicio causado a la administración, tienen plena aplicación, así no exista de por medio gestión fiscal. De esta manera se deduce que el Estado puede obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el servidor público que no cumple gestión fiscal, mediante la acción de reparación directa, incoada ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las pólizas de seguro que deben amparar los bienes del Estado, conforme lo prevé el artículo 107 de la ley 42 de 1993. Finalmente, es necesario precisar que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, “...un agente estatal que no cumple gestión fiscal tiene la garantía y el convencimiento invencible de que su conducta leve o levísima nunca le generará responsabilidad patrimonial”. - Sent. C619/02 -. La Sala responde : El resarcimiento de perjuicios por la pérdida, daño o deterioro de
bienes del Estado, causados por servidores públicos o personas que no desarrollan gestión fiscal, ha de obtenerse dentro del proceso penal, si la conducta constituye delito, o por medio de la acción de reparación directa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los otros eventos”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02093 01
Actor: LUIS CARLOS OCHOA Y NORMA AMPARO VALENCIA OSORIO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, por medio de la cual se declararon nulos el Fallo 03 de 31 de enero de 1997 y el Auto 112A de 28 de abril del mismo año, expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquía, mediante los cuales se declaró responsables fiscalmente a los actores en la suma de $22’648.557.oo.
I-. ANTECEDENTES I.1-. Luis Carlos Ochoa y Norma Amparo Valencia Osorio, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1º): Son nulos el fallo 03 de 31 de enero de 1997, por medio del cual se les declaró responsables fiscalmente, y el auto 112A de 28 de abril de 1997, que ratificó el fallo mencionado, expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquía. 2º): Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que no están obligados a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del juicio fiscal que siguió en su contra la Contraloría General de Antioquía. 3°): Que se ordene el reintegro de las sumas que llegaron a pagar por virtud de dicho fallo. I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores manifestaron, en síntesis, lo siguiente: 1º): Que la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia mediante Fallo 03 del 31 de enero de 1997, los declaró responsables fiscalmente por la suma de $22’648.557.oo., por considerar que en el proceso quedó demostrado que impulsaron y participaron activamente en la producción del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de Gloria María Jiménez Pardo, posteriormente anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2°): Manifiestan que la decisión tomada en el Fallo 03 de 1997, ratificada en el Auto 112A del mismo año, se fundamenta en el subjetivo y no probado argumento de que los actores incidieron de forma determinante en la producción de la
decisión de declaratoria de insubsistencia. 3°): Expresan que tanto en el momento de iniciarse el trámite de declaratoria de insubsistencia, como en el que se produjo su comunicación, la Dirección de Salud solo tenía conocimiento de que la funcionaria afectada no estaba inscrita hasta esa fecha en la carrera administrativa, habiéndose conocido el hecho de la solicitud de su inscripción varios meses después de expedido el acto anulado. Alegan que para la fecha en que se produjo la desvinculación, se tenía como criterio doctrinal y jurisprudencialmente aceptado, que los beneficios de la carrera administrativa no se obtenían con el solo trámite de inscripción extraordinaria en la misma, por cuanto las personas que adelantaban dicho trámite permanecían en calidad de servidores públicos de libre nombramiento y remoción hasta tanto no se produjera el acto de inscripción, tal y como lo demuestran las Circulares No. 68 del Ministerio de Salud del 12 de diciembre de 1990 y 1000-03 del 20 de mayo de 1993 del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Agregan que si bien es cierto que la fecha de inscripción en la carrera administrativa de la mencionada funcionaria es coincidente con la de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, no lo es menos que al momento de producirse los efectos de este último acto, la Administración Departamental no conocía la Resolución de inscripción en la carrera administrativa, por cuanto ello se produjo en Bogotá, mientras que el acto que declaró la insubsistencia se produjo en Medellín. 4°): Aducen que para la fecha en que se produjo el decreto de insubsistencia, la
demandante Norma Valencia Osorio estaba haciendo uso de un período vacacional, habiendo sido, por lo tanto, su reemplazo, quien finalmente tramitó y comunicó el acto administrativo anulado. 5°): Estiman que ninguno de ellos actuó como nominador u ordenador del gasto, por estar dichas funciones radicadas en cabeza del Gobernador, lo que evidencia que no pueden ser sujetos de control fiscal. 6°): Afirman que con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, se violó flagrantemente el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto se les dio un trato discriminatorio, no justificado, con relación a las demás personas que intervinieron en la producción del acto de insubsistencia, a quienes en ningún momento se les vinculó al proceso; que tan así es que ni al Gobernador de Antioquia, ni a los asesores jurídicos de la Gobernación y de la Dirección Seccional de Salud, ni al Secretario General de la Gobernación, se les abrió o vinculó a proceso fiscal alguno, a pesar de que los mismos tuvieron una participación determinante en la producción del acto cuestionado. Agregan que la Dirección de Salud carece de competencia para realizar actos de manejo de personal que puedan producir actos de gestión fiscal, pues sus funciones están limitadas a la simple proyección de los actos administrativos que han de ser posteriormente firmados por el Gobernador, luego de que sus dependencias asesoras hayan aprobado el proyecto. Con base en lo anterior expresan que no entienden cómo estando la responsabilidad fiscal sustentada en el hecho de haber incidido en la expedición del acto que resultó anulado, la Contraloría no le haya endilgado responsabilidad
similar a las personas que en efecto tomaron la decisión administrativa. 7°): Esgrimen que la entidad demandada vulneró el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, al atribuirles responsabilidad fiscal, a pesar de no haberse demostrado en ningún momento la mala fe y sí, por el contrario, la buena fe con la que actuaron, lo que pone de relieve la responsabilidad objetiva que se les pretende atribuir. Exponen que la buena fe que les cabe se ve reflejada, por una parte, en el hecho de que el señor Luis Carlos Ochoa adoptara su decisión con base en los parámetros legales emitidos por las autoridades competentes para interpretar la normativa aplicable sobre esta materia, como son las Circulares del Ministerio de Salud y de la Función Pública anteriormente citadas, y por la otra, en el hecho de que la señora Norma Valencia Osorio certificara lo que en estricto orden legal tenía que certificar. Agregan que la circunstancia de encontrarse probado que la insubsistencia del nombramiento fue prácticamente coincidente con el registro de la funcionaria en la carrera administrativa, corrobora la buena fe con que actuaron, máxime cuando en el proceso no se logró probar que conocían dicho registro con anterioridad a la desvinculación. Añaden que dentro del proceso también se logró probar que existían razones del servicio que motivaron la declaratoria de insubsistencia. 8°): Aseguran que en el proceso de responsabilidad fiscal se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 72 de la Ley 42 de 1993, en esencia, por
lo siguiente: a): Advierten que teniendo en cuenta que el acto por el cual se decretó la insubsistencia, considerado como fuente de la responsabilidad fiscal, se expidió en enero de 1992, y que el proceso fiscal se inició en el año de 1995, es evidente que dicho proceso se adelantó pese a haber operado la figura de la caducidad, toda vez que entre las dos actuaciones transcurrieron más de dos años. b): Consideran que en el proceso fiscal se aplicaron normas como la Ley 42 de 1993, la Ordenanza 19 de 1993 y la Resolución 017818 de 1995, que para la fecha en que se efectuó la declaratoria de insubsistencia (enero de 1992), no existían, lo que evidencia una clara violación al debido proceso. c): Aseguran que desde las etapas de investigación previa y de instrucción del proceso fiscal, se condenó a los actores como responsables fiscales, violándose de esta forma los artículos 29 de la Constitución Política, y 74, 75 y 79 de la Ley 42 de 1993, que dividen el proceso fiscal en dos etapas, la de investigación y la de juzgamiento, siendo ésta ultima la prevista para definir y determinar la responsabilidad. Que ell
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