CE-05001-23-31-000-1997-02147-01(30811)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02147-01(30811)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés
que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. De otro lado, es importante precisar que la antijuridicidad del daño no se relaciona con la legitimidad del interés jurídico que se reclama.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RIESGO PERMITIDO /
AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sin embargo, lo que aparece demostrado a partir de las pruebas practicadas, es que la paciente (...) fue hospitalizada (...) bajo el diagnóstico de tumor en el ovario derecho y miomatosis uterina, siendo dispuesta su intervención quirúrgica, durante la cual le fue lesionado el uréter izquierdo, situación que inmediatamente asistió el especialista y enmendó satisfactoriamente, según se describe en la historia clínica y que aparece como una complicación médica recurrente en casos en que la masa
tumoral se adhiere de tal manera al órgano que las posibilidades de ser retirado sin provocarle daño son mínimas, razón que, como bien se puso de presente, constituye un riesgo inherente a la operación, y este hace parte del riesgo permitido conforme a la Ley 23 de 1981, Código de Ética Médica. (...) [N]ada se halló en el acervo de pruebas que permita establecer el daño que alega la paciente, puesto que a pesar de existir testimonios rendidos con ese propósito, son insuficientes por sí solos para acreditar la configuración del daño, máxime cuando el dictamen pericial es concluyente y se fundamenta en exámenes adelantados mucho tiempo después de la última anotación que figura en la historia clínica allegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02147-01(30811)
Actor: BERTHA LINA ÁVALOS ARANGO
Demandado: INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la cual se declaró que no procedían las excepciones propuestas y se negaron
las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 27 de agosto de 1997, la señora Bertha Lina Ávalos Arango, debidamente representada por apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativamente responsable al Instituto del Seguro Social, por las lesiones sufridas con ocasión de la intervención quirúrgica que le fue realizada en la Clínica León XIII de Medellín el 16 de enero de 1995.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro; de otro lado 3.000 gramos de oro por perjuicio fisiológico y $26’129.823 por los perjuicios materiales irrogados. De igual manera, deprecó la actualización de la cifra al momento de la condena, así como los intereses moratorios que se generen. En apoyatura de sus pretensiones, narró que el 16 de enero de 1995, en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, el doctor Alberto Ceballos -médico al servicio del Instituto del Seguro Social, entidad a la que se encontraba afiliada la demandante y en la cual se le siguió la historia clínica No. 921728801-, le practicó una cirugía como consecuencia de quistes en los ovarios y miomas uterinos, la cual resultó exitosa puesto que corrigió la patología que comprometía el aparato reproductor de la paciente. Aseveró que durante el procedimiento le fue ocasionada una lesión en el uréter izquierdo comprometiendo su aparato urinario, lo que hizo necesaria la intervención del especialista
en urología, doctor Jaime Cardona, y su permanencia en la clínica hasta el 1 de febrero de la misma anualidad. Manifestó que previo a la intervención quirúrgica no la aquejaban las dolencias que a partir de ese antecedente empezó a experimentar en su aparato urinario, consistentes en intensos dolores, fuerte ardor al eliminar orina y un recogimiento del hemisferio izquierdo de su cuerpo que le impide moverse normalmente. Agregó que –además-, como consecuencia de la disminución de sus capacidades, la empleadora para quien se desempeñaba como auxiliar del hogar prescindió de sus servicios, lo que le ocasionó serios perjuicios económicos. El apoderado argumentó la procedibilidad de la acción interpuesta pese al hecho de presentarse la demanda fuera del término de caducidad, comoquiera que debido a las posiciones encontradas entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la competencia de los casos en los que se discutía la responsabilidad del Instituto del Seguro Social por fallas en el servicio no estaba clara. Aseguró que la duda le fue despejada por la Procuraduría Delegada ante el Tribunal en diciembre de 1996, puesto que en respuesta ante la solicitud de conciliación con intervención del Instituto del Seguro Social en un caso de similares circunstancias, la negó argumentando que no le correspondía el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en ello, una vez le fue otorgado nuevo poder dirigido a la jurisdicción ordinaria, se presentó la demanda el 16 de febrero de 1997, es decir, el último día previo
a la configuración de la caducidad, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que la rechazó por falta de competencia, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal, a pesar de no haberse hecho oposición en su contra, cuando lo que se solicitaba era que la demanda no fuera rechazada sino remitida al juez competente, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso bajo ese supuesto de hecho, argumento que fue desestimado por el Tribunal Civil. Así las cosas, consideró el mandatario judicial que a pesar de presentarse la demanda ante la jurisdicción equivocada, el término de caducidad se interrumpió con la presentación oportuna de la misma, puesto que la confusión para impetrar las pretensiones obedeció a las posiciones contradictorias de las jurisdicciones y no a la negligencia de la parte demandante.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 1997, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. En escrito de contestación, durante el término de fijación en lista, el Instituto del Seguro Social respondió a los hechos de la demanda aclarando que al diagnóstico de la paciente no correspondía la patología de quistes en los ovarios sino de un tumor – teratoma-. Admitió la complicación surgida en desarrollo de la operación, pero explicó que la misma constituye un riesgo inherente al cuadro clínico de la paciente, puesto que los tumores de ovario presentan adherencias, es decir, los órganos se pegan al mismo y conforman una sola masa, lo que redunda en la complejidad para realizar la separación y
como consecuencia, es frecuente que se presente la disección del uréter, circunstancia que al ser detectada ameritó la presencia de un urólogo con el fin de realizar la corrección. En esa medida, anotó que la disección fue corregida en el mismo procedimiento quirúrgico y la paciente permaneció en estricta observación bajo los cuidados y protocolos adecuados, descartándose patologías persistentes de riñón. Es decir, previo a que se le diera de alta, los rigurosos exámenes practicados demostraron que su recuperación había sido satisfactoria, diagnóstico que fue ratificado en la consulta de control postquirúrgico llevada a cabo el 17 de febrero de 1995, como lo demostró la ecografía renal que le practicaron para esa ocasión. Alegó que la incapacidad de la paciente fue la indicada y necesaria para su recuperación, de tal manera que al precluir la misma se encontraba recuperada y en condiciones de cumplir con su desempeño laboral. También señaló, que los daños que haya podido sufrir constituyen una carga que debía soportar, por tratarse de un riesgo propio del acto quirúrgico. Así las cosas, se opuso a todas las pretensiones de la demanda puesto que las lesiones no obedecieron a error médico o falta de diligencia y cuidado de los galenos a cargo, solicitando denegar el valor deprecado por concepto de perjuicios morales, comoquiera que es una cifra desproporcionada en comparación con el daño que se pretende hacer valer. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, y la genérica que
se encuentre demostrada y que impida la prosperidad de las pretensiones.
4. Mediante proveído del 23 de junio de 1998, el proceso se abrió a pruebas y se decretaron las aportadas con la demanda así como los exhortos, peritaje y testimonios solicitados. El 25 de septiembre de 2003 se llevó a cabo audiencia de conciliación, que fracasó por ausencia de propuesta de la parte demandada, por lo cual el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto se corrió en auto de la misma fecha.
El apoderado del Instituto del Seguro Social insistió en que no se presentó omisión ni falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad, puesto que en la Clínica León XIII donde fue atendida se le adelantaron los procedimientos y tratamientos adecuados para extirpar un teratoma o tumor de ovario, habiendo resultado exitosa la intervención. Iteró que los pacientes que se someten a intervenciones quirúrgicas deben asumir los riesgos inherentes a las mismas, puesto que en estos casos la obligación contractual del médico es de medio y no de resultado, siempre que actúe de conformidad con los protocolos que la ciencia médica disponga para cada patología en particular, sin perjuicio de las dificultades que cada intervención quirúrgica implique o pueda presentar, siempre y cuando se adelanten las maniobras necesarias para superar la dificultad y se verifique la recuperación del paciente, tal como se presentó en el caso sub lite. Solicitó tener en cuenta el despliegue científico y tecnológico de la entidad en procura de la salud de la paciente, dada la gravedad del diagnóstico con el cual ingresó y la
satisfactoria recuperación que se evidenció previo a dársele de alta. Apoyado en el dictamen médico legal que no determinó ninguna consecuencia en la salud de la demandante ni secuelas en el funcionamiento de su aparato urinario, negó la existencia del daño, con fundamento –además-, en los resultados de las ayudas diagnósticas consistentes en exámenes idóneos que se le adelantaron, tal como consta en la historia clínica. No evidenciando en el caso los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad, se opuso a las pretensiones invocando la causalidad fortuita, es decir, factores externos, ajenos e imprevisibles, derivados del hecho médico. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En primer lugar -respecto al término de caducidad de la acción-, entendió el a-quo que corrió a partir de la fecha en que la señora Bertha Lina Ávalos Arango fue dada de alta en el Hospital León XIII, es decir, desde el 1 de febrero de 1995. En ese sentido –afirmó-, que aún cuando el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa es de 2 años la demanda fue presentada el 27 de agosto de 1997 –cuando ya se encontraba vencido-; destacó que, a pesar de no existir certeza de la fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción civil, con base en el auto del 18 de febrero de 1997 –proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó-, coligió que la
misma fue interpuesta en tiempo y a partir de entonces se debe tener por interrumpido el término. Por ello y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, teniendo presente que la parte demandante fue persistente en su intención de obtener un fallo de fondo, decidió tener en cuenta el tiempo de interrupción en su favor. En relación con el caso, encontró demostrado que la paciente fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica León XIII de Medellín, procedimiento en el cual se le produjo accidentalmente una lesión en el uréter izquierdo, así como también que ésta fue identificada y corregida a tiempo en la misma operación. De igual manera, adujo que no por ello se generó una incapacidad adicional a la prescrita para la operación programada, y el informe médico legal reconoce que no se generaron secuelas adicionales, es decir, los órganos y aparatos de influencia en la operación quedaron en adecuado funcionamiento, diagnóstico corroborado con exámenes relacionados. En suma, consideró, no se presentó prueba que demuestre secuelas de la intervención quirúrgica ni daño o consecuencias ocasionadas a la paciente, argumento bajo el cual denegó las súplicas de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que le fue concedido el 14 de octubre de 2004, y admitido en esta corporación el 5 de agosto de 2005.
En su escrito, el apoderado reprochó los argumentos del a-quo para denegar las
pretensiones, puesto que mediante concepto médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se acreditó que durante la cirugía practicada el 16 de enero de 1995 a la señora Bertha Lina Ávalos se le produjo una lesión en el uréter izquierdo y no puede la entidad demandada excusarse en que la lesión fue corregida y no dejó secuelas, máxime teniendo presente que el tratamiento para su recuperación se prolongó hasta el mes de abril de 1996, tiempo durante el cual, sin duda, la demandante soportó injustamente el padecimiento físico y moral como consecuencia de un mal procedimiento, razón por la que pidió revocar la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones.
2. Mediante proveído del 19 de enero de 2006, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó.
Para adoptar la decisión, será necesario, previo a reseñar los medios probatorios allegados al proceso -y luego de su análisis, evaluar los hechos, a fin de determinar la responsabilidad o no de la entidad demandada-, estudiar la caducidad de la acción, toda vez que fue invocada como excepción.
1. Caducidad de la acción
En la sentencia de primera instancia se declaró la caducidad de la acción de reparación directa dado que los hechos por los que se demanda ocurrieron el 15 de enero de 1995, día en que se practicó la operación a la paciente. Sin duda entre esa fecha y la de presentación de la demanda, 27 de agosto de 1997, habían transcurrido más de dos años. La parte actora aduce que, no hizo la presentación en tiempo, debido a la incertidumbre originada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pese a que para la última fecha citada ya se había definido el problema suscitado sobre la jurisdicción competente en los casos en que funge como parte el Instituto de Seguros Sociales –atribuyéndose la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se precisa que la decisión de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda ante la jurisdicción ordinaria se profirió el 14 de mayo de 1997 y no se acreditó en este proceso la fecha en que fue notificada. Así las cosas, respecto a la caducidad de la acción impetrada por el actor, no ha perdido vigencia la jurisprudencia de esta corporación, que ha señalado que no tiene el demandante porque asumir las consecuencias de los cambios jurisprudenciales, en virtud de la confianza legítima que debe mediar como garantía del principio del acceso a la justicia; en estos términos se ha expresado que aquél no tiene por qué asumir la carga de las diferencias generadas por tal situación, de allí que la razón alegada tiene plena justificación; así se reiteró en sentencia del cuatro de diciembre de 2006:
“(…) El epígrafe se refiere a la demanda presentada el 5 de febrero de 1997 y para resolver el cuestionamiento, la Sala entra a determinar si los motivos por los cuales se presentó la demanda en la jurisdicción civil ordinaria ameritan adaptar en esta jurisdicción el término de caducidad, sea en casos como este o en otros de idéntica naturaleza. La respuesta es sí. “Nótese que, cuando ha sido jurídicamente plausible… “La Sala ha señalado en otras oportunidades que si los demandantes han acudido en tiempo ante el juez, así se declare la nulidad del proceso, no se configura la caducidad de la acción. “Así, en la providencia del 27 de febrero de 1997 (exp. 12.3561), la sala analizó la caducidad de la acción declarada por el tribunal de instancia por cuanto los demandantes habían instaurado la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, dos años después de haber acontecido el daño cuya indemnización reclamaban. Para el a-quo la circunstancia alegada por los 1 Actor: Yenery Torres de Ávila contra el Instituto de Seguros Sociales. demandantes de que esa misma demanda ya había sido presentada en tiempo y que posteriormente se decretó la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, al estimarse con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que quien debía conocer era la jurisdicción ordinaria por haberse transformado el I.S.S de establecimiento público en empresa industrial del Estado y que después haya cambiado de criterio, según el auto de la misma sección del 20 de febrero de 1996, no revivía los términos o plazos de
caducidad. “La sala consideró que en ese caso no se configuró la caducidad de la acción, así hubieren transcurrido más de dos años de ocurridos los hechos que habían dado lugar a la demanda cuando ésta volvió a presentarse ante esta jurisdicción, como quiera que ‘los demandantes no tienen nada que ver con el cambio de jurisprudencia, ellos simplemente se rigen por las pautas señaladas por el Juez, sin que ello obstruya la reclamación de sus derechos’. (Subrayas fuera del texto) (Sic). “También se dijo que “bajo estas circunstancias, mal podría decirse que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues además de ser una aberrante denegación de justicia, no tendría ninguna presentación que después de haberse presentado el libelo en tiempo y haberse admitido, ahora se le diga que ya no tiene derecho a reclamar.” (...) “En cualquier caso, lo cierto —según las pruebas que obran en el expediente—, es que los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda que ahora se estudia ocurrieron entre los días 11 y 25 de agosto de 1993; que el actor acudió ante la rama jurisdiccional del Estado para promover su acción indemnizatoria el día 1º de agosto de 1994 según consta a folio 15 del cuaderno principal del proceso que cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. A partir de esta fecha y hasta el día 30 de agosto de 1996, se tramitó la litis primera referida en precedencia, cuyo desenlace fue el también ya aludido declaratoria de nulidad de todo lo actuado y consecuente rechazo de la demanda, más de
dos años después de haber sido admitida, cuestión que obedeció a las oscilaciones jurisprudenciales en punto a la jurisdicción competente para conocer de este tipo de litigios, cuestiones que, como se ha dicho, igualmente, no dependen de la voluntad, ni son imputables a la responsabilidad de los demandantes. (…) “La Sala insiste, no obstante lo recién explicado, en que con la solución adoptada en este caso no se está introduciendo un tratamiento exceptivo o excepcional frente a la regla general que, en materia de caducidad de la acción de reparación directa, prevé el numeral 8º del artículo 136 C.C.A. De hecho, lo que aquí se efectúa es una aplicación rigurosa de dicha previsión legal, simplemente descontando al momento de computar si en el presente caso transcurrieron, o no, los 2 años que el precepto legal establece, antes de ser incoada la acción, el lapso durante el cual se prolongó un proceso judicial que resultó inane dadas las mutaciones en la jurisprudencia que más atrás se puntualizaron, oscilaciones cuyos efectos desfavorables no pueden ser, de ningún modo, atribuidos a los particulares, como quiera que obedecen, exclusivamente, al proceder de diversos órganos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público”2. Lo expuesto confirma lo alegado por el apoderado de la demandante, en cuanto a la incertidumbre creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la jurisdicción competente para conocer de casos relacionados con el Instituto de Seguros Sociales, situación que fue resuelta mediante auto del 20 de febrero de 1996, razón por la cual la
presentación de la demanda, el 27 de agosto de 1997, se realizó en el término previsto en la ley, sin perder de vista que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el rechazo de la demanda hasta el 14 de mayo de 1997, sin que se tenga constancia de la fecha de notificación de la misma.
2. De los medios de prueba Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. Fechado el 23 de diciembre de 1994, integra el conjunto probatorio el formato de remisión de la UAI del Instituto del Seguro Social de Envigado a la Clínica León XIII –por la especialidad de ginecología-, de la paciente Bertha Lina Ávalos Arango, incluyendo en el mismo el resultado de las pruebas diagnósticas, que evidenciaron
un quiste de 10 centímetros en el ovario derecho (fl. 7 del cdno. No. 1). A folios 4 a 6 del cuaderno No. 1 obra la orden de hospitalización de la señora Bertha Lina Ávalos a partir del 15 de enero de 1995, firmada por el doctor Jorge Enrique Aristizábal Duque. Al día siguiente, figura la descripción operatoria a que fue sometida la señora Ávalos Arango, en la que consta como diagnóstico operatorio tumor en el ovario derecho y miomatosis uterina, inscribiendo en el mismo que se presentó una complicación consistente en lesión del uréter izquierdo, que fue ligado por el urólogo Jaime Cardona mediante una anastomosis con cagut cromado 5/0 y suturado sin drenaje.
Durante la etapa postoperatoria, el servicio especializado de la Clínica León XIII siguió la evolución de la paciente y le ordenó varios exámenes, cuyos resultados satisfactorios fundamentaron la decisión de darle de alta el 1 de febrero de 1995, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cuatro de diciembre de 2006, expediente: 14.773, actor: Mario Ortiz Fontal y otros. con una orden de incapacidad de 30 días, posteriores a la cirugía realizada (fl. 15 del cdno. No. 1). Pocos días después, el 17 de febrero siguiente, la paciente asistió a una nueva cita de control en la que refirió sentirse bien; el 28 de ese mes se realizó otra consulta, oportunidad en la que fue diagnosticada con litiasis vaginal. 1.2. Conformando el conjunto de pruebas, se tienen las declaraciones juramentadas rendidas en audiencia del 12 de julio de 1999 por las testigos Luz Elena Echeverry de Yepes y Sol Beatriz Ávalos, quienes en su orden manifestaron al despacho: “(…) La conocí en el Seguro porque yo fui hospitalizada en el Seguro también para una cirugía, eso fue en la última semana de enero o primero de febrero de 1995. PREGUNTADO: Sabe por qué fue hospitalizada la señora BERTHA LINA ÁVALOS ARANGO en el Seguro? CONTESTÓ: A ella la operaron de miomas en la matriz y en la operación le dañaron el riñón, yo oí comentarios de las mismas enfermeras y médicos, que comentaban que le habían perforado en la cirugía el riñón. PREGUNTADO: Durante cuánto
tiempo estuvo la señora BERTHA LINA hospitalizada en el seguro.
CONTESTÓ: Durante quince días. PREGUNTADO: Sabe usted quiénes eran los médicos que trataron a la señora BERTHA LINA en ese período?
CONTESTÓ: No los recuerdo. PREGUNTADO: Sabe usted qué síntomas presentaba la señora BERTHA LINA cuando ingresó al Seguro? CONTESTÓ: le daban hemorragias. PREGUNTADO: Después de que salió la señora BERTHA LINA cómo era su estado de salud? CONTESTÓ: Ella me decía que no aguantaba el dolor atrás en el riñón, ella se quejaba mucho del dolor y todos los médicos eran todo el día para adentro y para afuera revisándola a ella, la mantenían con sondas y todavía se queja del dolor, yo me encuentro con ella y me dice que no puede casi trabajar del dolor.
PREGUNTADO: Sabe qué informaban los médicos cuando revisaban a la paciente BERTHA LINA ÁVALOS? CONTESTÓ: Le decían que ella se tenía que quedar mucho tiempo allá para ver cómo seguía funcionando el riñón y lo sé porque como estuve con ella en la misma pieza hospitalizada.
PREGUNTADO: Cómo evolucionó el tratamiento de la matriz que le hicieron a BERTHA LINA en el hospital? CONTESTÓ: En ese sentido ella estuvo bien (…). PREGUNTADO: Dígale al Tribunal si lo sabe y por qué razón, la señora BERTHA LINA ÁVALOS laboraba para la época en la que fue intervenida quirúrgicamente? CONTESTÓ: Si, lo sé porque los mismos patrones la fueron a visitar allá, pero no sé el nombre del patrón (…) el era el director
técnico del Medellín (…). PREGUNTADO: Después de que fue intervenida quirúrgicamente la señora BERTHA LINA ÁVALOS ARANGO continuó laborando al servicio de las personas a las que usted hizo alusión en la respuesta anterior? CONTESTÓ: No siguió laborando, a ella la despidieron, yo lo sé porque yo misma la fui a acompañar para demandar porque no le querían pagar. PREGUNTADO: (…) sabe usted cuál fue el motivo para que la señora BERTHA LINA no continuara laborando al servicio de las personas que usted mencionó? CONTESTÓ: BERTHA me contó que la habían despedido porque duró mucho tiempo hospitalizada, ya cuando ella llegó le tenían reemplazo. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si doña BERTHA LINA en la actualidad puede trabajar? PREGUNTADO: BERTHA ahora no puede trabajar, yo a ella la he recomendado en varias partes y no dura casi porque ella se queja mucho del riñón, no rinde en el trabajo por el dolor, porque se queja mucho de que le duele. Eso lo sé porque yo la recomendé en varias partes y la gente a la que se la recomiendo me cuenta y ella también me comenta. PREGUNTADO: Sabe si en la actualidad la señora BERTHA lleva algún tratamiento médico en el Seguro por las dolencias que ella padece? CONTESTÓ: Hasta donde yo sé no, imagínese que a ella la mandaron para la casa, incluso con sondas, duró como tres o cuatro días con esa sonda, fue a revisión y se la quitaron, no sé si le mandaron droga, creo que no, y ya después de eso ella quedó sin seguro porque donde la
colocaban era sin seguro (…)” (fls. 74 a 76 del cdno. No. 1). Por su parte, la señora Sol Beatriz Ávalos respondió al cuestionario: “(…) Si la conozco, la conozco porque yo soy sobrina de ella.
PREGUNTADO: Qué actividad desempeña la señora BERTHA LINA ÁVALOS?
CONTESTÓ: Ella trabajaba en casa de familia. PREGUNTADO: Conoció usted una enfermedad que padecía la señora BERTHA LINA ÁVALOS, en 1995, si lo sabe dirá cuáles eran los síntomas, por qué se tuvo que internar y todo lo relacionado. CONTESTÓ: Ella estuvo muy enferma de la matriz, por eso estuvo allá en el seguro, yo fui allá y la estuve visitando, y durante las visitas que yo fui ella me comentaba que le habían picado un riñón, el cual ella tenía una sonda conectada por donde le drenaban sangre, después a ella le dieron de alta para la casa y ella estuvo como tres o cuatro con eso, entonces a ella se la quitaron y se quedó casi un año en la casa sin trabajo, porque ella después de que había trabajado en una casa la echaron porque se quejaba mucho del riñón y no ha podido continuar con sus labores de trabajo, porque ella se queja mucho (…). PREGUN
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