CE-05001-23-31-000-1997-02309-01(24663)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1997-02309-01(24663)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio. Omisión de implementación de medidas de seguridad / FALLA DEL SERVICIO - En manejo de armas de uso militar. Campo minado alrededor de base militar / FALLA DEL SERVICIO - En manejo de armas de uso militar. Minas antipersonales enterradas En el proceso se acredita con suficiencia que las autoridades no implementaron las medidas de seguridad necesarias, y que el manejo despreocupado de tan peligrosos artefactos configuró la falla del servicio que ocasionó el daño antijurídico, atribuible al Ejército Nacional. (…) la demandada no aportó soporte documental -probablemente el acta de rigoren donde conste la entrega operacional y administrativa de la base militar, realizada por parte del comandante saliente al SV. Serna Camayo, ni de la entrega del plano que especificaba la ubicación de las minas antipersonales enterradas. ARMAS DE USO MILITAR - Uso restringido. Deber de vigilancia y cuidado a cargo del Estado / POSICION GARANTE - Estado tiene a su cargo la vigilancia y cuidado de uso de minas antipersonales Si bien es cierto que la Convención de 1980 limitó el uso de las minas antipersonales, por ser consideradas excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados, también lo es que no restringió el uso definitivo de las mismas. Sin embargo, lo cierto es que Colombia solo aprobó la convención mediante la Ley 469 de 1998. De allí que, durante los años previos a la ratificación de la Convención de Ottawa, -que prohibiera el empleo, desarrollo, producción, adquisición, almacenaje, conservación o transferencia de minas antipersonales,
bajo ninguna circunstancia-, el Ejército Nacional utilizó dichos artefactos, para los fines preventivos y de seguridad que argumentan, conforme a derecho. Sin embargo, no quiere decir lo anterior que el uso de estos artefactos por el Ejército Nacional, aunque autorizado para el momento de ocurrencia de los hechos, excluyeran la responsabilidad por los daños infligidos a causa de la omisión del deber de cuidado que le revestía su utilización y manejo. Por el contrario, debido al carácter de riesgo y peligro, inherente al uso de los mismos, se esperaba de la Institución la adopción de medidas de cuidado y prevención suficientes para evitar la materialización de perjuicios a civiles y a los propios miembros de las fuerzas armadas que, en cumplimiento de su misión, interactuaran con estos artefactos explosivos.
FUENTE FORMAL: LEY 469 DE 1998
HECHO DE LA VICTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAIrresistibilidad y previsibilidad del hecho no es absoluta / FALLA DEL SERVICIO - Por sometimiento a riesgo superior del obligado a soportar. Actividad militar El hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, comoquiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos. (…) el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en
posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño. (…) Puede concluirse que el señor Jesús Geobani Serna Camayo falleció cuando se encontraba en ejercicio de las funciones propias de su condición de Sargento del Ejército Nacional, actuando como Comandante de la base “El Pital”, puesto que ningún miembro de las fuerzas armadas, con el grado de instrucción que ostentaba, hubiese podido prevenir el resultado sin el conocimiento previó y categórico de la ubicación de los artefactos explosivos que le generaban semejante riesgo a él y a su tropa, es decir, se encuentran acreditadas las fallas administrativas a las que se ha referido la parte demandante. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para estos eventos la aplicación del régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás iguales.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias: 20 de septiembre de 2001,
exp. 13553; 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, y 20 de febrero de 2008, exp. 16696. PERJUICIOS MORALES - Valoración. Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE ARBITRIO IURIS O ARBRITRIO JUDICIAL - Aplicación para determinar perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de arbitrio iuris o arbitrio judicial La Sala considera pertinente insistir en la posición que, en relación con el perjuicio moral, ha sostenido, reiterando que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. (…) En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala reiterar su precedente horizontal y, por lo tanto, la línea jurisprudencial sobre la materia, según la cual los perjuicios morales dada su connotación de inconmensurables no pueden ser sometidos a reglas, procedimientos o instrumentos de objetivización, ya que están encaminados a compensar –no indemnizar– bienes jurídicos de contenido personalísimo – subjetivos– y, por ende, que no pueden ser sometidos a una ponderación, ya que no existen derechos en conflicto o tensión. (…) conforme a lo expresado en
sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En relación con la presunción de dolor en los miembros de parentesco cercanos, consultar sentencia de 18 de julio de 2012, exp. 21142.
DAÑO MORAL - No puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto. Reiteración jurisprudencial / TASACION DEL DAÑO MORALAplicación del arbitrio juris / APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - No constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral La Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia – acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Plena de la Sección Tercera y la posición mayoritaria de la Subsección C – sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias del 1 de febrero de 2012, exp. 20106 y del 14 de marzo de 2012, exp. 21859
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - No es procedente su aplicación para la tasación perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de proporcionalidad afecta el derecho a la igualdad
La aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y la equidad.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 1323215646.
PERJUICIOS MORALES - Valoración / PRINCIPIO DE ARBITRIO IURIS O ARBRITRIO JUDICIAL - Aplicación para determinar perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de arbitrio iuris o arbitrio judicial En ese sentido, es importante citar in extenso los pronunciamientos del Tribunal Constitucional para verificar –sin anfibología– que éste respeta los lineamientos trazados por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, según los cuales la principal herramienta para valorar la existencia y el monto del perjuicio moral es el arbitrio judicial. (…) De la simple lectura de las recientes sentencias de la Corte Constitucional que se han ocupado del perjuicio moral y su tasación, se pueden extraer varias conclusiones: i) existe una línea jurisprudencial consistente y estable que configura un precedente horizontal que tuvo como sentencia fundadora e hito, la adiada el 6 de septiembre de 2001, y que avala como principal instrumento para la tasación del perjuicio moral el arbitrio iudice que refleja una discrecionalidad judicial sin que se pueda caer en la arbitrariedad, ii) el fundamento del arbitrio judicial se encuentra en una lógica de lo razonable, circunstancia por la cual para su concreción se deben exponer
justificaciones frente al caso concreto –lo que nunca se ha negado desde el plano del arbitrio judicial–, iii) para la idónea liquidación del perjuicio material es necesario concordar o sopesar el arbitrio judicial con los principios de equidad y de reparación integral, iv) el valor de la indemnización atenderá a las condiciones particulares de la víctima y v) a la gravedad objetiva de la lesión. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - Formas de aplicación en fallo / PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - Formas de aplicación en fallo El hecho de que la Corte Constitucional en fallos recientes haya prohijado la necesidad de que el operador judicial de lo contencioso administrativo aplique los principios de razonabilidad y racionalidad no puede ser entendido –o darle una lectura–en el sentido de que sólo el principio de proporcionalidad es el que garantiza la materialidad de esos postulados; lo anterior, comoquiera que existen diversas formas de razonamiento y de justificación de las decisiones judiciales, entre otros: i) la lógica formal, ii) el silogismo, iii) la lógica de lo razonable, iv) la analogía, v) la interpretación gestáltica, vi) las reglas de la argumentación, vii) el test de razonabilidad, viii) los test de igualdad propuestos, ix) el principio de proporcionalidad, x) la sana crítica, xi) las reglas de la experiencia y, tal vez el más importante para los abogados que es, xii) el sentido común.
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencias T - 351 de 2011, T - 464 de 2011 y T - 212 de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia: 6 de septiembre, exp. 13232-15646.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02309-01(24663)
Actor: TERESITA DEL NIÑO JESUS CORREA CASTRILLON Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: 1° Niéguense las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1 El 11 de septiembre de 1997, mediante apoderado judicial, la señora Teresita del Niño Jesús Correa Castrillón, en nombre propio y en representación de María Alejandra Correa Serna y Jeyson Alexander Yela Correa, y las señoras Shirley, Neyla Lily, Elith Munevar y Ruby Inelda Serna Camayo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional –, por la muerte del señor Jesús Geovanny Serna Camayo, en hechos ocurridos el 26 de junio de 1997.
Como consecuencia de la anterior declaración, estimaron los perjuicios morales sufridos en mil gramos de oro fino para la esposa y los hijos, y quinientos gramos para las hermanas1. De otro lado, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, estimaron para la esposa y la hija, con base en una vida probable de 456 meses para el Sargento Serna Camayo, a razón de $953.451 mensuales, ajustados como corresponda hasta el mes anterior a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, sumado de otro lado, a lo anterior, los intereses comerciales 1 Teniendo en cuenta el precio del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda, el total de esta pretensión es de $67.500.000. Por lo tanto se considera la cuantía, individualmente, a partir del monto deprecado por los perjuicios materiales, que se estiman superiores a los $177’103.523 al momento de presentación de la demanda, de lo cual se colige claramente la competencia de esta Corporación para resolver en segunda instancia. durante los seis meses siguientes, y de allí en adelante los moratorios a que haya lugar hasta que se verifique el pago de la condena. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1 El Sargento viceprimero Jesús Geobani Serna Camayo, quien fuera miembro del Batallón Girardot, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Medellín, fue asignado como Comandante de la Base Militar “El Pital”, con sede en el municipio de Dabeiba – Antioquia, cuyo objeto principal era la
vigilancia de las antenas repetidoras que allí se ubicaban. 1.1.2 Al Sargento VP Serna Camayo, cuando le fue entregada la Base Militar “El Pital”, no se le realizó la debida instrucción sobre las minas antipersonales instaladas por el Ejército alrededor de la base para la protección de la misma, omitiéndosele la entrega del plano que especificaba la ubicación de los explosivos. 1.1.3 El 26 de junio de 1997, el Sargento VP Serna Camayo impartió a sus subalternos la orden de inspeccionar los alrededores de la Base Militar “El Pital” y, en transcurso de la misión, el propio militar activó uno de los artefactos explosivos, que al detonar le ocasionaron la muerte a él y al soldado Fredy Alexander Giraldo Ocampo, dejando heridas graves a los soldados Alex Antonio Gómez Urrea y Carlos Moreno Muñoz. 1.1.4 La responsabilidad por la omisión en el plano del inventario total de las minas antipersonales existentes en la base militar al momento de la entrega al nuevo comandante designado, es atribuible al Estado, en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 1.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 26 de enero de 1998; y la notificación se realizó en debida forma. 1.3 El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se encontró probada una falla del servicio, sino que, por el contrario, se trató de los riesgos propios de la actividad, ya que
los militares están entrenados para afrontar las misiones que les son encargadas y, así mismo, la instrucción militar que reciben los prepara para sortear y minimizar el tipo de riesgos a que se someten con ocasión de su labor, configurándose una eximente de la responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva y determinante de la víctima. 1.4 Posteriormente, el Tribunal abrió a pruebas el proceso mediante proveído del 17 de junio de 1998, y una vez agotada dicha etapa procesal, el 24 de septiembre de 2001, corrió traslado para las alegaciones finales. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada expuso que al Sargento VP Serna Camayo le fue formalmente entregada la base, informándosele de todos los aspectos operacionales y administrativos con respaldo en la documentación pertinente, entre la que se cuenta el plano del campo minado, claramente señalizado y, aunque cubierto con maleza -situación esta que, alegaron, impide despejarlo por el peligro que ello reviste-, también está delimitado con cerca de alambre, lo que demuestra que éste conocía la ubicación de las minas al punto de prevenir a los soldados de no acercarse al sitio referido. Insiste en que así se hizo constar en la respuesta a los exhortos que se le hicieran al S-1 Jefe de personal del Batallón Girardot, al Inspector General del Ejército Nacional, y en el informe de investigaciones preliminares realizadas por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, se confirmó que, a pesar de haber superado las instrucciones de primera, segunda
y tercera fase para la acreditación de su rango y experiencia, la muerte del Sargento VP Serna Camayo ocurrió en misión del servicio y por su propia imprudencia, cuando explorando la zona en busca de hojas de palma para la construcción de un rancho, perdió el control del área y provocó el accidente; de allí que, se niegue el desconocimiento y la falta de trayectoria del militar para justificar su proceder. Respecto a los testimonios de los soldados que sobrevivieron al hecho, concluye inadmisible que, aún siendo advertido de que no todas las minas antipersonales instaladas en el campo aparecían en el plano, obrara con tal ligereza, sometiendo a los soldados bajo su mando al peligro que finalmente se materializó.
2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, estimando que la muerte del Sargento VP Jesús Geobany Serna Camayo obedeció a una actividad propia de la misión a que están sometidos los miembros de las fuerzas militares. Así mismo, por su proceder imprudente, la responsabilidad del daño le es atribuible de manera exclusiva y determinante al militar. Entre otros aspectos puntualizó lo siguiente: “De las pruebas señaladas anteriormente, se concluye que el Sargento Serna Camayo dio la orden al personal para salir y llegaron a un sitio minado, donde explotaron varias minas y ocasionó la muerte al Sargento Serna Camayo.
Corresponde al servidor de las Fuerzas Armadas actuar con diligencia y cuidado en las funciones de su cargo, en el manejo y control de armas y elementos explosivos, los cuales deben manejarse con responsabilidad, de
acuerdo con los deberes propios del servicio al que está vinculado (…) (…) La víctima no era un conscripto, era un soldado, un combatiente del ejército, y por lo mismo era una actividad normal propia de su misión. Cuando se trata de hechos en que aparecen soldados o miembros de las fuerzas armadas y de policía, como víctimas de daños causados por ellos mismos, tienen el deber de cuidar con diligencia las armas, explosivos y municiones que se encuentran bajo su control y en estos casos no opera la presunción de la falla del servicio y el régimen aplicable es el tradicional de la falla probada En este caso, el Sargento Serna Camayo impartió la orden de salir de la base en su condición de militar, cuya función debía ejercer con responsabilidad y conocimiento del sitio hacia donde se dirigía. El daño tuvo origen en una actividad exclusivamente atribuible a la víctima y no existe prueba de que la administración hubiese actuado en forma negligente o deficiente con respecto al Sargento Viceprimero Giovanny de Jesús Serna Camayo, en consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda” (fls. 330 a 332 cdno. ppal.).
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 27 de noviembre de 2002 y se admitió por esta Corporación en proveído del 13 de mayo de 2003.
En la sustentación del recurso, indicó que de las pruebas recaudadas, en especial, del testimonio de los soldados Carlos Eduardo Moreno Muñoz y Gildardo Edilson Tobón Jaramillo, se deduce la falla del servicio de carácter administrativo y operacional. Arguye
que el fallo da por cierto que el Suboficial Serna Camayo sabía la ubicación exacta de las minas antipersonales en inmediaciones de la base militar, desconociendo que las mismas fueron instaladas tiempo atrás por un contingente que estuvo allí acantonado, meses antes de que el Sargento Serna Camayo fuera asignado como comandante de “El Pital”, y que al parecer, al ser removidos del lugar, no fueron lo suficientemente diligentes en la ilustración sobre la cantidad y ubicación de los artefactos explosivos que, para seguridad y protección de todos, habían sido enterrados. Insistió en que está acreditado, a partir de los testimonios de los subalternos que sobrevivieron al Sargento Serna Camayo, que el plano que le fue entregado no demarcaba la totalidad de las minas antipersonales instaladas, y que la causa del accidente no obedeció a la imprudencia del Suboficial, sino a la negligencia del contingente que enterró los artefactos y no realizó el mapa completo que señalara la ubicación exacta del total de los mismos, tanto así que la Base Militar “El Pital” hubo de ser clausurada, a raíz de las bajas acaecidas por la misma razón y ante la imposibilidad del Ejército Nacional de encontrar y desactivar todas las minas que fueron allí instaladas para proteger el área. Concluye entonces, que el riesgo a que fue sometido el Sargento VP Serna Camayo, al igual que los soldados que lo acompañaban, excedió el normal que implica la actividad militar, y la responsabilidad del daño ocasionado es atribuible a la Nación.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En el traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 343 cdno. ppal.), las partes y el
Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el caso sub examine.
1. Los hechos probados Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: La defunción del Sargento Serna Camayo, ocurrida el 27 de junio de 1997 en el Hospital
San Vicente de Paul de Medellín (fl. 17 cdno. No. 1), a causa de “shock traumático, traumas múltiples craneoencefálicos, torácicos y de miembros por esquirlas de (ilegible).” Según respuesta a exhorto del Tribunal, suscrita por El SS. Carlos Eduardo Coley Rico, jefe de personal del Batallón de Infanteria No. 10 Girardot de la Cuarta Brigada, el señor Jesús Giovanny Serna Camayo, perteneciendo a dicho batallón, fue destinado como Comandante de la Base Militar “El Pital”, donde se desempeñó hasta su fallecimiento. Obra copia del acta de posesión del Suboficial cuando fue ascendido a Sargento VP. (fl. 97 y 101 cdno. No.1). Más aún, en el informativo administrativo por muerte, suscrito por el Comandante del Batallón Girardot, Germán Morantes Hernández, se informa del accidente ocurrido, aludiendo en la narración en repetidas oportunidades al Sargento Viceprimero Jesús Geovanny Serna Camayo, Comandante de la Base Militar “El Pital” (fls.
99 y 100 cdno. No. 1). Allí mismo se indica: “(…) el grupo al mando del Suboficial se estravió [sic], perdiendo el control del área, llegando al Campo Minado de la Base, y al pizar [sic] una de las minas de seguridad, esta hizo explosión, la cual causó heridas de gravedad al Senor [sic] SV. SERNA CAMAYO JESUS GEOVANNY (…)” De igual manera, obra copia de las investigaciones preliminares realizadas por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, donde se halla el auto que resuelve abstenerse de abrir investigación penal por las muertes del soldado Alexander Giraldo Ocampo y el Sargento VP Jesús Geobanni Serna Camayo, toda vez que encontró atribuible la culpa del accidente al SV Serna Camayo, fallecido en los hechos, como responsable de la orden impartida a la tropa y de activar la mina cuya explosión terminó por ocasionarles la muerte mientras se encontraban en cumplimiento del servicio (fls. 294 a 296 cdno. No. 1). En el mismo sentido, integra el acervo probatorio la certificación suscrita por el Sargento Viceprimero Luis Eduardo Niño Reyes, ayudante de comando, de la Cuarta Brigada, Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, donde hace constar que por los hechos sub examine no se adelantó proceso disciplinario al interior de la institución. Finalmente, se concatenan con naturalidad y coherencia los testimonios de Carlos Eduardo Moreno Muñoz y Gildardo Edilson Tobón Jaramillo, quienes integraban la tropa a cargo del Sargento VP Serna Camayo y sobrevivieron a la tragedia. (fls.
138 a 140 (reverso) cdno. No.1) Entre las declaraciones se destaca lo siguiente, afirmado por Carlos Eduardo Moreno Muñoz: “(…) PREGUNTADO: Díganos si las minas antipersonales a que Ud. se ha referido las colocó el mismo ejército de la base “EL PITAL” y para la defensa de la misma? CONTESTO: Fueron colocadas por un contingente anterior dos del seis (Segundo contingente del noventa y seis), había un croquis o planopero [sic] no estipulaba todas las trampas que habían simplemente de veinte estipulaba diez; estas mismas minas antipersonales fué [sic] las que nosotros pisamos. PREGUNTADO: El SargentoSERNA [sic] conocía el plano a que Ud. se ha referido? CONTESTO: Pues el plano si lo conocía él, pero a él no le explicaron la existencia de todas las minas porque eran tres núcleos y en cada núcleo habían trampas de seguridad como granadas de mano con alambre, minas antipersonales cazabobos que son un hueco de cuatro por cuatro o más ancho del tamaño que se desee con estacas puntudas de dos y tres metros la base puntuda y clavados en el suelo y recubiertas por encima con maleza. PREGUNTADO: De todas estas minas antipersonales distribuidas en tres núcleos como Ud. lo explicó, cuántas de ellas no aparecían en el plano que le fué [sic] entregado al SARGENTO SERNA? CONTESTO: Más que todo las de mano y una que otra, es decir por ahí unas diez que no aparecían en el croquis y nadie sabía de ellas. PREGUNTADO: Por el conocimiento que Ud.
tiene de la base militar “L PITAL” [sic] en Dabeiba, díganos cuántos soldados, que Ud. sepa murieron por haber pisado estas minas antipersonales?
CONTESTO: Anteriormente el soldado TORO LÓPEZ LEOCADIO y TOBIO ALVAREZ fueron a arreglar el agua de la base el “PITAL” y en regreso a la misma fueron heridos por una granada de mano quedando el soldado TORO LÓPEZ muy mal herido y el soldado TOBIO gravemente herido a causa de la explosión y las esquirlas de cierta granada, después pasó el accidente de nosotros. Después de lo nuestro y no porque me con ta [sic] sino porque me contaron cuando estaba yo en comvaleciente [sic] en el batallón Girardot Nro. 10 de Medellín-Ant, me contaron que un soldado también se había matado con una mina; por lo anterior mandaron a desactivar la base, a quitarla.
PREGUNTADO: Como dice Ud. que a raíz de todos estos accidentes desactivaron o suprimieron la base “EL PITAL”, sabe qué pasó con todas las minas antipersonales que había implantado el ejército alrededor de la misma?
CONTESTO: Pues hasta el momento tengo entendido que desactivaron muchas pero muchas quedaron enterradas porque no las pudieron encontrar, por el alto riesgo de peligrosidad. PREGUNTADO: El Sargento SERNA era un oficial dedicado, estudioso y cuidadoso con respecto a la de él y de sus soldados, o por el contrario era una persona imprudente en el manejo de la seguridad? CONTESTO: en el tiempo que lo conocí a él, era una persona muy
correcta, muy segura de lo que hacía y cuando hacía una cosa lo hacía por el bien de todos y no por el bien personal de él, según tengo entendido llevaba catorce años vinculado al ejército. PREGUNTADO: Considera Ud. que el accidente al que nos hemos venido refiriendo ocurrió por imprudencia del Sargento SERNA? CONTESTO: En ningún momento, porque él era una persona que él cuidaba mucho del bien estar [sic] físico tanto de nosotros como de él mismo. PREGUNTADO: Por su experiencia como soldado, díganos si las minas antipersonales, fueron mal colocadas por el contingente que lo hizo? CONTESTO: Pues nos ocasionaban riesgos, porque había unas muy pegadas a los puestos de c
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